REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000100
ASUNTO: RP11-P-2012-000100


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado incoado en contra del ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene Abogado de su confianza, y designado al Abg. Miguel Malavé. En este sentido se hizo comparecer a la sala al Abg. Miguel Malavé, Inpre N° 46.269, domicilio procesal en Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, y expuso que juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 16/01/2012, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde a ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, ampliamente identificado en las actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.966.450, nacido el 02/12/72, hijo de Rodolfo Inocente Rodríguez y Argelia de Rodríguez, domiciliado en la calle 12, casa Nª 47, Sector 02 de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa privada Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo debe continuar con las investigaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del imputado, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 16/01/2012, igualmente oído la solicitud de la defensa, quien solicita la libertad de su defendido para su representado, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado los hechos punibles imputados por el Ministerio Público los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2011, en el Sector II de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistaron un grupo de personas que compartían en la calle 12 del referido sector, solicitándole los efectivos a los ciudadanos le solicitaron que levanten las manos y se paren con frente hacia la pared, de la vivienda de la esquina con la finalidad de efectuarles revisión corporal o cacheo personal, y que en la referida revisión al ciudadano de nombre Rodolfo Andrés Rodríguez Rojas, se le pudo apreciar en la pretina del pantalón por la parte de delante un arma de fuego, con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE FABRIACIÒN CHECA, MARCA CZ CALIBRE 40 MODELO G2000, SERIAL Z-0038 CON UN CARGADOR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado por cuanto de las actuaciones, se observa que cursa al folio 01, cursa ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 16-01-2012, de donde se desprende la actuación policial al expresar el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WILMER JOSE RAMON GONZALEZ de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. AL FOLIO 06 CURSA REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE FABRIACIÒN CHECA, MARCA CZ CALIBRE 40 MODELO G2000,, SERIAL Z-0038 CON UN CARGADOR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. Al folio 12, cursa Reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, consistente en un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.966.450, nacido el 02/12/72, hijo de domiciliado en la calle 12, casa Nª 47, Sector 02 de Guayacan de las Flores Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad del imputado informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA