REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000070
ASUNTO: RP11-P-2012-000070


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscalia Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: WANDER IVAN LOPEZ FIGUEROA ampliamente identificados en las actas,, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el Tribunal impuesto del precepto constitucional le otorga la palabra al Imputado a quien quedó identificado como WANDER IVAN LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1974, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad Número V- 12.376.156, de profesión u oficio: Escolta, hijo de Ivan López y Norys de López; domiciliado en El Sector Brasil, Sector 02, vereda 04,casa 78, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre,”. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Me Adhiero a la solicitud fiscal; solicito que el régimen de presentaciones que se le imponga sea cumplido por ante el circuito Judicial de la Ciudad de Cumana, por cuanto mi representado tiene su residencia fija en la Ciudad de Cumana. Así mismo solicito copia simple de la causa. Es todo Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WANDER IVAN LOPEZ FIGUEROA ampliamente identificados en las actas es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son 1- 1) Acta Policial de fecha 13/01/12 la cual corre inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano WANDER IVÁN LÓPEZ FIGUEROA, cursante al folio 03; 2) Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Williams Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada, cursante al folio 15 y su vuelto; 3) Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 13/01/12, de un arma de fuego, inserta al folio 04, 4.- Memorando, suscrito por el Lic. Raúl Larez en su condición de área técnica del C.I.C.P.C, deja constancia de los registros policiales que registra el imputado de auto, cursante al folio 18; 4- Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos Israel Goitia y Robert Márquez, cursantes a los folios 5 al 10; No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carupano, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a WANDER IVAN LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1974, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad Número V- 12.376.156, de profesión u oficio: Escolta, hijo de Ivan López y Norys de López; domiciliado en El Sector Brasil, Sector 02, vereda 04,casa 78, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre,”. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses; Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Ahora Bien el Imputado quedara detenido en calidad de depósito en la policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre a la orden del Tribunal de segundo de Ejecución del Estado Miranda por que se encuentra solicitado hasta tanto se materialice su traslado por el CICPC. Cúmplase.

El Juez

La secretara Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul