CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000650
ASUNTO: RP11-P-2011-000650


NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 07/07/2011, el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y como punto previo: Antes de decidir sobre la acusación fiscal, este tribunal una vez escuchada la ratificación de la revisión de la medida de su defendido, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora considera que efectivamente consta al presente asunto, al folio 49 de la segunda pieza, el Reconocimiento Medico Forense Nº 869, de fecha 16-06-20111, suscrito por el medico Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de Experto Medico Especialista, donde deja constancia de la evaluación medica realizada al ciudadano: Manuel Jesús Millán, se aprecian lesiones de piodemis en antebrazo. No aparenta ninguna enfermedad Terminal. Recomiendo ser evaluado por Neurólogo para descarta secuelas neurológica y evaluación por dermatólogo y nueva valoración por esta Medicatura Forense al tener dicho resultados. Igualmente se recomienda sea ubicado en un ambiente, asilado, debido al hacinamiento que existe en el sitio de reclusión actual. Asimismo consta a los folios 57 al 58, y al folio 90 del presente asunto, las evaluaciones medicas, realizado al ciudadano: Manuel Jesús Millán, por los médicos: Dr. Luís Marcano y Dr. Emma Sulbaran, donde de deja constancia lo siguiente: “Se indico tratamiento, pero debe evitar contacto con otras persona que tenga la infección, por lo que deben aislarse y mantenerse medida higiénica adecuada para su recuperación, es por lo que considera este Tribunal que en dichos informes no señalan en ningún momento que por su situación actual no puede cumplir la medida impuesta, en ese recinto carcelario, solo se recomienda su ubicación en un sitio aislado del mismo, asimismo no es considerada por dichos galenos, esta enfermedad como una enfermedad, en fase Terminal o grave, que amerite su reclusión en otro sitio o fuera de dicho recinto carcelario, tal y como lo señala el medico Forense en su Informe Forense, cuando indica que: “No aparenta ninguna enfermedad Terminal,” por tal motivo este tribunal niega dicha solicito de Sustitución de la Medida Privativa, por una medida menos gravosa para el imputado de autos, solicitada por la Defensa Privada, ello por cuanto considera esta juzgadora que no han variados los elementos que motivaron la misma. En cuanto a lo manifestado por el Defensor Publico, quien solicito a este Tribunal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve como fundamento de su pretensión la violación evidente del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y el derecho de petición, todo ello de rango constitucional conculcados a su defendido, pues en la audiencia de presentación del imputado, una vez oída la declaración de este, solicito como diligencia de investigación a objeto de sostener la defensa la practica de evaluación medico forense, experticia de ATD, y reconocimiento en rueda de individuos; diligencias estas que fueron ordenadas por este Tribunal de Control, al instar al Representante del Ministerio Publico para que realizara y practicara las diligencia solicitadas por la defensa, y revisado como ha sido el presente asunto esta juzgadora observa lo siguiente, si bien es cierto, corre al folio 41 al 45 de la pieza primera, que en fecha 08 de marzo del 2011, este Tribunal de Control, se traslado hasta el hospital general de esta Cuidad, a los fines de realizar la presentación del imputado: Eduardo Rafael Bello, y en donde la defensa solicito lo siguiente: se ordene practicar examen medico forense al imputado, experticia de ATD, y reconocimiento en Rueda de Individuos, la cuales en su oportunidad fueron acoradas por este despacho, pero también no es menos cierto que durante la fase de investigación en el presente investigación, la defensa en ningún momento le comunico, o le participo a este Tribunal que la misma no habían sido practicadas o realizada, por lo que este Tribunal no pudo ejercer el Control Judicial sobre tales diligencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal decretar sin lugar la solicitud de la defensa Publica, por cuanto en ningún momento del proceso, considera esta Tribunal que se ha violado derecho fundamental alguno o derecho procesal en el presente asunto. Ahora bien en cuanto a la acusación fiscal, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos y por ambas defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, en perjuicio de la victima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de que los mismos puedan demostrar lo que con ellas quieren demostrar: Así mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de auto, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de revisión de la Medidas, solicitada por las defensa...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado EDUARDO RAFAEL BELLO y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado EDUARDO RAFAEL BELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.