CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-P-2010-000007

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el Oficio N° 2714, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y Constancia de Trabajo, a favor del Penado Luís Ignacio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos laboro y labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos comprendidos desde el 28-01-2002 hasta el 20-12-2003 y desde el 29-10-2009 al 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Cuatro (04) años y Un (01) día; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Dos (02) años y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos de tiempo antes mencionados, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Cuatro (04) años y Un (01) día, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Dos (02) años y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Luís Ignacio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482, la pena de Dos (02) años y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Luís Ignacio Guerra, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Luís Ignacio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482; el cual fue Condenado en fecha 27-05-2010, por el Juzgado Veintiuno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 25-01-2002 hasta el 20-12-2003, y desde el 21-10-2008 situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (23-01-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres (03) años, Diez (10) meses y Tres (03) días de prisión, pena que vencerá en fecha 26-11-2016; y podrá optar a la Libertad Condicional desde el 26-11-2013, según se evidencia del Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 25-10-2010.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, ha estado detenido desde 25-01-2002 hasta el 20-12-2003, y desde el 21-10-2008, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (23-01-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días de prisión, que sumados al tiempo de la presente Redención, es decir, Dos (02) años y Doce (12) horas, hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Un (01) mes, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-11-2013.

Ahora bien, recibido como ha sido Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual el resultado de la Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado Luís Ignacio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Libertad Condicional, por haber agotado las dos terceras partes de la pena impuesta, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
El Penado Luís Ignacio Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandrina Guerra e Ignacio Batista, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que el Penado Luís Ignacio Guerra, plenamente identificado, está detenido desde el 25-01-2002 hasta el 20-12-2003, y desde el 21-10-2008, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (23-01-2012), por lo que tiene una pena física cumplida de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días de prisión, más la presente Redención, de Dos (02) años y Doce (12) horas. En virtud de lo cual se evidencia que el Penado Luís Ignacio Guerra, tiene un total de pena legalmente cumplido de Siete (07) años, Un (01) mes, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-11-2013.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el Penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Seis (06) años de prisión, y el Penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Siete (07) años, Un (01) mes, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión.

Así mismo, se observa que a los folios 27 al 29 de la décima cuarta pieza procesal del presente asunto penal, cursa Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, correspondiente al Penado Luís Ignacio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así mismo, cursa al folio 71 de la décima tercera pieza procesal del presente asunto penal, Constancia de Buena Conducta del Penado Luís Ignacio Guerra, suscrita por los Funcionarios adscritos del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual certifican que el mencionado Penado durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado una Conducta Buena. De igual forma, cursa al folio 89 de la décima tercera pieza procesal del presente asunto penal, Constancia de Oferta de Trabajo a favor del Penado Luís Ignacio Guerra, suscrita por el ciudadano Gregory Fernando Barrera Laya, titular de la cédula de identidad N° 11.062.921, en su carácter de Miembro del “Consejo de Pescadores Argemiro Gabaldon”, N° AGSI:3471, teléfono 0412-924.04.65, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, mediante la cual se certifica que le Ofrece al referido Penado el trabajo como Vigilante en dicha empresa, por lo cual estima quien decide que el Penado Luís Ignacio Guerra, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 que decidió: “Suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso, y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; y visto, como se dijo antes que el Penado Luís Ignacio Guerra, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se Acuerda su otorgamiento; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 64 literal “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, al Penado Luís Ignacio Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.482, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandrina Guerra e Ignacio Batista, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; actualmente Recluido en el Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Debiendo el Penado cumplir con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 6°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al Penado, Luís Ignacio Guerra, de la presente decisión Acuerda: Remitir mediante Oficio, Copia Certificada de la misma al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado. Igualmente se Ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental con sede en ésta ciudad, anexándole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se continúe con la supervisión. Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.-
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.