REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000757
ASUNTO: RP11-P-2011-000757

EJECUCION SIN DETENIDOS



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2011 por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al imputado: AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural Cariaco, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.392 de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha (no me lo se), hijo de Augusto Gutiérrez y de Petra Frontrado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Cerca del ambulatorio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



EL Penado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 19 de Marzo del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 21 de Julio del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de cuatro,(4), meses y dos, (2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de dos ,(2), años, tres ,(3), meses y veintiocho, (28), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 25 de julio del 2011 por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al imputado: AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural Cariaco, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.392 de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha (no me lo se), hijo de Augusto Gutiérrez y de Petra Frontrado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Cerca del ambulatorio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 29 de Mayo del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA