REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Enero de 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2012-000034
ASUNTO: RP11-D-2012-000034

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada Como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISIS, conforme a lo establecido en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto como norma rectora en el artículo 49 numeral 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de SOLCAR SUBERO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARÍNEZ, el imputado antes identificado, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando el mismo que designaba en este acto a la Abogada Elvira Goitia, a quien se hizo pasar a sala y dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.900, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.939, y con domicilio laboral en: Calle Independencia, Edificio Mary, piso Nº 01, oficina 6-B, quien expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo”, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales; así mismo se deja constancia que se encuentra presente la representante del adolescente ciudadana Eglis Hernández, y la víctima ciudadana Solcar Subero. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al adolescente, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le explica los hechos que se le imputa, y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISIS, quien expone: Yo conocí el chamo como el viernes que yo fui pa el centro y yo lo encuentro por la famarcia Ávila y el me dice vamos a ir a buscar una broma, yo me voy con el y luego él se para por la parada de Guayacán, y yo me quedo en el frente, el chamo agarra y da la vuelta y se pone a llamar por un teléfono, el da la vuelta y se pone por detrás del carro donde yo estaba y se va acercando hacia las dos personas y cuando ya le va llegándole a ella me hace así (señalando por la pierna) y dice quieto manden todo, teléfono, reales y me dice vente y yo me voy y cuando vamos caminando y voy por la plaza colon agarra la gente y grita agarrenlo que está robando y yo salí corriendo y cuando voy por el simón bolívar me lanzaron unos tiros la policía y me paré y me piden que la pistolas y los reales, yo no tenia nada eso se lo llevó el otro chamo, en la policía me rompieron los zapatos, me cayeron a patadas, y a golpes y yo les decía que eso se lo llevó el otro chamo, después me meten al pasillo y me golpearon y después a otro cuartito y me tenían ahorcando y dándome golpes, cachetadas, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1) Con quien andabas tu? R= Yo lo conocí fue el viernes y me dijo para buscar una broma. 2) Tu dices que fue el otro muchacho que robo a las señoras? R= prácticamente fue él, yo no participé. 3) Después que hiciste? R= Caminé primero y después cuando llego a los buhoneros el me dice pendiente y yo corro. 4) Que ropa cargabas puesta ayer? R= esta misma. 5) Después que él despojo a las muchachas con su celular para donde agarró él? R= cuando estábamos por la plaza Colón el me dijo pendiente y agarró hacia abajo por los zapateros. Es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa Privada y realiza las siguientes preguntas: 1) Tu conoces al muchacho que andaba contigo, que fue quien robó a las muchachas? R= yo en realidad no me se el nombre ni donde vive. 2) En el momento que corres había mucha gente en el trayecto donde la gente gritaba? R= si claro. 3) Desde donde los funcionarios te siguieron? R= de la plaza Colón y el otro muchacho agarró hacia el banco Banesco que está en la Plaza Colón. Es todo. En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su solicitud y expone: En vista de que en esta sala de audiencias se encuentran tanto la víctima, como la testigo de los hechos que hoy se investigan, es por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que las mismas sean escuchadas para que de esta manera solicitar lo conducente. En este Estado el juez cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Solcar Subero Marcano, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.435, nacida en fecha 20-11-89 y residenciada en: Vía San José Calle Principal, a 300 metros de la Estación de servicio San Roque, y quien expone: Ayer en horas de la tarde cuando me dirijo a la Universidad donde estudio, estaba con mi compañera de clase Elvira Bravo, esperando el Bus en la parada de Guayacán, se me acercaron dos sujetos, con un arma de fuego y amenazándome que me iban a dar un tiro si no entregaba el celular que tenia en la mano en ese momento, el joven presente (refiriéndose al imputado) se acercó a mi lado izquierdo, me pegó de la pared y me puso la mano en el hombro, me apuntó con el revolver y me dijo que si me ponía bruta me iba a dar un tiro, el otro muchacho le revisó la cartera a mi amiga y nos pedía un dinero que no teníamos, se fueron caminando como si no hubiesen echo nada hasta un poco más allá de donde están las perlas colombianas y de allí empezaron a correr, yo corrí detrás del joven aquí presente (refiriéndose al imputado), guiándome por la camisa que llevaba puesta, cuando llegue a la plaza Colón le pedí ayuda a una persona que conozco allí y el empezó a correr, ya cuando lo volví a ver lo traía la policía. Mi embarazo es de alto riesgo y tengo principio de aborto y todavía no se me ha pasado. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Ciudadana Elvira Maria Bravo Rodríguez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.472, nacida en fecha 08-09-1985 y residenciada en: Calle Principal, Sector Tío Pedro, casa S/N, cerca de la medalla de oro, a cuatrocientos metros mas o menos, y quien expone: Nosotras estábamos esperando el autobús, cuando nos paramos en la parada de Guayacán, llegaron los dos chamos, el alto se me paro al frente y el otro chico al lado de mi compañera, apuntándola por la barriga y que le entregáramos toda la platica que teníamos, yo en verdad como no tenia nada el chamo me reviso la cartera y no me quitó nada, y seguían que le entregaran todo y no nos pusiéramos cómica porque el chamo tenía una pistola y nos podían dar un tiro, le quitaron el teléfono a mi compañera y se fueron cuando iba por las perlas cruzaron y lo seguimos, ellos se metieron por la calle de los buhoneros y yo seguí por el cada yo veía al otro chamo pero no había policía ni nada, si el va a decir que no lo conoce, como va a llegar donde esta atracando y no se va. Ellos siguieron caminado como si no habían echo nada. Es todo. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: escuchado como ha sido la declaración del adolescente, la revisión de las actas que conforman la presente causa y haber escuchado tanto a la victima como a la testigo presencial, la cuales reconocieron en sala al adolescente como la persona que en el día de ayer la despojaron de un teléfono celular portando un arma de fuego y en compañía de otra persona, el cual fue aprehendido minutos después por funcionarios policiales y puesto a la orden de este despacho fiscal, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, y se continúe por el procedimiento ordinario, así mismo se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se le imputa está establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista las exposiciones y las actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar que hay contradicción a la misma, en relación a al victima, la cual manifiesta en su denuncia que fueron despojadas de un celular, ni siquiera mencionan de la persecución ni mencionan que las personas tenían armas de fuego, y le hacen del conocimiento al funcionario que las aborda, nos preguntamos en el recorrido donde el funcionario lo alcanza y le hace la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, mal pudiera decir la testigo aquí que fueron interceptadas con un arma de fuego, así mismo como el imputado revisa la cartera y la apunta con la pistola; si la víctima manifiesta tener un embarazo de alto riesgo como es posible que fuera a poner en peligro la vida de su hijo con la carrera y donde estaba su compañera quien manifiesta que iba caminando, por lo que considera esta defensa, que no hay el elemento de convicción para el calificativo, que le dio la representación fiscal en cuanto a la medida solicitada, es por lo que no existiendo elementos suficientes de convicción como se puede desprender de las referidas actas y vistas las contradicciones que existe tanto en la testigo, las actas y la víctima, así mismo no entiende esta defensa, la declaración de la testigo en la presente actuación siendo que son amigas y compañeras de estudio, entendiéndose amiga que en un momento como lo que ellas pasaron porque no fueron juntas a formular la denuncia, así mismo consigno constancia de notas y solicito que a mi representado se le haga medicatura forense por cuanto manifestó que fue golpeado y en investigaciones extrajudicial; es decir de esta defensa igualmente fue golpeado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por funcionarios que dicen ser familias de la víctima, es por lo que esta defensa solicita que se aplique la objetividad y el derecho en lo que se desprende de los elementos que conforman las actuaciones y se haga la calificación jurídica ajustada a la norma penal; y así mismo por no encontrarse suficientes elementos de convicción para determinar la verdadera responsabilidad, en lo que respecta a la participación de mi representado, es por lo que solicito una medida menos gravosa sustitutiva a la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256 a mi representado y de no ser posible lo solicitado por esta defensa solicito que el tiempo que dure la investigación sea asignado como centro la comandancia de policía de esta ciudad y se tomen las medidas por su condición de ser adolescente, así mismo mi representado no registra antecedentes penales de ningún tipo, es por ello que solicito se aplique las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 8, igualmente solicito se le realicen las evaluaciones psicológicas social. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone; de la revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman la solicitud del Ministerio Público, así como de las declaraciones expuestas por las victimas presentes en este Acto, es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, y se presume como presunto responsable al adolescente OMISIS, evidenciándose igualmente que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como fue los requisitos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la medida Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensora Privada, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta Policial, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Ángel Maneiro, adscrito al centro de Coordinación Policial, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Christián González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, y como presunto imputado el adolescente omisis; 3º Acta de Inspección Técnica Nº 132, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Christián González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Carabobo vía pública, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; todos estos concatenados con las declaraciones de las victimas ciudadanas Solcar Subero y Elvira María Bravo, quienes afirmaron en sala que el adolescente presente en sala (señalando al imputado Omissis), fue la persona que el día jueves 26 de los corrientes en horas de la tarde y en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular y luego salieron caminando como si nada hubiese pasado, lo cual fue admitido por el adolescente en sala al señalar en su declaración que ciertamente él se encontraba allí en compañía de otro muchacho que conoció el viernes, quien fue la persona que presuntamente despojó a la victima del teléfono de su legítima propiedad, existiendo así los suficientes elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para acreditar la presunta participación del prenombrado adolescente en el delito imputadóle por la representante del Ministerio Público, previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Privativo de Libertad, y Así se decide. En consecuencia y en base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve Primero: declara Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y el seguimiento del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud de que se trata de un delito que puede generar sanción de Privación de Libertad. Tercero: Decreta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente OMISIS, quien quedará detenido de manera provisional y separado de los adultos en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para asegurar u comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLCAR SUBERO y ELVIRA MARIA BRAVO RODRÍGUEZ. Cuarto: Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la Defensora Privada a través del equipo técnico adscrito a esta dependencia judicial Quinto: Con lugar la realización del examen médico legal solicitado por la Defensa, así como la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En tal sentido Líbrese boleta de detención al adolescente OMISSIS, antes identificado, junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Líbrese oficio al Personal Técnico adscrito a ésta Sección Penal de Adolescentes para la evaluación psico-social a los fines de que realicen la evaluación del adolescente el día viernes 03-02-2012, a las 9:00AM, líbrese boleta de traslado para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al Comandante de policía del mencionado Municipio. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ