REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000345
ASUNTO: RP11-D-2011-000345


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, (Quien se avoca al conocimiento de la causa), la Secretaria Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil Cesar Bonilla, en el asunto seguido al adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Yajaira Moya en sustitución de la Abg. Lisbeth Marcano, el imputado OMISSI,y su representante Francys Larez. En este estado el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 565, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien procedió a acusar a OMISSI,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral y Privado, los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; solicitando la imposición de la Medida Cautelar, prevista en el Artículo 585 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica clara y sencillamente al adolescente, el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSI,, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Por cuanto en conversaciones previas sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se le ceda la palabra al mismo, para que manifieste a viva voz al Tribunal., es todo,
ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACION:
A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada en contra de OMISSI,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción enunciados en el capítulo tercero del escrito de acusación, tal como se desprende de:
1.1.- Acta Policial, de fecha 06/09/11 suscrita por el funcionario Pedro Ali Aparicio adscrito al C.I.C.P.C. sub-delegación Carúpano en la cual se deja constancia de la presentación del adolescente por ante ese cuerpo policial.
1.2.- Acta de entrevista de fecha 06/11/11 suscrita por el testigo Jesús Gregorio Molina Martínez, en la cual deja constancia que venía caminando por el frente de la escuela de Guiria de la Playa, cuando me detuvieron unos policías para que sirviera de testigo, que tenían a un joven alli detenido, lo revisaron y en el bolsillo derecho del pantalón le sacaron una bolsa de color blanco y cuando la abrieron adentro tenía varios envoltorios y los contaron en mi presencia y eran un total de diez envoltorios de color azul,, y adentro tenía así como unas piedras de color blanco, después me trajeron al comando para rendir entrevista.
1.3.- Acta de aseguramiento de fecha 06/11/11, suscrita por el funcionario: Neomar Marjal, adscrito al (IAPES) Centro de Coordinación Policial, GRAL José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones, en la que se deja constancia que sustancia incautada arrojó un peso bruto de 13.200 gramos de presunto crack.
.1.4.-. Acta de investigación policial de fecha 06/09/11 suscrita por los funcionarios Neomar Marjal y Carlos Teixeira, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Guiria de la playa, y avistaron a un ciudadano, quien al notar la comisión policial, se tornó nervioso, lo cual nos hizo presumir que el mismo poseía oculto en su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, por lo cual se le dio la voz de alto la cual acató: y al realizársele la inspección corporal en presencia del testigo; Jesús Gregorio Molina Martínez, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de color blanco, confeccionado en material sintético y en su interior diez (10) pequeños envoltorios, confeccionados en el mismo material, de color azul, y en su interior una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada crack quedando detenido a la orden de la fiscalía sexta
1.5.- Acta de inspección técnica N° 1846 de fecha 06/11/11 suscrita los funcionarios Pedro Aparicio y Danny Reyes, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que el comportamiento del adolescente encuadra en el delito por la cual el Ministerio Público, presento la acusación formal. Es necesario recalcar que dichos los elementos, fueron valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por las partes, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que no existe riego razonable por parte del adolescente de evadir el proceso. Acto seguido el Juez impone al adolescente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cedido el derecho de palabra el mismo manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la sanción respectiva. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: oída la admisión de hechos realizada por mi representado, realizad sin coacción de ninguna naturaleza, solicito de conformidad con el art. 539 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, por ser primario en la comisión de delito alguno, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. A los fines de imponer la sanción considera este Juzgador que el delito perpetrado se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merecen privación de libertad, por un lapso no menor de Cinco (05) años como sanción, considerando quien como juez decide que en presente caso, por ser el adolescente primario en la comisión de delito alguno, amerita como sanción, cuatro (04) años, como termino máximo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, ahora bien en visto que el adolescente admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en los delitos que merezcan privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, considerando este Juzgador, ajustado a derecho rebajar el termino medio de la pena aplicable, quedando en definitiva dicha sanción en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se sanciona al adolescente OMISSI,; conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 578 Literal F Ejusdem; A CUMPLIR CON LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación el artículo 17.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial Abg. Abg. Anna Di Bisceglie