República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DORKYS CAROLINA CARABALLO DÍAZ y HUMBERTO
JOSÉ VOLCANES LUNAR.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 10 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5051.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos DORKYS CAROLINA CARABALLO DÍAZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-16.703.746 y V-14.055.835, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FABIANA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.341, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 11-5051, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en Cumaná.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.

La copia certificada del acta N° 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL RÉGIMEN ACORDADO es el siguiente:
“TERCERA: Es nuestra voluntad, que a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora.- En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges.- Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.- SEXTA: Del Activo Patrimonial a liquidar y partir: Que se declare que no hay bienes que declarar ni separar en los haberes de la sociedad conyugal y, dejamos constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Civil, a partir de la admisión de la presente solicitud optamos por el régimen separados de administración de los bienes de la comunidad conyugal (sic). SÉPTIMA: Del Pasivo: Nuestra comunidad de bienes gananciales no registra pasivo alguno; pero a todo evento, de existir cualesquiera obligaciones que por mandato legal sea carga de esa comunidad, ambos quedamos comprometidos a satisfacer esas obligaciones con dinero nuestro que se hicieron durante el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil.-“

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES de DORKYS CAROLINA CARABALLO DÍAZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR, en los términos y las condiciones establecidas en la solicitud. Cumaná, diez (10) de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.