República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ORKNEY DE VENEZUELA, S.A.
DEMANDADA: MICRONIZADOS CARIBE, C.A.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, SU
ENTREGA Y EL PAGO DE CÁNONES VENCIDOS Y
POR VENCERSE.
FECHA: 23 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 09-5172.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 75 del Tomo A-28, incoada por la empresa mercantil ORKNEY DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 73 del Tomo 50-A Cto., representada por la profesional del derecho, ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.911, según consta de poder autenticado en la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 27 del Tomo 128.

Las pretensiones son:
1. EL DESALOJO DE LOS INMUEBLES dados en arrendamiento a la demandada, ubicados en la Zona Industrial de Cumaná (ZOICCA), en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidos por el terreno que tienen una superficie total de aproximadamente veintinueve mil setecientos metros cuadrados (29.700 Mts.2), que corresponde a las parcelas Nos. 32, 33, 34, 35, 44 y 45, y parcialmente las 31, 46, 36 y 43 del proyecto original de la urbanización ZOICCA, y los edificios sobre ellas construidos que tienen una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts.2).
Los inmuebles fueron dados en arrendamiento a la demandada por los siguientes contratos autenticados en la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre:
1°. El instrumento original, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), bajo el N° 01 del Tomo 57, celebrado con la empresa FOSQUIMICAL, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 34, Tomo I, Libro I, que se fusionó con la actora, según documento inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 53, Tomo A-17, quedando extinguida y subsistiendo el nombre de la actora, ORKNEY DE VENEZUELA, S.A. En el contrato de arrendamiento, se fijó un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), y el plazo de un año contado a partir de la fecha de su autenticación.
2°. En el contrato de arrendamiento celebrado con FOSQUIMICAL, C.A., el día diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 54 del Tomo 81, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), se modificó el plazo, fijándose el de un año contado a partir de la fecha de su autenticación.
3° En el contrato de arrendamiento celebrado con FOSQUIMICAL, C.A., el día veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el N° 60 del Tomo 21, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), se modificó el plazo, fijándose el de un año contado a partir de la fecha de su autenticación.
4°. En el contrato de arrendamiento celebrado con FOSQUIMICAL, C.A., el día el diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco, bajo el N° 41 del Tomo 80, se fijo el canon de arrendamiento mensual de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.096.217,30), y el plazo se estableció en un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga, el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
Alega la actora que al vencimiento del último contrato, la demandada continuó ocupando el inmueble, sin su oposición, por lo que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, con un canon mensual de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50).
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno.

2. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno.

3. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
La actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades a que se condene a la demandada.


LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), la demandada, representada por sus Directores Principales, los ciudadanos VÍCTOR SÁNCHEZ, comerciante, y WILFREDO ZEVALLOS TENORIO, ingeniero, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.004.768 y V-13.358.886, respectivamente, asistida por el profesional del derecho OSWALDO PEREDA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.242, solicitó que se le notificare de la demanda al Procurador General de la República.
El Tribunal, por Auto del primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en la actividad que realiza la demandada; por lo que, debido a que la cuantía estimada en la demanda es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el proceso se suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada.
En la misma fecha, se libró oficio al Procurador General de la República, notificándolo de la demanda interpuesta y anexándole copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, del escrito presentado por la demandada y el auto dictado.
Por diligencia del ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), la apoderada de la actora, ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.911, consignó copia del oficio N° 426, enviado al Procurador General de la República y recibido el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010).
Por cuanto, el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), consta en autos la notificación del Procurador General de la República, los noventa (90) días continuos de suspensión han transcurrido así:
1. En agosto: nueve (9) al catorce (14) igual cinco (5) días.
2. En septiembre: dieciséis (16) al treinta (30) igual quince (15) días.
3. En octubre: primero (1°) al treinta y uno (31) igual treinta y un (31) días.
4. En noviembre: primero (1°) al treinta (30) igual treinta (30) días.
5. En diciembre: primero (1°) al nueve (9) igual nueve (9) días.
Oportunidad de la contestación de la demanda:
Vencidos los noventa (90) días de suspensión el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), la demandada debía contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente, es decir, el trece (13) de diciembre de dos mil once (11).
Lapso de las pruebas, diez días de despacho, transcurrió así:
1. En diciembre: quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) igual tres (3) días de despacho.
2. En enero: nueve (9), diez (10), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) igual siete (7) días de despacho.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento a la demandada, ubicados en la Zona Industrial de Cumaná (ZOICCA), en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno; la de pago por indemnización de daños y perjuicios constituidos por de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno; y el PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por ORKNEY DE VENEZUELA, S.A. contra MICRONIZADOS CARIBE, C.A. por la pretensión de DESALOJO de los inmuebles ubicados en la Zona Industrial de Cumaná (ZOICCA), en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidos por el terreno que tienen una superficie total de aproximadamente veintinueve mil setecientos metros cuadrados (29.700 Mts.2), que corresponde a las parcelas Nos. 32, 33, 34, 35, 44 y 45, y parcialmente las 31, 46, 36 y 43 del proyecto original de la urbanización ZOICCA, y los edificios sobre ellas construidos que tienen una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts.2).

2. CON LUGAR la demanda intentada por ORKNEY DE VENEZUELA, S.A. contra MICRONIZADOS CARIBE, C.A. por la pretensión de PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno, que suman SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 63.634,oo).

3. CON LUGAR la demanda intentada por ORKNEY DE VENEZUELA, S.A. contra MICRONIZADOS CARIBE, C.A. por la pretensión de PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.908,50), cada uno.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.

En consecuencia, MICRONIZADOS CARIBE, C.A., tiene que entregar a ORKNEY DE VENEZUELA, S.A. los inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fueron condenados, por concepto de indemnización por cánones de arrendamiento, debidamente indexadas.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ