REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 9.173-11
DEMANDANTE: MARTIN IGNACIO OSUNA ROJAS
DEMANDADA: MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28 ) de Noviembre del 2.011, el ciudadano MARTIN IGNACIO OSUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.008, domiciliado en Guarapiche, calle Cementerio, casa s/n, color azul del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado por el Fiscal Cuarto, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo omisis, contra la ciudadana MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.246, domiciliada en sector Valle Hondo, calle 24 de Julio, casa s/n Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio diez (10) diligencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde solicita la entrega del folio 06, por no corresponder a dicha causa, ya que fue consigna por error involuntario.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.011, día fijado para el acto de mediación entre las partes, comparecieron los ciudadanos MARTIN OSUNA Y MAYRA ROSAL, dejándose constancia que las partes se negaron a firmar.
Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente escrito presentado por el ciudadano Martín Osuna, asistida de la abogada Sandra Gonzalez, donde demanda por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Martín Rafael Osuna Villarroel de nueve (09) meses de edad.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.011, el ciudadano Martín Osuna Rojas, asistido de la abogada Sandra Gonzalez, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda dio su contestación en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.011, la ciudadana MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL, asistida del Defensor Publico, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y dio su contestación.-
En fecha Treinta (30) de Diciembre del 2.011, el ciudadano Martín Osuna, asistido de la abogada Sandra Gonzalez, consigna dos folios contentivo de escrito de promoción de pruebas.
Corre inserta al folio veinticuatro (24) boleta de citación de la ciudadana MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL, la cual no fue posible cumplir por el Alguacil del despacho.-
Corre en el folio veintinueve, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante Martín Osuna, asistido de la abogada Sandra Gonzalez, el tribunal ordeno agregar a los autos, se admitieron y se fija la evacuación de los testigos promovidos para el día 11 de Enero del 2.012.
En fecha diez (10) de Enero del 2.012, el ciudadano Martín Osuna, asistido de su abogada Sandra Gonzalez, confiere Poder Apud acta, a la abogada Sandra Gonzalez.
En fecha once (11) de Enero del presente año, visto el poder otorgado por el ciudadano Martín Osuna a la abogada Sandra Gonzalez y el Tribunal orden agregarlo a los autos.-
Corre inserto a los folios treinta y siete (37) treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), escrito presentado por la abogada apoderada de la parte actora, el cual se ordena agregar a los autos.
Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) la declaracion de los testigos promovidos.
II
El Tribunal para decidir observa:
El escrito libelar de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, el cual corre al folio 01 y 02, de la presente solicitud, el demandante manifiesta que la progenitora de su hijo se niega a dejarlo compartir con su hijo omisis, no obstante, manifiesta su deseo de compartir con su hijo, los fines de semana de manera alternada. .…..”
Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga el Derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, en los siguientes términos: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, entre otros considerando señala: “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
Corre inserto al folio veinte (20), escrito de contestación a la presente solicitud en los siguientes términos:
No tiene impedimentos para que el padre de su hijo ejerza la Convivencia Familiar.
Que motivado a que su hijo tiene seis (06) meses y se alimenta con lactancia materna su hijo no puede permanecer con su padre, pernoctando en otra ciudad, refiriéndose con ello al domicilio del padre de su hijo en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, de este Estado, la Ley nos aclara esta oposición en su artículo 27 el cual establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este mismo sentido es explicito el contenido del articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA; por tal motivo no es impedimento para compartir fines de semana con su padre el que el niño se este amamantando; sin desmeritar, este sagrado deber natural, el cual tiene protección constitucional y salvaguardado por el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, hay una responsabilidad explicita de padre y madre de garantizar la salud de su hijo, pero el hecho de por si, de que este la madre amamantando, no es impedimento, y mucho menos cuando las distancias entre las ciudades en cuestión son relativamente cortas. A tal efecto, establecen los Articulaos 42, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, la responsabilidad de los progenitores en la salud de sus hijos, la protección de maternidad, se mantiene el vinculo materno filial y se salvaguarda la lactancia materna. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “ Fija un Régimen de Convivencia Familiar: los Fines de semana alternos, desde el Viernes a las 6:00, p.m., y hasta el Domingos las 5:00,p.m., El progenitor tendrá derecho a visitar y compartir con su hijo dos (02) días a la semana, que le participara previamente a la progenitora en hora de 10:00, a.m., a 3:00, p.m., día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Carnaval y Semana Santa compartidas de forma tal que si el carnaval es con la madre, la semana santa con el padre y luego el carnaval con su padre y la semana santa con su madre, Navidad 24 y 25, 31 y 01 de Enero compartido, las pernotan deberían ser en la misma ciudad donde habita el niño..-“
Artículo 389-A estable: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano MARTIN IGNACIO OSUNA ROJAS, contra la ciudadana MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL, plenamente identificados, a favor del niño omisis.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


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En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA






Exp. N° 9.173.11.-
JMG/drm/vc.-