REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 9.241-12.-
SOLICITANTES: YULEIDIS CAROLIS CÓRDOVA AZOCAR Y
DANIEL ANTONIO MATA VARGAS
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos YULEIDIS CAROLIS CÓRDOVA AZOCAR Y DANIEL ANTONIO MATA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.780.160 y 16.842.403, respectivamente, domiciliados en Calle Principal de Macarapana, Sector Choro Choro y Callejón El Campito, Sector El Muco, Casa N° 04, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño OMISIS.-

UNICO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención, donde el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) quincenales, esto a razón SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora personalmente, quien firmará un recibo de pago para deja constancia del mismo.-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos YULEIDIS CAROLIS CÓRDOVA AZOCAR Y DANIEL ANTONIO MATA VARGAS, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha diecisiete (17) de Enero de años 2.012. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Calle Principal de Macarapana, Sector Choro Choro, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30, literal a), b) y c), 42. 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 90:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




EXP. N° 9.241-12.-
JMG/drm/fg.-