REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 13 de Diciembre de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de la declaratoria de Extinción de la Obligación Alimentaria (actualmente, Obligación de Manutención) presentada por el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.568, quien actúa en nombre propio y con el carácter de parte demandada en la causa que por divorcio siguió en su contra la ciudadana ZURAMA JOSEFINA VASQUEZ ORDAZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.046.169.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se ordenó la citación de la ciudadana ZURAMA JOSEFINA VASQUEZ ORDAZ, con el objeto de que contestara en torno a la extinción solicitada y los fundamentos sobre los cuales se le requirió.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por la ciudadana ZURAMA JOSEFINA VASQUEZ ORDAZ.
Cumplida la oportunidad procesal para que la prenombrada ciudadana diera contestación en referencia a la extinción solicitada, se constata de los actos procesales que la misma no compareció a tal fin.

I
DE LOS FUNDAMENTOS ADUCIDOS POR EL SOLICITANTE
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, presentó diligencia solicitando la Extinción de la Obligación Alimentaria (actualmente, Obligación de Manutención), alegando que sus hijos ya han cumplido los extremos de ley contemplados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Expone el solicitante que sus hijos “Tomás Gabriel, Reynaldo Gabriel y Zurama Roca Granado Vásquez, según consta en sus Partidas de nacimiento que rielan en los folios 13, 14 y 15, nacieron el 9 de octubre de 1981, el 15 de octubre de 1983 y el 23 de enero de 1985, respectivamente. Hoy tienen, el primero, 30 años de edad, el segundo, 28 años y la tercera, 26 años”.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva, lo concerniente a la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente que no hayan alcanzado la mayoridad (artículos 365 y 366 de la LOPNNA).
Ahora bien, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negritas añadidas)
Del marco legal que precede, se observa que, la mayoría de edad del beneficiario de una Obligación de Manutención constituye una de las causas de extinción de la misma, estableciendo dicha norma dos excepciones a la aludida extinción de la Obligación de Manutención, a saber, el padecimiento de alguna discapacidad física o mental del beneficiario, o que este curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual sólo la Obligación de Manutención podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
En la presente causa es procedente que se declare la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que los beneficiarios de la misma, ciudadanos TOMÁS GABRIEL, REYNALDO GABRIEL Y ZURAMA ROCA GRANADO VÁSQUEZ, nacidos los días 9 de octubre de 1981, 15 de octubre de 1983 y 23 de enero de 1985, actualmente cuentan con treinta (30), veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que rielan a los folios 13, 14 y 15 del Cuaderno Principal de esta causa, que los mismos superan los veinticinco (25) años de edad, y así se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos que los nombrados ciudadanos padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.
En efecto, ha quedado comprobado que los ciudadanos TOMÁS GABRIEL, REYNALDO GABRIEL Y ZURAMA ROCA GRANADO VÁSQUEZ, de 30, 28 y 26 años de edad, respectivamente, no reúnen los requisitos señalados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que la Obligación de Manutención impuesta a su favor por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.001 deba continuar en la actualidad.
De tal suerte que, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la solicitud de extinción de Obligación de Manutención y acuerda la extinción de dicha obligación. Así se decide.

III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, planteada por el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.568, la cual le fue impuesta en el juicio donde se ventiló la pretensión de DIVORCIO CAUSAL TERCERA que siguió en su contra la ciudadana ZURAMA JOSEFINA VASQUEZ ORDAZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.046.169.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30
p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ.

Expediente N° 16.408
Materia: Civil
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención
Partes: Zurama Josefina Vásquez Ordaz Vs. Héctor Felipe Granado