LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.648.

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CEDEÑO GUZMAN,
titular de la Cedula de Identidad N°
5.905.976.

APODERADO: LIBIA GARCIA BARRETO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 139.051..

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: GREY MARIA OBANDO ROJAS,
titular de la Cédula de Identidad N°
5.908.475.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO (S): NESTOR MARTINEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°
42.973.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso).

En fecha 08 de Julio de 2.003, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Abogada LIBIA GARCIA BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.076.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.051, en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN BAUTISTA C EDEÑO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.976, tal como se evidencia del poder inserto a los folios 2 y 3 del expediente y presentó formal demanda por INTIMACION AL PAGO contra la ciudadana GREY MARIA OBANDO ROJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.908.475 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Expresa el actor en el libelo, que es beneficiario de una (1) letra de cambio emitida el día 05 de Octubre del año 2.007, con fecha de vencimiento el 05 de Octubre del año 2.009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BF. 180.000), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.769.23 U.T.) aceptada por la señora GREY MARIA OBANDO ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.908.475, tal como consta al folio cuatro (4), pero que hasta la presente fecha han resultado negativas las gestiones que se han hecho para que la ciudadana GREY MARIA OBANDO ROJA, cancele el monto de la mencionada letra.
Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana GREY MARIA OBANDO ROJA, identificada anteriormente, para que acepte y realice el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación:
PRIMERO: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BF. 180.000), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.769.23 U.T.); SEGUNDO: los gastos y costos del presente juicio y asimismo, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de Julio del 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, practicándose la misma, tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 28 de Septiembre del 2010, compareció la ciudadana GREY MARIA OBANDO ROJA, asistida del Abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 42.973 y le confirió poder al Abogado antes mencionado, asimismo, presento escrito, en la cual se Opuso al decreto de Intimación en el presente juicio. (folio 20 del expediente)
En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció el Apoderado de la parte demandada Abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 42.973, y procedió a contestar la demanda, y en la cual expuso lo siguiente: que el instrumento acompañado como fundamento de la acción no se encuentra firmado por el Librador, y que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de comercio, para tenerla como letra de cambio, ya que la falta de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor cambiaria. (folios 23 al 25 del expediente).
Que en fecha 28 de Octubre de 2010 compareció la Apoderada del demandante Abogada LIBIA GARCIA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.051, y solicito la corrección del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), lo cual por Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre del 2.010, se Negó lo solicitado por Improcedente. (folios 28 y 29 del expediente).
En fecha 23 de Febrero de 2011, compareció el Apoderado de la parte demandada Abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 42.973, y presento escrito solicitando la Inadmisibilidad de la Demanda y en que estado se encuentra la misma, lo cual por auto de fecha 28 de febrero del 2.011, se realizo computo y en la misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria, donde se Repuso la causa al estado de admitir las Pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (folio 34 al 35 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
En este Sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Corresponde a esta Instancia examinar si el Instrumento acompañado como documento fundamental, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerle como letra de Cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle valor como tal letra de Cambio, y en consecuencia, la perdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456, y 457 del mismo Código toda vez que se carece de Instrumento fundamental para accionar por esta vía.
Dentro de los requisitos Esenciales, están la firma del que gira la letra del librador, sobre este particular, tenemos que la firma del librador es imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular, y sin ella la firma carece de validez, así, no se aceptan sustitulos de la firma Manuscrita, no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas y es por ello que sin la firma del librador, el titulo valor no nace a la vida Mercantil y por lo tanto resulte indemandable. Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION AL PAGO, intentada el ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO GUZMAN contra la ciudadana GREY MARIA OBANDO ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410, 411 del código de Comercio y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abog. Susana García de Malavé.
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria.
Exp. N° 16.648.
SGM/rbg