JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000341
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0099, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA GONZÁLEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.442, asistida por la abogada Elizabeth Alvarado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.077, contra el acto administrativo Nº CU-332 dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 20 de enero del 2010, la ciudadana Isabel Teresa González de Alvarado, asistida por la abogada Elizabeth Alvarado González, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el Oficio distinguido con el número CU-332 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, expresó que: “(…) Mi representada Ingresó (sic) a la Facultad de Derecho, Escuela de Derecho, de la Universidad De (sic) Carabobo (hoy en día Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo) el día 02 (sic) de julio de 1.990 (sic) como Docente (sic) Contratado (sic) Convencional (sic) permaneciendo así durante más de DIECIOCHO (sic) (18) AÑOS (sic) de manera ininterrumpida, dedicandole (sic) sus años más productivos a dicha institución, cumpliendo de manera idonea (sic) y profesional con sus obligaciones formando así más de Dieciocho (sic) Promociones (sic) de Abogados (sic); sin tener ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas abiertas durante su carrera Docente (sic).”
En segundo lugar, señaló que: “En fecha 20 de Octubre de 2008 fecha en la cual se iniciaba el año academico (sic) 2008-2009 mi representada se presento (sic) para iniciar sus actividades docentes las cuales inicio (sic) en las secciones 04 (sic) y 01 (sic) de la cátedra de Medicina (sic) Legal (sic) encontrándose con la noticia que otra Profesora (sic) hábia (sic) sido contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales y que su contrato se encontraba rescindido desde el 18 de julio de 2.008 (sic) sin que se le haya notificado nada, solo de manera verbal. Empezando así a reunirse con las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, sin encontrar explicación ni respuesta alguna a sus peticiones tanto verbales como escritas, las cuales consiguieron respuesta ‘de manera oportuna’ el 04 (sic) de febrero de 2.009 (sic) y recibida por mi representada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2.009 (sic), donde el Decano Presidente Encargado de la facultad (sic) de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de carabobo (sic) a través de la Dirección de la secretaría (sic) del Consejo de Facultad, le comunicaban que, su contratación como personal docente en la Catedra (sic) de Medicina Legal fue rescindida en Sesión Extraordinaria Nº 186 de fecha 19 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic) y remitida posteriormente a la Comisión delegada (sic) del Consejo universitario (sic) violando así de esta manera lo establecido en el artículo 26 ordinal 12 de la Ley de Universidades al ususrpar (sic) una atribución del Consejo universitario (sic) y quien después en vez de corregir a traves (sic) de una decisión ajustada a derecho emite una totalmente incongruente y de imposible ejecución. Agotandose (sic) así la vía administrativa con tal decisión de fecha 19 de octubre de 2.009 (sic). Todo lo cual consta en expediente y actuaciones llevados ante la Universidad de Carabobo por intermedio de sus organos (sic) Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo y el Consejo universitario de dicha casa de Estudio.”
En tercer lugar, adujo que: “El acto cuya nulidad se querella, contiene:
‘...DECISIÓN….. Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudada (sic) ISABEL GONZALEZ (sic) DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.883.442 y en consecuencia el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas debe efectuar el trámite correspondiente conforme a la competencia, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del particular. (CUESTIÓN QUE NO HA SUCEDIDO) En cuanto a la restitución en el cargo de Docente en la materia Medicina Legal y pago de salarios dejados de percibir, que solicita la Prof. Isabel González de Alvarado, sugiere negarlos por indeterminados.” (Mayúsculas y Negrillas del escrito)
Del vicio de ausencia total de motivación, el recurrente esgrimió: “(…) En ninguna parte del acto, se encuentra, de que forma, el Consejo Universitario procedió a subsumir los hechos y resolver la controversia presentada sobre la rescición (sic) del contrato por parte de una autoridad incompetente y mas (sic) aun (sic) no indica en que parte de la declaratoria de parcialmente con lugar beneficia a mi representada quedando así en una especie de limbo jurídico, las cuales además sea (sic) dicho, contienen a su vez, diferentes supuestos de derecho y calificación jurídica (sic); que no pueden ser tratados como iguales. Es así, como el acto se refiere a la decisión parcialmente con lugar, sin señalamiento alguno, de cual (sic) de los supuestos de derechos en ellas contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún, refiere o menciona, cómo lo (sic) hechos que (sic) denunciados encuadran en las causales invocadas; procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia; el cual es óbice fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado amen (sic) de la incongruencia en su decisión la cual deja aun (sic) mas (sic) indefensa a mi representada, violándose todos sus derechos actuales y futuros al dejarla desprovista de trabajo, estabilidad y seguridad social sin una jubilación o pensión a lo cual podía hacerse merecedora. Por lo que, al mencionar la autorida (sic) que rescinde el contrato sin notificarlo previamente a mi representado para que pueda ejercer validamente (sic) su defensa y al prescindir la administración pública emanadora del acto, de expresar las razones y circunstancias que le llevaron al encuadramiento de tal decisión que utilizó para lograr la rescición (sic) de mi representado lo coloca de manos atadas para el ejercicio de su defensa, y convierte a su actuación en inválida por incumplimiento del requisito del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de impretermitible cumplimiento y óbice del derecho a la defensa; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual le indica que es un acto absolutamente NULO por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución por su incongruencia, por lo cual dicho acto deberá ser declarado nulo. Solicito así se declare.” (Mayúsculas del escrito)
Otro argumento de la recurrente, es el vicio de la desviación del fin del acto y del procedimiento: “(…) En el caso de mi representado, Ciudadano Juez, no se inició una averiguación por parte de sus superiores Jerarquico (sic) quien deja sin trabajo a una docente sin tener la competencia ni la facultad para tal acto y lo que es peor aun (sic) sin rectificar en su proceder manteniendo así en indefensión a mi representada tal como consta en la misma correspondencia y en las actuaciones administrativas que conforman el expediente; y sin embargo, se le juzgó como culpable y lograr, como en efecto, su salida de la carrera universitaria con tan amplia experiencia y proyección”.
Finalmente, solicitó la recurrente: “(…) se declare CON LUGAR la presente Querella de Nulidad del acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y suscrito por el funcionario SECRETARIO PABLO AURE SÁNCHEZ, de fecha 19 de Octubre de 2.009 y notificado a mi representada a través de Una (sic) Boleta de Notificación de decisión N°. CU-332 de fecha 20 de Octubre de 2.009 (sic); (…) y en consecuencia pido:
1- Se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
2- Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto por parte del CONSEJO DE FACULTAD de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo hasta su reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquél hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que le correspondan. 3- El reconocimiento en la antigüedad y jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el ilegal acto y su reincorporación definitiva. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la abogada Elizabeth Alvarado González, contra el acto administrativo Nº CU-332 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en consecuencia, declinó la competencia por ante las Cortes Contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento, y en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 febrero 2006, la Corte expresó:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
…(omissis)…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.
De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de octubre de 2007 mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, declarando que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…Omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En atención a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.’
(…Omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa, asumió el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 142 donde se estableció que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones del trabajo contra las Universidades nacionales, correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-941, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Maryorie Ernestina Picott Rangel vs. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR)).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de las pretensiones como la de autos, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva, motivo por el cual esta Corte considera que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo tribunal en declararse incompetente, esta Corte plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
Artículo 23:“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente judicial a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Alvarado González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GONZÁLEZ DE ALVARADO, contra la decisión Nº CU-332 dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/32
Exp. Nº AP42-G-2011-000341
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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