JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000487

En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO DÍAZ OLIVEROS, JUAN DAVID SILVA, ERIS DANIEL CONTRERAS, JOSÉ EDUARDO ROMERO, ALEXANDER JOSÉ BELLO SÁNCHEZ, JOSÉ REINALDO MARCANO BLUM, MELVIN VÍCTOR BRITO Y REMIGIO MELÉNDEZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.407.958, 4.849.000, 10.533.892, 8.969.515, 6.349.178, 7.922.026, 9.912.137 y 10.350.499, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos y Trabajo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Propaganda y Medios, Secretario de Cultura y Deportes y primer Vocal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), inscrito en el Libro de Registro de fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 2739, folio 013, Tomo IV, según Auto Nº 186-7-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, asistidos por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.936, contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006.
En fecha 11 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01306, de fecha 16 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional (…).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara el procedimiento de ley (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, el 16 de julio de 2007, librándose al efecto la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2007-5794 y 5806.
El día 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, informó que le fue imposible notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “(…) por cuanto en tres oportunidades diferentes me trasladé a la mencionada institución siendo la última de ellas el día 28 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, donde me comunicaron nuevamente los ciudadanos abogados: Esther Durán y Juan Montilla, quienes se desempeñan como Gerente de Asuntos Judiciales la primera y el segundo como Consultor Jurídico Adjunto de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, que no pueden recibir el Oficio de Notificación motivado a que el presidente (sic) de la institución no les ha dado autorización para hacerlo”.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó haberle entregado el día 18 de febrero de 2008 a la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el Oficio de notificación Nº CSCA-2007-5794 del 1º de octubre de 2007.
El 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), mediante la cual consignó original del Poder que acredita su representación y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los efectos de que se continuara con el presente procedimiento.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado en igual fecha al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En igual fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2007, siendo recibido en dicho Juzgado el día 24 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la citación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, ordenó se le requiriera al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y se librara el cartel al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación acordada, de conformidad con lo establecido en los apartes 10 y 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1101 y 1102.
El día 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 20 del mismo mes y año, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), consignó un (1) ejemplar del Diario “El Nacional”, de igual fecha, en el cual aparece publicado el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo agregado a los autos, el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Ricardo José Gabaldón Cóndo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consignó fotocopia del Poder que acredita su representación, se dio por notificado del presente procedimiento y se hizo parte “(…) en nombre de mi representado, en su carácter de querellado en la presente causa, estando dentro del lapso establecido por esta Corte”.
En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al día 23 del mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de enero de 2009, ordenó la remisión del expediente a la Corte, siendo recibido el día 3 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se iniciara la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 13 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de la cual consignó fotocopia del Poder que acredita su representación y el expediente administrativo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo agregado a los autos el día 17 del mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de las partes y de la falta de comparecencia del Ministerio Público.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita tanto por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), como por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual, por un lado, la representación judicial de la parte recurrente expuso que “Siguiendo las instrucciones de mi representado, dejo sin efecto su pretensión de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 7 del artículo 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo cual dicha pretensión dejará de formar parte de la materia controvertida a ser decidida en esta causa”. Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida, declaró “(…) su total acuerdo con la exposición formulada en este mismo acto por la representación de la parte recurrente, por lo cual manifiesto su expreso consentimiento para que proceda en tal sentido”.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes.
En igual fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 17 de mayo de 2010, se inició la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Vista la diligencia del día 13 del mismo mes y año, a través de la cual las partes declararon dejar sin efecto la pretensión de nulidad del numeral 7 del artículo 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara al respecto.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2010-00769, de fecha 3 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional decidió:
“(…) Oficiar a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), a los fines de que manifieste de manera expresa en la presente causa, si desean ‘DESISTIR’ expresamente de una de sus pretensiones, como lo es, se reitera, la nulidad del numeral 7 del artículo 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual se debe realizar ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto, anexando al efecto copia certificada de toda la documentación necesaria mediante la cual esta Corte pueda evidenciar que la parte actora se encuentra facultada para el ejercicio de dicho medio de autocomposición procesal.
Asimismo, se le ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, continúe con el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y que al cumplirse la exhortación realizada a la parte recurrente y consignados los recaudos que le sirvan de fundamento, la misma será decidida como punto previo en la sentencia de mérito (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

El 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano William Eduardo Díaz Oliveros, mediante la cual expuso que “(…) actuando en este acto en su carácter de Secretario General del ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE)’ y siendo el representante legal de dicho sindicato, según se evidencia de copia certificada de los Estatutos sociales del aludido sindicato, que acompaña anexo a la presente diligencia (…) asistido por el Profesional del Derecho SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL (…) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.595 (…). En nombre de mi representado me doy por notificado del auto dictado por esta Corte (…) en fecha tres (3) de junio del dos mil diez (2010); renuncio al término de la comparecencia y manifiesto que mi representado desea desistir expresamente de una de sus pretensiones, como lo es, la nulidad del numeral 7 del articulo (sic) 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el diez y ocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), con el Nº 38.503, a la cual le fue realizada correcciones y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil seis (2006), Nº 38.589 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 3 de junio de 2010, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2010-4081 y 4082.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado el día 24 del mismo mes y año al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) del contenido del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, el día 3 de junio de 2010.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, informó haberle entregado el día 25 del mismo mes y año a la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el Oficio de notificación Nº CSCA-2010-004082 del 21 de septiembre de 2010.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Gismar Carolina Pinto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de la cual consignó fotocopia del Poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Gismar Carolina Pinto Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), requirió se dictara sentencia en la presente causa.
El 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 6 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, los ciudadanos William Eduardo Díaz Oliveros, Juan David Silva, Eris Daniel Contreras, José Eduardo Romero, Alexander José Bello Sánchez, José Reinaldo Marcano Blum, Melvin Víctor Brito y Remigio Meléndez Correa, actuando como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos y Trabajo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Propaganda y Medios, Secretario de Cultura y Deportes y primer Vocal, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), de conformidad con el literal 2 del artículo 5 de los Estatutos del prenombrado sindicato, el cual los faculta para defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que del artículo 2 del aludido Estatuto se desprende que “(…) los funcionarios de FOGADE son de carrera o de libre nombramiento y remoción (…)”, que “(…) son funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado mediante selección por concurso público, superado el período de prueba y que sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de carrera que integran los cargos de carrera que conforman la estructura organizativa de esa organización (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuaron, exponiendo que dicho artículo establece que “(…) serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza y que a tal efecto serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Instituto sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y en el aquí impugnado Estatuto Funcionarial” y que también estatuye que “(…) dichos funcionarios no gozan de estabilidad”.
Seguidamente, alegaron que dentro de los cargos de confianza los cuales a su vez se encuentran subsumidos dentro de los de alto nivel se “(…) incluye de manera arbitraria a: Personal profesional y técnico que desempeña los cargos de: Coordinadores Ejecutivos, Coordinador del Despacho, Coordinador de Área, Coordinador de Archivo, supervisores de Área, Jefes de Departamentos, sectores o unidades de sección (…)”, creando de esta manera una categoría adicional que no aparece ni en la clasificación dada en el artículo 2 del referido Estatuto Funcionarial, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) esto es, los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de jefatura: abogados, administradores, (…) analistas de personal, analistas de presupuesto, analistas financieros, archivólogos, auditores, comunicadores sociales, contadores, ingenieros y administradores de red”. (Negrillas de la parte actora).
Expresaron, que se incluye como personal de confianza a “(…) Inspectores, Sub inspectores, asistentes de seguridad, investigadores, secretaria ejecutiva III, IV y V”.
Manifestaron, que de lo anteriormente expuesto se desprende la violación a la garantía constitucional referida a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del señalado artículo 2 del Estatuto impugnado “(…) se niega de manera absoluta y tajante la estabilidad laboral del funcionariado, por cuanto texta (sic) que todos los funcionarios de alto nivel y de confianza no gozarán de estabilidad, para ello desarrolla seguidamente en el artículo 3 una categorización que define como de confianza a un grupo de trabajadores sin determinar las causas o el fundamento por los cuales los considera de confianza”.
Señalaron, que en las referidas normas se omite que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la “(…) estabilidad laboral devenida de la carrera administrativa (…) lo que quiere decir, que un funcionario de carrera goza de estabilidad laboral y por ende está protegido por la garantía de rango constitucional de la estabilidad funcionarial, que además, se encuentra reforzado en la norma general contenida en el artículo 146 constitucional”.
Adujeron, que “(…) en lo que respecta a la categoría de ‘Alto Nivel’, se establece que comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerente de Área, Asistentes Ejecutivos”.
Indicaron, que en lo concerniente a los cargos de confianza “(…) se observa que, nos encontramos en presencia de una Desviación de Poder, puesto que el acto cumple con todos los requisitos formales de Ley, pero de manera desproporcionada y arbitraria incluye a todas (sic) una gama de trabajadores o sea, que el simple hecho de ocupar esos cargos es motivo de calificarlos como de libre nombramiento y remoción, sin que exista una definición, una descripción”.
Arguyeron, que de lo anterior se desprende la inexistencia de elementos referenciales, determinantes, clasificatorios, categóricos que permitan establecer el porqué ese grupo de trabajadores se consideran de confianza, utilizando como criterio único y excluyente que el funcionario ocupe determinados cargos.
Refirieron, que no se distinguió la naturaleza de los cargos desempeñados, ni las responsabilidades, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no tomando en cuenta los criterios determinantes o diferenciadores, como por ejemplo la confidencialidad de la materia del trabajo, la seguridad, la jerarquía, sin verificar las funciones típicas del cargo o de la función, y violentado con ello el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, manifestaron que los artículos 2 y 3 del Estatuto objetado violentan normas de rango constitucional y con ello infracciones de rango legal como el principio in dubio pro operario, la progresividad de los derechos, irretroactividad de la ley y, el “Contrato Realidad”.
En cuanto a la violación del principio in dubio pro operario, señalaron que el Estatuto Funcionarial refutado no tomó en cuenta que existe un grupo de trabajadores que ingresaron con anterioridad a dicho texto normativo, e incluso antes del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual sirvió de base para el aludido Estatuto, por tanto dichos funcionarios gozan de estabilidad, por cuanto la misma estaba consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo que denunció estar en presencia de la violación al referido principio.
Invocaron la vulneración del principio a la intangibilidad y progresividad de los derechos, por cuanto –según sus dichos- “(…) La Junta Directiva de Fogade, al crear el Estatuto Funcionarial de Fogade, en su artículo 145 derogó las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, (…) reformado parcialmente en reunión número 44, de fecha 04 de diciembre de 1998 (…)”, lo cual lejos de mejorar los derechos laborales adquiridos de los funcionarios le fueron desmejorados principalmente al suprimirles la estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Asimismo, señalaron que el artículo 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), establece que los funcionarios del aludido Instituto tendrán una serie de derechos entre los cuales se destaca el preceptuado en el numeral 7, que ya se encontraba previsto en el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, el cual quedó derogado con el Estatuto impugnado, de lo que igualmente señaló que la anterior normativa otorgaba la remuneración de fin de año sin condicionamiento alguno además de prever posibles mejoras por parte de la Junta Directiva, no obstante ello aseveraron que la nueva norma desmejoró dicho derecho al condicionar el pago al tiempo de servicio efectivamente prestado, lo cual constituye una evidente desmejora, ya que no sería reconocido a aquellos trabajadores que se encontraran de vacaciones, permiso médico, o cualquier otro permiso en que pudiera encontrarse el trabajador.
Afirmaron, que el Estatuto Funcionarial impugnado “(…) se abrogó la potestad de revisar la titularidad de los funcionarios que actualmente desempeñan cargos clasificados de carrera y que no ingresaron a FOGADE por vía de concurso público”, lo cual –a su decir- encuentra “(…) su fundamento fáctico en el texto del artículo 142 del Estatuto Funcionarial de Fogade (…)”, lo que se traduce en que el derecho a la estabilidad derivado de la cualidad de funcionario de carrera se encuentra entredicho a la espera de la confirmatoria o no por parte de las Autoridades del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que “(…) un derecho ya adquirido garantizado constitucionalmente por los artículos 93 y 146 de nuestra carta magna, se encuentra a la espera de la confirmatoria por parte de la administración”, violentándose con ello nuevamente el principio a la progresividad de los derechos.
Asimismo, hicieron alusión a la prevalencia de la realidad sobre la forma y al efecto señalaron que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a las relaciones laborales rige la realidad sobre las formas (…) ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución (…), que el hecho de discriminar a un trabajador con respecto a otro al catalogar a unos como de Libre Nombramiento y Remoción sin especificar las causas determinantes de tal especificación, vulnera el derecho a la igualdad (…)”.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, denunciaron que se han violentado normas de orden constitucional como lo es la estabilidad laboral, por lo que señaló que en razón del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta.
Enfatizaron, que “(…) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional (…)”.
De lo anterior, indicaron que “Únicamente por un acto de ley se podrán crear excepciones. Ahora bien, la excepción a la ley no puede ser un acto arbitrario, inmotivado, y mucho menos desproporcionado, en los artículos aquí recurridos se incluyó como funcionarios de ‘Libre nombramiento y Remoción’ a las siguientes categorías de funcionarios: ‘Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de jefatura, abogados, administradores, analistas de personal, analistas de presupuesto, analistas financieros, archivólogos, auditores, comunicadores sociales, contadores, ingenieros y administradores de red’, sin categorizarlos como de ‘Confianza’ o de ‘alto nivel’; es decir, creo (sic) una categoría que ni siquiera aparecen en el artículo (ámbito de aplicación) del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, sin observar y determinar cual (sic) es la naturaleza real de sus funciones. En síntesis, los catalogó de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, por el simple hecho de ostentar una profesión y ocupar un cargo relacionado con la misma”.
Respecto a lo señalado, expusieron que “(…) las normas aquí impugnadas, catalogan como de ‘Confianza’ y consecuencialmente de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ a: Inspectores, Sub Inspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretaria Ejecutivas III, IV y V, desconociéndose hasta ahora, cual fue el criterio determinante para tal clasificación, es decir, son de confianza y de libre nombramiento y remoción porque así lo determinó la Junta Directiva de Fogade, lo cual nos sitúa en presencia de una acto de la administración pública arbitrario, sin fundamento fáctico y contrario al ordenamiento jurídico (…)”.
Por otra parte, alegaron que en las tantas veces nombradas normativas contenidas en el aludido Estatuto, se evidencia “(…) la total y absoluta ilogicidad del referido estatuto pues se ha decidido afectar la estabilidad funcionarial de los empleados de la Institución en atención a las categorías creadas en los artículos 2 y 3, sin contar con un manual descriptivo, de valoración de cargos (sic), ni un sistema de clasificación y remuneración de cargos, lo cual será competencia de la Dirección de Recursos Humanos atendiendo a las instrucciones que a tal efecto le dicte la Junta Directiva. Con todo esto se demuestra que resulta imposible realizar la categorización de funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, por cuanto, se obvió el núcleo fundamental de la actividad funcionarial, esto es, la naturaleza de la función desempeñada, por lo que la aplicabilidad de los artículo 2 y 3 en lo actuales momentos se fundamenta única y exclusivamente en un acto no reglado previamente, con lo cual se viola el Principio de Legalidad”.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional, sustentando dicha solicitud en el hecho de que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) creó una clasificación como cargos de confianza a todo un conjunto de cargos de la estructura administrativa de esa Institución que en concordancia con el artículo 2 del citado Estatuto violentan las garantías constitucionales previstas en los artículos 93 y 146 del Texto Constitucional.
Reiteraron, que con dichas normativas se conculcaron derechos adquiridos, ubicando a los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en una situación más desfavorable respecto a la que tenían con el Estatuto Funcionarial anterior, desprendiéndose una materialización de la violación de esos derechos configurándose el supuesto de hecho requerido para la acción de tutela de los derechos, mediante la vía de amparo.
En razón de lo anterior, señalaron que “(…) existe una violación, actual, posible y complementaria normada lo cual permite inferir la conexidad necesaria entre la violación o conculcación denunciada y la violación o conculcación del (sic) derechos o garantías constitucional (sic) invocado, que de manera pacífica y sistemática ha establecido como requisito la jurisprudencia patria para acceder en fase cautelar a evitar y/o suspender la materialización del daño, por ello no cabe duda que la materialización del daño ya se encuentra decretada, faltando únicamente su materialización la cual esta (sic) prevista en el artículo 141 cuya nulidad se invoca en la presente acción, razones éstas suficientes para que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los artículos 2, 3, 8 ordinal 7 y 142, hasta tanto el presente recurso se decida de manera definitiva (…)”.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional se admitiera y sustanciara conforme a derecho, que se declarara con lugar el amparo cautelar requerido, y que en la sentencia definitiva se declarara la nulidad de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito recursivo, la parte recurrente, promovió las siguientes documentales:
• Copia del formato denominado “ACTUALIZACION (sic) DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITÉS DE EMPRESAS DE LOS SINDICATOS”, emanado del entonces Ministerio del Trabajo, de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se identifican a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), cursante a los folios 27 y 28 del expediente judicial. (Mayúsculas del texto).
• Copia certificada de los “ESTATUTOS DEL ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA’ (SUTRABFOGADE) que corre inserto a los folios 29 al 66 de los autos. (Mayúsculas del texto).
• Riela a los folios 67 al 78 del citado expediente, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual aparece publicado entre otros el “ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”. (Mayúsculas del texto).
• Cursa a los folios 79 al 117 del expediente judicial, fotocopia de las “NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA”, de fecha 4 de diciembre de 1998. (Mayúsculas del texto).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, contentivo de ciento setenta y ocho (178) folios.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el referido abogado consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, a través de la cual aparece publicado el “ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, en virtud de haberse incurrido en errores materiales en la impresión del citado Estatuto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, cursante a los folios 269 al 292 del expediente judicial. (Mayúsculas del texto).



IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 13 de mayo de 2010, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
“Se ha demandado la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de normas contenidas en un acto administrativo de efectos generales, el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictado por la Junta Directiva de FOGADE con base en el artículo 298 del Decreto No. 1.526 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras fechado 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 (…).
En sentencia vinculante No. 1.412 de (sic) 10 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.734 del 27 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad de este artículo 298 (…).
Tal es el caso del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, cuyos empleados, como lo ratifica el artículo 298 del decreto Ley que lo rige, tienen el carácter de funcionarios públicos. A los empleados de este Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 de dicho Decreto con Fuerza de Ley, les será aplicables la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta al régimen sancionatorio; y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 139 y 140 del propio Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, será aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma supletoria para todo lo no previsto en él de manera expresa y, de manera específica, en la (sic) materias relativas a medidas cautelares administrativas y contencioso administrativo funcionarial”.


Prosiguió argumentando que:

“(…) el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria es en (sic) acto normativo dictado por la Junta Directiva del Instituto en cumplimiento de las expresas instrucciones que le fueron impartidas en el artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; es un acto administrativo de efectos generales que, aún (sic) no siendo una ley en sentido formal, dado que no fue dictado por la Asamblea Nacional, tiene toda la fuerza de una ley en sentido material, con aplicación preferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública en el ámbito particular de su vigencia; y finalmente, es un acto normativo que ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución (…), específicamente de sus artículos 144 y 146 (…).
Las normas impugnadas por razones de inconstitucionalidad en este proceso, son los artículos 2, 3, 8.7, 141 y 142 del Estatuto Funcionarial de (sic) Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto en su sesión No. 1.179 de fecha 26 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.503 del 18 de agosto de 2006 (…)”.

La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), formuló en el presente escrito una petición de pronunciamiento previo, toda vez que, a su juicio, el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible, argumentando al efecto lo siguiente:
“Se hace necesario advertir antes de avanzar en esta exposición, que luego de realizada la publicación del Estatuto Funcionarial del Fondo (…), la Junta Directiva del Instituto, en su sesión No. 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, autorizó la corrección de los errores materiales observados en la trascripción del Estatuto (…), cuyo texto definitivo, que es el actualmente vigente, apareció publicado en la Gaceta Oficial No. 38.589 del 21 de diciembre de 2006, un ejemplar de la cual se consigna en este acto (…). En dicha oportunidad resultaron modificado (sic) el (sic) texto original de (sic) no menos de veintiséis de sus disposiciones, entre ellas tres (03) de las disposiciones impugnadas en este proceso, a saber: los artículos 3, 8.7 y 142.
Esta circunstancia hizo nacer automáticamente, en cabeza del recurrente, la carga de reformar de inmediato el libelo de su demanda (sic) de nulidad y, concomitantemente, la de consignar junto con ella el nuevo texto del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que pasaría a constituir así, útilmente el cuerpo normativo objeto de la impugnación. No lo hizo así la recurrente.
De ello resulta que en el presente proceso nos encontramos ante la insólita situación de que se le está requiriendo de (sic) esta Corte, que proceda a declarar la nulidad de un texto normativo que dejó de formar parte de nuestro Derecho Positivo, habida cuenta que el Estatuto Funcionarial parcialmente impugnado, dejó de estar vigente en la misma fecha en que fuera publicado su nuevo y definitivo texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el 21 de diciembre de 2006. Ello, de por sí, lleva necesariamente a que se declare inadmisible el recurso planteado.
Es con fundamento en tales razones, que nos vemos forzados a solicitar de esta Corte (…), con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que, como Punto Previo a la decisión de fondo, proceda a decretar la revocatoria del Auto de fecha 16 de julio de 2007 mediante el cual se dio entrada al recurso de nulidad interpuesto (…)”.
De igual modo, adujo que:
“Para el supuesto de que el planteamiento precedente fuera considerado improcedente, se hace igualmente necesario advertir que, tal y como consta en diligencia de esta misma fecha suscrita por ambas partes, el recurrente ha dejado sin efecto su pretensión de declaratoria de nulidad por razones de inconstitucional (sic) del dispositivo contenido en el artículo 8.7 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, razón por la cual la misma ha dejado de formar parte de la materia controvertida a ser decidida en esta causa (…).
El actor denuncia que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, por cuanto se violan al menos tres (03) disposiciones del Texto Fundamental: el artículo 93 que consagra la estabilidad del trabajador; el artículo 89 que consagra los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de predominio de la realidad sobre las formas y apariencias y el de aplicación del principio pro operario. Colateralmente, sin indicar su base constitucional precisa y sin mayor explicación que le sirva de fundamento, denuncia la ilogicidad de la norma contenida en el artículo 141 del Estatuto impugnado, con lo cual, según afirma, se incurre en violación al principio de legalidad (Artículo 137 constitucional) (…)”.
Igualmente, alegó como “PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO: DE LA INCOMPETENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, con fundamento en los artículos 334 y 336 de la Carta Magna conjuntamente con el numeral 8 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “Siendo la pretensión autónoma propuesta por el recurrente en su libelo, que mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad se declare la nulidad parcial del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que es un acto con rango de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional, en razón de que el mismo colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de ella corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Seguidamente, invocó “LA ERRADA FUNDAMENTACION (sic) DE LAS DENUNCIAS”, citando al respecto la sentencia Nº 1.412 proferida el 10 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: Constitucionalidad del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) el actor invoca normas constitucionales de protección del empleo en general, con particular énfasis en las normas destinadas a tutelar a los trabajadores en general. No centra su demanda (sic), entonces, en las garantías contenidas en la Carta Magna a favor de los funcionarios públicos en particular, los artículos 144 y 146 (…)”.
Aseveró “LA INEXISTENTE VIOLACIÓN DE LA GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO”, señalando al respecto que “(…) afirma el recurrente en su libelo que en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se niega de manera absoluta y tajante la estabilidad laboral del funcionario, por cuanto texta (sic) que todos los funcionarios de alto nivel y de confianza no gozarán de estabilidad, para lo cual desarrolla seguidamente en el artículo 3 una categorización que define como de confianza a un grupo de trabajadores, sin determinar las causas o el fundamento por los cuales los considera de confianza; y asimismo, que se omite en ambas normas que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la estabilidad laboral”, que “(…) la parte recurrente confunde los términos relativos a la inamovilidad laboral del trabajador, con la garantía constitucional de estabilidad en el cargo, y tal confusión lo lleva a concebir erradamente la inamovilidad laboral como un derecho absoluto, no susceptible de ser limitado en forma alguna, ni siquiera por vía de regulación legal, a las que, en su caso y como producto de la confusión, precalifica erradamente de inconstitucionales”, que “La garantía de estabilidad en el trabajo consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, no garantiza de manera absoluta la inamovilidad laboral. Dicha garantía está dirigida al Legislador para que, con el fin de garantizar la estabilidad en el trabajo, disponga lo conducente en orden a limitar toda forma de despido no justificado, con lo cual se pretende, de manera relativa, asegurar al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto y en cuanto cumpla sus obligaciones (…)” y que “(…) en el ámbito del empleo público, la Constitución precisa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera –cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones-, pero exceptúa de manera expresa a aquellos que son de libre nombramiento y remoción –dentro de los cuales legalmente se ubican los funcionarios de alto nivel y de confianza-, y aquellos otros que determine la Ley (…)”. Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Como fundamento de su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad, afirma el recurrente en su libelo que en lo que concierne a la categorización de ‘Confianza’ de un grupo de trabajadores, se observa que estamos en presencia de una ‘Desviación de Poder’, puesto que aún cuando el acto cumple con todos los requisitos formales de Ley, de manera desproporcionada y arbitraria incluye dentro de la misma toda una gama de trabajadores, o sea, que el simple hecho de ocupar esos cargos es motivo suficiente para calificarlos como de libre nombramiento y remoción, sin que exista una definición, una descripción” y que “(…) afirma el recurrente en su libelo que no existe dentro de los indicados artículos 2 y 3, elementos referenciales, determinantes, clasificatorios, categóricos, que permitan establecer el porqué ese grupo de trabajadores se consideran como de confianza, utilizando como criterio único y excluyente que el funcionario ocupe esos cargos; que en síntesis, se hizo una generalización, sin verificar las funciones típicas, normales o primarias del cargo o de la función, desconociendo el contrato realidad. Agrega que únicamente por un acto de ley se podrán crear excepciones, pero la excepción a la ley no puede ser un acto arbitrario, inmotivado y mucho menos desproporcionado, siendo que en los artículos impugnados se incluyó como funcionarios de libre nombramiento y remoción a funcionarios, sin observar y determinar cuál es la naturaleza real de sus funciones, desconociéndose hasta ahora, cuál fue el criterio determinante para tal clasificación. Afirma (…) que de la simple lectura del artículo 141 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) se constata que la Junta Directiva del Instituto subvirtió el procedimiento (…) lo que hace que nos encontremos en presencia de una actuación administrativa signada por la ilogicidad y, por ende, inconstitucional e ilegal”.
Enfatizó, que “(…) cuando se ejerce el Control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo de rango legal –tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada, como en los casos en que el mismo sea ejercido como manifestación del sistema difuso, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional (…) de manera que la confrontación deberá realizarse entre el texto de la Ley cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la Disposición Constitucional que se dice lesionada (…)”, que “En ello se muestra conteste la recurrente en su escrito libelar, cuando expresamente manifiesta (pág. 16), que ‘el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional (…)”, sin embargo “(…) el recurrente no indica (…) cuál es específicamente la norma, principio, derecho o garantía establecido en la carta Magna, que supuestamente infringe el acto administrativo impugnado al establecer en su artículo 3 los cargos administrativos que han sido incluidos dentro de la categoría ‘Confianza’. El silogismo que pretende tener por síntesis la inconstitucionalidad del artículo 3 que es objeto de referencia, carece de la premisa mayor, es decir, indicación de la norma constitucional frente a la cual se confronta la norma impugnada”.
Recalcó, que “El diseño de los distintos tipos de cargos, su eventual calificación como de libre nombramiento y remoción y su consagración como tales en el contexto del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en ningún caso es arbitraria o caprichosa. En efecto, para ello se ha tomado en consideración como premisa necesaria en cada caso, la valoración de su vinculación con los diversos cometidos que tiene asignados por Ley el Instituto, como son, entre otros, su participación directa en la adopción, junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos, en el seno del Consejo Superior previsto en la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras, de las importantes y trascendentes decisiones y medidas previstas en su artículo 255, destinadas a evitar, enfrentar y solventar las crisis de tal sistema y las medidas precisas a ser adoptadas en orden a superarlas; resguardar y asegurar los derechos e intereses de los titulares de depósitos en las distintas instituciones del sistema financiero, dentro de los límites que la Ley señala; ordenar, organizar y realizar, con la mayor honestidad, las subastas de bienes en los términos y condiciones establecidos en la Ley, garantizando su absoluta trasparencia, incluido el control del origen de los recursos financieros utilizados por los participantes en las mismas, para impedir la legitimación de capitales de procedencia ilícita, por esta vía; adelantar bajo su exclusiva responsabilidad los procesos de liquidación administrativa de bancos y otras instituciones financieras, cuidando de aplicar, con absoluto respeto, el orden legal de prelación previsto para los pagos a los acreedores; proceder a la liquidación de las empresas relacionadas que se integran en los grupos financieros en liquidación, incluida la aplicación del mecanismo legal que lleva a descorrer el llamado velo corporativo, entre otras de igual importancia (…) lo cual demanda de sus empleados un alto grado de confidencialidad y reserva en el manejo de la información, que los constituye, no necesariamente a todos, en empleados de confianza y los lleva a ser encuadrados en la excepción al régimen ordinario de carrera de los empleados públicos”.
Expresó, que la parte recurrente apoyó su denuncia en un falso supuesto contra el artículo 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria impugnado, toda vez que de la lectura de la citada normativa se advierte “(…) la naturaleza de disposición transitoria que tiene la norma, la cual está destinada establecer un régimen inmediato de regularización del status de los funcionarios del Instituto, con miras a asegurarles la estabilidad en el trabajo, bien otorgándoles la titularidad del cargo que desempeñan, o bien llamándolos a presentar el respectivo concurso”.
Finalmente, afirmó que “(…) resulta improcedente el recurso de inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivariano (sic) del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUBTRABFOGADE).
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 13 de mayo de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “(…) como punto previo debe ser declinada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como cuestión de fondo debe ser declarada Sin Lugar (…)”, toda vez que, en su criterio, “(…) la competencia atañe al orden público por tanto es revisable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido al definirse el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de agosto de 2006, Nº 38.503, el cual contiene las características propias de los actos de contenido normativo, esta Corte no resulta competente para conocer de las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciadas, aun cuando ejerció un recurso de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional”.
Agregó, que “(…) de conformidad con el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FOGADE es un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) a los efectos de la tutela administrativa, con autonomía funcional que le permite su propio Estatuto Funcionarial, que es objeto del presente recurso”.
Indicó, que:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, (…) conoció de la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 1412/07 que resolvió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras resolvió que: ‘…Por supuesto, en el fallo Nº 1412/2007 no se efectuó pronunciamiento sobre la validez del estatuto especial (lo que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) estando circunscrita la decisión de la Sala a la determinación del alcance del artículo 298 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras…Así se declara’.
Corresponde verificar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de un acto administrativo de efectos generales.
En tal sentido, el numeral 31 del artículo 5 de la (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
‘Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…).
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional
(…).
El Tribunal conocerá (… En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’.
En atención a ello, visto que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo dictado por la Junta Directiva de FOGADE en cumplimiento al mandato de la Ley que rige sus funciones, emanó de una de las autoridades del Poder Público, perteneciente a la administración descentralizada, como lo es FOGADE, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sobre el fondo de la controversia, la representación fiscal sostuvo:
“(…) el Ministerio Público (…) en el caso de marras observa (…) que las normas cuya ilegalidad e inconstitucionalidad se pretenden revisar en este recurso están contenidas en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de agosto de 2006, Nº 38.503.
Es el caso que con posterioridad (…) la Junta Directiva de Fogade (…) autorizó la corrección de errores materiales observados en el referido Estatuto (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de diciembre de 2006, Nº 38.589, lo que conlleva al análisis siguiente:
En principio cuando un texto normativo ha sido derogado, que ha salido del mundo jurídico, que ha perdido vigencia, no debe ser analizado, salvo que se trate de un acto reeditado, o que debemos verificar si estamos en presencia de un acto reeditado, o si perduran los efectos de la norma revocada en el tiempo (…).
Así tenemos que los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), establecen (…).
Como se señaló precedentemente, las referidas normas fueron reeditadas en el Estatuto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de diciembre de 2006, Nº 38.589 (…).
El Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE) denuncia la violación a la garantía constitucional referida a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución (…), por cuanto del señalado artículo 2 del estatuto impugnado ‘(…) se niega de manera absoluta y tajante la estabilidad laboral del funcionario, por cuanto texta (sic) que todos los funcionarios de alto nivel y de confianza no gozarán de estabilidad, para ello desarrolla seguidamente en el artículo 3 una categorización que define como de confianza a un grupo de trabajadores sin determinar las causas o el fundamento por lo (sic) cuales los considera de confianza (…)’.
Señalaron, que en las referidas normas se omite que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la estabilidad laboral devenida de la carrera administrativa por lo que un funcionario de carrera goza de estabilidad laboral y por ende está protegido por la garantía de rango constitucional de la estabilidad funcionarial, que se encuentra consagrada en el artículo 146 de nuestra Carta Magna”.

Posteriormente, reprodujo de manera parcial la sentencia Nº 1.412, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 10 de julio de 2007, relativa al alcance del tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Bajo este mismo orden argumentativo, apuntó que “(…) el Ministerio Público, se apoya en decisiones dictadas por esta Corte en los pronunciamientos recaídos en las querellas funcionariales ejercidas por funcionarios públicos contra los actos de remoción y despido dictados por la SUDEBAN con fundamento en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de ese ente, redactado en términos similares al Estatuto Funcionarial de FOGADE (…)”, señalando al efecto la sentencia Nº 2008-2092, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de noviembre de 2008, (caso: Marnie Carolina Velázquez Fariñas Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban)). (Mayúsculas del original).
En este contexto, expuso que “(…) el Ministerio Público aprecia que la Sala Constitucional determinó el sentido que FOGADE debe darle al artículo 298 de la Ley que rige sus funciones”, “Que la condición de funcionario de carrera, conforme lo dispone el artículo 146 del Texto Constitucional se obtiene por la vía del concurso. Que la regla general es la carrera administrativa, y la excepción es ser funcionario de libre nombramiento y remoción, quienes ocupan cargos ‘de alto nivel’ o de ‘confianza’. Que los cargos de confianza conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley General (sic) del Estatuto de la Función Pública, serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos, aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección, rentas, sin perjuicio de lo que establezca la Junta Directiva de Fogade, en ejercicio de su autonomía funcional determine en cada caso”. (Mayúsculas del original).
Destacó el carácter vinculante de la sentencia Nº 1.412, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual se expuso entre otras cosas que ‘Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada. En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario’. En consecuencia, se debe recurrir al Manual Descriptivo de cargos para verificar la naturaleza del cargo que desempeñan, los distintos funcionarios de ese ente, calificados como de ‘alto nivel’ y ‘de confianza’, que en cada caso concreto pueda afectarlos, quienes no gozan de estabilidad, lo cual será impugnado por vía individual”.
Concluyó, expresando que “En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…), como punto previo debe ser declinada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como cuestión de fondo debe ser declarada Sin lugar y así lo solicito respetuosamente (…)”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos William Eduardo Díaz Oliveros, Juan David Silva, Eris Daniel Contreras, José Eduardo Romero, Alexander José Bello Sánchez, José Reinaldo Marcano Blum, Melvin Víctor Brito y Remigio Meléndez Correa, actuando como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos y Trabajo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Propaganda y Medios, Secretario de Cultura y Deportes y primer Vocal, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, reimpresa en la mencionada Gaceta en su Nº 38.589 del 21 de diciembre de 2006, dictado por La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la nulidad de las precitadas normativas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a las solicitudes preliminares siguientes:
De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
La acción incoada en el caso de marras es la nulidad de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictado por La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Al efecto, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pidió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinara su competencia, en razón de que –a su decir- la causa correspondería a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que “Siendo la pretensión autónoma propuesta por el recurrente en su libelo, que mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad se declare la nulidad parcial del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que es un acto con rango de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional, en razón de que el mismo colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de ella corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, también le requirió a esta Corte declinara su competencia, por cuanto –en su criterio- la causa pertenecería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en “(…) el numeral 31 del artículo 5 de la (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), visto que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo dictado por la Junta Directiva de FOGADE en cumplimiento al mandato de la Ley que rige sus funciones, emanó de una de las autoridades del Poder Público, perteneciente a la administración descentralizada, como lo es FOGADE, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer (…)”.
Vista la argumentación expuesta tanto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en lo referente a la competencia que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este aspecto, resulta pertinente reproducir parcialmente tanto el artículo 5, numeral 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.942, en fecha 20 de mayo de 2004, con respecto a una de las competencias atribuidas a la Sala Constitucional, como el cardinal 31 eiusdem relativo a una de las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa, los cuales consagraron lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…).
8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…).
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(…)”.
Del contenido del numeral octavo se colige, que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional, esto es, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interfieran contra los actos de rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional.
De la segunda disposición se infiere, que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Adicionalmente, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1960, de fecha 2 de agosto de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (caso: Ministro para la Vivienda y el Hábitat), relativa a los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la cual se dispuso que:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.
Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…).
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(…).
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En el caso de autos, la sociedad mercantil recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 012-06 del 13 de marzo de 2006, dictada por el Ministro para la Vivienda y el Hábitat; por lo que, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita, esta Sala resulta competente para el conocimiento del asunto planteado. Así se declara. (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito, se desprende que –en criterio de la aludida Sala- el Poder Ejecutivo Nacional, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, lo conformaban: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, cuya normativa actualmente es el artículo 44, el cual dispone que “Son órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las Viceministras o los Viceministros; y las autoridades regionales. (…). Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.
Como se ha indicado, se interpone en el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictado por la Junta Directiva del referido ente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006.
Ahora bien, a pesar de que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-01306, de fecha 16 de julio de 2007, se declaró competente, a los fines de establecer si procede o no la declinatoria requerida tanto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como por la Fiscal del Ministerio Público, debe precisar la naturaleza jurídica del citado Fondo, el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En razón de ello, resulta adecuado hacer referencia a la sentencia Nº 01118, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha 29 de julio de 2009, (caso: Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se expuso lo siguiente:
“(…). En efecto, cabe señalar que, (…) los institutos autónomos (…) cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas razones (…) hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que si bien la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, reseñados supra, esto es, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, también antes descritos, es decir, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, el mencionado Fondo como Instituto Autónomo que es, es un ente descentralizado funcionalmente que goza de autonomía y por ende forma parte de la Administración Pública Nacional, aunado a los intereses fundamentales que representa, toda vez que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la precitada Ley y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la Ley en referencia, así como de las empresas relacionadas al grupo financiero, razón por la que, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.
A mayor abundamiento, es menester indicar, que la mencionada Sala, en un caso similar al de autos, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999, a través de la Sentencia Nº 01118, de fecha 29 de julio de 2009, donde expuso lo siguiente:
“(…) a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).
No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa. (…).
Aunado a lo anterior, la Sala observa que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103), del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo de efectos generales que regula todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia, es decir, del personal académico llamado a dedicarse a dicha institución universitaria, pues éstos prestan sus servicios no sólo a nivel de pregrado, sino que también se dedican a las actividades de consulta con los estudiantes de pregrado, a la docencia de postgrado y a la realización permanente de labores de investigación y de extensión. (…).
Todo lo expuesto conmina a este órgano jurisdiccional a garantizar los mencionados fines y condiciones para el acceso y permanencia de los estudiantes y de los educandos en igualdad de oportunidades. Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara”.

Aunado a lo anterior, cabe reiterar que en el caso de marras se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142), del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), acto administrativo que regula de forma general todo lo relativo a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Fondo, que establece las condiciones generales de trabajo de los empleados que prestan sus servicios al mismo y lo concerniente a su reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, clasificación y valoración de cargos, desarrollo de la carrera, evaluación de desempeño, ascensos, remuneración, beneficios especiales, bienestar social, higiene, seguridad y salud ocupacional. Asimismo, regula las situaciones administrativas, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, retiro y reingreso de los funcionarios al Instituto.
En base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyas disposiciones son de carácter normativo que regulan lo relativo entre otros el ingreso, ascenso, deberes y derechos, incompatibilidades y protección social de todos los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y por tanto, disposiciones generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en el citado artículo 5, numeral 31 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en dicha Sala y ordena remitir el presente expediente a la misma. Así se declara.
VII
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO DÍAZ OLIVEROS, JUAN DAVID SILVA, ERIS DANIEL CONTRERAS, JOSÉ EDUARDO ROMERO, ALEXANDER JOSÉ BELLO SÁNCHEZ, JOSÉ REINALDO MARCANO BLUM, MELVIN VÍCTOR BRITO Y REMIGIO MELÉNDEZ CORREA, identificados en el encabezado de la presente decisión actuando como representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), debidamente asistidos por el abogado Francisco Artigas Pérez, contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006.
2.- Declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a dicha Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2006-000487

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc,