JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000004
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3441, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GÓMEZ SÁNCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, LUIS FERNANDO DELGADO, RUTH MARIETA ORTIZ, NIRIA HERNÁNDEZ y JOAQUÍN MOROS JOVES, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.583.947, 9.137.551, 8.985.632, 1.572.709, 9.138.261, 5.324.231 y 1.585.392, respectivamente, contra “la omisión proveniente del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2011, por la abogada FRANCY BECERRA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 12 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional fundada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Manifestó, que “En el presente caso, el ciudadano alcalde (sic) del municipio (sic) Bolívar del estado (sic) Táchira ciudadano Vicente Cañas, incurrió en la grave omisión de no efectuar el correspondiente traspaso de los respectivos dozavos presupuestarios derivados de la partida denominada Situado Constitucional a la Administración del Concejo municipal (sic), no obstante contar dentro de su estructura presupuestaria con los recursos financieros correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año fiscal en curso, meses en los cuales no ha cumplido con este deber como consta del informe emanado de dicho órgano legislativo, suscrito tanto por el presidente (sic) del concejo municipal como por la administradora de dicho cuerpo legislativo (…)”.
Señaló, que “Esta omisión por parte del jefe de la Administración Pública, HA TRAÍDO COMO LAMENTABLE CONSECUENCIA PARA MIS REPRESENTADOS, QUE SE LES LESIONEN DE MANERA DIRECTA Y FLAGRANTE, los derechos constitucionales al salario, a las vacaciones remuneradas y a la protección de su actividad laboral como Concejales, dado que tales beneficios laborales se deducen de la citada partida constitucional prevista en los artículos 167 numeral 4º y 179 numeral 4º de la Constitución de la República de Venezuela, que no pueden ser restablecidas a la brevedad requerida para ellos, por cualquier otra Acción o Procedimiento Judicial, dado que son derechos y garantías de goce permanente, por tener categoría constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) el texto supremo vigente otorgo (sic) a los municipios (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, un cumulo (sic) variado de ingresos previstos de manera explícita en el articulo (sic) 179 de la Constitución, cuyo ingreso a la caja y banco de estas entidades les permite no solo (sic) cumplir con las obligaciones propias del Poder ejecutivo (sic) de la rama local del poder publico (sic), sino también transferir a las otras funciones del Poder Publica (sic) Municipal, como el Concejo Municipal entre otros”.
Argumentó, que “(…) en el régimen jurídico municipal venezolano actual, tales corporaciones legislativas a través de la figura del presidente, ejecuta su propio presupuesto, el cual entre otras partidas cuenta con la 4.01.00.00.00, asignada a gastos de personal, en donde se destaca el pago al personal administrativo, obrero y a los propios concejales (sic) (…)”.
Arguyó, que “(…) desde el mes de junio del presente año, el ciudadano Alcalde Vicente Cañas, ha omitido efectuar las transferencias financieras en forma normal, por razones ajenas a la legalidad a la administración del concejo (sic) municipal, no obstante existir disponibilidad presupuestaria y financiera para ello (…)”.
Por otra parte denunció la violación del derecho al salario, toda vez que sus representados cumplieron “(…) con los deberes y atribuciones que les impone la Ley Orgánica de (sic) Poder Municipal (sic) no han recibido en los últimos dos meses, septiembre y octubre, el pago correspondiente al doceavo del situado constitucional, que le corresponde al concejo (sic) municipal para cancelar sus emolumentos o salarios”.
Asimismo, indicó que “(…) mis representados concejales (sic) y concejalas (sic) del municipio Bolívar del Estado Táchira, tienen derecho a percibir una bonificación vacacional, por cada ano (sic) de servicio calendario activo, de acuerdo articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo legislativo en la Ley Orgánica de Emolumentos”, y en ese sentido expresó, que “(…) Sin embargo este derecho adquirido de mis representados ante la omisión del Ciudadano Alcalde de negarse a enviar el pago de sus salarios, se ve severamente amenazado por esta inconstitucional conducta del agraviante”.
Adicionalmente, señaló que “(…) en el presente caso, estamos en presencia de un municipio que forma parte del Estado Venezolano como poder Publico (sic) Local, que no esta (sic) cumpliendo con su deber de garantizar el pago remunerativo de concejales y concejalas, de sus salarios. Esta grave omisión constitucional afecta la vida social local, pues dicha comunidad observa como un conjunto de privaciones que se extienden a su grupo familiar al (sic) pesar de cumplir con sus deberes y atribuciones legales (…) Quedan entonces mis representados expuestos a que se desmejoren sus condiciones de vida ante la falta de ingresos, sin que existan motivos legales o razonables para no recibirlos y no es justo dentro del actual estado democrático, social de derecho y de justicia que sean conminados a un progresivo desmejoramiento de su calidad de vida y de su familia, siendo que han cumplido con sus obligaciones laborales y legislativas”.
Finalmente requirió la representación judicial del accionante:
“Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre y representación de los Concejales, JUAN VICENTE GOMEZ (sic) SANCHEZ (sic), JOSE (sic) DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, LUIS FERNANDO DELGADO y JOAQUIN (sic) MOROS JOVES y concejalas RUTH MARIETA ORTIZ, NIRIA HERNANDEZ (sic) del municipio (sic) Bolívar del Estado Táchira, le solicito respetuosamente se protejan los derechos al salario, a las vacaciones, a la bonificación de fin de año o de aguinaldos, y al trabajo como hecho social, restableciéndoles inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de ordenarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira se sirva enviar en un termino (sic) breve al Concejo Municipal. Los recursos financieros correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 a fin de que se les pueda pagar sus beneficios laborales causados de actividad edilicia”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia en la presente causa, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
“Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado, constatándose quela (sic) apoderada judicial de los accionantes señala en su escrito libelar que el ciudadano Vicente Cañas, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ‘incurrió en la grave omisión de no efectuar el correspondiente traspaso de los respectivos dozavos presupuestarios derivados de la partida denominada Situado Constitucional a la Administración del Concejo municipal (sic), no obstante contar dentro de su estructura presupuestaria con los recursos financieros correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año fiscal en curso, meses en los cuales no ha cumplido con este deber como consta del informe emanado de dicho órgano legislativo, suscrito tanto por el presidente del concejo (sic) municipal (sic) como por la administradora de dicho cuerpo legislativo…’; que tal omisión lesiona de manera directa y flagrante, los derechos constitucionales al salario, a las vacaciones remuneradas y a la protección de la actividad laboral de los accionantes (Concejales), dado que tales beneficios laborales se deducen de la citada partida constitucional prevista en los artículos 167 numeral 4 y 179 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no pueden ser restablecidos a la brevedad requerida por ellos, por cualquier otra acción o procedimiento judicial.
Alega la vulneración del derecho al salario, establecido en el artículo 91 eiusdem, por cuanto los Concejales perciben emolumentos hasta por cinco salarios mínimos. como limite (sic) máximo por el desempeño de las funciones inherentes al referido cargo, que sin embargo en los últimos dos meses (septiembre y octubre) no han recibido el pago correspondiente al doceavo del situado constitucional, que le corresponde al Concejo Municipal para el cancelar sus emolumentos o salarios.
Que los hoy accionantes, ‘tienen derecho a percibir una bonificación vacacional, por cada año de servicio calendario activo’, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Concejo Municipal cierra su actividad legislativa en el mes de diciembre, ‘dado que se ha cumplido un año de servicio activo y por ende son acreedores al pago de su bono vacacional que le servirá, para el descanso y la recreación en esta temporada navideña, Sin (sic) embargo es(e) (sic) derecho adquirido de (sus) representados ante la omisión del Ciudadano Alcalde de negarse a enviar el pago de sus salarios, se ve severamente amenazado por es(a) inconstitucional conducta del agraviante’ (resaltado del escrito).
Igualmente, alega la vulneración del derecho al trabajo como hecho social, aduciendo que el accionado ‘…no esta (sic) cumpliendo con su deber de garantizar el pago remunerativo de concejales y concejalas, de sus salarios...’; que dicha omisión ‘afecta la vida social local’, dado que la comunidad ‘observa como un conjunto de sus representantes populares, son sometidos a un conjunto de privaciones que se extienden a su grupo familiar al (sic) pesar de cumplir con sus deberes y atribuciones legales’.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia; se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira que envíe en un término breve al Concejo Municipal, los recursos financieros correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, a los fines de que se pueda pagar los beneficios laborales causados a los accionantes.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
‘...Omissis... resulta congruente (...) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida (sic) deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente (sic) al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que ‘en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (...) artículo 259 de la Constitución de la República’. (…)
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la omisión por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira en realizar el traspaso de los dozavos presupuestarios que le corresponde (sic) al Concejo Municipal del mencionado Municipio; en tal sentido, considera quien aquí juzga que tal omisión no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión; ahora bien, por cuanto los accionantes disponen de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso por abstención o carencia, el cual pueden interponer conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCY BECERRA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la apoderada judicial de los ciudadanos José del Carmen Rivera Acuña, Juan Vicente Gómez Sánchez, Marlon Gerardo Burgos Vielma, Luis Fernando Delgado, Ruth Marieta Ortiz, Niria Hernández y Joaquín Moros Joves, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira relativa a “(…) no efectuar el correspondiente traspaso de los respectivos dozavos presupuestarios derivados de la partida denominada Situado Constitucional a la Administración del Concejo municipal (sic), no obstante contar dentro de su estructura presupuestaria con los recursos financieros correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año fiscal en curso, meses en los cuales no ha cumplido con este deber (…)”.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 22 de agosto de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sigue:
“Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la omisión por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira en realizar el traspaso de los dozavos presupuestarios que le corresponde (sic) al Concejo Municipal del mencionado Municipio; en tal sentido, considera quien aquí juzga que tal omisión no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión; ahora bien, por cuanto los accionantes disponen de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso por abstención o carencia, el cual pueden interponer conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional”. (Negrillas de esta Corte).
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la presunta omisión del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira de realizar el traspaso del dozavo presupuestario correspondiente al Concejo Municipal del mismo Municipio, durante los meses de octubre y noviembre de 2011, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es que el presunto agraviante transfiera los mencionados dozavos.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia si es que se cuestiona una omisión de la Administración–artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: Nicolás Molina Molina.
Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 caso: Samuel Enrique Fábrega, y en aplicación del criterio establecido en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene al Alcalde del Muncipio Bolívar del Estado Táchira, respecto a que “se sirva enviar en un termino (sic) breve al Concejo Municipal. Los recursos financieros correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Igualmente, vale destacar que respecto a los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos, la vía judicial ordinaria y originalmente idónea es el recurso contencioso administrativo funcionarial, suficientemente breve y eficaz para tal fin.
Visto así, esta Corte estima que los accionantes ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José del Carmen Rivera Acuña, Juan Vicente Gómez Sánchez, Marlon Gerardo Burgos Vielma, Luis Fernando Delgado, Ruth Marieta Ortiz, Niria Hernández y Joaquín Moros Joves, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.583.947, 9.137.551, 8.985.632, 1.572.709, 9.138.261, 5.324.231 y 1.585.392, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra “la omisión proveniente del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011, por la representación judicial de los accionantes.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2012-000004
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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