CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2012
AÑOS 201º Y 152º

En fecha 11 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 723 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Querella Funcionarial por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ FILIPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.895.643, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2005 por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió de la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda resolución emanada de dicho instituto mediante la cual acordó el ajuste de la pensión jubilación a la querellante.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó notificar a las partes así como a la Procuradora General de la República con la salvedad que el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar, por último se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha anterior, se libró la respectiva boleta así como el oficio Nº CSCA-2007-5216.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual notificó al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 1º de julio de 2008, 10 de febrero de 2009, 17 de mayo y 13 de julio de 2010, se recibió de la representación judicial del instituto recurrido diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió de la abogada María Filipo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.511, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió de la representación judicial del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación de las partes a los fines de su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se acordó la notificación de la Procuradora General de la República a la cual se le concedieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)”y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Valor, Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo indicó que transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos se continuaría con el lapso fijado en el auto dictado en fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) en aplicación ratione temporis al procedimiento fijado en el mencionado auto.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta dirigida a la recurrente así como los oficios Nros CSCA-2011-005348 y CSCA-2011-005349, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido en tal ente en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la querellante la cual fue recibida y firmada en fecha 23 de septiembre de 2011 por el abogado Carlos Pérez en el Alguacilazgo de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de ese año.
En fecha 23 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha nueve (9) de agosto de 2011y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró en estado de sentencia la presente causa; de igual forma se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] alegó la querellante haber sido jubilado el 01/09/92 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decretó que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado conforme a la vigencia del Decreto 809 de fecha 01/05/00. En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: Decreto 123 de fecha 31 de mayo de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.415 de fecha 31 de mayo de 1974, Decreto N° 959 del 26 de diciembre de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 33.390 de fecha 15 de enero de 1986, Decreto N° 1381 de fecha 6 de diciembre de 1986, Gaceta Oficial N° 33.619 de fecha 15 de diciembre de 1986, Decreto N° 1539 de fecha 29 de abril de 1987 publicado en Gaceta Oficial N° 33.707 de la misma fecha; Decreto N° 676 de fecha 14 de diciembre de 1989 publicado en Gaceta Oficial N° 34.370 de fecha 18 de diciembre de 1989, Decreto 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993 publicado en Gaceta oficial N° 35.389 de fecha 26 de enero de 1994, Decreto 514 de fecha 25 de enero de 1995 publicado en Gaceta Oficial N° 35.648 de fecha 7 de febrero de 1995, Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1996 publicado en Gaceta Oficial N° 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, Decreto 1786 de fecha 9 de abril de 1997, Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, Decreto 2316 de fecha 30 de diciembre de 1987 Gaceta oficial N° 36.364 de la misma fecha” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] que el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Igualmente expresó que “[...] para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 13/11/02, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicit[ó] se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado extemporáneamente” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] en La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, se observa, que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, esgrimió que “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento, situación que en modo alguno constituye negación de un derecho” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que igualmente “[...] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, la respuesta del INAVI constituye una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración” [Corchetes de la Corte].
Alegó que “[...] que ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo [sic] 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[...] se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente, y “[...] que el presente escrito se tenga como Formalización a la Apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].

Ahora bien, visto lo anterior observa esta Corte de la lectura de las actas procesales que reposan en el presente expediente, que en fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel V, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia, por medio de la cual presentó la Resolución de Directorio, mediante el cual se acordó el ajuste de la pensión jubilatoria de la recurrente, cumpliendo con ello con la pretensión perseguida por el accionante y con lo ordenado por el fallo objeto de apelación, esto con la finalidad “dar por terminado el presente caso y con ello disminuir el volumen de causa que cursan por ante este [sic] Corte”.
Así las cosas, se desprende de la Resolución emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto recurrido, de fecha 9 de mayo de 2005, lo siguiente:
“RESOLUCIÓN:
La junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4º de la Resolución del Ministerio de la Vivienda y Hábitat Nº 003 de fecha 30/05/2005 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 09/06/2005, presidida por el Ing. Danilo Alambarrio Vargas designado mediante Resolución Nº 019 de fecha 03/10/2005, Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 de fecha 04/10/2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral “K” artículo 11, conforme con lo previsto en el artículo 5º, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7º de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y la Clausula Vigésima Séptima ‘Beneficios a los Jubilados y Pensionados’ del IV Contrato Marco, acuerda ajustar el monto de la pensión de jubilación en acatamiento a lo ordenado en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de enero de 2005, a favor de la Ciudadana MARÍA JOSÉ FILIPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.643., aprobándose el pago del monto adeudado por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs.5.926.440,09), por concepto de diferencias por pensión de jubilación y bonificación de fin de año desde el 01/01/2003 hasta el 17/10/2004. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes [...]” [Mayúsculas del original].
En tal sentido, evidencia esta Corte que en la Resolución supra señalada, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó ajustar la pensión de jubilación de la querellante, así como, el pago por concepto de diferencia de bono de fin de año adeudado desde el 1º de enero de 2003 hasta el 17 de octubre de 2004, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 31 de enero de 2005 el cual ordenó a dicho instituto la realización de la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante conforme a los aumentos producidos en el sueldo básico del cargo que ejercía la recurrente en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Gerente, o el equivalente en caso de cambio de denominación; igualmente ordenó que se cancelara la diferencia de los bonos de fin de año.
De igual manera, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 113 y 114 del presente expediente, la orden pago emanada del Instituto recurrido a favor de la ciudadana María José Filipo López.
No obstante lo anterior, aún cuando la representación judicial del instituto recurrido consignó ante esta Corte los instrumentos ut supra mencionados, que evidencian que la misma cumplió con el mandato ordenado en el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 31 de enero de 2005, expresando de manera indirecta la intención de no continuar con la presente causa, y a pesar de que la parte recurrente no manifestó ante esta Corte su inconformidad con lo ordenado a pagar por el Instituto querellado en la Resolución de fecha 9 de mayo de 2006, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de la Vivienda y consignada en el presente expediente, debe señalar este Sentenciador que dicha declaración no constituye per se un desistimiento del procedimiento ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora EXHORTA a la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a que, de ser así su voluntad procedan a desistir de la apelación ejercida, teniendo que, en caso contrario, esta Corte procederá a dictar sentencia en la presente causa.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte EXHORTA a la la abogada Reinara Villarroel, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de ser así su voluntad, proceda a desistir del recurso de apelación ejercido por la misma en fecha 12 de abril de 2005, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Filipo López.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2005-001294
ASV/16


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.