JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000183

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4080 de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.905.546, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas el 16 y 20 de noviembre de 2006, por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) y declara SIN LUGAR la querella interpuesta por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el acto de retiro Nº 097-2.003 dictado en fecha 05 (sic) de marzo de 2003, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y por lo que atañe, igualmente a las demás pretensiones”. (Mayúsculas del original).
En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de marzo de 2007, la representación judicial del ciudadano VICENTE MONTEROLA, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CHACAO, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 27 de marzo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2007, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) sustituyo, reservándome completa y reservadamente el ejercicio del Poder que me fuera otorgado, en la Profesional Abogada IRIS ZAVARCE, INPREABOGADO Nº 78233, tendrá las facultades que me fueran conferidas excepto: Convenir, Desistir, Transigir, nombrar Abogado, realizar convenios de pago y Recibir cantidades de dinero. El presente poder tendrá plena vigencia hasta Julio 2007 (…)”. (Mayúsculas del original).
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida, presentaron escritos de promoción de pruebas.
El 10 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los escritos de promoción de pruebas presentados, ordenó agregar los mismos a los autos.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 18 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló lo siguiente:


“- I -
DOCUMENTALES

Vistas las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en los capítulos denominados ‘primero’ y ‘séptimo’ de su escrito de pruebas, que se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, y la oposición a su admisión formulada por su contraparte basada en la impertinencia, ya que se estaría tratando de evidenciar para el oponente, hechos distintos de los señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo que aquí se ventila. Este Tribunal, al respecto considera que la oposición es ejercida contra instrumentos que fueron aportados a los autos en primera instancia, por lo que este Juzgador no puede hacer mayores análisis de los mismos, ya que ellos ya fueron aceptados como medio de prueba por el Juzgado a-quo.

En virtud de ello, este Tribunal desestima la oposición formulada. Y en consecuencia, admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto los instrumentos señalados en los referidos capítulos se encuentran en el expediente, manténganse en autos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la documental constituida por el acuerdo N° 002-03 mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, que se contrae a reproducir el mérito favorable de autos reproducido por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación la admite por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, por constar en autos el instrumento reproducido, manténgase en el expediente. Así se decide.
- II -
PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos ‘segundo’ y ‘tercero’ del referido escrito, así como la oposición a la misma formulada por su antagonista, fundamentada en que el medio de prueba que pretende emplear la parte promovente no son de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en atención al alegato esgrimido considera lo siguiente:

(…omisiss…)

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a observar las excepciones supra mencionadas, a los fines de la admisión de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal (capítulos segundo y tercero) por no considerar que las pruebas en referencia sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: ‘bajo cual número dieron entrada en Alcaldía (sic) y Despacho del Alcalde la Solicitud presentada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en Cámara Municipal de los Recaudos enviados, y Remitan Copia Certificada del Asiento de entrada al Despacho del Alcalde de Comunicaciones y Anexos desde el día 21 de Enero al día 25 de Enero inclusive del año 2003’.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos ‘quinto’, ‘décimo’, ‘décimo primero’, ‘décimo segundo’, ‘décimo tercero’, ‘décimo cuarto’ y ‘décimo quinto’ del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte, este Tribunal da por reproducido la motivación anteriormente señalada, y en consecuencia, admite las pruebas a que se contrae los capítulos indicados, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a los oficinas indicadas en los respectivos capítulos antes referidos, a fin de solicitar la remisión de los allí indicado.


- III -
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Acerca de la prueba de exhibición promovida por la apoderada judicial de la parte accionante, y la oposición que hicieren los representantes de la Administración Municipal fundamentada en la presunta impertinencia del hecho que se pretende probar, este Tribunal al respecto observa:

La presente causa se contrae a la pretendida nulidad del acuerdo de Cámara identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 021-2003 de fecha 28 de enero de 2003; y, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 082-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ambos dictados por el Licenciado Leonardo Diaz (sic) Paruta, contra el ciudadano Vicente Antonio Monterota (sic) Ojeda. Y, siendo que el documento que se pide su exhibición guarda relación con la sesión del 23 de enero de 2003, este Juzgador considera que dicho documento podría tener alguna relevancia a la hora de decidir el fondo de la presente controversia, por lo que desestima el argumento de la parte opositora referente a la impertinencia de la prueba a que se contrae el presente capítulo.

Dicho lo anterior, y en el entendido de que existe libertad probatoria en esta segunda instancia, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena, bajo apercibimiento, la intimación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que exhiba a las 11:00 am del tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación, el original del documento enviado por la Concejal Rosario Salazar, a Secretaría Municipal de fecha 29 de enero de 2003. Líbrese Boleta de Intimación.

- IV -
DE LAS TESTIMONIALES

Ahora bien, en relación a las testimoniales promovidas por la apoderada del ciudadano Vicente Antonio Monterola Ojeda, contenida en los capítulos ‘octavo’ y ‘noveno’ del tantas veces referido escrito de pruebas, testimoniales éstas a las cuales la Administración Municipal formuló oposición a su admisión, por considerar que las mismas son ilegales, ya que no son de las pruebas permitidas en segunda instancia previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa:

Tal y como se explano (sic) anteriormente en el capítulo II de la presente decisión, el artículo al cual hace referencia la parte opositora, no es aplicable al caso sub iudice, ello debido a la especialidad del presente procedimiento.

En consecuencia, se desestima la oposición a la admisión de ésta prueba, y se admite la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Para la evacuación de las testimoniales promovidas, este Tribunal comisiona, con facultad para realizar las citaciones de los testigos señalados por la parte promovente, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la distribución respectiva le corresponda conocer de la misma. Líbrese Despacho y remítase con oficio.

- V -
IURA NOVIT CURIA

En relación a la prueba promovida en el capítulo ‘sexto’ del mismo escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que el contenido del mismo no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello la promovente señala argumentos de derecho como lo es un criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 00016 de fecha 16 de enero de 2002.

Es conocido entre los legos en derecho, que solo es objeto de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio iura novit curia.

Ahora bien, en virtud de lo antes dicho, este Juzgado de Sustanciación debe forzosamente negar la admisión de la prueba contenida en el capítulo ‘sexto’ del referido escrito probatorio, por tratarse de alegatos de derecho. Sin embargo, en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, se tomarán en cuenta, todos y cada uno de los cuerpos normativos, así como los criterios jurisprudenciales que guarden relación con la presente causa. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

El 16 de mayo de 2007, se libraron los Oficios dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO; así como, boleta de intimación dirigida al ciudadano PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Miralys del Valle Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 8 de mayo de 2007.
El 22 de mayo de 2007, se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la apoderada Judicial del Municipio querellado, asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE CHACAO, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE CHACAO, PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, DIRECTOR DEL DIARIO PERIÓDICO DE CHACAO, los cuales fueron recibidos el día 31 de mayo de 2007, y en los días 1º y 4 de junio de 2007, respectivamente.
En esa misma oportunidad, la abogada Miralys del Valle Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO consignó diligencia mediante la cual señaló los folios que a su criterio, debían ser enviados a la Alzada a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado.
El 7 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2007.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
El 13 de junio de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO y de la abogada Caremn Giménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) Exhibo en este acto copia de la comunicación de fecha 29 de enero de 2003 dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao por la ciudadana Arq. Rosario Salazar a la cual se contrae la solicitud de esta honorable Corte e indico que el original fue desincorporado del archivo activo llevado por el Concejo Municipal. Solicito se ordene la inserción a los autos del mencionado documento. Es todo’. En este estado, la abogada Laura Capecchi Doubain, ya identificada, expone: ‘Vista la anterior consignación y exhibición (sic) y la excepción de presentación de su original causada a la desincorporación, solicito al Tribunal que deba conocer en la definitiva, se pronuncie en referencia a la consecuencia que sobre dicho documento establece el Código de Procedimiento Civil. Es todo’. En este estado este Tribunal da por concluido el presente acto, ordena agregar a los autos lo consignado y provee conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena devolver las copias certificadas, previa su certificación en autos (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 20 de junio de 2007, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Alcalde del Municipio Chacao, en virtud de que “(…) no consta en autos que la Alcaldía haya remitido la Grabación de la Sesión de Cámara del día 23 de enero de 2003 y por cuanto dicha prueba es ESENCIAL para probar las violaciones Constitucionales y consecuentemente las Nulidades solicitadas en el presente proceso”. Asimismo, solicitó que “(…) con carácter de urgencia ordenen sea entregada Notificación al Testigo Daniel Joves, quien de igual manera es de importancia para el presente recurso”. De igual forma señaló que “(…) Por cuanto no han sido enviados Documentos Requeridos al Instituto Autónomo Polícia de Chacao referentes, a Oficios y Documentos sobre la actuación de la comisión de la reestructuración, solicito sea nuevamente ordenado al Director envié los recaudos dentro de un lapso breve (sic) con respecto al (…) testigo Nelson Yánez solicito igualmente con la URGENCIA del caso, sea citado con ORDEN EXPRESA DE COMPARECENCIA Y APERCIBIMIENTO DE ATENDER AL LLAMADO DE UN JUEZ (…)”. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló: “Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2007, presentado por la abogada Laura Capechi (sic), (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Monterola, y las solicitudes en él contenidas, este Tribunal advierte, que en fecha 16 de mayo de 2007, fueron librados los correspondientes oficios, despacho y boleta de intimación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 08 (sic) de mayo de 2007, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa”.
El 26 de junio de 2007, el abogado Juan García actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, consignó copias certificadas correspondientes a la solicitud realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2007, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00437, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual remitió copia certificada de las Gacetas Municipales Nros. 3861, 3880 y 3911, solicitadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el día 16 de mayo de 2007.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00435, de fecha 26 de junio de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual remitió copia de la grabación de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 23 de enero de 2003, solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2007.
El 3 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos los referidos Oficios, emanados del Concejo Municipal de Chacao.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº OA.0327.06.2007, de fecha 25 de junio de 2007, emanado de la Oficina del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el día 16 de mayo de 2007, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 12 de julio de 2007, se ordenó abrir una segunda pieza. En esa misma oportunidad, se aperturó la referida pieza.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA/2007-0225, de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de testigo admitida por este Tribunal en fecha 08 (sic) de mayo de 2007. Debido a ello, este Juzgado de Sustanciación, acuerda librar oficio al Juzgado comisionado, que en virtud de la distribución respectiva, correspondió conocer de la referida comisión (Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de que informe a este Tribunal las resultas de la comisión conferida. Líbrese oficio”.
El 12 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar nuevamente Oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
El 5 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 622-09, de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, mediante el cual dieron respuesta al Oficio de fecha 17 de septiembre de 2009, señalando que “(…) de una exhaustiva revisión del Libro de Comisiones llevados por este Tribunal para el año 2008, se observa que no se encuentra asentada ninguna comisión con los datos anteriormente suministrados en el oficio en cuestión, razón por la cual este Tribunal no tiene información acerca de las resultas de la misma”.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, la Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El 20 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 622-09, de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, a los fines consiguientes.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, solicitó nuevamente las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007.
El 20 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar Oficio dirigido a la ciudadana Juez Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada o informe el estado en que se encontraba la misma.
El 7 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 363-11, de fecha 15 de junio de 2011, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, mediante el cual dieron acuse de recibido del Oficio de fecha 19 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló lo siguiente:
“Vista las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de mayo de 2007, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual recayó por distribución según información suministrada vía telefónica por funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en los Cortijos, en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo en fecha 20 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 363-11, de fecha 15 de junio de 2011, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, mediante el cual informa que la comisión antes mencionada ‘fue recibida por esa Coordinación [Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)] en fecha 11 de Junio de 2007 y que previo sorteo realizado en esa misma fecha fue distribuida la comisión en comento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó asignada bajo la nomenclatura AP31-C-2007-001279’, en este sentido, se ordena librarle oficio dirigido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Negrillas del original).

El 11 de agosto de 2011, el abogado Antón Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, consignó diligencia mediante la cual consignó copia del poder que lo acredita y asimismo solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza Décimo Cuarta de Municipio del Área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2011.
El 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2011-318, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2007, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 6 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la correspondiente decisión.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de mayo de 2003, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que “Mi representado ingreso (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL en fecha 10 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de Agente Municipal, siendo fundador de la División de Patrullaje a Pie, en el transcurso de un mes es cambiado al Departamento de Transmisiones y posteriormente a la División de Patrullaje Vehicular; cuando se crea la División de Investigaciones y Asuntos Internos en 1994 pasó a formar parte de la misma. En el año 1996 se desempeño (sic) como Adjunto al Jefe de Grupo, periodo en el cual es seleccionado para realizar el curso de Detective dictado por la Academia de la Policía Municipal, egresando con dicha jerarquía al momento de la culminación del mismo, luego es designado Jefe de un Grupo de Patrullaje Vehicular siendo ascendido a la jerarquía de Subinspector, posteriormente es transferido a la Jefatura de los Servicios en la cual es designado Jefe de Los Servicios.” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) en el año 1999 mi representado es designado Jefe del departamento de Bienes y Depósito por un lapso de un año, siendo después designado Jefe de el (sic) Servicio Especial de Apoyo Logístico; en el año 2001 es electo tesorero de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal y posteriormente designado Jefe de la Brigada Canina manteniendo cierta Jefatura sobre la Brigada de Orden Público hasta el 31 de octubre de 2002, cumpliendo hasta el momento de la remoción la labor de Tesorero de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal”.
Adujo, que “En fecha 28 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido instituto; que había sido removido del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 5 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio N° 082-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Mediante Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo. Irregularidades éstas que denotan una clara intención de utilizar esta figura como una herramienta para ocultar oscuros propósitos”.
Agregó, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación debido a que “(…) el cargo ejercido por mi representado se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, cómo puede; explicarse entonces que haya sido removido si su cargo no había sido afectado por la reducción de personal. Asimismo, la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba mi representado, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública conforme al cual, los cargos que quedan vacantes con motivo de una reducción de personal ‘no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’”.
Asimismo, señaló, que el acto recurrido adolece de ausencia de publicidad, ya que “(…) el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 no fue publicado en Gaceta Municipal para esa fecha no surtiendo sus efectos, lo cual puede constatarse de Oficio Nº 0015 dirigido por la Presidenta de la Comisión de Legislación y Ambiente al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao, en fecha 29 de enero de 2003 y recibido el día 30 de enero de 2003, mediante el cual deja expresa constancia de que el acuerdo N° 002-03 no había sido publicado en Gaceta Municipal y que el mismo esta (sic) basado en una reestructuración cuyo informe fue recibido un día después de realizado dicho Acuerdo. En consecuencia viola el principio general de que todo acto administrativo de efectos generales para surtir efectos debe ser difundido en el medio: de publicación oficial correspondiente, por lo que no debe considerarse, por tanto, de conocimiento general, y su aplicación, en cuanto a la decisión en el prevista, este principio se encuentra recogido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual si bien tiene un ámbito de aplicación bien delimitado, que es a la Administración Pública Nacional, puede ser aplicada supletoriamente a los Estados y Municipios, según lo dispone en su artículo 72; e igualmente, en la mencionada norma de la Ley Orgánica de Administración Pública”. (Subrayado del original).
Alegó, el vicio de desviación de poder, ya que “(…) se evidencia que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestro mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención, cuál es quitar a unos venezolanos para contratar nuevo personal y así compensar deudas politiqueras que tanto daño ha hecho al país”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “La reestructuración puede afectar a los funcionarios por dos motivos: a) que se produce la eliminación de cargos y, como consecuencia, no existe ningún cargo que pueda ocupar el afectado, con lo cual hay una reducción de personal; b) que en la nueva estructura se crearen cargos cuyo perfil no cumple el funcionario afectado por la medida. Debemos señalar con toda responsabilidad que en el caso de autos NO SE DAN NTNGUNO DE LOS DOS SUPUESTOS, pues no se consideró el perfil de nuestro poderdante para la nueva estructura y, en su lugar, se ha estado contratando nuevo personal”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que no hubo gestiones para la reubicación interna, debido a que “(…) el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y El Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Desde luego entonces que se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., pero del propio Municipio Chacao”.
Indicó, que las pocas gestiones reubicatorias realizadas, “(…) se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que al momento de su realización el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando la reubicación de mi representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes, en virtud de que se encuentran basadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 dictada en el caso ELYS RIVERO CONTRERAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, estableciéndose que las sanciones disciplinarias allí consagradas, atentan contra el sagrado derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, por cuanto imposibilitan al administrado el ejercicio de tales derechos, así como el establecimiento y conocimiento previo de las sanciones administrativas antes de su aplicación, motivo por el cual solicitó (sic) se sirva dejar sin efecto las gestiones reubicatorias y en consecuencia se tengan como no realizadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “La verdadera finalidad perseguida con la reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre mi representada y el Organismo querellado, infringiéndose el derecho a la estabilidad de nuestro poderdante, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido”.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del Acuerdo de la Cámara Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y de los actos administrativos Nros. 021-2003 y 082-2003, de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, ambos dictados por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta, y como consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía y que le cancelaran las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios correspondientes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “De conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el ciudadano MONTEROLA OJEDA VICENTE ANTONIO, fue debidamente notificado del acto de remoción signado con el Nº.: (sic) 011-2003, en fecha 2 de Enero de 2003, tal y como lo reconoce en el escrito contentivo de la querella, por lo que la fecha en la cual fue notificado de dicha remoción constituye un hecho admitido y no es objeto de prueba en la presente causa. De allí que al haber sido notificado en fecha 28 de enero de 2003, el lapso para recurrir contra el acto administrativo contentivo de su remoción feneció en fecha 28 de abril de 2003, de allí que al haber sido introducida la querella en contra de dicho acto en fecha Veinte (20) de Mayo de 2003, se colige en forma palmaria mediante una simple operación aritmética que ha transcurrido más de los tres (3) meses que concede el artículo 94 de la citada Ley para recurrir contra dicho acto por lo que necesariamente e inexorablemente debe prosperar esta defensa de caducidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, no haya sido publicado en la Gaceta Municipal en la citada fecha como paladinamente afirma la representación judicial del querellante. Pues lo cierto es que de la copia certificada que cursa en el expediente administrativo se desprende en forma patente que el Acuerdo de marras si fue publicado en fecha 23 de enero de 2003”.
Alegó, que “Niego, rechazo y contradigo que no se hayan cumplido con todos los requisitos materiales y formales de validez del acto administrativo que dispuso la reorganización del Instituto, esto es el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003. Resulta imperioso indicar que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su absurda argumentación en el hecho consistente en afirmar que para la aprobación de dicho ‘Acuerdo’ no se cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, que además fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido y que según su decir, fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el ‘Acuerdo’, lo cual niego, rechazo y contradigo por ser falso, toda vez que de la simple lectura del Acta de la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día jueves 23 de enero de 2003, y signada con el NRO. (sic) 0-04, se desprende lo contrario, esto es que los Concejales que aprobaron dicho ‘Acuerdo’, encontrándose válidamente constituida la Sesión de la Cámara, si conocían el Informe Técnico, elaborado con motivo de la solicitud de reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (...)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el apoderado judicial del querellado (sic) incurre en una inepta acumulación de acciones, toda vez que por una parte demanda la nulidad del acto administrativo contentivo del ‘Acuerdo que dispuso la reorganización del Instituto, signado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, cuyo procedimiento debe seguirse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por la otra demanda la nulidad de los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, cuyo procedimiento debe seguirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que de la “(…) ‘a) Inmotivación del Acto’, alega la representación judicial del querellante que en todo proceso de reorganizar existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que lo desempeñan, y que en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) la representación judicial del querellado confunde ‘el proceso de reorganización’ con un acto administrativo, cuando el proceso de reorganización per se o como tal no se puede considerar jurídicamente como un acto administrativo (…)”.
Manifestó, que “(…) niego, rechazo y contradigo que el cargo ejercido por el querellante no hubiera estado sujeto al proceso de reestructuración. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que la Administración, si con esa denominación se refería a mi representado haya procedido a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba el querellante, y mucho menos que mi representado haya infringido el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función pública (sic), pues los funcionarios que ingresaron fueron por necesidades técnicas (…)”.
Alegó, con respecto a la ausencia de publicidad alegada por la parte recurrente, que “Niego, rechazo y contradigo que la aprobada medida de reducción de personal, no haya sido publicada en Gaceta Municipal, lo cual surge de forma incontrovertible de la lectura y revisión de la carátula de la publicación donde puede leerse en forma diáfana que fue publicado ‘El Acuerdo Nro. 002-03 en Chacao, el día 23 de enero de 2003, con el Número Extraordinario 4436 (…)”.
Aseveró, que “(…) el representante judicial del querellado (sic) comienza citando en apoyo a su denuncia referida a la ‘Ausencia de Publicidad’, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual se refiere a la publicación de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública, sin embargo en el presente caso no se trata de un acto administrativo de efecto generales sino de un acto administrativo de efectos particulares, baste para ello leer el artículo 5º (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual el fundamento legal invocado por la representación judicial del querellante no es aplicable al caso sub iudice, no obstante de cualquier forma ‘El Acuerdo referido a la autorización para aplicar la reducción de personal de mi representada, si fue publicado”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) impugnó conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Oficio Nº.: (sic) 0015 dirigido por la Presidenta de la Comisión de Legislación y Ambiente al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao, de fecha 29 de enero de 2003”.
Reseñó, en cuanto a la desviación de poder que “Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de hecho indicadas por la representación judicial del querellante bajo el citado epígrafe, por cuanto son absolutamente falsas”.
Asimismo, destacó que “(…) la representación judicial comienza por asumir la carga de demostrar que mi representada procedió a remover y retirar a su representado una vez que se había realizado la reorganización, y que por ende su poderdante ocupó cargos en la nueva estructura y que fue con posterioridad que se decidió removerlo (…)”.
Alegó, que “Niego, rechazo y contradigo, que no se haya considerado el perfil del querellante para la nueva reorganización, así como también niego, rechazo y contradigo que se haya contratado nuevo personal en el mismo ejercicio fiscal en que fue removido el querellante, y menos aún en un cargo igual o similar al que ocupaba el querellado”.
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la representación judicial del querellante bajo el epígrafe denominado ‘a) no hubo gestiones para la reubicación interna’, pues lo cierto que mi representada si cumplió con su obligación de realizar las gestiones de reubicación, no solo (sic) internas sino externas (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) se evidencia que las diligencias reubicatorias se hicieron durante el decurso del mes de disponibilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual mal puede decirse que mi representada no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes en el presente caso”.
Puntualizó, que “Niego, rechazo y contradigo que en las diligencias reubicatorias se haya mencionado que el querellante había cometidos una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios; pues de la simple lectura de las diligencias reubicatorias se podrá constatar la falsedad de la afirmación de hecho realizada en este sentido por la representación judicial del querellante; pues no se señalan que se acompañan anexo ALGUNO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) y declara SIN LUGAR la querella interpuesta por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el acto de retiro Nº 097-2.003 dictado en fecha 05 (sic) de marzo de 2003, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y por lo que atañe, igualmente a las demás pretensiones”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar, el lapso de caducidad denunciado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en cuanto al acto administrativo de remoción, por ser la caducidad un requisito de orden publico (sic), que por disposición legal debe ser verificado y procesado por el Tribunal de la causa en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio.
En este sentido señala que en el presente caso, el acto que dio lugar a la acción se emitió el 28 de enero de 2003, y fue debidamente notificado en la misma fecha, y al haberse interpuesto la querella el día veinte (20) de mayo de 2003, han transcurrido más de esos tres (3) meses, por lo cual operó la caducidad. Asimismo, es de señalar que la remoción y el retiro son dos actos distintos y al no ser atacado el acto de remoción, el mismo quedó firme.
(…omissis…)

Los hechos que dieron lugar a la presente acción fueron la remoción y posterior retiro del querellante, de los cuales el primero le fue notificado el 28 de enero de 2003 tal como se evidencia de instrumento que cursa a los folios 05 (sic) y 06 (sic) del expediente judicial, del cual se corrobora que se le informó al actor que ‘podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (03) (sic) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto. En este sentido, advierte el Tribunal que el actor al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, por tanto debió interponer el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses contados desde el día en que fue notificado de dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. de allí que al no ser interpuesto dicho recurso en el señalado lapso, el acto administrativo No 021-2003, de fecha 28 de enero de 2003 y notificado el 28 de enero del mismo año, quedó firme, al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en el oficio N° 082-2.003, de fecha 05 (sic) de marzo del mismo año, mediante el cual se retira al querellante, notificado en la misma fecha, en la cual se toma como inicio del computo (sic) el lapso de caducidad aludido, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 20 de mayo de 2.003 (sic), ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se declara improcedente la caducidad alegada por lo que atañe, exclusivamente, a la impugnación del acto de retiro que afectara al querellante.

Por tanto, este Juzgador manifiesta que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, demostrándose de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, y así se decide.
Visto lo expuesto anteriormente, es de advertir a este sentenciador, que el querellante no hace alegatos separados contra los actos de remoción y retiro que impugna, pues se limita, en varias ocasiones a lo largo del escrito libelar, a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos, evidenciándose así de un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción, aduciéndose la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello.
(…omissis…)

(…) Al respecto este juzgado observa: Es evidente para el Tribunal que todos estos a1egatos, relativos al procedimiento de reducción de personal, precedente a la remoción del querellante, sólo podían tener justificación en la querella como sustento de la impugnación, precisamente, del acto de remoción, siendo el retiro tan sólo una consecuencia de aquél, cuando han resultado infructuosas las gestiones de reubicación del querellante, ya que se trata en este caso de la aplicación de una medida de reducción de personal, supuesto en el cual sí es procedente tal reubicación, pues de lo contrario el retiro se habría producido con la misma, por tal, se puede evidenciar el apego a la normativa que rige la materia por parte del organismo querellado, y así se decide.

(…omissis…)
El acto impugnado por ilegalidad es el acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2.003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza a la junta directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que es un acto administrativo de carácter particular, por cuanto está dirigido a un grupo de personas determinadas e identificables, con efectos individuales, siendo aplicable solo (sic) a los funcionarios que laboran en el Instituto querellado, y no extensivo a un universo distinto y general de personas, cuyos efectos, podían lesionar derechos e intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios de ese Instituto.

Se evidencia del título del Acuerdo, que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Concejo Municipal sería de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, cabe destacar el contenido del primer párrafo del texto del Acuerdo N° 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2.003 (sic), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4436, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó este Acuerdo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Ello así, manifiesta este juzgado, que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, deben ser atacados por el recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el acto administrativo de carácter particular, contentivo en el referido acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su objeto principal, que no es otro que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, cuya ejecución generó la controversia que hoy se dilucida, y por tanto tal acuerdo solo (sic) puede ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeto a las previsiones allí contempladas, y en ningún caso debe ser tramitado, ventilado o dilucidado su legalidad por una querella de nulidad de un acto de efectos generales, tal y como lo plantea el apoderado judicial del Instituto, lo que hace concluir a esta sentenciadora que el recurso propuesto por la parte querellante, era el procedente, en consecuencia, al no estar acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegando por el apoderado judicial de la parte querellante, se desprende de los autos con claridad meridiana que el acto impugnado, contiene la expresión de los hechos y el derecho que llevaron a la administración a retirar al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

De todo lo expuesto precedentemente. es predicable también en relación con el alegato del querellante relativo a la desviación de poder, en el sentido de que una vez producida la reestructuración él ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad a esta (sic) que la administración decidió removerlo, se advierte que el Acuerdo de la Cámara Municipal fue publicado en Gaceta Municipal ajo el N° 4436, en fecha 23 de enero de 2.003 (sic), fecha a partir de la cual se inició, en todo caso, el proceso de reorganización administrativa que impugna la parte actora, por lo que mal puede afirmar el recurrente que desempeñó cargos en la nueva estructura y que con posterioridad el órgano municipal decidió removerlo y posteriormente retirarlo.

Asimismo, observa esta sentenciadora que la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacia y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y así responder al clamor de los habitantes de dicho Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con los artículos 84, 85, 86, 87. 88, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se evidencia desviación de poder tal y como lo alega la parte querellante en su escrito recursivo, y así se decide.

Visto ello así, y como resultado de la revisión hecha al acto administrativo que por esta vía se impugna, este sentenciador considera que el mismo no está afectado de los vicios en esta vía denunciados por el representante judicial de la parte recurrente, resultando plenamente válido y eficaz, y constatándose que la Administración actuó ajustada a derecho, y así se decide”.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE MONTEROTA, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “Como punto previo a la Apelación, y siendo la primera oportunidad para ello por ante esta Corte procedo a DENUNCIAR VIOLACIONES DEL ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL, en el Tribunal Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dada la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Acceso a la Justicia, y por cuanto los actos no se realizaron conforme a las leyes que rigen la materia, violentándose el art. 7 del CPC, en concordancia con el en resguardo del orden público procesal, ya que, se desprende de los folios que conforman el expediente que, NI SE SIGUIERON LOS LAPSOS DE LEY QUE SON MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, NI SE PROCEDIO (sic) A NOTIFICAR A MI REPRESENTADO CUANDO LOS ACTOS SE IBAN A LLEVAR A CABO SIENDO REALIZADOS FUERA DE LAPSO, tal y como obliga el CPC”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que el Juzgado de Instancia “(…) Admitió la querella Funcionarial conforme (sic) Decreto Ley del Estatuto de la función (sic) publica (sic), con respecto a los actos de Remoción Nº 021-2003 y, Retiro N º 082-03 dictados por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y NO ADMITIÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CAMARA (sic) Nº 002-03, dictado el 23 de Enero de 2003, NI SE PRONUNCIÓ EN CONTRA DE SU NO ADMISIÓN, acto este emanado de la Autoridad Municipal (…). Tal OMISON (sic) comporta la INMEDIATA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA A NUEVO ESTADO DE ADMISION (sic), por constituir una violación clara al orden público procesal, al haberse violado los artículos 7, 14, 15, 208, 211, 388, 390 y 392 del CPC (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Con esa conducta defectuosa, el querellante no sabía si había quedado admitido el Recurso de Nulidad contra el Acto emanado de (sic) Cámara Municipal, y de no haber sido admitido haber tenido la oportunidad para apelar el auto, aunado todo ello a que, desconocía cuando comenzaba el lapso de promoción de prueba, ni cuando el de evacuación, con respecto al Acuerdo de Cámara, dado el procedimiento que, conforme a la LOCSJ y al CPC debía llevarse, conllevando a un desequilibrio procesal con violación de los trámites de orden público en el proceso. En la substanciación (sic) del juicio contenido en este expediente hubo omisión de las normas que regulan el procedimiento, cuya violación ha debido ordenar corregir la recurrida y no lo hizo; y con lo cual pudiera verse afectado el orden público en el proceso (sic)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) Contestada la demanda, DEBIA (sic) Conforme al artículo 103 del Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública fijar la Audiencia Preliminar, una vez vencido el lapso de la contestación que venció el día 25 de Agosto (sic) 2003, y el QUINTO DIA (sic) VENCIA (sic) EL DIA (sic) 1º DE SEPTIEMBRE (sic) 2003. Tenemos que, el día 8 de Septiembre 2003, fijó la Audiencia Preliminar. De esta manera sigue de manera reincidente la violación del proceso legalmente establecido. (…) En fecha 28 de Agosto (sic) 2003, el Tribunal fijo (sic) por auto la Audiencia Preliminar para la (4ta) CUARTA AUDIENCIA, SIGUIENTE”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “En fecha 3 de Septiembre (sic) 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA DEL QUERELLANTE NI POR SI (sic) NI POR MEDIO DE APODERADO DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DEL Estatuto de la Función Pública la Juez GLADYS RACHADELL, declaró abierto el acto. Los representantes de la querellada NO SOLICITARON APERTURA AL LAPSO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “La juez como rectora del proceso debía garantizar la estabilidad en el juicio y los derechos de las partes, en virtud de ello y conforme al artículo 104, DLEFP, la misma ha debido hacer uso de la facultad de fijar una nueva oportunidad y haberlo Notificado al Querellante, para continuar la Audiencia, toda vez que el Querellante no había asistido y de igual manera DEBIA (sic) DARSELE LA OPORTUNIDAD A QUE HUBIESE ESCOGIDO O NO HACER USO DE SU DERECHO A PROBAR. Basta que una de las partes hubiese solicitado la apertura, el lapso a pruebas debía ser abierto, y al no estar presente el querellado, era su obligación haberlo abierto”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Igualmente DEBIA (sic) HABER DADO LA OPORTUNIDAD QUE, CONFORME A LA LOCSJ, TENIA (sic) EL QUERELLANTE PARA PROBAR LOS VICIOS QUE HUBO no solo (sic) en el Proceso Interno de Reestructuración, sino (sic) la Sesión de Cámara del 23 de Enero 2003, y su Publicación dadas las denuncias y presunciones que existían en autos. QUEDO (sic) PUES EL PROCESO SIN LAPSO PROBATORIO NI CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA, NI CON RESPECTO A LA QUERELLA FUNCIONARIAL DE LA REMOCION Y EL RETIRO, SOLO (sic) VISTA LA SOLICITUD DE UNA PARTE”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) El día 15 de Septiembre (sic) 2003, tuvo lugar el nulo acto de Audiencia definitiva, donde era claro no asistiría el querellante, donde NUEVAMENTE SEÑALA que se realiza conforme al artículo 107. (…) interpreta erróneamente la ley en perjuicio siempre del Querellante, ya que el decreto ley SOLO (sic) OTORGA TAL FACULTAD EN CASOS y ASUNTOS QUE POR SU COMPLEJIDAD ASI LO EXIJAN, y no se desprende ni de la tramitación del proceso, ni de la misma audiencia donde siempre acudieron los querellados, haciendo uso de la ventaja que el apoderado Rafael Ortiz Ortiz les brindaba, que la Juez haya estado frente a un asunto complejo, razón por la cual su interpretación fue falsa, y nulo tal acto (sic) La juez estaba OBLIGADA a dictar la DISPOSITIVA en dicha audiencia, y no lo hizo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) INCURRIÓ LA JUEZ (sic) OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, por cuanto además de NO HABER ADMITIDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA N° 002-03. NO SE PRONUNCIO (sic) EN REFERENCIA AL ACUERDO DE CÁMARA N° 002-03 de fecha 23 de Enero 2003, y su correspondiente publicación en Gaceta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Demostradas como han sido las violaciones procesales de orden publico (sic), DEBE REPONERSE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION (sic) CON TODAS LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADAS POR LA JUEZ DE INSTANCIA, declarando las nulidades a que hay (sic) lugar, y sea decretada de igual manera la responsabilidad civil y los daños”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Así pues, estamos ante una violación flagrante (sic) Debido Proceso ya que la Juez se apartó completamente de su obligación abrir sendos procedimientos, y al final haberse pronunciado en referencia a ambos, debió permitir probar, y permitirle a la parte querellante a todo evento controlar LOS DOCUMENTOS TRAIDOS A JUICIO POR LOS QUERELLANTES EVACUADAS (sic) EN CONTRA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, o sea INAUDITA PARTE, pruebas estas ILEGALES EN TODOS LOS PAISES DEL MUNDO, donde los jueces sí velan por los derechos de las partes procesales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Durante el trámite interno en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para la redacción del Informe Técnico, y para la ESCOGENCIA DEL QUERELLADO, el mismo NO PUDO CONOCER SI LA MEDIDA TOMADA EN SU CONTRA ERA CONSTITUCIONAL, en el sentido del arrebato del Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, que la administración hacía”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Existiendo preferencia y permitiéndose, extralimitaciones procesales VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA AL VIOLENTARSE EL ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL. Solicito la aplicación del art. 27 del CPC ante esta grosera situación procesal”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Por cuanto el silencio acerca de la Admisión o no de la Nulidad del Acuerdo y, la apertura al lapso de pruebas o en el peor de los casos la renuncia al mismo CONSTANDO TAL RENUNCIA EN AUTOS POR PARTE DEL QUERELLADO, y debidamente Notificado tal hecho era de esencial validez para el proceso, es por lo que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO LLEVADO POR LA JUEZ TERCERA SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INCLUSIVE DE LA NULA SENTENCIA DICTADA Y LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE ABRA A PRUEBAS EL PRESENTE CASO, por cuanto las leyes de proceso ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, y en este caso existe quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, ya que además de ello no se nos (sic) citado válidamente para su continuación, y visto que pudimos concurrir se oiga la presente nulidad”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Como punto previo debo señalar que la Juzgadora se COPIO (sic) dos fallos de manera idéntica, lo cual se puede apreciar del Expediente Nº AP42 R 2007 155 (sic), fallos estos idénticos a los dictados por el Juez Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y a los de la Juez Cuarta Superior en lo Contencioso administrativo (sic), en casos similares, siendo tal situación una violación expresa a sus deberes como Jueces de apreciar los casos de manera individual, lo cual evidentemente es un hecho irregular y meritorio de averiguación expresa. Con el agravante que, en la SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2003, DECLARO (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO Nº 097-2003, siendo que el Acto Impugnado de Retiro era el Nº 082-03, CONFORME A ELLO LA SENTENCIA ES INCONGRUENTE E INEJECUTABLE, y así debe ser debidamente decretado, procediéndola REVOCATORIA DEL FALLO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “La sentencia acá recurrida está plagada de vicios, como INCONGRUENCIA, INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO, si la Juez no admitió la Nulidad del Acuerdo de Cámara N° 002-03, NI DE LA CADUCIDAD APLICABLE, aún y cuando declaró que las acciones eran susceptibles de acumularse ABSOLVIENDO LA INSTANCIA Y SIENDO INCONGRUENTE EL FALLO ACA PELADO. No sólo copio (sic) extractos de sentencias de otros jueces sino, que lo hizo de manera incompleta, lo cual esta (sic) sujeto a NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA DE ESTE FALLO ACA IMPUGNADO”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Estaba OBLIGADA esta Juzgadora al criterio del mas (sic) alto tribunal de la República y debía por estar obligada a aplicar la jurisprudencia del mismo, TRAMITAR LA NULIDAD conforme a la LOCSJ, y conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades Estadales o Municipales contrarios a derecho, es decir, aun (sic) en los casos en que se aleguen vicios de inconstitucionalidad CONFORME A LA LOCSJ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Toda esta actividad previa, pareciera surgir no solo (sic) del conocimiento previo que existía por parte de la juez, que el querellante NO APARECERIA EN JUICIO YA QUE SU PRIMER APODERADO APARENTEMENTE ASI LO ACORDO, sino la necesidad que tenían DE NO ENTRAR A DECRETAR QUE EL LAPSO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACUERDO NO HABÍA CONCLUIDO, lo cual denota una actividad consciente y lesiva en contra de mi representado porque la juez CONOCIA (sic) QUE EL LAPSO DE CADUCIDAD A APLICAR ERA EL DE LA LOCSJ, Y QUE ERA DE SEIS MESES (6)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Se desprende así, que la CADUCIDAD que trató de ILEGALMENTE DE (sic) SILENCIAR ERA DE SEIS MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN EN GACETA O LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, según el caso, y la juez DE MANERA INCONSTITUCIONAL CERCENO (sic) TODOS LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, al haber silenciado el pronunciamiento. Aún y, en el peor de los casos que alegase el querellado de la Alcaldía y señalase que era un acto de efectos generales, que no lo fue pues solo (sic) afectó la medida a un NUMERO (sic) DETERMINADO DE FUNCIONARIOS, la misma ley (LOCSJ) señalaba el procedimiento para que la Corte conociera del mismo”, (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En consecuencia, vistas las anteriores denuncias debe esta Corte DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, y sentenciar CONFORME AL CRITERIO DEL TSJ, al cual se encuentran obligados al sentenciar, aplicar la LOCSJ vigente para esa fecha, a los fines de declarar QUE EL LAPSO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CAMARA NO SE ENCONTRABA CADUCO, y que el mismo fue intentado de manera tempestiva por el querellado, por cuanto tenía un lapso legal de SEIS MESES desde la notificación que se hubiese practicado, o su publicación”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “A los fines de pronunciarse la juez en referencia a la Nulidad establecida del Proceso de la Reestructuración, al cual estaba OBLIGADA EX OFICIO A ESTUDIAR, la misma NO ENTRO (sic) A CONOCER SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES QUE DEBÍAN ESTAR PRESENTES A LOS FINES DE GARANTIZARLE AL QUERELLANTE SU DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, (…), A SER OIDO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, violentándole al mismo los derechos legítimamente adquiridos”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “No existe en todo el texto del Informe, NI UN SOLO (sic) CAPITULO (sic) MOTIVADO donde la Comisión haya señalado las razones de hecho y derecho por las cuales lo escogían a él y no a otro funcionario dentro del Universo Policial. No existe ni un solo (sic) reporte emanado de su Superior inmediato que haya establecido por que él debía ser retirado de la administración pública, y las razones por las cuales debía la administración despojarlo del derecho adquirido. No existe ni un solo (sic) Reporte de Recursos Humanos, o de Asuntos Internos mediante los cuales él debía ser retirado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Se violentaron DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO, toda vez que el Proceso de Reducción, la actuación de la Comisión y la Escogencia del mismo NI ESTUVO MOTIVADA NI SE AJUSTO (sic) A NINGUN CLAMOR DE LOS VECINOS COMO ILEGALMENTE EN FALSO SUPUESTO SEÑALO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “No existe ni demostró el instituto autónomo querellado ni la alcaldía que la comunidad haya solicitado a través de las juntas parroquiales ni otro órgano municipal, de manera clamorosa, la reestructuración de la policía, mas bien, toma la policía la forma de reestructuración del instituto a los fines de REMOVER Y RETIRAR ILEGALMENTE A MI REPRESENTADO, sin que hubiese existido solicitud de los que pueden requerirlo, o sea los vecinos del municipio. Tal situación configura una clara desviación de poder al haber actuado la Administración arbitrariamente y sin control legal alguno de los derechos fundamentales de mi representado”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “En consecuencia pido A TODO EVENTO sea REVOCADA, y decretada igualmente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN en el cual resultó ILEGALMENTE ESCOGIDO MI REPRESENTADO, e incluido en una lista de funcionarios a eliminar POR RAZONES PERSONALISIMAS DE LA ADMINISTRACIÓN y no referente a una verdadera necesidad de la Comunidad de Chacao. En virtud del Derecho a tener igualdad de Pronunciamiento solicito a esta digna Corte DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN LLEVADO A CABO DE MANERA ILEGAL, AUTORIZADO ILEGALMENTE POR CAMARA (sic) MUNICIPAL, Y DE LA REMOCIÓN Y EL RETIRO de mí Representado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Conforme a la legislación antecedentemente señalada, APLICABLE AL CASO Y DESAPLICADA POR LA JUEZ DE INSTANCIA, debía NOTIFICARSE PERSONALMENTE A CADA UNO DE LOS AFECTADOS DE LA MEDIDA DE REESTRUCTURACIÓN DE LA POLICÍA, ya que el ACUERDO 002-03 NO ERA LA EXCEPCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES EN GACETA, y siendo de esta manera el Acto NUNCA COBRO (sic) VIGENCIA NI PUBLICIDAD, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, y así debe ser decretado por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Se desprende de las actas que conformen (sic) el expediente que HUBO CLARAS VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, pero hubo denegación de justicia por parte de la juez (sic) que sentencia, ya que la misma además de haber aplicado erróneamente un Decreto Ley siendo lo correcto la Ley Orgánica de la Corte Suprema, no revisó ni le garantizo (sic) a mi representado la aplicación correcta de la ley (sic)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) SOLAMENTE LOS ACTOS PARTICULARES QUE AFECTASEN LA HACIENDA MUNICIPAL SON PUBLICADOS EN GACETA, CASO CONTRARIO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EL ACTO LESIVO DE DERECHOS CREADOS, a los efectos de la publicidad e impugnación de los mismos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “De una simple lectura del Acuerdo viciado de nulidad absoluta, conforme a la LOPA art. 19, NO SE ORDENO (sic) LA NOTIFICACIÓN DE LOS AFECTADOS, NI SE LES OTORGO (sic) VÍA ALGUNA PARA LA DEFENSA DE SUS DERCHOS DE CONSIDERARSE LESIONADOS, violando de esta manera dicho Acuerdo la Constitución y las leyes de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) NO CORRIO (sic) LAPSO ALGUNO DE CADUCIDAD PARA INTENTAR LAS NULIDADES, tal y como señala la ley que rige la materia, esto en el peor de los casos de persistir en la aplicación errónea del lapso de Caducidad del Decreto Ley del Estatuto de la Función a cambio del lapso de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema. Así pues, debe este digno tribunal DECLARA (sic) LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DE IGUAL MANERA LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CAMARA conforme a la LOPA, y consecuentemente los derivados de tal acto, o sea, la Remoción y el Retiro”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el Acuerdo de Cámara 002-03 “(…) NO CONTIENE NI LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL de mi representado ni de ninguno de los funcionarios afectados con la Autorización de Reestructuración Administrativa, en base a, un Informe realizado por un grupo de personas A ESPALDAS DE LOS AFECTADOS, y que les viola el Derecho a ser oídos por un funcionario imparcial, en un proceso imparcial y justo, aunado a que no se trató de un acto ni de mero tramite (sic) ni preparatorio, fue precisamente el acto fundamental que otorgó el Poder para que el Instituto Autónomo retirara a los funcionarios escogidos ilegalmente en el igual ilegal Informe, razón por la cual siendo la orden que autorizaba el Despojo del Derecho adquirido debía cumplir con la Constitución, o sea, el Debido Proceso y la oportunidad de ser oído por funcionarios imparciales. Se limitaron a realizar una DUDOSA PUBLICACION (sic) que fue denunciada en el libelo como NO EXISTENTE PARA EL DIA (sic) 29 DE ENERO DE 2003, y que creaba una presunción de irregularidades cometidas, suficiente para que la Juez de Instancia hubiese entrado a verificar para garantizar la aplicación de justicia.” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “TENIA (sic) OBLIGATORIAMENTE QUE ESTAR PRESENTE EL ALCALDE EN DICHA SESION
(sic) PARA CONVALIDAR LA REESTRUCTURACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) Y VALIDAR LAS REMOCIONES AUTORIZADAS POR LA ILEGAL SESION (sic), y el Alcalde nunca se hizo presente en la Sesión. SE TRATA PUES DE UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DONDE ADEMAS (sic) DE VIOLARSE EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO SE CONFIGURO (sic) LA USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTES (sic) DE LOS CONSEJALES (sic) INVALIDAMENTE REUNIDOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Solicitamos la notificación del Fiscal General de la república (sic) de Venezuela a los fines de que inicien los procedimientos correspondientes contra las personas que en consorcio intencional cometieron los actos nulos y con carácter de fraude antes señalados, específicamente los Concejales que de manera ilegal se reunieron”.
Señaló, que “De una simple lectura que hubiese dado la Juez al ACUERDO DE CAMARA (sic) 002-03 se desprende que, la ciudadana EVA RAMOS YERRA AL FUNDAMENTAR EL ACUERDO EN EL ARTICULO (sic) 78 DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), continuando con un error generado en el seno de la Consultoría Jurídica y Dirección general del Instituto Autónomo de Policía Municipal de chacao (sic), quienes aparentemente DESCONOCIAN (sic) la existencia del Decreto Ley, siendo lo ajustado a derecho y conforme a las leyes que, HUBIESE SIDO DICTADO EN BASE AL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 2, EN CONCORDANCIA CON LA ORDENANZA DE PERSONAL Y REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALESAL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO ARTICULO (sic) 111, NUMERAL 3, y el art. 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación analógica de los preceptos legales del mismo, de vigencia plena para dicha fecha, ya que estaban expresamente excluidos, existiendo UN ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE UN FUNCIONARIO MUNICIPAL PERTENECIENTE A LA RAMA LEGISLATIVA, y así DEBIO (sic) DECRETARLO EX OFICIO la Juez Sentenciadora, la cual NI ENTRO (sic) A VERIFICAR NADA QUE SE RELACIONARA AL ACUERDO DE CAMARAS (sic) NI SUS REQUISITOS DE VALIDEZ según la legislación aplicable, incurriendo en vicios y nulidades en su sentencia que, una vez mas solicito sea debidamente revocada (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “De una simple lectura al Acuerdo de Cámara de fecha 23 de Enero de 2003, y su publicación se desprende que, NO EXISTE EN TODO EL TEXTO DE LA MISMA, ni en la lectura que se hiciese en Cámara del Proyecto Redactado por Eva Ramos, que se les hubiese otorgado la vía de impugnación al acto Acuerdo de Cámara por el cual se autorizó la Reducción y el Retiro de mí representado, aun y cuando se trataba de un acto administrativo que cercenaba un derecho debidamente adquirido, siendo completamente arbitrario”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “La juez, quiso entrar a conocer la violación que, conforme a la LOPA art. 19, producía la nulidad absoluta, acerca del hecho del que NO OTORGARON VIA (sic) ALGUNA DE IMPUGNACION (sic) NI LAPSO ALGUNO PARA ELLO. Tal omisión demuestra que violo (sic) su deber como juzgador cuyo norte era la búsqueda de la verdad, y el apego a la Constitución y las leyes al cercenarse derechos particulares. Ante tal situación una vez más incurre la juez en los vicios de INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO, con lo cual su sentencia es NULA y en consecuencia sujeta a REVOCACION (sic) por esta digna Corte, y así solicito sea debidamente decretado” . (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) SE EVIDENCIA QUE POSIBLEMETE LA SENTENCIA FUE REDACTADA POR OTRA PERSONA QUIEN LE ADVIERTE QUE EL QUERELLADO NO HIZO ALEGATOS SEPARADOS A LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO, la lógica y técnica de Redacción del Fallo señala que ha debido a todo evento señalar, por ejemplo, ADVIERTE ESTE SENTENCIADOR, O ES DEL CONOCIMIENTO DE ESTE SENTENCIADOR O DE QUIEN AQUÍ DECIDE, o HACE ESPECIAL LLAMADO QUIEN DECIDE (…). Tal situación una vez más hace presumir de la total ilegalidad en la cual la juez redactó la sentencia, violando los derechos de mi representado de manera continuada, y en franca violación al orden publico (sic) procesal y majestad de su cargo, razones estas mas que suficientes para el decreto de REVOCACIÓN DEL FALLO dictado en fecha 25 de Noviembre de 2003”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “Vistas todas y cada una de las denuncias antes señaladas y los vicios contenidos no solo (sic) en el fallo de la Juez Tercera Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, QUIEN YA NO OCUPA SU CARGO POR HABER SIDO REMOVIDA, sino en el Acuerdo de Cámara Nº 002-03 del 23 de Enero de 2003, emanada de Cámara Municipal del Municipio Chacao como autoridad competente para decretar la autorización para Reestructuración Administrativa, y los actos de Remoción Nº 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003, y Retiro Nº 097-2003, de fecha 05 (sic) de Marzo 2003 (…) solicito (…) Sea debidamente REVOCADO el fallo del Tribunal de Instancia por incurrir en vicios (…). Sea debidamente decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE CAMARA (sic) 002-03 de fecha 23 de Enero de 2003, y su Publicación, emanado de Cámara Municipal (…). Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de Remoción y Retiro tantas veces señalados dictados por el Director Presidente del IAPMC. (…) Sea decretada y Ratificada la posición del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acerca de la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y DEL INFORME REALIZADO POR LA COMISION (sic) DE LA POLICIA (sic), por haber violado el Derecho a la Igualdad, Debido Proceso, Defensa, Ser Oído, trabajo y Estabilidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, con el pago de la Indemnización que por vía Administrativa se le reconoce a mi representado por haberse decretado la Nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados calculados en base a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Municipal, hasta la fecha del Reingreso (…). Destrucción de todos y cada uno de los recaudos que en su carpeta de Personal se mantienen referentes al presente proceso. Solicito por último sea solicitado al tribunal de la causa en primera Instancia Copia Certificada del Calendario Judicial del año 2003. Solicito sea requerida de Secretaria de esta Sala Copia Certificada de la decisión del Tribunal Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, cursante en el expediente AP42 R 2007 183 (sic), a los fines de demostrar la Copia idéntica del mismo. Solicito las citaciones del Funcionario Daniel Joves de la Policía Municipal de Chacao, como integrante de la Comisión que realizó el Informe con los funcionarios escogidos, y del Concejal Nelson Yánez en su cualidad de Vicepresidente de Cámara Municipal para el día 23 de Enero de 2003, a los fines de declaraciones correspondientes, y de la ciudadana Raquel Frederick, todos bajo apercibimiento de comparecencia a los fines de que efectivamente comparezcan ante esta Corte a declarar, y demostrar las irregularidades y vicios con los cuales se llevó a efecto todo el proceso de Reestructuración”. (Mayúsculas del original).

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Juan García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Policía de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con basamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “Por ser la caducidad de orden Publico (sic), y por cuanto la recurrente en ningún momento hace referencia al acto de remoción que esta caducado, ya que desde la fecha de la notificación, es decir, 28 de enero de 2003, a la fecha de interponer el recurso el día 20 de mayo de 2003, han transcurrido más de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así solicito que sea confirmado por esta Corte”.
Señaló, que “En el escrito de formalización alega la representación judicial de la parte actora apelante que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, adolece de una serie de violaciones procedimentales, pero sin decir a ciencia cierta en su escrito de formalización, cual (sic) o cuales (sic) son los vicios en que incurrió la sentencia recurrida, por tal sentido, solicito, que se tenga como no presentado el escrito de formalizaciones, por no llevar los requisitos esenciales y la técnica de formalización, por ser un escrito de dificil (sic) Interpretación (sic)”.
Finalmente, expresó que “Por todo lo antes expuesto pido respetuosamente a esta Corte declare SIN LUGAR la apelación propuesta y que el presente escrito sea agregado al expediente para su apreciación en la sentencia que habrá de recaer”. (Mayúsculas del original).

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
Reprodujo, en su totalidad la minuta de la sesión de Cámara municipal del día 23 de enero de 2003, a los fines de demostrar lo siguiente:
A.- Que, “(…) al iniciarse la sesión de cámara de 23-01-2003 (sic), donde no consta la presencia al iniciarse la sesión del número de Concejales requeridos, para la validez del quórum, se encontraban solo (sic) presentes y nombrados al iniciarse la Sesión las siguientes personas: EVA RAMOS, SHULLY ROSENTHAL Y ANTONIO JIMENEZ (sic), y el Vicepresidente NELSON YANEZ. Donde no consta la presencia del Alcalde para, conforme a la ley que rige la materia, haber sesionado válidamente y haber autorizado la Reestructuración del Instituto Municipal, donde que (sic) la ley que señala ajustada al Municipio que será Cámara Municipal presidida por el Alcalde, así pues constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades para decidir el destino laboral, se apartó de los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir al principio de legalidad formal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
B.- Que, “(…) no hubo INCORPORACION (sic) EXPRESA DE NINGUNO (sic) OTRO DURANTE LA MISMA. Siendo pues falsa la presencia de cualquier otro no incorporado en el Acta de Cámara”. (Mayúsculas del original).
C.- “No consta la delegación dada por el Alcalde como presidente al vicepresidente para decidir materia reservada al mismo, o sea destino laboral de empleados de un Instituto Autónomo Municipal, concretándose una nulidad absoluta constitucional por Usurpación de Función Pública, en concordancia con el art. 19 numeral 1 y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Reglamento de Carrera Administrativa”.
D.- “Que no hubo AUSENCIA TEMPORAL DECRETADA DEL ALCALDE, al inicio de la Sesión de Cámara, a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se requiriera a la cámara municipal “COPIA DE LA GRABACION (sic) DE CAMARA (sic) MUNICIPAL DE FECHA 23 DE ENRO DE 2003, a los fines de demostrar que: a.- NO SE DISCUTIO (sic) EL INFORME como falsamente afirmaron en la supuesta Cámara supuestamente enviado por el Alcalde en fecha anterior a la Cámara., (sic) b.- No TUVIERON EN SUS MANOS LOS EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LA POLICIA (sic) O SEA RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE MI MANDANTE”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó “A.- Conforme al Artículo 433, del CPC, el cual señala que, Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. 1.- Informen bajo cual numero (sic) dieron entrada en Alcaldía y Despacho del Alcalde la
Solicitud presentada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en Cámara Municipal de los Recaudos enviados, y Remitan Copia Certificada del Asiento de entrada al Despacho del Alcalde de Comunicaciones y Anexos desde el día 21 de Enero al día 25 de Enero inclusive del año 2003, a los fines de verificar si efectivamente lo recibieron, cuantos anexos recibieron y numero de folios que conformaban los anexos enviados”.
Solicitó “Exhibición de Original de Documento enviado por la Concejal Rosario Salazar, a Secretaria Municipal, el Cual presento en Copia Simple en fecha 29 de Enero 2003 (sic) y recibido en fecha 30 de enero 2003, el cual acompaño en fotocopia simple, y que de no presentarse se tenga como documento reconocido en su totalidad conforme con el Artículo 436 eiusdem, según el cual La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, solicito así SEA INTIMADA BAJO APERCIBIMIENTO CAMARA (sic) MUNICIPAL A LOS FINES DE (sic) presenten original solicitado, en la sede de la Alcaldía, Secretaría Municipal, Edificio Atrium de Chacao. De igual manera sea aplicada la consecuencia de la no presentación del mismo: Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, solicitó, que “(…) sea requerido del diario periódico de chacao (sic), Copia Certificada de la emisión del Diario de fecha 25 al 28 de Octubre 2004, en el cual la Concejal ROSARIO SALAZAR declaró públicamente las irregularidades cometidas en la sesión de cámara del 23 de enero 2003, conforme al Artículo 393, y Artículo 433 de1 CPC: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, a los fines de demostrar la desviación de poder y abuso de poder con las cuales se actué a espaldas de los mismos concejales y mi representado. (Mayúsculas del original).
Que, “Se tenga por reproducido en su totalidad fallo del TSJ en todo aquello aplicable, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dos, sentencia bajo el N° 00016 a los fines de dar por sentada la legislación aplicable a la nulidad de la sesión del cámara y el acuerdo ilegalmente tomado en la misma del cual se solicita la nulidad absoluta ‘(…) Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso- administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’”. (Resaltado y subrayado del original).
Reprodujo, en su totalidad “(…) minuta de cámara emanada de secretaria Municipal, a lo (sic) fines de demostrar conjuntamente con la gaceta municipal N° 4436, QUE NO SE ORDENO (sic) NOTIFICAR A LOS PARTICULARES AFECTADOS CON LA AUTORIZACION DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA, aun y cuando la publicación no se trataba de materia de hacienda municipal” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “Citen, con pena y apercibimiento de comparecer ante el juez al ciudadano Daniel Joves a los fines de que declare acerca de los hechos referentes a la manera en la cual se efectuó la Reestructuración Administrativa, visto que siendo funcionario que conformaba la Comisión y es el único que actualmente aun permanece en dicho Instituto declare bajo juramento, citación a practicarse en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Zona Rental de Chacao. Municipio Chacao, fijando para ello la oportunidad en la cual se llevará a cabo la misma”.
Que, “Sea debidamente citado el ciudadano NELSON YANEZ, en su condición de Concejal del Municipio Chacao a los fines de que declare ante el Tribunal acerca de los hechos referentes a la Sesión de Cámara de fecha 23 de Enero 2003, con apercibimiento de comparecencia.” (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten a Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Copia Certificada del Acta de la reunión de la Junta Directiva de los días 04 (sic) de Octubre de 2002, y 13 de Diciembre de 2002, a los fines de verificar si efectivamente la Junta Directiva como máxima autoridad VERIFICO LA LEGALIDAD Y MOTIVO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO POR LAS CUALES MI REPRESENTADO HABIA (sic) SIDO ESCOGIDO”. (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten a Secretaría de la Junta Directiva, Copia Certificada del Oficio mediante el cual la Comisión nombrada REMITIO (sic) A LA MISMA, el Informe Técnico, con el numero de folios que lo conformaban, y el Resumen del Expediente de mi representado donde se exponen las razones de hecho y derecho por las cuales resultó elegido para ser removido, debidamente firmada por todas las personas que conformaban tal Comisión, con la finalidad de demostrar que tal escogencia fue completamente arbitraria, viciada de abuso de poder y desviación de poder, lo cual constitucionalmente lo hace nulo de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, remita COPIA CERTIFICADA, de todas y cada una de las reuniones llevadas a cabo por la Comisión, para realizar el Informe Técnico, especialmente la que se refiere a la discusión de la carpeta: personal mi representado, tomando en cuenta su actuación, antigüedad, felicitaciones y las razones de hecho y derecho que consideraron para retirarlo de la Institución, con la finalidad de demostrar que tal escogencia fue completamente arbitraria, viciada de abuso de poder y desviación de poder, lo cual constitucionalmente lo hace nulo de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, remita COPIA CERTIFICADA, DE LA PROPUESTA ESPECIFICA (sic) DE LA MEDIDA A TOMARSE, ya que conforme a la Resolución 015-02 eran DOS LAS PROPUESTAS A PRESENTAR: 1.- Propuesta de la Nueva Estructura, la cual NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ya que solo (sic) existe un supuesto INFORME TECNICO (sic) que contiene la nueva estructura, y que nada tiene que ver con la propuesta redactada. 2.- Propuesta de las medidas que debían adoptarse, QUE TAMPOCO EXISTE EN AUTOS, DONDE EXPRESAMENTE DECLARE LA COMISION (sic) QUE DEBE REDUCIRSE EL PERSONAL POLICIAL”. (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, las Estadísticas de actuación de la Policía desde Agosto 2002 hasta enero 2003, con la finalidad de demostrar que la Reestructuración Policial no era una necesidad para la prestación y respuesta de la Policía dentro del Municipio, y que tal Reestructuración tuvo como raíz una clara desviación de Poder con la única finalidad de salir de ciertos y determinados policías tildados de no tener políticas deseadas”.
Que, “Soliciten a Gaceta Municipal del Municipio Chacao Copia Certificada de las Gacetas 3861,3880 y 3911, a los fines de demostrar que, desde el año 2002, la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Comisario Díaz Paruta venia reiteradamente usando la Figura de la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras y Reestructuración Administrativa con la única finalidad de Retirar de la Policía a los funcionarios que gozaban de Estabilidad y Antigüedad ya que, no había razones para retirarlos o Destituirlos por otras razones, desviando así el Poder Legítimamente conferido, abusando de su condición de Presidente, para darle apariencia de legalidad a un acto desde sus inicios viciados de nulidad. Solicito que las presentes pruebas sean debidamente admitidas y tramitadas conforme a la ley por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, reservándome la facultad de hacer las preguntas pertinentes a los testigos solicitados en la oportunidad que sea fijada para
ello.”
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“(…) Reproducimos y hacemos valer a favor de los derechos e intereses del Municipio Chacao, el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente y, en especial del siguiente documento:
1. Acuerdo Nº 002-03 mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Por último, solicitamos a esa honorable Corte que el presente escrito de pruebas sea anexado y la prueba admitida en el auto correspondiente (…) y en virtud de su mérito probatorio, se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida (…)”.

VIII
DE LA OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADA
POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“Expresó, que se opone “(…) formalmente a las pruebas promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por la apoderada de la parte actora (…)”, por cuanto a su criterio “En el Punto Primero de su Escrito promueve la reproducción de la Minuta de la Sesión de Cámara Municipal del 23 de enero de 2003 (…)”, la cual resulta impertinente “(…) en virtud que la apoderada de la parte actora trae al proceso judicial hechos distintos a los alegados en primera instancia, es decir, hechos que nunca fueron aducidos en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Destacó de la minuta anteriormente señalada, que “(…) no se observa en ninguna de las partes del Recurso, que la parte actora haya solicitado la nulidad de la Sesión de Cámara del 23 de enero de 2003, en virtud de una supuesta ‘falta temporal del Alcalde’ que a entender de la parte querellante, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien haya denunciado la supuesta ‘falta de quórum’ y ‘ausencia temporal del Alcalde’, como sí lo hace en su escrito de fundamentación de la apelación”.
Estableció, que “(…) tales alegatos son nuevas denuncias realizadas por el querellante, por lo que esta honorable Corte debe desestimarlas y circunscribirse a lo alegado en el libelo de la demanda según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem (…)”, ya que a su decir “(…) carecen de veracidad por cuanto el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Chacao, vigente para el enero de 2003, disponía que era necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los integrantes del Concejo Municipal para la instalación (válida) de un Sesión de Cámara, y para la toma de sus decisiones era necesario el voto de la mayoría relativa de los miembros presentes, entendiéndose por mayoría absoluta, para el presente caso, la mitad mas (sic) uno del número par inmediato inferior cuando el número de concejales integrantes fuese impar (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aclaró, que “(…) la confusión en la que incurrió la abogado de la parte actora, en cuanto a la necesidad del Alcalde en su carácter de Presidente del Concejo, de delegar en el Vicepresidente la facultad de decidir sobre materia reservada al Alcalde (…). Lo anterior, confirma que la autorización por parte del Concejo Municipal de Chacao, era sólo parte del proceso que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la mencionada ‘reducción de personal’ y no como alega el querellante, la transferencia de competencia del Alcalde, por lo que en todo caso su solicitud de nulidad con base al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente”. (Resaltado del recurso).
Señaló, que “(…) en cuanto a las pruebas promovidas en los Puntos Segundo, Tercero, Octavo y Noveno del escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial del ciudadano Vicente Monterola (…). Esta Representación Municipal SE OPONE a las mismas, por cuanto son ilegales de conformidad con lo establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, visto que no se encuentran dentro de las previstas en esta normativa para ser promovidas en segunda Instancia”. (Mayúsculas del original).
Invocó, a favor de su representado “(…) artículo 395 Código de Procedimiento Civil, que dispone como ‘medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y
otras leyes de la República’, esa (sic) honorable Corte debe declararlas INADMISIBLES por cuanto son legalmente prohibidas de promover en
segunda instancia; aunado al hecho que son impertinentes por cuanto la apoderada pretende probar con las mismas nuevos alegatos traídos al juicio”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Detalló, en cuanto a las pruebas promovidas en los puntos cuarto, quinto, sexto, séptimo del escrito de promoción de pruebas, que “(…) esta Representación Municipal debe oponerse (…)”, a razón de las siguientes consideraciones:
“i) En cuanto a la exhibición de documento relativo a ‘comunicación’ suscrita por la ciudadana Rosario Salazar en su carácter de Concejal del Municipio Chacao, la copia certificada de la emisión del Diario de Chacao de fecha 25 al 28 de Octubre de 2004 y la reproducción de la Minuta de Cámara emanada de Secretaría Municipal, refleja opiniones de una ciudadana respecto a un tema que no es un hecho controvertido en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la apoderada ¡udicial del ciudadano Vicente Monterola, como lo es la ‘nulidad de la sesión de Cámara’ del 23 de enero de 2003, en virtud de la ocurrencia de supuestos vicios para su celebración, por falta de quorum y omisión de la delegación de facultades del Alcalde al Vicepresidente del Concejo Municipal de Chacao, nulidad invocada en esta Instancia y no en los superiores.

ii) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de enero 2002, N° 00016. Dicha sentencia no tiene pertinencia o relación con el objeto de la querella, visto que la misma versa sobre la competencia del Tribunal para conocer de las reclamaciones interpuestas contra los actos emanados del Municipio, que no han sido planteados en el presente caso”. (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente solicitó, la declaratoria con lugar de la oposición formulada “(…) contra las pruebas promovidas por la recurrente (…)”, la inadmisión “(…) por ilegales (sic) las pruebas contenidas en los puntos segundo, tercero, octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Vicente Monterola”, y la inadmisión “(…) por impertinente las pruebas solicitadas en los puntos cuarto, quinto, sexto, séptimo del mencionado escrito”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.-PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, con respecto a la decisión de fondo dictada por el Juzgado de Instancia, es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar lo siguiente:
En fecha 9 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Ello así, posteriormente en fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas y en relación a la oposición presentada por la representación judicial de la parte recurrida.
En este sentido, en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Miralys del Valle Zamora López, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO, apeló de la referida decisión por considerar que la misma “(…) constituye una evidente violación al debido proceso, toda vez que se fundamenta en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia cuando lo correcto es aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estamos frente a una querella funcionarial. La citada Ley señala en su artículo 111 el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil cuando dicho instrumento legal, de aplicación especial, no regula expresamente la materia de que se trate; en el presente caso la materia probatoria no está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual deben aplicarse, por mandato de la misma ley, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
De este modo, se observa que en fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación supra señalada, ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma.
En este sentido, no se evidencia que la parte recurrente haya cumplido con su deber de consignar las respectivas copias certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 22 de mayo de 2007.
Así las cosas, aún cuando resulta evidente el incumplimiento de la parte recurrente en relación a la consignación de las copias certificadas, además de no evidenciarse el debido impulso procesal con respecto a la apelación en referencia, de conformidad con el principio de exhaustividad este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno entrar a conocer de la mencionada apelación.
Siendo así, debe mencionarse de manera preliminar, que se observa de la apelación interpuesta, que la misma se circunscribe es a la denuncia con respecto al procedimiento a través del cual se tramitaron las pruebas promovidas en la fase probatoria y no en relación al contenido de las mismas.
En virtud de lo antes mencionado, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la Disposición Transitoria tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Tercera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

De este modo, es oportuno señalar el contenido del artículo 19, aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496, del 9 de agosto de 2006 -aplicable rationae temporis-, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: (…) las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…)”.

De lo anteriormente citado, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que todo lo relacionado con el procedimiento a seguirse en segunda instancia, debe guiarse por lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia-. De este modo, si bien es cierto que la acción interpuesta por la parte recurrente en primera instancia, se trataba de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco deja de serlo el hecho de que el procedimiento llevado por esta Corte, es el correspondiente a la segunda instancia, razón por la cual debe regirse por lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haya vulnerado el derecho al debido proceso de la parte recurrida, toda vez que como ya se señaló anteriormente, el procedimiento aplicable en segunda instancia era el contenido -para esa fecha- en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR, la referida apelación. Así se decide.

III.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró “INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) y declara SIN LUGAR la querella interpuesta por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el acto de retiro Nº 097-2.003 dictado en fecha 05 (sic) de marzo de 2003, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y por lo que atañe, igualmente a las demás pretensiones”. En este sentido, debe destacarse, que la apoderada judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia, inmotivación y falso supuesto. Ello así, debe destacarse lo siguiente:

• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que el Juzgado de Instancia“(…) NO DICTO (sic) DISPOSITIVO ACERCA DEL ACUERDO DE CAMARA (sic) Nº 002-03, dictándolo UNICAMENTE en referencia a los actos de Remoción y Retiro (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, continuó señalando que “(…) INCURRIÓ LA JUEZ (sic) OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, por cuanto además de NO HABER ADMITIDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA N° 002-03. NO SE PRONUNCIO (sic) EN REFERENCIA AL ACUERDO DE CÁMARA N° 002-03 de fecha 23 de Enero 2003, y su correspondiente publicación en Gaceta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto es relevante señalar que la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación a la fundamentación de la apelación, no cuestionó los argumentos expuestos por la contra parte sobre el vicio sub examine.
De este modo, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, ha sostenido que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos y es en la motiva de la misma donde se puede verificar si se apreció o no un argumento de hecho y de derecho.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006, 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, en este caso en particular el fallo dictado por el Juzgado a quo giró en torno al análisis de los actos administrativos de remoción de fecha 28 de enero de 2003, contenido en el Oficio Nº 021-2003 y de retiro de fecha 5 de marzo de 2003, contenido en el Oficio Nº 082-2003, ambos emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, concluyendo dicho Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“(…) Los hechos que dieron lugar a la presente acción fueron la remoción y posterior retiro del querellante, de los cuales el primero le fue notificado el 28 de enero de 2003 tal como se evidencia de instrumento que cursa a los folios 05 (sic) y 06 (sic) del expediente judicial, del cual se corrobora que se le informó al actor que ‘podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (03) (sic) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto. En este sentido, advierte el Tribunal que el actor al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, por tanto debió interponer el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses contados desde el día en que fue notificado de dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. de allí que al no ser interpuesto dicho recurso en el señalado lapso, el acto administrativo No 021-2003, de fecha 28 de enero de 2003 y notificado el 28 de enero del mismo año, quedó firme, al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en el oficio N° 082-2.003, de fecha 05 (sic) de marzo del mismo año, mediante el cual se retira al querellante, notificado en la misma fecha, en la cual se toma como inicio del computo el lapso de caducidad aludido, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 20 de mayo de 2.003 (sic), ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se declara improcedente la caducidad alegada por lo que atañe, exclusivamente, a la impugnación del acto de retiro que afectara al querellante.
(…omissis…)

Visto lo expuesto anteriormente, es de advertir a este sentenciador, que el querellante no hace alegatos separados contra los actos de remoción y retiro que impugna, pues se limita, en varias ocasiones a lo largo del escrito libelar, a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos, evidenciándose así de un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción, aduciéndose la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello.

(…omissis…)

Visto ello así, y como resultado de la revisión hecha al acto administrativo que por esta vía se impugna, este sentenciador considera que el mismo no está afectado de los vicios en esta vía denunciados por el representante judicial de la parte recurrente, resultando plenamente válido y eficaz, y constatándose que la Administración actuó ajustada a derecho, y así se decide”.

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de hacer mención al acto de remoción y posterior retiro de la Administración Pública de la parte recurrente, obvió considerar, que la presente acción, fue también interpuesta, con el fin de impugnar el Acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autorizó a la junta directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado a quo, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO

De este modo, se debe precisar que, lo pretendido por el recurrente en la presente causa es la nulidad en primer lugar del Acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se autorizó a la junta directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa; y en segundo lugar la nulidad de los actos de remoción y de retiro, de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003 respectivamente, emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao.
Siendo así, antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo antes señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a través del presente recurso. Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende por una parte la nulidad del i) Acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 4436 de igual fecha, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se autorizó a la junta directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, ii) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 021-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y, iii) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 082-2003 de fecha 5 de marzo de 2003.
Ello así, observa esta Corte, que el Acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2003, cuya nulidad se solicita, en principio afecta es al personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
En este sentido, es menester señalar, que este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
Ahora bien, es oportuno señalar, que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2008-1426, de fecha 29 de julio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda (IATTC), señaló con respecto al Acuerdo Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 -a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal-, lo siguiente:
“(…) esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Acuerdo impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (…)”.

En virtud de los anteriores señalamientos, es oportuno destacar, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima pertinente, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1008, de fecha 6 de junio de 2008, caso: José Rivas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
En el presente caso, se observa que la querella fue presentada en fecha 20 de mayo de 2003, contra los siguientes actos: i) Acuerdo de Cámara Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en esa misma fecha (folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I del presente expediente); ii) Remoción número 021-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente) -del cual se desprende que el recurrente fue notificado en esa misma fecha; iii) Retiro contenido en el Oficio Número 082-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (folio siete (7) de la pieza I del presente expediente).
Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Negrillas de esta Corte).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En relación a lo antes mencionado, observa esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto al Acuerdo de Cámara Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en esa misma fecha (folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I del presente expediente); que en virtud de que la presente causa, fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2003, evidentemente transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
Ahora bien, con respecto al acto de remoción de fecha 28 de enero de 2003 -notificado en esa misma fecha-, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao -folios cinco (5) y seis (6) de la pieza I del presente expediente-, mediante el cual se le notificó al querellante que se le removía del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección de Operaciones del Departamento de Canino del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao “(…) De acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasará a disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto, a los efectos de que sean realizadas las gestiones reubicatorias pertinentes. De igual forma le participo que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (03) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital”.
En ese mismo orden, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida Resolución, mediante la cual se remueve al ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, pone de manifiesto que el funcionario ha sido afectado por una medida de reducción de personal, al colocarlo en una situación especial denominada “disponibilidad”, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Así, esta Corte a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:
Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 28 de enero de 2003, conforme la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según se desprende a los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza I del presente expediente, con lo cual el lapso para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, feneció en fecha 28 de abril de 2003.
Lo anterior, conduce a concluir que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, el cual culminó el 28 de abril de 2003, en tanto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, lo que demuestra la extemporaneidad de los alegatos formulados por la parte en ese sentido, al no ser interpuestos en los tres (3) meses que prevé la norma supra referida, y en consecuencia, de la oportunidad para cuestionar el procedimiento administrativo previo de reducción de personal que conllevó a la referida remoción. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1008, de fecha 6 de junio de 2008, caso: José Rivas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de retiro de fecha 5 de marzo de 2003, advierte esta Corte que en efecto la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera oportuna. En este sentido, pasa este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sólo con respecto a los alegatos esgrimidos en cuanto al acto de reducción.
Al respecto, la parte recurrente, señaló que no hubo gestiones para la reubicación interna, debido a que “(…) el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y El Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao. Desde luego entonces que se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., pero del propio Municipio Chacao”. (Negrillas del original).
Indicó, que las pocas gestiones reubicatorias realizadas, “(…) se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que al momento de su realización el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando la reubicación de mi representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes, en virtud de que se encuentran basadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 dictada en el caso ELYS RIVERO CONTRERAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, estableciéndose que las sanciones disciplinarias allí consagradas, atentan contra el sagrado derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, por cuanto imposibilitan al administrado el ejercicio de tales derechos, así como el establecimiento y conocimiento previo de las sanciones administrativas antes de su aplicación, motivo por el cual solicitó (sic) se sirva dejar sin efecto las gestiones reubicatorias y en consecuencia se tengan como no realizadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar el cumplimiento por parte de la Administración, con respecto a la reubicación del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida la medida de reducción de personal, el funcionario afectado pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Sentencia N° 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Plinio López contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN)).
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera menester este Órgano Jurisdiccional, señalar lo siguiente:
• Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza de antecedentes administrativo, Memo Nº 001, de fecha 24 de febrero de 2003, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, a través del cual señaló “(…) no disponer de puestos vacantes para los funcionarios que se encuentran en el proceso de remoción (…)”.

• Riela al folio sesenta y tres (63) de la pieza de antecedentes administrativo, comunicación de fecha 11 de febrero de 2003, emanada de la Fundación Cultural de Chacao, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a través de la cual se señaló que “(…) en los actuales momentos no poseemos cargos vacantes que puedan facilitar la reubicación de personal por usted descrito en su comunicación”.

• Riela al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de antecedentes administrativo, Memo Nº 047/2003, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Telemática del ente recurrido, a través del cual manifestaron que “(…) no existen vacantes para la reubicación del personal mencionado en el listado remitido por usted”.

• Riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº 174, de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de la cual señaló que “(…) actualmente no disponemos de cargos vacantes en nuestros registros, para ninguno de los cargos por usted señalado”.

• Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº I.P.C.A. 0160/2003, de fecha 10 de febrero de 2003, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, a través del cual expresaron que “(…) en la actualidad el Instituto no cuenta con la disponibilidad de cargos vacantes (…)”.

• Riela al folio sesenta y ocho (68) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº DP/Nº 03-17 de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la Jefe de División de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), a través del cual señalaron que “(…) el Instituto actualmente no posee cargos vacantes para proceder a la reubicación del personal en cuestión”.

• Consta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza de antecedentes administrativos, Memo Nº R.I.040, de fecha 6 de febrero de 2003, emanado de la Directora de Relaciones Institucionales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a través del cual señaló que “(…) en los actuales momentos no existe tal disponibilidad (…)”.

• Riela al folio setenta (70) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº DP-087/2003, de fecha 6 de febrero de 2003, emanado del Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio los Salias, Estado Miranda, a través del cual se señaló, que “(…) no tenemos vacantes para los cargos señalados (…)”.

• Riela al folio setenta y uno (71) de la pieza de antecedentes administrativos, Memo Nº 05, de fecha 6 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Planificación del ente recurrido, a través del cual manifestaron que “(…) en esta dirección no existen cargos vacantes para reubicar al mencionado personal”.

• Riela al folio noventa y seis (96) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº R.R.H.H. Nº 0034-03, de fecha 5 de febrero de 2003, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a través del cual se señaló que “(…) en los actuales momentos no existen cargos vacantes en este Instituto a los fines de proceder a la reubicación de los ciudadanos mencionados en la misma (…)”.

• Riela al folio noventa y siete (97) de la pieza de antecedentes administrativo, folio Nº DGPMS/0356-2003, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a través del cual se señaló que “(…) en la actualidad no hay vacantes en los cargos mencionados por usted”.

• Consta al folio noventa y ocho (98) de la pieza de antecedentes administrativos, Oficio Nº P-0069/012003, de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación, a través del cual se señaló que “(…) no existen cargos vacantes para proceder a la reubicación de los referidos funcionarios”.

• Riela al folio noventa y nueve (99) de la pieza de antecedentes administrativos, Comunicación de fecha 30 de enero de 2003, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, a través del cual se señaló que “(…) en la Actualidad no tenemos plazas Vacantes para reubicar o ingresar a ninguno de los funcionarios nombrados en el oficio antes mencionado, esto motivado a la falta de Presupuesto”.

• Consta al folio Nº ciento tres (103) de la pieza de antecedentes administrativo, Oficio Nº 043, de fecha 29 de enero de 2003, emanada del ente recurrido, dirigida al Director de Personal de Policía Municipal de Baruta, a través de la cual le solicitó al mencionado organismo que “(…) nos informe si en esa Institución existen vacantes para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba al momento de la remoción”.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en efecto el Instituto Autónomo Policía de Chacao, cumplió con dichas gestiones de carácter obligatorias (no potestativas) devenidas en cabeza del Instituto querellado, cumpliendo con los trámites procedimentales previstos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte, en virtud de evidenciar que el ente querellado, si cumplió con los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. Así se decide.

X
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 16 y 20 de noviembre de 2006, por la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) y declara SIN LUGAR la querella interpuesta por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el acto de retiro Nº 097-2.003 dictado en fecha 05 (sic) de marzo de 2003, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y por lo que atañe, igualmente a las demás pretensiones”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- NULO el fallo apelado.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.AP42-R-2007-000183
AJCD/11

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.