EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000463
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº Oficio Nº 135 de fecha 30 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.183, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de enero de 2008 por el abogado Álvaro Antonio Hernández actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 10 de agosto de 2009, el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2008 hasta el día 6 de mayo de 2008 inclusive, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05 y 06 de mayo de 2008 […]”
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-02102 de fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto de fecha 4 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en razón de que las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2010-004657, CSCA-2010-004658 y CSCA-2010-004659, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-004657, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 3130-38 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la comisión; y visto que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Juan Carlos Vera Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la apelación en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto, ratificó el escrito presentado en fecha 19 de octubre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda certificó que: “[…] desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] Acto Administrativo impugnado mediante la presente Querella, es la Resolución No. 010 de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Arq. Juan Vicente Cañas Alviarez, […] por la cual se remueve ilegalmente del cargo de Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal, que venía desempeñando desde el 21 de noviembre de 2004, en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[su] representada, […], ejerció durante más de cuatro (4) meses el cargo de Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un último salario normal de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), tal y como consta en Nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos de ese entonces Abg. Pedro José Rincón Sánchez […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que su representada “[encontrándose] en el ejercicio del cargo, fue notificada en fecha 18 de abril de 2005, por medio de Resolución No. 010 de la misma fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de su REMOCIÓN del cargo y identificado, fundamentado en los numerales 11 y 12 del artículo 20 de la LEFP [sic], así como en su artículo 21, en virtud de que dicho cargo es, según la Alcaldía antes mencionada, de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual en ningún momento ha aceptado [su] poderdante, razón por la cual procede indebidamente a instaurar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de cuya decisión fue notificada en fecha 21 de febrero de 2006 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira para realizar la REMOCIÓN de [su] mandante del cargo de Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio, no fue en ningún sentido el procedimiento administrativo legalmente establecido para el efecto, por cuanto desde un principio se obvió completamente el mismo, ya que por ser [su] poderdante una Funcionaria [sic] de CARRERA y no de Libre Nombramiento y Remoción como quedará comprobado en el transcurso de la presente Querella, su remoción es totalmente ilegal, por cuanto la única manera de ser retirados del servicio público es por las causales establecidas en la LEFP [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, igual que todas las restantes en el país, deben orientarse por su respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargo, que debe estar debidamente aprobado por la máxima autoridad del ente público por medio de Decreto o Resolución publicado en la Gaceta Oficial, el cual desarrolla el sistema de clasificación de cargos, comprendiendo las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas de cada cargo de la respectiva Alcaldía, […], y por ende en el presente caso, debe contemplar cuales son los cargos de ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, debe comprobar que el cargo que venía desempeñando [su] representada, es decir, CAJERA ASIGNADA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, es de Libre Nombramiento Y Remoción (cargo de alto nivel o de confianza), y no de CARRERA, lo cual a todas luces parece insólito señalar que un cargo como lo es el de CAJERA, cumpla funciones de un alto grado de confidencialidad, o de seguridad de estado, o que sea asimilado a los cargos de directores o de máximas autoridades del ente público en cuestión” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] admita la presente Querella Contencioso funcionarial contra la decisión adoptada por el Arq. Juan Vicente Cañas Alviarez, […] en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en consecuencia, sea declarada la Nulidad Absoluta en la definitiva y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba como CAJERA ASIGNADA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía; y la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual fue notificada de su remoción ilegal y arbitraria del mencionado cargo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Primeramente se hace necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se pude observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza, son aquellos que por la índole de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Se les define como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros y Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
[…Omissis…]
Así las cosas y dejando claro estos criterios para su determinación, entramos a analizar el cargo que detenta la querellante el cual es Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira tal cargo lo desempeñaba la querellante, donde entre otras cosas alega que es funcionaria de carrera y que su cargo no aparece en la clasificación de cargos como de libre nombramiento y remoción.
Al respecto señala la legislación funcionarial que el funcionario de carrera es aquel que entra a la administración pública mediante aprobación de concurso público de oposición, sin embargo, considera quien aquí juzga innecesario entrar a analizar si la accionante es o no funcionario de carrera por cuanto que los cargos a que se alude la presente litis es determinar si es funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser ocupados por un funcionario de carrera o no y el hecho que sea del primero de los nombrados no le quita la cualidad del cargo de libre nombramiento y remoción.
Con relación a la clasificación de cargos, es criterio de quien aquí juzga, que el cargo de libre nombramiento y remoción no lo define la clasificación de cargos o la naturaleza de la actividad que realiza, es decir, habría que analizar la función que desempeñaba.
A tal efecto, se observa del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Bolívar, en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 74 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los Artículos 4,5 numeral 4 y Artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió mediante Resolución Nº 010 de fecha 18 de Abril de 2005 removerla del cargo de Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal y donde se expresó que la remoción igualmente se hacía tomando en consideración que el carácter que reviste el mismo, es de libre nombramiento y remoción conforme al Artículo 20 numerales 11 y 12 y el Artículo 21 de la Ley ‘in comento’.
Como se puede constatar su Cargo es Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal, pero habría que estudiar la naturaleza de la función que realiza, la cual se puede desprender del organigrama o manual descriptivo de cargos y a falta de este le queda la carga para la administración pública demostrar las actividades que a su decir son de confianza.
Así tenemos que del Expediente administrativo enviado por la parte querellada no se puede arribar a ninguna conclusión por cuanto que el mismo no guarda relación con el asunto debatido solamente se puede constatar en el escrito de promoción de pruebas que la administración solamente se limitó a afirmar en forma general que la funcionaria realizaba actividades de rentas para encuadrarlo dentro de lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual considera como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de rentas y concretamente afirma que siendo su cargo de cajera por trabajar en el departamento de Tributos de esa Alcaldía, pero es necesario precisar que el hecho de ser Cajera no significa que su actividad sea de Rentas ya que es lógico suponer que solamente como cajera realiza funciones de recibir dinero y emitir un recibo, distinto sería si la administración hubiera demostrado que la actividad que realizaba la Cajera era de Rentas, es decir, que además de cajera fuera la misma Jefe de rentas Municipales o que la oficina de rentas dependiera de ella, o que ejerciera una representación. Así las cosas tal como quedó planteada la litis no se evidencia que el cargo de cajera sea de rentas y en consecuencia de libre nombramiento y remoción y así se decide.
Así las cosas no se puede constatar que las funciones de Cajera de la Municipalidad encajaran propiamente, sin lugar a dudas, en aquellas funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad como lo es el de Jefe de Rentas tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Con relación al pago de los salarios caídos los mismos son procedentes en virtud del daño patrimonial ocasionado a la demandante y de haber resultado nulo el acto administrativo impugnado como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como lo ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, pero con la salvedad que no deben ser calculados desde la fecha señalada en su querella, es decir de la fecha de la notificación del acto sino desde la fecha de la interposición de la demanda ante este Tribunal por no ser imputable a la parte querellada el lapso transcurrido.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por MANRIQUE PINTO LUZ MARINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 18 de Abril de 2005 emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira y en consecuencia se ordena la incorporación al cargo que ocupaba la querellante como cajera asignada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira o a otro de igual o superior jerarquía así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo contados desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 9 de enero de 2008 por el abogado Alvaro Antonio Hernández, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, fecha ésta, en la cual finalizaría dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil once (2011) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -13 de octubre de 2006-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de enero de 2008, por el abogado Álvaro Antonio Hernández, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 13 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.183, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el 13 de octubre de 2006 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000463
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,