EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000589
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0424 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.145, debidamente asistida por la abogada Carmen Guaricuco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.945, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011 por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Carlos Mosqueda, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2011-1283 de fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte solicitó de la recurrida información documental tendiente a demostrar las funciones que desempeñaba en el cargo “Abogada del Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos”, a saber el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier documento que permitiera conocer las funciones del cargo señalado; de igual forma, ordenó la notificación del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda así como de la ciudadana Elizabeth Viloria.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en atención al auto anteriormente mencionado, esta Corte ordenó se libraran las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha anterior, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elizabeth Viloria así como oficio Nº CSCA-2011-006179 dirigido al Presidente del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Elizabeth Viloria, escrito de consideraciones.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia por medio de la cual expuso que en virtud de que en fecha 24 de octubre de 2011 la representación judicial de la recurrente presentó diligencia en la cual se dio por notificada, consignaba los folios correspondientes a la boleta de notificación librada a tales efectos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y el Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Carlos Mosqueda en su carácter de Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda escrito en el cual anexó la información solicitada por esta Corte en el auto para mejor proveer de fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer precedentemente mencionado y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Elizabeth Viloria, debidamente asistida por la abogada Carmen Guaricuco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 26 de marzo de 2010 “[…] fu[e] perturbada en [su] condición de Funcionario Público, cuya labor h[abía] realizado de forma remunerada, permanente e ininterrumpida, mediante un Acto Administrativo, nulo de nulidad absoluta, emitido por la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, mediante Resolución Nro. 003/2010, de fecha VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.010) […], donde consta el cargo que ostentaba, así como la decisión pura y simple de revocar[la], sin fundamento jurídico que lo avale y en total ausencia de procedimiento administrativo previo que [le] permitiera defender[se] […]” (Corchetes de esta Corte negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] [d]icha situación se gestó cuando el día Veinticuatro [sic] (24) de febrero de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2.010), se [le] entregó un Comunicado Oficial donde se expresaba que debía salir de vacaciones por el 02 de marzo del corriente año, ya que, en esa fecha cumplía Cinco [sic] (5) años laborando en dicho Organismo, y por ello tenía que ir[se] de vacaciones […]. Decid[ió] conversar con la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente (CMDNA), Isbelia Sanoja de Yánez, para acordar con ella, como lo h[a] hecho todos los años, con [su] superior inmediato, el disfrute de [sus] vacaciones anuales a partir del mes de Junio, […] acuerdo que está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo Nro. 230” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [su] inquietud radicaba, en el trabajo planificado pendiente de Revisión del Sistema de Protección para publicar en Gaceta Municipal, que estaba prevista [su] intervención en el Taller de Atención a la Víctima, además tenía en proceso la sustanciación y cierre de Expedientes [sic], entre otros. Así las cosas, en fecha Primero (1ero) [sic] de Marzo [sic] [del año 2010], le entreg[ó] un escrito, expresando y reiterando [su] solicitud de postergar las vacaciones hasta el mes de Junio [del año 2011] […]. A partir de [ese] comunicado la ciudadana Isbelia Sanoja de Yánez, [le] [hizo] llegar por intermedio de la secretaria una Amonestación con fecha Cinco [sic] (5) de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2010), la cual no firm[ó] por falta de argumento legal. Ya que, expresar [su] deseo de postergar [sus] vacaciones, no está establecido en la Ley como una falta a las funciones correspondientes al cargo” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] a la semana siguiente, envi[ó] a la Administradora con otra Amonestación de fecha Diez [sic] (10) de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2.010), y quien [le] manifiest[ó]: ‘[esa] es la Segunda’. La cual, tampoco firm[ó], por la misma razón, no [tenía] fundamento legal. Es así, como a la siguiente semana, [enviaron] nuevamente a la secretaria a [su] oficina, con otra Amonestación de fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2.010); ante tanto atropello y presión psicológica por encontrándo[se] en estado de indefensión, dij[o] no voy a firmar aceptando algo que no tiene fundamento legal. El día Veintiséis [sic] (26) de Marzo [sic] del presente año, recib[ió] una llamada de la ciudadana Presidenta, [...], para que [se] aperson[ara] en su oficina, porque ella quería conversar con [ella]. Y [le] [hizo] entrega de la Resolución designada bajo la Nomenclatura Interna del CMDNNA, bajo el N° 003/2010, [...], instrumento que constituy[ó] el acto administrativo cuya nulidad solicit[ó] con fundamento en el Artículo Nro. 95, Numeral 2” (Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [l]os supuestos establecidos en el Artículo Nro. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son muy claros y se cumplen en [su] caso, ya que, exist[ía] un nombramiento expedido por la autoridad competente (en su momento), ejerc[ió] una función pública remunerada con carácter permanente por cinco (5) años de forma ininterrumpida. Entonces, esta[ba] perfectamente claro en el Reglamento Interno vigente, […] las funciones inherentes al cargo desempeñado. Y según el Artículo Nro, 47 del mismo, indica los instrumentos legales por los cuales se rigen los funcionarios de las Áreas de Trabajo, tales son Ley del Estatuto de la Función Pública y para lo no previsto en ella, Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte, negrillas y resaltado del original).
Señaló que los referidos instrumentos legales “[…] no fueron tomados en cuenta a la hora de despedir[la], ya que prevé la Ley del Estatuto un régimen disciplinario y las causales taxativamente dispuestas para aplicarlo, no encontrándo[se] incursa en ninguna de ellas. Y mucho menos se generaron los supuestos para separar[la] del cargo, porque el acuerdo para el disfrute de las vacaciones, está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso, ejerc[ió] [su] derecho de solicitar posponerlas” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] tanto las amonestaciones enviadas, así como la resolución emitida ordenando la separación del cargo, carecen de fundamento legal alguno, siendo tan vasta la normativa jurídica al respecto, violando así el estado de derecho, en un país democrático. Incluso porque precisamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberían conocer plenamente, establece en su Artículo Nro. 156, taxativamente, los supuestos de hecho que deben producirse para que desemboque en una sanción de derecho, que sea correspondiente con la falta cometida […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[…] en fecha Diecisiete [sic] (17) de Mayo [sic] [del año 2010] [le] [hicieron] entrega de una Notificación extemporánea, fundamentada en el Artículo Nro. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual denota, que [le] fue violado el debido proceso, establecido en el Artículo Nro, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley, para ejercer [su] derecho a la defensa. […] del texto del mismo se desprenden nuevos hechos, aluden que el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción por considerarlo un cargo de confianza. A tal respecto, es de hacer notar, que las funciones del cargo que ocup[aba], están claramente establecidas en el Reglamento […]. De ninguna manera se enmarca [su] cargo en los supuestos establecidos en el Artículo Nro. 20 para ser considerado de ‘alto nivel’. [su] labor, era simplemente de asesoría al público, no era el consultor o asesor jurídico del Consejo de Derechos. Todos los cargos que vinculen la materia de niños, niñas y adolescentes requieren de confidencialidad, por respeto a su honor, ello no obsta para que el cargo sea determinado de confianza, por cuanto, no está establecido explícitamente, en el Reglamento Interno ya tantas veces invocado. Y precisamente de ese Reglamento, no se desprende la mención, clara e inequívoca que indique que [su] cargo es denominado de ‘alto nivel ni de confianza’, tal como lo estipula de forma imperativa el Artículo Nro. 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además que en dicho organismo, no existe un Manual descriptivo de Clases de Cargos que reafirme lo alegado por ellos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] est[á] en una posición de desigualdad ante la administración pública y [se] sient[e] realmente vulnerable, [se] erig[e] como el débil jurídico en esta relación laboral, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, han adoptado una política de manipulación respecto a la clasificación de los cargos en [ese] organismo, porque si bien es cierto, que el Artículo Nro. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las dos modalidades de funcionarios públicos, no es menos cierto, lo mucho se ha dicho en doctrina y jurisprudencia, respecto a la situación de los funcionarios públicos, y de la desventaja o superioridad a la que estamos expuestos, por la potestad de la administración pública, No obstante, se ha establecido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada, absoluta, que también son importante los derechos adquiridos por los administrados, como es [su] caso, que no puede la Administración obviar lo establecido en el Sistema de la Función Pública, para otorgar la calificación y clasificación de los cargos a discrecionalidad y conveniencia, con intereses muy particulares distintos a la voluntad del legislador” (Corchetes de esta Corte, negrilla del original).
Solicitó “[…] la evaluación objetiva de [ese] caso, ya que constituy[ó] una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante [su] derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo Nro. 25, 89 Numerales 1, 3, 4; y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nro. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”(Corchetes de la Corte, negrillas del original).
Asimismo, solicitó que ‘[…] sea declarado nulo el acto administrativo donde se ordena [su] separación del cargo, que sea REENGANCHADA en [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que [se] encontraba para el momento del despido injustificado, así como se [le] cancelen todos los SALARIOS CAIDOS [sic], BENEFICIOS y BONIFICACIONES ADICIONALES, dejados de percibir, desde la separación del cargo hasta que se ordene y produzca [su] reincorporación o la persistencia de la remoción […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa [ese] Sentenciador que el presente Recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En primer lugar considera necesario [ese] Sentenciador determinar cual [sic] era la condición de la ciudadana Elizabeth del Carmen Viloria Arias, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción y retiro, la recurrente ejercía el cargo de Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Simón Bolívar tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial. Asimismo, se observa del oficio de notificación Nº 087/10 dirigido a la ciudadana Elizabeth Viloria de fecha 26 de marzo de 2010, que se cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
[...Omissis...]
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
En el caso que nos ocupa, observa [ese] Tribunal del oficio de notificación Nº 087/10 emanado de la Presidenta del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda afirma en el acto administrativo que remueve a la querellante:
[...Omissis...]
Ahora bien, se verifica de las pruebas consignados por ambas partes, que riela a los folios veintiuno (21) y mentidos (22) del expediente judicial nombramiento, de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual se designó al hoy querellante al cargo de Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda. Asimismo riela a los folios seis (06) al dieciocho (18), Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, el cual consagra en su articulo [sic] 42 las atribuciones del Área de Atención a Denuncias de Violación de Derechos y Garantías Difusos y Colectivos no lográndose con esto probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, ya que solo señala de manera generalizada una serie de funciones que en nada ilustran a [ese] Tribunal a los fines de aclarar la situación de la recurrente.
Ahora bien, el articulo [sic] 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración
Por su parte, el articulo 21 eiusdem, contempla lo siguiente:
[...Omissis...]
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que [sic] consiste tal confidencialidad.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Abogada del Área de Defensa sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, el abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[l]a sentencia dictada es nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Codigo de Procedimiento Civil por faltar la determinación indicada en los numerales 5° y 6° del artículo 243 eiusdem […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Que “[…] en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, rechaza[ron] que la demandante hubiese desempeñado un cargo de carrera administrativa, en virtud de que la misma no cumplió con concurso alguno para optar a dicho cargo, siendo la realidad que el cargo que ocupaba [era] de libre nombramiento y remoción y las funciones que ella desempeñaba en el cargo están enumeradas en el reglamento […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “[e]llo confirma que al ser el cargo de libre nombramiento y remoción, por una parte, no tenia estabilidad y por tanto el organismo no estaba en el deber de sustanciar procedimiento administrativo alguno, por lo que podía ser removida del cargo a discrecionalidad de sus jerarcas, y por otra, que en base a la naturaleza de dicho cargo su remoción fue ajustada a derecho” (Corchetes de la Corte).
Expuso que “[…] el tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia, orden[ó] que se le pag[ara] a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. En la parte dispositiva de la sentencia, en el cardinal TERCERO, orden[ó] el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] la sentencia no precisa cuales son los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir a la accionante, por lo que incurr[ió] en indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión en ese particular, según lo establecido en el ordinal 6° del ut supra mencionado Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el pago de los beneficios o derechos laborales: cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo de fin de año, prestación de antigüedad, etc. implican la prestación efectiva del servicio, es decir, que son acreedores del pago por esos conceptos, los trabajadores activos los que efectivamente están trabajando” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n cuanto a la orden de pagar los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el a quo yerr[ó] al ordenar dicho pago, en razón de que la norma constitucional no prevé el pago de los intereses de mora para el caso de los sueldos dejados de percibir, con motivo de la interposición de una querella funcionarial. Ese pago de intereses de mora está referido al caso de las prestaciones sociales que son de pago inmediato, a la terminación del vinculo laboral. El salario al cual se alude es el causado o generado por la prestación efectiva del servicio o trabajo realizado y que no sea pagado cancelado de inmediato; todo el tiempo retenido ilegalmente da derecho a que se pague intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Con [sic] Lugar [sic] el recurso de apelación ejercido, [se] revoque la sentencia dictada y por consiguiente [se] declare Sin [sic] Lugar [sic] el recurso funcionarial presentado” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Viloria, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó “[…] absolutamente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos como agravios, ya que los mismos se excluyen mutuamente, dado que por una parte, expresa en el Numeral ‘1’ de su escrito, lo que se denomina según doctrina y jurisprudencia ‘Inmotivación del fallo’ y en el Numeral ‘2’ de su escrito, lo que se denomina ‘falso supuesto’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] se puede corroborar en el texto de la propia Sentencia, que el a quo no incurrió en los defectos alegados en el Numeral ‘1’ del escrito del recurrente que ameriten la nulidad de la Sentencia, la cual orden[ó] de forma expresa, positiva y precisa que: ‘... que se le pague a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado,’ incluso indic[ó]: ‘...así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.’ E indic[ó] con precisión: ‘... el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n la fundamentación de su alegato establecido en el Numeral ‘1’, se observ[ó] que el Apelante [sic], pretend[ió] hacer valer en ésta Alzada una nueva instancia de conocimiento, pretendiendo ampliar el plazo concedido en la primera instancia para ejercer defensas, aportar pruebas o asirse de la comunidad de alguna de ellas, lo que debió haber invocado en la oportunidad correspondiente. El no haber ejercido el derecho a la defensa de su representada dentro de los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en juicio de forma diligente y oportuna. EL representante legal de la querellada, no impugn[ó] ni desconoció, ninguno de los documentos presentados con la querella, no hizo acto de presencia a la Primera Audiencia, de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas Las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y la que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), en su escrito de contestación solo se limit[ó] a negar, rechazar y contradecir sin aportar ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por [esa] Apoderada Judicial de la accionante, NO INVOCO [sic] A SU FAVOR LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA APORTADA POR LA ACCIONANTE junto con su querella […] que en Fotocopia Simple de la Gaceta Municipal contiene el Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Simón Bolívar. Y del cual ahora pretende valerse, pero que sin embargo, no prueba absolutamente nada de lo que indic[ó] en su interpretación, toda vez que un Reglamento Interno, sólo se establece las funciones inherentes a los Cargos; y el UNICO instrumento valido [sic] para determinar la naturaleza de los Cargos o su denominación dentro de la estructura administrativa, es el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, tal como lo establece el Articulo Nro. 46 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], el cual no fue presentado en juicio por el Apoderado Judicial de la querellada, además que al ser interpelado sobre la existencia del mismo por el Juez a quo en la Segunda Audiencia, y dijo con sus propias palabras que el mismo ‘NO EXISTE’. Lo cual se puede corroborar en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar y el ‘Sindicato Socialista de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar’ (SSEPAMASIBO) vigente desde Enero [del año 2011] y donde consta en la Clausula Nro. 18: ‘La Alcaldía se compromete a crear el Manual Descriptivo de clases de cargos…’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Manifestó que el apoderado judicial de la Administración Municipal pretendió nuevamente “[…] disfrazar la realidad, ya que, sobre todo él, como SINDICO [sic] MUNICIPAL, conoce o debería conocer cuales [sic] son los BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS [sic] que le correspond[ían] a la Accionante, ya que es quien DISCUTIO [sic] Y SUSCRIBIO [sic] con los Representantes del Sindicato, el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar y el ‘Sindicato Socialista de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar’ (SSEPAMASIBO) el cual fue aprobado y esta [sic] vigente desde Enero [del año 2011]. Y sin embargo, de ser esa la ‘imprecisión’ que observó en la Sentencia, debió utilizar el ‘RECURSO DE ACLARATORIA’ previsto en el Articulo Nro. 252 del Código de Procedimiento Civil y ampliamente respaldado por la jurisprudencia patria, a los fines de que el a quo, le ampliara el contenido de la Sentencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas, subrayado y resaltado del original).
Destacó que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, contribuyó aún más con el desconocimiento de la Ley, ya que “[…] si en la motiva la sentencia, ordena[ron] su reincorporación y el pago de los beneficios socioeconómicos, -que el mismo describe como- tales- ‘...Cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, bono de fin de año, prestación de antigüedad, etc..’ lo cual indic[ó], que sabe perfectamente cuales son los beneficios socioeconómicos, lo cual celebra[ron], ahora pec[ó] de ignaro, que no comprender que si se demanda por una Querella funcionarial la nulidad de un acto administrativo que separo al funcionario del cargo que venia [sic] desempeñando sin procedimiento administrativo que lo avale y si el apoderado judicial de la querellada no logr[ó] demostrar lo contrario, el tribunal orden[ó] la reincorporación del trabajador […] al mismo cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta que se produjo el despido contrario a derecho; es así como al ordenar la Sentencia taxativamente que: ‘... desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales ser[ían] pagados de manera integral’. Se refiere a que el trabajador, deb[ía] volver a las misma condición que tenía, es decir, de TRABAJADOR ACTIVO, porque dejó de serlo no por voluntad propia, sino porque la administración publica [sic], en [ese] caso, la municipal, le interrumpió sus funciones con una remoción ilegal […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se Ratifique la DECLARATORIA CON LUGAR de la Sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son infundados, contradictorios y excluyentes entre si [sic], quedando suficientemente demostrado, para declarar improcedentes las excepciones opuestas en la Formalización ya que el Juez a quo no puede ni debe suplir los argumentos de hecho y de derecho que son responsabilidad exclusiva del Representante Legal de la Administración Municipal, que pretend[ió] que la Alzada [conociera] nuevos alegatos esgrimidos a los cuales no se aport[ó] ninguna prueba que reafirmara sus dichos, ya que dentro de las amplias facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo no esta [sic] previsto otorgarle mas [sic] prerrogativas a la Administración de las que ya le son otorgadas por la Ley; y el a quo, se limit[ó] a lo alegado y probado en autos, dentro del marco legal correspondiente, respetando el debido proceso de las partes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2011 por el abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2011 mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadana Elizabeth Viloria y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2010 de fecha 26 de mayo de 2010 por medio de la cual la Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda resolvió remover a la querellante del cargo de “Abogada en el Área de Derechos Colectivos y Difusos” de dicho organismo.
Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Elizabeth Viloria, en virtud de que la parte recurrida no demostró “[…] en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata[ba] de un funcionario de libre nombramiento y remoción, [procediendo entonces la aplicación del] principio de presunción general [determinándose ] que se trata[ba] de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere […] De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no [podía] desprenderse que se [trataba] de un cargo de libre nombramiento y remoción […]” (Corchetes de la Corte).
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por el ente recurrido en su en su escrito de fundamentación de la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el a quo, denunció que la referida sentencia se encuentra inmersa en los vicios de i) incongruencia negativa e ii) indeterminación del objeto sobre el cual recayó la decisión, así como también cuestionó el iii ) el otorgamiento de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, argumentos estos sobre los cuales pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
i) De la incongruencia negativa.
Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que la sentencia proferida por el iudex a quo es nula “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar la determinación indicada en los numerales 5° y 6° del artículo 243 eiusdem […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “[e]llo confirma que al ser el cargo de libre nombramiento y remoción, por una parte, no tenia estabilidad y por tanto el organismo no estaba en el deber de sustanciar procedimiento administrativo alguno, por lo que podía ser removida del cargo a discrecionalidad de sus jerarcas, y por otra, que en base a la naturaleza de dicho cargo su remoción fue ajustada a derecho” (Corchetes de la Corte).
Que “[…] en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, rechaza[ron] que la demandante hubiese desempeñado un cargo de carrera administrativa, en virtud de que la misma no cumplió con concurso alguno para optar a dicho cargo, siendo la realidad que el cargo que ocupaba [era] de libre nombramiento y remoción y las funciones que ella desempeñaba en el cargo están enumeradas en el reglamento […]” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la incongruencia tenemos que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Dicho lo anterior, ese Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5ºdel artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, yodos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio[…]”.
De igual manera, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa que este se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Asimismo, debe advertir esta corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud de que este no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este mismo orden de ideas, es de indicar que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“los jueces tendrán por norte de todos sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados .El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Visto lo anterior, observa esta Corte que la denuncia de incongruencia negativa en el caso de autos se encuentra circunscrita al hecho de que a decir de la recurrida, el iudex a quo consideró que el cargo ejercido por la ciudadana Elizabeth Viloria estaba catalogado como uno de carrera sin analizar los alegatos esgrimidos al respecto.
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en virtud de que-a su decir- el órgano recurrido no acreditó la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la recurrente, aunado al hecho de que no se logró demostrar fehacientemente que el cargo “Abogada del Área de Defensa de derechos Colectivos y difusos” fuese de confianza, siendo ello así, estima conveniente esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la Resolución Nº 003/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, removió a la ciudadana Elizabeth Viloria del cargo de Abogada en el Área de Defensa de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en base a lo siguiente:
“RESOLUCION N° 003/2010
Isbelia del Carmen Sanoja de Yánez, Presidenta del Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° 6.999.510, en uso de mis atribuciones legales que le confiere el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Reunidos en pleno del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar Estado Bolivariano de Miranda, Presidenta y Representantes de la Junta Directiva respectivamente, acreditados como miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, en la Resolución N° DA—070/2009, en fecha 23 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar — Estado Bolivariano de Miranda, remover a la persona encargada del Área de Defensa del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el día lunes 15 de marzo de dos mil diez, reunida en pleno la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remover a la Abogada Elizabeth del Carmen Viloria Arias, encargada del Área de defensa del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar Estado Bolivariano de Miranda
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA ARIAS, titular de la Cedula de identidad N° 6.413.145, del cargo d Abogada en el Área de Defensa de los Derechos colectivos y difusos del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda a partir del día 26 del mes de marzo de 2010.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA ARIAS, antes identificada.
TERCERO: Deja sin efecto la Ordinaria N° 10, Año MMV, Mes II, de fecha 30 de marzo del 2005, mediante el cual fue designada en el cargo de Abogada del Área de Defensa del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a la Ciudadana antes mencionada.
CUARTO: Comuníquese a la Alcaldía de Municipio Simón Bolívar, Contraloría Municipal, Secretaría del Concejo Municipal y la Sindicatura Municipal y archívese un ejemplar en el expediente de la ciudadana antes identificada.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la ciudadana; ISBELIA DEL CARMEN SANOJA DE YANEZ. Presidenta y Representantes de la Junta Directiva del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar, en San Francisco de Yare, a los 25 días del mes de Marzo de 2010.
Año 1990 de la Independencia 151° de la Federación y 110 de la Revolución Bolivariana.”(Negrillas del original).
De igual forma riela a los autos (folio 28), notificación del acto administrativo de remoción de fecha 26 de marzo de 2010 dirigida a la recurrente en la cual se le indicó lo siguiente:
“[...] por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle, que visto el nombramiento efectuado en su persona como Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda en fecha 15/02/2005, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº10 de 30/03/2005 y por cuanto el cargo desempeñado por usted desde el 01/03/2005, no es considerado un cargo de carrera, ya que el mismo no solo es de libre nombramiento y remoción, sino considerado de confianza, por estar a cargo de la Unidad de Apoyo Técnico Área de Defensa, que trabaja en conjunto con la Presidencia del Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedemos a removerla del cargo a partir de la fecha de su notificación quedando entendido que una vez notificada deberá hacer entrega formal de la unidad que dirigió durante el lapso de tiempo que laboró para la institución. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73”.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado y siendo que es controvertida la condición funcionarial de la recurrente tenemos que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por su parte, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
A partir de las normas supra transcritas, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”[Resaltado de la Corte].
Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el cargo ejercido por la recurrente es de aquellos catalogados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción tal y como lo estableció la administración con motivo de la emisión del acto Administrativo recurrido.
En tal sentido, del examen minucioso de los recaudo consignados se observa, que no existe en autos el Registro de Información del Cargo, ni cualquier documento que demuestre las funciones desempeñadas por la ciudadana Elizabeth Viloria, que señalen con precisión las funciones asignadas al cargo de Abogada de Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos.
Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 10 de agosto de 2010, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de“Abogada del Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos”; de igual forma, ordenó la notificación del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda así como de la ciudadana Elizabeth Viloria.
En atención a lo anterior, en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Mosqueda en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda consignó en este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
Documentales suscritos por la recurrente y contentivos de solicitudes, notificaciones, invitaciones y exhortos que fueron efectuados durante el tiempo en que laboró la recurrente en la institución recurrida (folios 158,159,160,161,162,163,165,166,168,169,170,171 y 173).
Copia certificada de decisión Nº 9 dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2004 y en la cual aparece la recurrente como una de las personas que la suscribió (folios 174 al 177).
Copia certificada del acta de realización del Concurso para la designación de Consejero y Suplentes de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en la cual la recurrente aparece como miembro del jurado (Folios178 al 179).
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que las documentales consignadas por la representación judicial de la parte querellada no despejaron la incertidumbre existente en cuanto a las funciones desempeñadas por la recúrrente en el cargo del cual fue removida, por lo que mal podría esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren prevista como de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto se observa que, el ente recurrido no demostró fehacientemente con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio apto per se que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de “Confianza”, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la actora eran calificables como de “Confianza”, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante complejidad, independientemente de la denominación del cargo.
En conclusión, siendo que no se demostró en ningún momento del proceso que el cargo desempeñado por la ciudadana Elizabeth Viloria era de libre nombramiento y remoción a pesar de haber sido dictado por esta Corte auto mediante el cual se le solicitó el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de cargos o cualquier otro documento que demostrara las funciones correspondientes al cargo de “ Abogada en el Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Defensa de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, considera esta Corte que en el caso de autos no se configuró el vicio denunciado, puesto que el Juzgador de Instancia se atuvo a los autos que rielan al expediente sin que pudiera evidenciarse fehacientemente que el cargo ejercido por la recurrente fuese de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; dicho lo anterior, se desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.
ii) Del vicio de indeterminación del objeto sobre el que recayó la decisión
Al respecto, adujo el Sindico Procurador Municipal del Estado del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda que “[…] el tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia, orden[ó] que se le pag[ara] a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. En la parte dispositiva de la sentencia, en el cardinal TERCERO, orden[ó] el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la sentencia no precisa cuales son los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir a la accionante, por lo que incurr[ió] en indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión en ese particular, según lo establecido en el ordinal 6° del ut supra mencionado Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el pago de los beneficios o derechos laborales: cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo de fin de año, prestación de antigüedad, etc. implican la prestación efectiva del servicio, es decir, que son acreedores del pago por esos conceptos, los trabajadores activos los que efectivamente están trabajando” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n cuanto a la orden de pagar los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el a quo yerr[ó] al ordenar dicho pago, en razón de que la norma constitucional no prevé el pago de los intereses de mora para el caso de los sueldos dejados de percibir, con motivo de la interposición de una querella funcionarial. Ese pago de intereses de mora está referido al caso de las prestaciones sociales que son de pago inmediato, a la terminación del vinculo laboral. El salario al cual se alude es el causado o generado por la prestación efectiva del servicio o trabajo realizado y que no sea pagado cancelado de inmediato; todo el tiempo retenido ilegalmente da derecho a que se pague intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Elizabeth Viloria al momento de contestar la fundamentación a la apelación esgrimió que “[…] se puede corroborar en el texto de la propia Sentencia, que el a quo no incurrió en los defectos alegados en el Numeral ‘1’ del escrito del recurrente que ameriten la nulidad de la Sentencia, la cual orden[ó] de forma expresa, positiva y precisa que: ‘... que se le pague a la recurrente los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado,’ incluso indic[ó]: ‘...así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.’ E indic[ó] con precisión: ‘... el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’” (Corchetes de esta Corte)
Vista la anterior denuncia, estima pertinente esta Corte traer a colación lo prescrito en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Resaltado de esta Corte).
Es así como, se infiere del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, que en la parte dispositiva de la sentencia debe determinarse expresamente el objeto sobre el cual recae la pretensión deducida por las partes en el juicio. Dicha pretensión, la cual compone el objeto del proceso, puede estar contenida por cosas corporales, tales como bienes muebles, inmuebles o semovientes; o derechos u objetos intangibles, los cuales, deben especificarse expresamente, verbigracia, cuando el formalizante acusa al sentenciador de incurrir en indeterminación objetiva, al no haber indicado éste desde y hasta cuando comenzarían a correr los intereses convencionales ordenados a pagar en el fallo y, a partir y hasta qué momento se calcularía la indexación de la suma a pagar.
En este mismo orden de ideas, el fallo dictado por el Juez debe bastarse por si mismo. Su dispositivo no puede hacer referencia a otro documento para que el justiciable tenga conocimiento de la decisión establecida. Tal como lo establece el Dr. Arístides Rengel-Romberg, “El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 1999. Pág. 299).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido en forma pacífica y reiterada el carácter de orden público que ostentan los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez en su labor de administración de justicia. Por ende, al detectarse la existencia de materias que afectan el orden público, se hace de obligación insoslayable para el operador jurídico el no relajar las mismas, al momento de emitir su fallo en un caso concreto. La prenombrada Sala, explanó su criterio en sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2003-000892 (caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa vs. Luís María Mingo Ibáñez) en los términos siguientes:
“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”.
En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García vs Carolina Lugo Díaz).
Sobre ese particular, esta Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Emilio Cuartero Bernabé, Santiago Enrique Puig Mancilla), estableció lo siguiente:
‘(…) En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado", ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
(…omissis…)
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios -que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final ‘el pago definitivo de lo demandado’, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación (…)’”. (Resaltado de esta Alzada).
Visto lo anteriormente transcrito, tenemos que en el caso de marras la recurrente en su escrito recursivo solicitó el pago de los salarios caídos y los beneficios y bonificaciones dejados de percibir desde que fue removido en los siguientes términos:
‘[…] solicitó sea declarado nulo el acto administrativo donde se ordena [su] separación del cargo, que sea REENGANCHADA en [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que [se] encontraba para el momento del despido injustificado, así como se [le] cancelen todos los SALARIOS CAÍDOS, BENEFICIOS y BONIFICACIONES ADICIONALES, dejados de percibir, desde la separación del cargo hasta que se ordene y produzca [su] reincorporación o la persistencia de la remoción […]”.
Por su parte, el iudex a quo al momento de proferir sentencia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado, el pago de los beneficios socioeconómicos que le hubiese correspondido a la recurrente desde su retiro hasta su reincorporación; de igual modo ordenó el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto en los siguientes términos:
“[...] SEGUNDO: Se ordena a la Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.413.145, al cargo de Abogada del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”
Visto lo anterior, esta Corte pudo evidenciar que en atención a la solicitud genérica del pago de los salarios dejados de percibir así como las bonificaciones y demás beneficios hecha por la recurrente, el Juzgador de Instancia proveyó acordando el pago de los ellos, así como de los intereses que por la mora en el pago pudiesen haberse generado sin que ello pudiera significar en ningún momento que el fallo objeto de apelación estuviese incurso en el vicio de indeterminación.
Aunado a lo anterior, si bien denuncia hoy el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, la indeterminación objetiva de la sentencia objeto de apelación en virtud de que no se indicaron con exactitud los beneficios y bonificaciones que debían pagarse a la recurrente en virtud de la remoción ilegal de la cual fue objeto, esta Corte considera que en el presente caso no existió tal indeterminación, pues es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional haciendo la salvedad que los beneficios a ser pagados en este tipo de casos serán aquellos generados con ocasión a la prestación efectiva del servicio de la misma en tal virtud se desecha el vicio denunciado. Así se declara (Vid .decisión Nº 2010-320, emanada de esta Instancia Sentenciadora en fecha 9 de marzo de 2010, caso: Franklin Leonor Hernández contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
iii) Del pago de los intereses en mora sobre los sueldos dejados de percibir
En este sentido, alegó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda que “[...] [e]n cuanto a la orden de pagar los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el a quo yerr[ó] al ordenar dicho pago, en razón de que la norma constitucional no prevé el pago de los intereses de mora para el caso de los sueldos dejados de percibir, con motivo de la interposición de una querella funcionarial. Ese pago de intereses de mora está referido al caso de las prestaciones sociales que son de pago inmediato, a la terminación del vinculo laboral. El salario al cual se alude es el causado o generado por la prestación efectiva del servicio o trabajo realizado y que no sea pagado cancelado de inmediato; todo el tiempo retenido ilegalmente da derecho a que se pague intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se evidencia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación ordenó “[...] el pago de los intereses en mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Dicho lo anterior, es de indicar que ha sido criterio reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pago de los intereses moratorios sobre sueldos dejados de percibir per se tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM), razón por la cual se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en lo relativo a este punto. Así se decide
En atención a los fundamentos facticos y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Elizabeth Viloria contra el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda sólo en lo relativo al pago de los intereses moratorios sobre salarios caídos, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en los puntos restantes . Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado, Carlos Mosqueda, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.145, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto,
3.-. REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado sólo en lo relativo a la procedencia de los intereses en mora sobre los salarios caídos el fallo apelado, y en consecuencia,
4. CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en los puntos restantes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000589
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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