JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000647

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1017-11, de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENCI, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1992, Bajo el N° 11, Tomo 39-A; posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, e incorporada al expediente N° 8.470, quedando registrada bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 28 de enero de 1998, contra el ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 22 de junio de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de julio de 2011, la abogada Yoly Vásquez de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.284, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Menci, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el Estado Zulia, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que la sociedad mercantil demandante, “(…) suscribió tres (3) contratos de servicios por tiempo determinado, siendo el primero de estos suscrito en fecha trece de enero del año mil novecientos noventa y ocho (…) el suscrito en fecha quince de enero del año dos mil (…) ambos con la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia; y el tercero, el suscrito en fecha dieciséis de enero de dos mil tres (…), con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (…) el cual fue prorrogado por recíproco consentimiento en dos oportunidades (…)”.
Precisó, que la relación entre las partes suscribientes de los mencionados contratos “(…) siempre se desarrolló de manera desproporcionada (…) mi representada en todo momento cumplió y ejecutó de manera cabal su obligación de facturar, cobrar y recaudar los ingresos obtenidos por los conceptos de tasas aeroportuarias (…), el pago de los establecimientos comerciales concesionarios de espacios y los usuarios del estacionamiento del Aeropuerto, así como la cobranza de los derechos causados por carga (…)”.
Expuso, que como contraprestación al servicio prestado por la sociedad mercantil demandante, la demandada pagaba a ésta, el equivalente al diez por ciento (10%) de lo recaudado según los informes de cierre presentados a la Gerencia de Administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.
Agregó que la parte demandada, a través de la Gerencia de Administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, “(…) en pocas y bien contadas ocasiones le pagó puntualmente a MENCI, C.A. los montos correspondientes al diez por ciento (10%) de las sumas totales relacionadas en las respectivas facturas (…)”.
Expuso, que “(…) el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia acumuló una deuda para con mi representada que actualmente asciende (…) a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Acotó, que mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandada informó a su representada, que a partir del día 21 de agosto del mismo año, “los servicios de recaudación, facturación y cobranza prestados por MENCI, C.A., deberán circunscribirse a los conceptos de pago de concesionarios, estacionamiento y de los derechos causados por movilización de carga (…) y, en cuanto al personal cesante que labora para MENCI, C.A., el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia procederá a realizar de manera inmediata la cancelación de los pasivos laborales (…)”.
Denunció, que “(…) el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (…) sin causa, motivo o razón válida (…) decide a espaldas de mi representada de forma unilateral (…) realizar un convenio con las distintas líneas aéreas comerciales que operan en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, para recaudar las tasas aeroportuarias cobradas a los pasajeros por vuelos nacionales o internacionales (…)”.
Afirmó, que “(…) el Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (…) decidió unilateralmente rescindir parcialmente y de manera anticipada el contrato de servicios públicos suscrito con MENCI, C.A., sin fundamentarse en ninguna de las causales expresamente establecidas en la cláusula Décima Tercera del contrato (…)”.
Indicó, que “(…) una de las obligaciones contraídas por MENCI, C.A., que constituyen el objeto principal de la convención conforme a lo expresamente establecido en la Cláusula Primera del contrato (…) para desarrollar una actividad administrativa transferida al Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Poder Público, dirigida a la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial”.
Señaló, que la parte demandada se encontraba en la obligación de indemnizar por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Menci, C.A., “por causa del incumplimiento del contrato (…) por cuanto mi representada debió continuar pagando la nómina de los siete trabajadores que quedaron cesantes por la rescisión parcial y anticipada del contrato (…) de la misma forma, mi representada sufre el perjuicio de lucro cesante al verse imposibilitada de percibir durante los veintiséis (26) días cercenados, el ingreso proveniente de la prestación del servicio de recaudación de la tasa aeroportuaria (…)”.
Asimismo, la parte demandante cuantificó el lucro cesante sufrido, con ocasión de la rescisión del contrato, la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Quince Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.915.164,50), y como daño emergente, la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Trescientos Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.201.390,62).
Igualmente, señaló que para la interposición de la demanda se había agotado la vía administrativa, siendo que el Gobernador del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nº 02145, de fecha 20 de julio de 2004, declaró improcedente el recurso administrativo interpuesto.
En tal sentido expresó, que no eran ciertos los argumentos expresados por el Gobernador del Estado Zulia en la mencionada providencia, “en virtud de que, en primer término, es completamente falso que la empresa MENCI, C.A., incumpliera con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Servicios de constituir y consignar (…) las garantías de Fianza Laboral y de Fiel Cumplimiento (…)”.
Por otra parte sostuvo, en relación con el mencionado acto administrativo, que “(…) resulta completamente arbitrario e indebido el acto de liquidación de los pasivos laborales de los extrabajadores de la empresa MENCI, C.A., mediante la transacción que dice el Gobernador del Estado Zulia fue celebrada (…) con un grupo de veintiún (21) trabajadores que supuestamente prestaron servicio para la empresa (…)”.
Agregó además que, “(…) resulta discordante e ilógico el argumento del Gobernador del Estado Zulia cuando afirma que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ), pagó el monto restante adeudado mediante la emisión de tres (3) cheques (…)”.
Como consecuencia de los señalamientos efectuados, la parte actora expresó, que formulaba la presente demanda “(…) contra la Gobernación del Estado Zulia, por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares Adeudados por Facturas No Pagadas, así como Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la rescisión del contrato por parte del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ), a objeto de que la Gobernación del Estado Zulia, en su condición de órgano jerárquico del cual depende ese Servicio Autónomo (…) convenga en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 191.253.789,95) adeudados (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Asimismo cuantificó los daños y perjuicios reclamados, en la suma de Veintiséis Millones Ciento Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 26.116.555,12).
Por último solicitó, que “(…) la presente demanda por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas del Original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, los abogados Lenis Villalobos Ochoa y Róger Devis Rada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.205 y 29.020, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, manifestaron que era cierto que en fecha 16 de enero de 2003, el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, celebró contrato de servicios con la sociedad mercantil demandante.
Expresaron, que “(…) con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas, la referida Sociedad Mercantil debió consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del contrato, sendas Fianzas de Fiel Cumplimiento y Laboral (…) debiendo ser consignadas tantas veces como prórrogas hubieren en torno a la duración del contrato (…) según lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 25.000.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacaron, que en virtud de que el contrato cuyo cumplimiento se demandó, es un documento de carácter administrativo, el mismo estipuló en los literales d) y e) de la cláusula décimo tercera, cuáles son los supuestos de hecho que sirven de fundamento para que la parte contratante pueda resolver en cualquier momento y unilateralmente el mismo.
Afirmaron, que “La empresa en cuestión, fue beneficiaria de la prórroga en torno a la duración del contrato en dos (2) oportunidades (…) para la fecha en que se determinó por parte del Ejecutivo Regional la posibilidad de suprimirles la facturación, cobranza y recaudación de las tasas aeroportuarias (…) a partir del día jueves 21 de agosto de 2003 (…) las fianzas laboral y de fiel cumplimiento no se encontraban vigentes, lo que arrojó (…) la necesidad de cancelar por parte de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, las obligaciones contraídas con los trabajadores, que laboraban para MENCI, C.A. (…) a pesar de estar eximida la Institución que represento de cualquier tipo de responsabilidad en cuanto a reclamación laboral de carácter administrativo o judicial (…)”. (Negrillas de la cita).
Adujeron, que las funciones de la empresa contratista “son estrictamente profesionales (…), por lo que el ente contratante podrá suprimir o requerir nuevos servicios de acuerdo a sus necesidades y estrictamente gerenciales en provecho del Organismo (…)”.
Agregaron, que el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, revestía las características de un contrato administrativo, en razón de que la parte contratante era un ente perteneciente a la Administración Pública; que el objeto del contrato versaba sobre “la prestación del servicio para la facturación, cobranza y recaudación de los conceptos establecidos en la cláusula primera (…)” y que del contenido del mismo se evidenciaba la existencia de cláusulas exorbitantes.
Afirmaron, que en el presente caso el procedimiento aplicable a los fines de recurrir de la decisión dictada por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, a través del Oficio Nº ADG/2003080288, de fecha 14 de agosto de 2003, era el previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A lo cual, acotaron que si la parte demandante consideraba que el acto administrativo anteriormente reseñado, le ocasionaba daños, ésta “podía solicitar que se condenase a la Administración autora del acto, a restablecerlo en su situación jurídica y a indemnizarle los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.
Alegaron la caducidad de la acción, en razón de que “dicha acción de nulidad, tuvo que haberse interpuesto en el lapso establecido en el aparte 19, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Afirmaron, que “(…) siendo que el recurso administrativo interpuesto por la parte actora vía extrajudicial (sic) es de fecha 20 de enero de 2004, y al computarse los noventa (90) días hábiles que determina tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42, como el artículo 43 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, se observa (…) que transcurrió más de seis (6) meses desde la fecha en que le nació el derecho para reclamar la nulidad del acto administrativo, de fecha 14 de agosto de 2003 (sic) hasta la fecha en que se interpuso la acción (…)”.
Expusieron, que “(…) conforme a la cláusula Décima Tercera del contrato suscrito, se puede verificar la facultad de la administración pública (sic) para rescindir de manera unilateral el contrato (…) cuando así lo demandasen los intereses generales y públicos involucrados (…) por el hecho de haber incumplido con el contenido del contrato, la Administración no sólo estaba facultada para rescindir el contrato en cuestión, sino que además estaba obligado (sic) a ello (…)”. (Negrillas de la cita).
Agregaron, que la empresa demandante no cumplió con las estipulaciones contractuales, en razón de que no presentó la fianza laboral ni la de fiel cumplimiento, e igualmente señalaron que la sociedad mercantil demandante incumplió con sus obligaciones que como patrono tenía “respecto a la cancelación de acreencias, lo que arrojó (…) la rescisión unilateral del contrato (…)”.
Indicaron, que en razón de que la demandante no presentó la fianza laboral, a la cual se encontraba obligada según el contrato, la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, tuvo que asumir los pasivos laborales generados con ocasión del servicio prestado por la demandante, y al efecto celebró transacciones laborales con los trabajadores que formularon reclamos en contra de la sociedad mercantil demandante.
Manifestaron, que la sociedad mercantil Menci, C.A., “(…) para la fecha en que por determinación de mi representada, rescindió parcialmente el contrato (21 de agosto de 2003), no había consignado dichas garantías (…) al tomar en cuenta, la fecha de extinción de la prórroga (16 de julio de 2003), se concluye que la empresa debió hacerla antes de vencerse el término de treinta (30) días (…) la fecha en que aparece notariada dicha fianza laboral coincide con la fecha en que se rescindió el contrato de servicios (…) tal garantía no estaba vigente y debidamente consignada por ante el ente contratante (…)”.
En cuanto a la reclamación hecha por la parte demandante, del pago de la cantidad de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 191.253.789,95), hoy Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 191.254,00), la representación judicial de la demandada adujo que, dichas facturas, que sumaban la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.825.339,94), hoy Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 95.825,00) estaban prescritas, de acuerdo a la previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
En relación con el monto reclamado por la suma de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 191.253.789,95), hoy Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 191.254,00), “incluyendo los intereses de mora calculados a la tasa fija del cero veinticinco por ciento (0,25 %) mensual y el ajuste por inflación”, señalaron, que dada la calificación del contrato como administrativo, “(…) la pretensión de contrato no cumplido es en consecuencia inútil y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la administración (sic) cuando contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la potestad de rescindir el contrato unilateralmente (…)”.
Expusieron, que resultaba improcedente la solicitud de pago de los intereses moratorios, en forma simultánea con el ajuste inflacionario, “por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, (…) la fecha de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) no adeuda el Servicio Autónomo, bajo ninguna circunstancia a la empresa mercantil MENCI, C.A. las cantidades de dinero señaladas en el libelo, toda vez que las acreencias que pudieren haberse generado por los servicios prestados se encuentran suficientemente canceladas conforme al monto que erogó por concepto de prestaciones sociales, plasmado en veintiún (21) transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmaron, que el monto total pagado por concepto de pasivos laborales generados con ocasión del servicio prestado por la sociedad mercantil Menci, C.A., alcanzó la suma de Ciento Dos Millones Ochocientos Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 102.810.844,37), y el monto restante adeudado a la demandante, “se configuró en los cheques Nros. 01305612, 00135625 y 00135628 (sic) cuyos montos ascienden a las sumas de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.933,86) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.280.286,49) respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados”. (Destacado del original).
Seguidamente, mediante un cuadro explicativo, detallaron desde el año 2000, los montos y conceptos pagados a la sociedad mercantil demandante, en el cual se señaló que quedaba pendiente por pagar a la sociedad mercantil Menci, C.A., la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 38.866.945,28), hoy Treinta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 38.867,00).
A lo cual agregaron, que “(…) luego de haber hecho las correspondientes deducciones en razón de las erogaciones que necesariamente tuvo que efectuar la Administración, ésta mediante el presente escrito, reconoce como saldo a favor del ente contratado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.866.945,28), cantidad ésta que se encuentran (sic) a disposición del ente contratado, en las oficinas de administración del referido Servicio Autónomo, por lo cual se rechaza la pretensión relativa a los intereses moratorios”. (Destacado del original).
Sostuvieron, que la demanda interpuesta era improcedente, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, sin que se hubiera solicitado previamente la nulidad del acto administrativo que supuestamente causó el daño.
A lo cual agregaron, que “(…) la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de acumular en la misma demanda la pretensión de nulidad del acto administrativo conjuntamente con la posible indemnización por daños y perjuicios (…) en el presente caso no se ha demandado la nulidad de acto administrativo alguno (…) la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, e indemnización por daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del ente contratante (…)”.
Afirmaron, que “(…) si bien se cuestiona que la Administración (…) el haber debitado de los saldos a favor de la demandante para cancelar las reclamaciones de orden laboral de sus propios trabajadores (…) no es menos cierto, que la nulidad del acto que supuestamente causó perjuicio al demandante no ha sido recurrida (sic) y la Ley (…) no regula el supuesto de hecho a que se refiere la acción interpuesta (…) por lo que este Tribunal (…) debe forzosamente desestimar la demanda y declararla en consecuencia improcedente”.
Por último, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda incoada, “por ser improcedente en derecho”.

III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, sobre la base de lo siguiente:
Como punto previo, con respecto a lo expuesto por la parte demandada en relación con la improcedencia de la demanda interpuesta, el a quo señaló:
“(…) destaca esta Juzgadora que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en relación de los medios de impugnación del acto administrativo mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos que depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o –teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si (sic) puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si (sic) se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato.
(… omissis…)
En este orden de ideas, resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A.
(… omissis…)
(…) se observa, que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, razón por la cual al no configurarse las comunicación (sic) No. ADG/2003080288 de fecha 14 de agosto de 2003, y la No. CJ/200303OF095 de fecha 09 septiembre de 2003 como actos separables del contrato suscrito, por cuanto los mismos no pueden desvincularse del contrato administrativo de que se trata, sino que tiene una naturaleza contractual, en consecuencia se considera que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición del recurso de nulidad lo que se podría pretender, es demostrar que no existió mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que por tanto éste se debió seguir ejecutando.
(…omissis…)
(…) esta Juzgadora desestima las defensas opuestas por la representación de la demandada, referida a que el recurso idóneo en el presente caso era el recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2003 y la improcedencia de la presente acción en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios por echo ilícito, sin la previa solicitud y declaratoria de nulidad de acto administrativo (…)

Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, el Juez de la recurrida precisó:
(…) es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se suscite (sic) en los caso (sic) de resolución de contrato administrativo, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las pretensiones hechas por los demandantes, siendo estas (sic) en su gran mayoría, establecer que la contratista no ha incurrido en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. Es así, que dicha Sala ha establecido que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.
(…omissis…)
(…) siendo que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no está dirigida a impugnar un acto administrativo, no resulta aplicable al presente caso, el lapso de caducidad establecido en el artículo anteriormente citado.
(…omissis…)
(…) resulta improcedente la aplicación en el caso bajo estudio del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se desecha la defensa opuesta por la representación de la demandada. (…)

Con respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, señaló el Juzgador de la primera instancia, lo siguiente:
(…) debe este Juzgado detenerse en el estudio del alcance y naturaleza de la cláusula DECIMA (sic) TERCERA DEL CONTRATO y cuya aplicación al caso concreto ha suscitado los problemas interpretativos puestos de relieve en las líneas que anteceden (…)
(…omissis…)
(…) la referida cláusula consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, razón por la cual pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
(…omissis…)
(…) de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.
(…), debe este Juzgado analizar si en el caso de autos se verifica algún incumplimiento por parte de la demandante del contrato bajo estudio.

(…omissis…)
(…) resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en la cláusula décima tercera literal ‘e’ del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A. (sic) la cual dispone que ‘EL S.A.A.E.Z.’ podrá resolver el presente contrato en forma unilateral, en cualquier momento y mediante una simple notificación escrita con fundamento en las causales establecidas en la Ley y especialmente por las que se mencionan a continuación: (…) e) Unilateralmente cuando así lo estime conveniente ‘EL S.A.A.E.Z.’.
(…) debe afirmarse que el Servicio Autónomo demandado, dentro del marco de las cláusulas contractuales sí estaba facultada a dar por terminado el contrato, antes del transcurso del tiempo para el cual había sido originalmente suscrito, esto es desde el 16 de julio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003, y fue en razón de ello que se ejerció el derecho, inherente a la función administrativa, fundamentándose en razones de interés público, en virtud que de la referida solicitud de permiso para desincorporar material y equipos de oficina, quedaba ‘…evidentemente demostrado su disposición de no seguir prestando sus servicios…’, lo cual se traduciría en una afectación de la gestión del servicio prestado (…).
(…) resulta un hecho controvertido en el presente caso (…) la falta de consignación de las fianzas laborales y de fiel cumplimiento, las cuales estaba obligada a consignar la empresa MENCI, C.A de acuerdo a los (sic) establecido en la cláusula cuarta del contrato, (…)
(…omissis…)
De la referida cláusula se desprende que la empresa MENCIA, (sic) C.A., debía consignar dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato Fianza Labora (sic) y Fianza de Fiel Cumplimiento, emitidas por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la Superintendencia de Seguros.
(…) se observa que en fecha 23 de julio de 2003 la empresa MENCI, C.A, recibió comunicación de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el (…) Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, en la cual se comunica la renovación del contrato de Servicios Profesionales y Laborales suscrito en fecha 16 de Enero de 2003, por un lapso de dos meses, contados a partir del 16 de julio al 16 de septiembre del año 2003, destacándose en el ultimo aparte de la referida comunicación la obligación de ‘…presentar Fianza Laboral y Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la superintendencia respectiva’ (…), es decir, que a partir de la referida fecha 23 de julio de 2003, comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días, para la consignación de las referidas fianzas, en consecuencia en fecha 23 de agosto de 2003 (sic) fenecía el lapso para la consignación.
(…) se desprende del folio 84 CONTRATO DE FIANZA LABORAL suscrito entre la CORPORACION AGRO INDUSTRIA AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., autenticado en fecha 21 de agosto de 2003 (sic) por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, Tomo 45, no obstante no riela en autos ningún medio probatorio del cual se desprenda que la referida fianza haya sido consignada por ante el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.
En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de la recurrente en consignar la fianza laboral y de fiel cumplimiento conforme a los requerimientos del contrato, este Juzgado considera que la Administración actuó ajustada a derecho al rescindir unilateralmente el contrato, y por tanto contrariamente a lo afirmado por la demandante, la demandada si (sic) se fundamentó en las causales establecidas en el contrato y en razones de interés público para rescindir el contrato (…).
Establecido lo precedentemente (sic), conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (…) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:
Pretende la representación de MENCI, C.A. el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON LEVANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.253.789,95), soportada en facturas signadas con los Nos. 00-026, 01-009, 01-022, 01-023, 01-024, 01-025, de fecha 31/12/2000, 21/05/2001, 28/11/2001, 26/12/2001, 27/12/2001 y 28/12/2001, más la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.116.555,12) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Sobre ello, se excepciona la demandada alegando la prescripción de las referidas facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; adicionalmente, expone en el caso de ser desestimada la referida demanda que resulta improcedente el pago pretendido por aquélla (sic) ya que ‘…las acreencias que pudieren haberse generado por los servicios prestados se encuentran suficientemente canceladas conforme al monto que erogó por concepto prestaciones sociales, plasmado en las veintiún (21) transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo monto (sic) ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.810.844,37) y el monto restante, por los servicios prestados, se configuró en los cheques Nros 01305612, 00135625 y 00135628 cuyos montos ascienden a las sumas de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.933,86) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.280.286,49), respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la referida empresa, pero esta (sic) no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados’.
Tales alegatos requieren dos (sic) puntos fundamentales de análisis por parte de este Juzgado, a saber: i) la procedencia de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; ii) la procedencia del pago de la sumatoria de las facturas demandadas; ii) la procedencia del pago de los daños y perjuicios demandados; y iv) el pago de intereses de mora junto con el ajuste por inflación de las cantidades adeudas (sic).
(…) Así las cosas, corresponde a este Juzgado determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada, y a tal efecto considera lo siguiente:
La cláusula TERCERA del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A., prevé: ‘EL S.A.A.E.Z.’ cancelara (sic) a ‘LA CONTRATADA’ por el servicio prestado el equivalente al 10% del monto mensual recaudado por los conceptos establecidos en la cláusula primera de este contrato’.
Asimismo, la cláusula DECIMO (sic) QUINTA establece que ‘La cancelación de los servicios prestados se hará mensualmente previa presentación de la factura correspondiente (sic) las cuales deberán ser conformadas y aprobadas por ‘EL S.A.A.E.Z.’
Del texto de las cláusulas citadas se desprende, en criterio de este Juzgado, las obligaciones que se reclaman en este proceso surgen de un contrato de naturaleza administrativa, mediante el cual un ente público contrata con una sociedad mercantil del sector privado, la facturación, cobranza y recaudación de las tasas aeroportuarias, tanto nacional como internacional; pagos de los concesionarios; pago de estacionamiento; y pagos de derechos por carga. En este tipo de contratos, la preponderancia de una de las partes contratantes surge de la necesidad de gestionar en forma eficiente un servicio público y para celebrarlos, la Administración impone al co-contratante privado cláusulas exorbitantes para proceder a pactar con ella en relación con los servicios prestados, como son aquellas estipulaciones que atienden a la rescisión unilateral del contrato, en cualquier tiempo.
Consecuencia de lo anterior, es que las facturas que contienen el 10% del monto mensual recaudado por los conceptos establecidos en la cláusula primera, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
(…) la prescripción en el presente caso se ha opuesto en relación a las facturas Nos 00-26, 01-009, 01-022, 01-023, 01-24 y 01-25, sin atender al hecho de que tales facturas fueron emitidas como expresión de obligaciones enmarcadas dentro del marco de una relación jurídica en la cual una de las partes es comerciante y la otra no lo es, en virtud de un contrato de naturaleza administrativa, cuyo régimen jurídico en cuanto al cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, es radicalmente distinto al que norma el texto de dicha disposición.
(…) no puede sostener la Administración que hubo prescripción de la acción para reclamar el pago de dichas facturas, cuando resulta evidente de autos que el origen de este proceso no lo constituye la reclamación de pago de unas facturas, sino el cumplimiento o nó (sic) de las obligaciones que dimanan de un contrato administrativo. En tal virtud, debe desestimarse el alegato de prescripción opuesto por la demandada (…)
(…) corresponde determinar si en efecto se verificó en el presente caso la circunstancia de hecho descrita por la actora, y si en razón de ello procede el pago de la suma demandada, (…)
(…) este Juzgado observa que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente nueve (9) facturas, emitidas por la sociedad mercantil MENCI, C.A, cuya sumatoria totalizan un monto de CIENTO CINCUENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.638.932,45), a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado (…)
(…omissis…)
(…) las referidas facturas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a las 9 facturas detalladas anteriormente.
(…omissis…)
(…) se desprende que el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), canceló por concepto de prestaciones sociales CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.108.701,61), mediante deducción de la referida cantidad a la Empresa MENCI, C.A. a la deuda que mantiene el referido Servicio Autónomo con la mencionada empresa, tal como se desprende de la cláusulas (sic) quinta de las prenombradas transacciones. Deducción esta que ya había sido del conocimiento de la empresa MENCI, C.A., (…)
(…) al realizar la operación de sustracción del monto adeudado por las nueve (9) facturas, emitidas por la sociedad mercantil MENCI, C.A a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia; menos la cantidad deducida por el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral antes referida; es decir, CIENTO CINCUENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.638.932,45) menos CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 105.108.701,61), arroja un total adeudado de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 47.530.230,84), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada.(…)
(…) observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada arguyó que se emitieron tres (03) cheques a nombre de la demandada (…) por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la referida empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados’. En relación al referido alegato, esta Juzgadora observa que no riela en autos instrumento probatorio alguno del cual se desprenda la emisión de los referidos cheques, en consecuencia, desestima la referida defensa.
(…) la actora demandó el pagó de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.116.555,12) por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante los 26 días posteriores a la rescisión del contrato, esto es, desde el 21 de agosto de 2003, hasta el 16 de septiembre del mismo año (ambos inclusive), por cuanto debió continuar pagando la nomina (sic) de 7 trabajadores que quedaron cesantes por la rescisión parcial y anticipada del contrato, teniendo que erogar durante 26 días de los respectivos salarios que devengan los 7 trabajadores que quedaron cesantes; y por motivo del lucro cesante al verse imposibilitada de percibir durante los veintiséis días cercenándos, (sic) el ingreso proveniente de la prestación del servicio de recaudación.
(…omissis…)
(…) aprecia este Juzgado que la sociedad mercantil MENCI, C.A.. (sic) afirma haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión del contrato, por lo que siendo ésta una reclamación de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ella correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión.
(…) de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad (sic) MENCI, C.A., si bien acompañó con su demanda recibos de pagos correspondientes aparentemente a los 26 días de los 7 trabajadores que supuestamente quedaron cesantes por la rescisión del contrato y las copias de los respectivos cheques; las referidas documentales (…) no tienen valor probatorio alguno, de conformidad con los establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son documentos privados suscritos por terceros que no son parte en el juicio, y cuyos contenidos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; asimismo consignó ‘RELACIÓN DE DINERO DEJADO DE PERCIBIR MOTIVADO EN LA ELMINACION (sic) PARCIAL DEL CONTRATO DE SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE TASA AEROPORTARIA, IMPUESTO POR ZONA DE CARGA Y ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘LA CHINITA’ DE LA CIUDAD DE MARACAIBO’, el cual fue igualmente desechado (…) en virtud de que la referida documental emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia al no existir algún medio probatorio que permita determinar la existencia de los presuntos daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante alegados como sufridos (…) este Juzgado rechaza la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante, pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal según a (sic) los cuales el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, (…)
(…) se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitados. (…)
(…) Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.
Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago de intereses de mora junto con el ajuste por inflación de las cantidades adeudas (sic).
(…) considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación (…)
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)
Así las cosas, en relación a la corrección monetaria solicitada (…)
(…omissis…)
tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de agosto de 2006, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, (…) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo (…) por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (14-01-2005) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…)
(…) respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Juzgado a quo ordenó a la Gobernación del Estado Zulia, pagar a la sociedad mercantil Menci, C.A., la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 47.530,23), y ordenó la corrección monetaria de la suma condenada.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la Asamblea Nacional nos sorprendió con la aprobación (…) de la reforma de la Ley de Descentralización, para introducir los mecanismos de reversión e intervención de la competencia aeroportuaria (…) de esta manera la Asamblea Nacional atendiendo la solicitud del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio para las Obras Públicas de Vivienda, autorizó la reversión en la administración de los aeropuertos; incluyendo todos los bienes de los aeropuertos de La Chinita (…)”.
Agregó, que “(…) antes de la intervención por parte del Gobierno Nacional, a través de la Comisión de Reversión (…) el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, pasó a ser el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (…) constituyendo para entonces, un órgano descentralizado funcionalmente de la administración pública estadal (sic), con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco (…) la Gobernación del Estado Zulia, al momento de la creación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, se desprendió de las obligaciones propias del Servicio Autónomo (…)”.
Sostuvo, que “(…) al detentar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia personalidad jurídica y tener su propio patrimonio, con la reversión de competencia, el instituto (sic) queda suprimido y sus bienes, patrimonio, así como sus instalaciones materiales, incluso personal que allí labora, fueron integrados en su totalidad a la nueva empresa (…) la reversión en sí, debe insoslayablemente incluir los pasivos del desaparecido Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia”.
Agregó, que “(…) siendo que los eventos de reversión de competencias acaecidos en el país, tuvieron alta repercusión mediática, constituyendo un hecho notorio (…) no obstante el tribunal (sic) a quo, en ningún momento llamó a juicio a la Comisión de Reversión, ni a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER); a objeto de que las mismas fijen posición respecto de la causa de marras (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “A juicio de esta representante procuradural, la obligación de pagar las cantidades determinadas en la sentencia proferida (…) y que condenó a la Gobernación del Estado Zulia a pagar a la sociedad mercantil MENCI, C.A. la cantidad de (…) CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE TRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 47.530,23) mas la CORRECCIÓN MONETARIA (…) debe recaer en la empresa que actualmente tiene el control del servicio aeroportuario (…) por cuanto con la reversión de competencias, ella asumió incluso los pasivos del antiguo Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, indicó que en virtud de que ni la Comisión de Reversión creada con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ni la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), fueron citadas en el presente juicio, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de que se notificara tanto a la referida sociedad mercantil, como a la Procuraduría General de la República, “y se dicte nueva sentencia”.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 11 de julio de 2011, la abogada Yoly Vásquez de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Menci, C.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó, que “(…) para la fecha de la interposición de la demanda, la misma se interpuso en contra del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ) y si, posteriormente, este fue suprimido y suplantado por el ‘Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia’ (IAAEZ) (…) resulta incontrovertible que tal ente también fue creado por la Gobernación del Estado Zulia (…) por lo que al generarse la acreencia de mi representada para la fecha en cuestión, ineludiblemente la responsabilidad contractual recae sobre la Gobernación del Estado Zulia (…)”.
Expuso, que la solicitud de reposición hecha por la parte apelante, “es inadmisible en toda forma de derecho y de justicia”, en razón de que según sus argumentos, luego que se declaró la reversión de los bienes que conforman el Aeropuerto Internacional La Chinita, y dictada la sentencia de primera instancia “se solicitó al a quo se practicara la notificación correspondiente al Procurador General de la República y a la Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos (BAER) (…) Una vez cumplidos los extremos legales, mal puede solicitar la apelante la reposición de la causa ya que ésta es una excepción del proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “(…) la Procuraduría General de la República (…) obtuvo el derecho de pedir dentro del lapso de ley la nulidad de las actuaciones y solicitar la reposición de la causa (…) siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición (…) de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición (…) no consta en actas que la Procuraduría General de la República haya mostrado interés alguno en participar, ni como parte, ni como tercero en este juicio (…)”.
Por último, solicitó que se declarara “procedente en derecho y en justicia el presente escrito de contestación a la apelación, confirmando y declarando CON LUGAR la demanda propuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Menci, C.A., contra el Estado Zulia, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial del Estado Zulia en su escrito de fundamentación, sólo se refirió a la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con ocasión de la reversión al Poder Público Nacional, de la competencia relativa a la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional de La Chinita, señalando al respecto, que en razón de haberse producido dicha reversión, el Instituto Autónomo que administraba el aeropuerto en referencia, quedó suprimido, lo que trajo como consecuencia, que tanto el personal que prestaba servicios en el mismo, como su patrimonio fueron transferidos, en primer término, a la Comisión de Reversión creada para que temporalmente se encargara de la administración del referido aeropuerto, y luego a la empresa del estado denominada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., a lo cual concluyó que “la reversión en sí, debe insoslayablemente incluir los pasivos del desaparecido Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia”.
Destacando que en virtud de que no se había citado ni a la Comisión de Reversión, ni a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos para que se hicieran parte en la presente causa, pidió que se ordenara la reposición de la misma al estado de que se notificara a la referida sociedad mercantil y a la Procuraduría General de la República, y se dictara nueva sentencia.
Ello así, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se evidencia sólo el aspecto relativo a la reversión al Poder Ejecutivo Nacional, lo concerniente a la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la sustituta del Procurador General del Estado Zulia formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la apelación:
Como quedó establecido en líneas anteriores, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación, que en razón de la falta de notificación tanto de la Comisión de Reversión, como de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), a los fines de que se hicieran parte en el juicio, lo procedente en el presente caso era la reposición de la causa al estado de que se les notificara, y luego de ello, se dictara nueva sentencia, pues consideró la apelante, que en virtud de la reversión al Poder Público Nacional de todo lo concerniente a la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, la condenada en este caso debía ser, o la Comisión de Reversión, o la referida sociedad mercantil.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, indicó que el pedimento formulado por la parte demandada era inadmisible, en virtud de que en fecha posterior a la sentencia, el Juzgado a quo había realizado las notificaciones correspondientes, tanto a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como a la Procuraduría General de la República, arguyendo además que tal solicitud era contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó igualmente que la Procuraduría General de la República, una vez notificada, además de haber tenido oportunidad de solicitar la reposición de la causa, no mostró “interés alguno en participar, ni como parte, ni como tercero en este juicio”.
Ello así, y a los fines de dilucidar el planteamiento formulado, en torno a si es procedente o no la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se hace necesario realizar un análisis de los hechos que dieron origen a la presente controversia, y a tales efectos destaca lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2004, momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, se había transferido a los Estados, la competencia exclusiva en todo lo relativo a la conservación, administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
Así las cosas, se denota que en ejecución de la competencia atribuida al Estado Zulia con ocasión de la referida transferencia, se creó mediante decreto gubernamental, el referido servicio autónomo, el cual se encontraba adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
En este sentido, se observa que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, celebró tres (3) contratos de servicios con la sociedad mercantil demandante, con el objeto de que la misma, además de suministrar el personal que prestaría servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita, sería la encargada de llevar a cabo la todo lo relativo a la facturación cobranza y recaudación de tasas aeroportuarias, pagos de concesionarios, pagos de estacionamiento y de los derechos causados por carga en el Aeropuerto Internacional La Chinita.
De igual manera, se constata que debido a desacuerdos entre las partes contratantes, la sociedad mercantil antes mencionada demandó por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios al Estado Zulia, y como consecuencia de ello, solicitó se le condenara al pago de la suma de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 191.253.789,95), hoy Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 191.254,00), por concepto de facturas vencidas no pagadas; más la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 26.116.555,12), hoy Veintiséis Mil Ciento Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.117,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En este sentido, es preciso indicar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.143, de fecha 20 de marzo de 2009, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y Arturo Michelena, en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce.
Seguidamente, mediante Resolución N° 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conformaban la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando al efecto una Comisión de Reversión, a través de la cual el mencionado Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.
Posteriormente a ello, se creó la Empresa de Estado bajo la figura de sociedad anónima, denominada Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), siendo publicada su acta constitutiva y estatutos, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 370.736, de fecha 3 de agosto de 2009, la cual posee un capital de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), y cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, ocurrieron con ocasión de los contratos celebrados entre la sociedad mercantil Menci, C.A., y el Estado Zulia, a través del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.
A tales efectos, esta Corte considera pertinente citar el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”.
En el caso de autos, verifica esta Instancia Jurisdiccional que además de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda que nos ocupa, ocurrieron en el año 2003, momento para el cual la administración, conservación y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, estaba atribuida al Estado Zulia, las partes contratantes en dicha oportunidad, lo eran la sociedad mercantil Menci, C.A., y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el citado dispositivo, los efectos jurídicos derivados de la contratación entre las partes demandante y demandada, no pueden atribuírsele, ni a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Reversión que se creó luego de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ni a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), toda vez que éstas no participaron, en la formación de voluntad que llevaron a dichas partes a celebrar los contratos en referencia.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo luego de dictada la sentencia, a solicitud de la parte demandante, cumplió con la formalidad de notificar de la misma, tanto al Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como a la Procuradora General de la República, siendo el caso que, el abogado José Ignacio Viña Villegas, actuando con el carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº 004863, consignado en el expediente en fecha 16 de febrero de 2011, indicó que en virtud de que la demanda se instauró contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, “las consecuencias que se derivan del referido juicio, afectan directamente los intereses patrimoniales del Estado Zulia”, a lo cual indicó que correspondía al Procurador General de dicho Estado, o al representante legal del mencionado servicio autónomo, velar por los intereses patrimoniales de dicha entidad.
Siendo ello así, y tomando en consideración lo señalado por esta Corte en líneas anteriores, relativo al hecho de que, en virtud de que ni la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Reversión que se creó luego de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ni la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), fueron partes en los contratos celebrados entre la sociedad mercantil Menci, C.A., y el Estado Zulia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la solicitud formulada por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, relativa a la reposición de la causa al estado de notificar al Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), y a la Procuraduría General de la República, y dictar nueva sentencia, toda vez que, como se explicó anteriormente, éstos no fueron partes en el contrato cuyo cumplimiento se demandó. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y a tales efectos observa que como punto previo el a quo desestimó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, referidos a que lo procedente en este caso era que la sociedad mercantil Menci, C.A., recurriera del acto administrativo contenido en el oficio Nº ADG/2003080288, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual la Administración Pública Estadal decidió rescindir el contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil demandante, y como corolario de tal alegato solicitó se declarara inadmisible “la presente acción por haberse (sic) operado la caducidad”.
En este sentido, el Juzgador de la primera instancia indicó que en el presente caso se trataba de un contrato administrativo, y como consecuencia de ello la Administración contratante gozaba de la prerrogativa de rescindir anticipadamente el contrato, en resguardo del interés general.
Asimismo precisó que, al emitir la parte demandada las comunicaciones mediante las cuales modificó parcialmente el objeto del contrato y rescindió el mismo de forma anticipada, hizo uso de la facultad contenida en la cláusula décima tercera del contrato en referencia, por lo que concluyó que el medio idóneo para atacar dichas decisiones, era a través de una demanda por cumplimiento de contrato.
De igual manera señaló que, dado lo anterior, no era aplicable al presente caso el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 aparte 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello sólo es procedente cuando la pretensión de la parte demandante está dirigida a impugnar un acto administrativo.
Así las cosas, corresponde a esta Corte analizar los contratos suscritos entre la Administración Pública del Estado Zulia y la sociedad mercantil Menci, C.A., a los fines de determinar si en el presente caso se está en presencia de un contrato administrativo.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional y la doctrina patria, han establecido en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.
En el presente caso, se destaca que el Estado Zulia a través del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, celebró tres (3) contratos de servicios con la sociedad mercantil Menci, C.A., siendo el último de ellos, el suscrito en fecha 16 de enero de 2003, en el cual, de acuerdo con su cláusula primera, la sociedad mercantil contratada se obligó con su propio personal a prestar los servicios de “facturación, cobranza y recaudación de los siguientes conceptos: a) Tasas aeroportuarias, tanto nacional, como internacional, b) pagos de los concesionarios, c) Pago de estacionamiento y f) pago de los derechos causados por carga”. (Folios 10 al 12 del expediente).
Es de hacer notar, que el referido contrato fue objeto de dos (2) prórrogas sucesivas “bajo las mismas condiciones y estipulaciones”, la primera, por tres (3) meses contados a partir del 16 de abril hasta el 16 de julio de 2003; y la segunda, por dos (2) meses contados a partir del 16 de julio hasta el 16 de septiembre del mismo año. (Folios 34 y 35 del expediente).
En este sentido, se verifica que la cláusula décimo tercera del referido contrato, estableció para la Administración Pública Estadal, la facultad de resolverlo unilateralmente y a través de una notificación escrita, con fundamento a las causales allí estipuladas, referidas al incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil Menci, C.A., en los siguientes términos:
“DÉCIMA TERCERA: ‘EL S.A.A.E.Z.’ podrá resolver el presente contrato en forma unilateral, en cualquier momento y mediante una notificación escrita con fundamento en las causales establecidas en la Ley y especialmente por las que se mencionan a continuación: a) Por ejecutar o haber ejecutado ‘LA CONTRATADA’, el servicio en desacuerdo con este contrato o sus anexos. b) Por existir continuidad de errores, omisiones o fallas en la prestación del servicio imputables a ‘LA CONTRATADA’. c) Por la interrupción del servicio. d) Por no cumplir ‘LA CONTRATADA’ con las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (sic) y e) Unilateralmente cuando así lo estime conveniente ‘EL S.A.A.E.Z.’”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que el contrato bajo estudio pertenece a la categoría de los contratos administrativos específicamente de servicios, por cuanto cumple con los requisitos anteriormente señalados, a saber, una de las partes es un ente público, su objeto fue la prestación de un servicio público, y se encuentra plasmada la cláusula anteriormente citada, como cláusula exorbitante.
Siendo ello así, resulta claro para esta Corte que ciertamente, como lo estableció el Juzgador de la primera instancia, en el presente caso se está en presencia de un contrato administrativo, por lo tanto la vía de impugnación no debe ser la de atacar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se rescindió de forma anticipada el mismo, sino la de definir si realmente la rescisión planteada era procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
Tal criterio ha sido establecido por esta Corte en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (caso: Grupo Garvi, C.A.), en la cual señaló que la validez del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, y conforme a su naturaleza de ejecución contractual constituyéndose como la manifestación de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato de que se trate, por tanto, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006).
De acuerdo con lo anterior, y dado que el recurso idóneo para este tipo de actuaciones, es a través de una demanda por cumplimiento de contrato, considera igualmente esta Corte que no es aplicable al presente caso el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte estima igualmente improcedentes los argumentos esgrimidos por la parte demandada relativos a la idoneidad de la interposición del recurso de nulidad con ocasión de la decisión de la Administración Pública Estadal de rescindir anticipadamente el contrato, y a la declaratoria de caducidad de la presente acción. Motivo por el cual se considera que la parte demandante eligió la vía idónea para hacer efectiva su reclamación y se ratifica lo decidido por el Juzgado a quo sobre estos particulares. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el mérito del fallo impugnado, y a tal efecto verifica que el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y condenó al Estado Zulia al pago de la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 47.530,23).
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada revisar tanto los conceptos y montos reclamados en vía jurisdiccional, como la defensa realizada por la parte demandada en relación con los mismos, ello con el objeto de verificar si dicha condenatoria se encuentra ajustada a derecho.
Así, tenemos que la sociedad mercantil Menci, C.A., señaló en la demanda interpuesta, que en virtud de los contratos de servicios profesionales y laborales suscritos con la parte demandada, ésta había acumulado una deuda de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 191.253.789,95), hoy Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 191.253,80), por concepto de los servicios de facturación, cobranza y recaudación de tasas aeroportuarias, pago de concesionarios y pago de los derechos causados por carga, prestados por la demandante en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, en las seis (6) quincenas anteriores a la rescisión parcial del contrato.
Ello en razón de que, según los argumentos de la demandante, la Gobernación del Estado Zulia, no pagó de manera oportuna los montos equivalentes al diez por ciento (10%), de las cantidades recaudadas por la sociedad mercantil Menci, C.A., en la prestación del servicio, e igualmente expresó que a la cantidad señalada, se le había incluido los intereses de mora, calculados a la tasa del Cero Veinticinco por Ciento (0,25%) mensual y el ajuste por inflación.
Asimismo, pidió que se condenara a la demandada, al pago de la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Quince Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.915.164,50), hoy Veintiséis mil Novecientos Quince Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 26.915,16), por concepto de ingreso diario promedio dejado de percibir por la demandante, en razón de la rescisión unilateral y anticipada del contrato, en las últimas seis (6) quincenas, anteriores a la fecha de dicha rescisión; y la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Trescientos Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.201.390,62), hoy Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.201,39), por concepto de veintiséis (26) días de salario de siete (7) trabajadores que quedaron cesantes, en virtud de la rescisión anticipada del aludido contrato, lo cual totalizó la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 26.116.555,12), hoy Veintiséis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.117,55).
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación indicó que la demandante había incumplido con su obligación de consignar las fianzas laboral y de fiel cumplimiento, en el término establecido contractualmente.
Asimismo precisó, que debido a la ausencia de fianza laboral, la Administración se vio obligada a pagar los pasivos laborales de los empleados de la sociedad mercantil Menci C.A., que laboraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, celebrando al efecto veintiún (21) transacciones laborales homologadas por la Inspectoría del Trabajo competente.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio alegó la prescripción de las facturas acompañadas al libelo de demanda, las cuales totalizaron la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.825.339,94), hoy Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 95.825,33).
Seguidamente, argumentó la improcedencia de solicitar de forma simultánea intereses de mora y ajuste por inflación, para concluir señalando que sobre el monto total demandado, la Administración Pública Estadal sólo reconocía como saldo a favor de la demandante, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (38.866.945,28), hoy Treinta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 38.866,94), “cantidad ésta que se encuentran (sic) a disposición del ente contratado (…)”.
Así las cosas, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, señalando al efecto que la sociedad mercantil Menci, C.A., incumplió con su obligación de consignar en el lapso previsto para ello, la fianza laboral y de fiel cumplimiento.
A este respecto verifica esta Corte que, ciertamente el último de los contratos celebrados entre el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y la sociedad mercantil Menci, C.A., estipuló en su cláusula cuarta la obligación de la contratista, de “consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma las garantías que tendrá vigentes durante el lapso del mismo y hasta tres (3) meses luego de su vencimiento. a) Fianza laboral emitida por una entidad bancaria o empresa de seguros (…) b) Fianza de Fiel Cumplimiento (…)”.
De igual manera, observa esta Corte que a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente expediente, consta un contrato de fianza laboral a favor del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, mediante el cual la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., se constituyó en fiadora, hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), de la sociedad mercantil Menci, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 45 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con una vigencia desde el 16 de julio, hasta el 16 de septiembre de 2003.
Asimismo denota esta Corte que, tal como quedó señalado en líneas anteriores, el contrato en referencia, fue objeto de dos (2) prórrogas bajo las mismas estipulaciones del contrato original, la primera con una vigencia desde el 16 de abril hasta el 16 de julio de 2003, y la segunda, desde el 16 de julio hasta el 16 de septiembre del mismo año.
Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte que la sociedad mercantil demandante al constituir la fianza laboral en fecha 21 de agosto de 2003, lo hizo incumpliendo la obligación contenida en la cláusula cuarta del aludido contrato, pues ello ocurrió luego de transcurridos treinta (30) días después de iniciada la segunda prórroga del mismo.
De igual forma se verifica, que la referida fianza laboral tuvo una vigencia de tres (3) meses, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2003, por lo cual tampoco cumplió con la exigencia prevista en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, en el que se exigió que las fianzas tuvieran la misma duración del contrato “y hasta tres (3) meses luego de su vencimiento”.
De acuerdo con lo anterior y dado lo establecido en párrafos anteriores en relación a que el contrato suscrito entre la Administración Pública del Estado Zulia y la sociedad mercantil Menci, C.A., pertenece a la categoría de los contratos administrativos, específicamente de servicios, por cuanto cumple con los requisitos que tradicionalmente ha señalado la doctrina, a saber, que una de las partes sea ente público, que tenga como objeto prestar un servicio público y que estén presentes las cláusulas exorbitantes (cláusula décimo tercera), esta Corte comparte lo señalado por el Juzgador de la primera instancia, el cual expuso que la Administración actuó ajustada a derecho, al rescindir anticipadamente el contrato por considerar que la referida fianza fue constituida por la demandante en forma extemporánea, pues resulta evidente que la misma fue presentada luego de transcurridos los treinta (30) días de haber iniciado la segunda prórroga del contrato, e incumpliendo con las estipulaciones de la cláusula cuarta.
Siendo ello así, considera igualmente esta Instancia Jurisdiccional que la Administración Pública del Estado Zulia, al rescindir el contrato anticipadamente, actuó fundamentada en la cláusula décimo tercera del contrato. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el siguiente pronunciamiento del a quo, con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada, en relación con la prescripción de las facturas presentadas conjuntamente con la demanda.
A tales efectos, se observa que en el fallo objetado el Juzgado a quo precisó que a las referidas facturas no se les debía atribuir el valor probatorio que establece el Código de Comercio, “pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas”.
En tal sentido, el Juzgador de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les dio pleno valor probatorio a las mencionadas facturas, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgador de la primera instancia sustrajo del monto total de las facturas no desconocidas por la parte demandada, que totalizaron la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 152.638.932,45), lo pagado por ésta en las veintiún (21) transacciones laborales celebradas con los trabajadores de la sociedad mercantil Menci, C.A., que sumaron la cantidad de Ciento Cinco Millones Ciento Ocho Mil Setecientos Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (105.108.701,61), hoy Ciento Cinco Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 105.108,70), lo cual arrojó como resultado, la suma de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Treinta Mil Doscientos Treinta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (47.530.230,84), hoy Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 47.530,23), cantidad que fue condenada a pagar a la Gobernación del Estado Zulia, en el fallo objeto de análisis.
En este sentido, visto que los instrumentos fundamentales tomados en cuenta por el a quo para tal condenatoria, fueron las facturas acompañadas a la demanda, corresponde a esta Corte revisar si resulta procedente en derecho atribuirle a las mismas el valor de instrumento reconocido, en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Sobre el particular, considera menester esta Corte hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la noción de factura, la cual debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Vid sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).
Por otra parte, es importante significar que en casos como el analizado, para que las facturas produzcan el efecto de demostrar una obligación dineraria, deben encontrarse debidamente aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago, la cual debe emanar de la autoridad competente dentro de la estructura organizativa.
Debe hacer esta Corte especial énfasis al hecho cierto de que, en la práctica administrativa, quien recibe este tipo de solicitudes de pago, es en la mayoría de los casos, un funcionario encargado de recepción de correspondencias, que en modo alguno tiene capacidad para obligar al organismo y mucho menos atribuida competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público.
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 12: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De la lectura de la disposición legal supra transcrita, en concordancia con lo anteriormente señalado, verifica esta Corte que en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas como medio probatorio capaz de demostrar una obligación, constituye una prueba tarifada legalmente en el sentido de que se le puede dar valor de plena prueba, en el ámbito administrativo, únicamente cuando éstas son debidamente aceptadas por la autoridad competente capaz de obligar al Ente u Órgano de que se trate.
Para complementar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, citada por el autor Patrick Baudín L, en el “Código de Procedimiento Civil”, estableció sobre las reglas de valoración de pruebas, lo siguiente:
“(…) ‘… En la doctrina procesal se distinguen, …, tres sistemas para la apreciación de la prueba: 1) El sistema de la libre convicción, en el cual el Juez, para determinar el valor de la prueba, no se encuentra sometido a límites legales, ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia… 2) El sistema de la legalidad, conforme al cual el margen de apreciación del Juez es muy estrecho y queda sometido al imperio de la ley todo poder arbitrio, estableciendo tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba… 3) El sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría intermedia …, el Juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso…’ (…)”. (Ob. Cit.: págs. 967 y 968).
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora como soporte de los montos reclamados consignó, conjuntamente con la demanda nueve (9) facturas, relacionadas así:
Al folio treinta y seis (36), consta factura Nº 00-026, de fecha 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Diecisiete Millones Veintinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.000.029,89), hoy Diecisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.000,00), por concepto de “Servicios Prestados de Facturación, Recaudación y Cobranzas realizadas entre las fechas 16/12/00 al 31/12/00, de acuerdo al ‘Informe de Cierre’ y en función de nuestra Propuesta del 02/12/99”;
Al folio treinta y siete (37), corre inserta factura Nº 01-009, de fecha 21 de mayo de 2001, por la cantidad de Doce Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.114.946,69), hoy Doce Mil Ciento Catorce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.114,95), por concepto de “Cobro por Prepago de facturas de Carga y Descarga de las Empresas Aduanales VENMEX y AGADAL”;
A los folios treinta y ocho (38) al Cuarenta y Cuatro (44), rielan siete (7) facturas números 01-022, 01-023, 01-024, 01-025, 03-015, 03-016 y 03-017, de fechas 28 de noviembre, 26, 27 y 28 de diciembre de 2001, 26 de agosto, 5 de septiembre y 8 de octubre de 2003, respectivamente, por concepto de “Servicios Prestados de Facturación, Recaudación y Cobranzas”, realizadas por la mencionada empresa, en los períodos 1º al 15 y 16 al 30 de noviembre de 1999, las dos (2) primeras; del 1º al 15, y 16 al 31 de diciembre de 2001, las dos (2) siguientes; del 1º al 15 y 16 al 31 de agosto y del 1º al 16 de septiembre de 2003, las tres (3) restantes, las cuales totalizan la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 123.523.955,87), hoy Ciento Veintitrés Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 123.523,95).
Es de hacer notar que cada una de las referidas facturas reflejan como porcentaje a cobrar a favor de la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) de lo recaudado por ésta, de igual forma, se señala que el monto indicado por los servicios de facturación, recaudación y cobranzas tienen su origen en el “Informe de Cierre”, y además tienen estampado un sello húmedo como constancia de haber sido recibidas, presuntamente por “Administración” de la demandada, de lo cual no aparece la identificación del funcionario que las recibió, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia o por la Gobernación de dicho Estado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la entidad federal demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.
De igual manera, observa esta Corte que en el sello del organismo que recibió la factura identificada con el Nº 258, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), se lee lo siguiente: “ATENCION (sic): LA RECEPCION (sic) DE ESTA CORRESPONDENCIA NO IMPLICA LA ACEPTACION (sic) DE SU CONTENIDO”. (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas, tomando en consideración tanto los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, como el dispositivo legal antes citado, la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida.
En el mismo sentido, tampoco observa esta Corte que la parte demandante hubiera acompañado el Informe de Cierre a que se hace alusión en dichas facturas, a los fines de concordar en ambos instrumentos, los montos expresados por la parte demandante.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, esta Corte considera que el valor que puedan aportar las facturas Nros. 00-026, 01-009, 01-022, 01-023, 01-024, 01-025, 03-015, 03-016 y 03-017, traídas por la parte actora a los autos, solamente son demostrativas de que fueron presentadas en el organismo encargado de la administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia o en la Gobernación de dicho Estado, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar que cualquiera de dichos organismos las recibió.
En consonancia con lo antedicho, esta Instancia Jurisdiccional considera que al darle el a quo el tratamiento del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a las referidas facturas y atribuirle el valor de instrumento reconocido, motivó erradamente el fallo objetado e infringió la regla de valoración contenida en el dispositivo del Código de Comercio, ya citado, el cual dispone que las facturas como medio probatorio de una obligación mercantil, tienen el valor de plena prueba, sólo en el caso de que las mismas sean debidamente aceptadas.
De acuerdo con lo precedentemente expresado, visto que el Juzgador de la primera instancia, erróneamente le atribuyó el valor de instrumentos reconocidos a las facturas presentadas conjuntamente con la demanda, las cuales -se insiste- no fueron debidamente aceptadas, y basó su decisión de condenar a la Gobernación del Estado Zulia al pago de la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 47.530,23), en las mismas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Zulia, y en consecuencia anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Menci, C.A. Así se decide.
En ese sentido, vista la declaratoria que antecede y conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el fondo del presente asunto, y a tales efectos, trae a colación lo expuesto por esta Corte en párrafos anteriores, en relación a la idoneidad de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato en el presente caso, y la improcedencia de la aplicación de lapso de caducidad previsto en el artículo 21 aparte 20 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Zulia, con respecto al incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Menci, C.A., lo que trajo como consecuencia la rescisión anticipada del mismo, esta Corte a los fines de profundizar sobre la noción del contrato administrativo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que la terminación natural de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante. Supone entonces, un cúmulo de obligaciones para las partes que suscriben el acuerdo.
En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen igualmente por cumplimiento o por resolución. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración.
Por su parte, la resolución implica la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y/o cumplimiento. Es decir, supone que exista una circunstancia que imposibilite la ejecución de todas las obligaciones asumidas por ambas partes derivando en la terminación anticipada del contrato; entendiéndose que la anticipación no es de orden temporal, antes de la fecha de vencimiento; sino antes de la concreción del objeto.
En relación con la resolución de los contratos celebrados por la Administración, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, que en su artículo 1.167 establece:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”.

Es decir, que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones. Consagra la norma transcrita la terminación anticipada del contrato bajo la condición esencial de incumplimiento del co-contratante y de cumplimiento de quien solicita la resolución.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo desarrollado anteriormente, en relación con el incumplimiento de la sociedad mercantil demandante de la cláusula cuarta del contrato, relativa a la constitución tardía de la fianza laboral, con una duración no cónsona con las especificaciones contractuales, esta Corte ratifica lo expuesto supra, en relación con el contenido de la cláusula décima tercera que facultó a la Administración contratante de resolver el contrato en forma anticipada, por haber incumplido la parte actora con la obligación contenida en la referida cláusula cuarta.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la Administración Pública del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho al rescindir el contrato celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Menci, C.A., en virtud de que quedó fehacientemente demostrado que ésta incumplió con lo previsto en la cláusula cuarta del aludido contrato. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas como deuda acumulada por el Estado Zulia, por concepto de facturación, recaudación y cobranzas realizadas en la sede del Aeropuerto Internacional La Chinita, las cuales quedaron reflejadas en las facturas que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), esta Corte ratifica los expresado supra en cuanto a la exigencia de ley de que las mismas requieren de su aceptación para que adquieran el valor de plena prueba, y no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Corte desestimar el pedimento formulado por la demandante sobre este particular. Así se decide.
Por último, con respecto a los montos demandados por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales fueron causados, según los señalamientos de la parte actora, el primero, en razón de que se vio obligada a continuar pagando el salario de siete (7) trabajadores que quedaron cesantes en razón de la resolución del contrato, y el segundo, en virtud de habérsele cercenado el derecho a percibir la contraprestación correspondiente al servicio prestado por ésta, cabe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.
De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En este sentido, se observa que para demostrar la parte demandante, la existencia del daño emergente acompañó copias fotostáticas de recibos de pago y cheques emitidos a nombre de presuntos trabajadores de la misma, a quienes, según lo expresado por la parte demandante, se les pagó el salario correspondiente a los días 15 al 30 de agosto de 2003, y 1º al 15 de septiembre del mismo año. (Folios 49 al 75).
Sobre el particular, visto que las referidas documentales fueron suscritas por terceros que no fueron parte en la presente causa, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De acuerdo con la disposición legal citada, para que un instrumento emanado de un tercero no interviniente en un proceso tenga validez en una causa, es requisito indispensable que dicho tercero sea llamado a declarar como testigo en la causa.
De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandante no promovió como testigos a los firmantes de tales recibos.
Siendo ello así, esta Corte estima que no quedó demostrado en el presente expediente el daño emergente reclamado. Motivo por el cual se desecha el pedimento formulado por este concepto. Así se decide.
De igual manera, para demostrar el lucro cesante reclamado, la parte actora acompañó un documento emanado de ella, en el cual promedió las cantidades de dinero diarias percibidas por ésta con ocasión de la recaudación de la tasa aeroportuaria, en los tres (3) meses anteriores a la rescisión del contrato, multiplicando el resultado obtenido por los días que dejó de prestar el servicio en razón de la referida rescisión.
A este respecto, se destaca que en virtud de que dicho instrumento emanó de la sociedad mercantil Menci, C.A., se hace perfectamente perceptible que ésta produjo su propia prueba, violando con ello el “Principio de Alteridad de la Prueba”, conforme al cual nadie puede crear pruebas a su propio favor o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que la referida documental carece de valor probatorio. Motivo por el cual, tampoco logró demostrar la parte actora el lucro cesante demandado. Así se declara.
En vista de lo explanado a lo largo del presente fallo, y dado que la parte demandante no logró demostrar de manera fehaciente que la Administración del Estado Zulia, debe la cantidad de dinero reclamada en su escrito libelar, toda vez que las facturas anexadas a la demanda no fueron debidamente aceptadas por el funcionario competente, ni tampoco probó la existencia del lucro cesante ni del daño emergente, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse tanto sobre los intereses moratorios reclamados, como de la indexación monetaria solicitada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Menci, C.A., contra el Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN
VII

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yanis Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil MENCI, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
4.- SIN LUGAR la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-000647

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.