EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000741
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0860 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.093, 44.831 y 115.898, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILA KROSTONOSIG titular de la cédula de identidad Nº 5.419.472, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011 por el abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 6 de abril de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentarse la apelación; por último, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de agosto de 2011, se acordó notificar al ciudadano Atila Krostonosig, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Atila Krostonosig y los oficios Nº CSCA-2011-005103 y CSCA-2011-005104, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-005104, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en dicho ente en fecha 26 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-005103, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por la ciudadana Ulda Ballesteros en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Atila Krostonosig, la cual fue recibida y firmada en fecha 28 de septiembre del mismo año por la ciudadana Indira Rojas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha de agosto de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de dos mil once (2011)”.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2009, los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Atila Krostonosig, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[en] fecha 16 de Diciembre [sic] de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo [sic] el beneficio de la jubilación a [su] poderdante, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia […]; pues bien, desde que se le otorgo [sic] el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[en] fecha 27 de Septiembre [sic] de 2001, los jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “[e]n Junio de 2005, recibió la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON DIECIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 14.633.536,18); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Que “[…] [su] mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de Junio [sic] de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculo, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, y resaltado del original).
Indicaron que “[en] fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio Nº 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos –Dirección Estadal de Salud Distrito Capital –Ministerio del Poder Popular Para la Salud […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas mayúsculas y resaltado del original).
Que “[en] fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, [su] mandante, en su condición de Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados. […] donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. F. 386.586,10)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[…] [su] representado egresó de la Administración Municipal el 16 de Diciembre [sic] de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo [sic] el beneficio de la jubilación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[...] a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de [su] representado (a), se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la Administración en fecha 31 de julio de 2009, remiti[ó] comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis [sic] (16) Médicos jubilados [...] donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS [bolívares] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. F. 386.586.,10)” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente, relataron que “[...] cuatro (4) años después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante la entrega de citado Oficio y de la Planilla [sic] de Cálculo [sic] de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación Personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano [...]” (Corchete de la Corte).
Por otro lado, argumentaron que “[...] la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1999 fija un lapso de un (1) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas unas Normas que reformen la Ley Orgánica del Trabajo. Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidas; sin embargo, el propio constituyente dispuso expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla constitucional. Tal es el caso de la Disposición Transitoria in comento, en su numeral 3, que dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no sería coherente pensar que la intención del Constituyente era mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley en el plazo de un año” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] la Asamblea Nacional ha hecho caso omiso a tal mandato Constitucional, pero no por ello debe dejarse de aplicar tal previsión, pues, [...], se trata de un mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de obligatoria observación y cumplimiento, y en vista de que ya ha transcurrido más de un año, si consideramos que la Asamblea Nacional fue instalada el 14 de Agosto de 2000, y no ha hecho la reforma correspondiente, la prescripción en el régimen de prestaciones sociales es de diez (10) años. Razón por la cual es pertinente señalar lo tempestivo del ejercicio de la acción por el pago de intereses de mora de prestaciones sociales [...]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo explanaron que “[e]l control difuso de la constitucionalidad o control concreto de la constitucionalidad estaba consagrado en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de 1916, así como en su reforma de 1986, en el Articulo 20, que establece: «Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia». Fue justamente el Código de Procedimiento Civil el que marco la pauta de tal forma de control de la constitucionalidad, aun cuando ninguna otra norma lo mencionase en forma expresa” (Corchetes de la Corte).
Que “[e]n la Constitución de 1.999 [sic], el Artículo 334 si hace el señalamiento, consagrando la figura de control concreto en su encabezamiento y en su primer aparte, en cuanto que el último aparte del mencionado artículo alude ya al control abstracto, que en la terminología venezolana se denomina control concentrado. El artículo 334 señala, ante todo, la obligación de los jueces de la República en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de la Constitución, para lo cual agrega en el primer aparte que: «... en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídico, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (Corchetes de la Corte).
En este mismo orden de ideas, agregaron que “[...] la Disposición Transitoria de la Constitución de 1.999, en su numeral, 3, que dispone y señala el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, hasta tanto se dicte la nueva ley en el plazo de un año. Sin embargo y en vista del incumplimiento de tal mandato Constitucional, no debe dejarse de aplicar tal previsión, pues, como señala[ron] anteriormente, se trata de un mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de obligatoria observación y cumplimiento por parte de los jueces de la República en el ámbito de sus competencias [...]” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] PRIMERO: [se] Admita la presente acción por cobro de Intereses de Mora contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. […] SEGUNDO: Se solicite a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD – ‘Maternidad Concepción Palacios’ su respectivo Expediente Administrativo. […] TERCERO: Se ordene a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se pague los intereses de mora por el retardo en el pago. […] CUARTO: Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que [pidieron] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2010, los abogados Gustavo Natera y Emilio Acedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.085 y 97.550 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, interpusieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente, “[negaron, rechazaron y contradijeron] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por los apoderados judiciales del ciudadano ATILA KROSTONOSIG, con lo que pretende deducir la acción propuesta, no tiene fundamento legal, en consecuencia, es importante destacar que todo recurso fundamentado [en] la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] así lo confiesa el actor en su libelo [cuando señala] que la [sic] recurrente, fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 2000 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración en septiembre de 2005” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[…] el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, […], lo efectuó la Administración en el mes de septiembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció en el mes de diciembre de 2005, por cuanto tratándose de un término de caducidad transcurre fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido, características éstas que lo diferencian del instituto de la prescripción” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] luego que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, formuló una reclamación administrativa exigiendo el pago de los intereses moratorios por la demora transcurrida en la cancelación de las mismas. Ello así, a partir de dicha fecha de cancelación, comenzó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo intrascendente, a los efectos de la caducidad, si la reclamación administrativa la formuló antes o después del transcurso de dicho lapso, por cuanto la misma operó de pleno derecho en el mes de diciembre de 2005, a partir de cuyo momento se produjo la extinción de la acción para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] resulta irrelevante que el recurrente, considere que al momento que la Administración emite los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2008, donde se hace mención, que se someterá a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro, los cálculos correspondientes al pago de intereses moratorios, pueda considerarse, estas fechas, como el acto administrativo para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo contra [su] mandante, ya que como se dijo anterior mente [sic], el derecho operó de pleno derecho en el mes de diciembre de 2005, y el recurso fue presentado el día 29 de octubre de 2009, es decir mas [sic] de tres (03) años después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por el querellante debido a que la misma implicaría la trasgresión a las disposiciones que rigen la materia, en atención a ello respetuosamente [solicitaron] [...] [se] declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[…] el concepto de corrección monetaria, no procede para la reclamación de intereses de prestaciones sociales así como no lo es para la relación de empleo público que mantienen los funcionarios con la Administración Pública. En consecuencia, respetuosamente [solicitaron] que así sea declarado en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] con respecto a la cantidad reclamada carece de fundamento jurídico, ya que no se especifica el origen de la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, amén de lo exagerada que resulta la cantidad solicitada, habida consideración del monto que por concepto de prestaciones sociales se le canceló a la querellante en septiembre de 2005, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 14.633.500,00), la cantidad reclamada carece de fundamento jurídico y así [solicitaron] sea declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron que “[en] el supuesto negado que ese honorable Juzgado estime la procedencia de la querella funcionarial y en consecuencia procedente el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, es a todas luces evidente que el monto solicitado por los apoderados judiciales es errado cuando señalan, que se adeuda a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS [Bolívares] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. F. 386.586,10) conforme a unos supuestos cuadros dimanados de funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, cuando es lo cierto que el cuadro aportado por la querellante, donde aparece la cifra solicitada y que corre inserto en los autos del expediente, ni siquiera precisa que se trata de bolívares fuertes, aunado al hecho que dicho cuadro ni siquiera contiene los elementos a considerar para su cálculo, tales como el lapso efectivo del tiempo transcurrido desde que se otorgó el beneficio de la jubilación hasta el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, así como la consideración de las respectivas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho lapso sobre el monto de prestaciones recibidas en septiembre de 2005 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En último lugar, solicitaron que se “[…] declare SIN LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ATILA KROSTONOSIG […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a [ese] Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observ[ó]:
En cuanto a la caducidad alegada por la parte querellada debe traerse a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en un caso similar fue enfática en señalar a partir de qué fecha debía comenzar a contarse el lapso de caducidad:
[…Omissis…]
Atendiendo el criterio expuesto se aprecia de los autos que efectivamente en fecha 31 de julio de 2009, el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le hace entrega al Presidente de la Sociedad de Jubilados de dicha Maternidad, mediante comunicación de esa misma fecha del recálculo de ‘Prestaciones Sociales e intereses de mora’ de 16 médicos de la extinta Gobernación del Distrito Federal, para dar respuesta al Oficio Nº 341-09 del 19 de julio de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de Salud-Distrito Capital, evidenciándose del ‘CUADRO DE COSTOS/PERSONAL MEDICO [sic]JUBILADOS AÑO 2000’ el reconocimiento de los intereses de mora que le adeudan, entre otros, al [...] querellante, tal como lo apreció el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual permite afirmar que efectivamente es a partir de allí que debe computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el presente recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2009, el mismo fue incoado tempestivamente, desestimándose en consecuencia el alegato de la representación querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual se observa que la pretensión del actor va dirigida a obtener de la Administración el pago de esos intereses de mora que le adeudan, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido debe indicarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
[…Omissis…]
De la normativa transcrita supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones de antigüedad una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.
Señalado lo anterior en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 16 de diciembre de 2000, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el mes de junio de 2005 que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el accionante, calculados los mismos desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2005, fecha de cobro de las prestaciones de antigüedad, según se desprende de la Planilla ‘RESUMEN DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES’, cursante al folio 13 del expediente judicial. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo, se estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto [ese] Juzgador debe declarar parcialmente el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILA KRSTONOSIG, representado por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA ROJAS y EDGAR GÓMEZ, identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Gustavo Natera, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrida.
Visto lo anterior pasa esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente judicial del caso de marras, auto de fecha 2 de agosto de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 20 de junio del mismo año únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, ello en virtud de que desde la fecha en que se presentó el respectivo recurso de apelación (12 de abril de 2011) hasta la fecha en la cual se dio entrada del expediente a la Corte (20 de junio de 2011) transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa estuvo paralizada.
De igual manera, consta al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 14 de diciembre de 2011 donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de dos mil once (2011)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de que se diera inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, es el caso que el Sustituto de la Procuraduría General de la República no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la parte recurrida. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta de Ley
No obstante la declaración que antecede, siendo que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Salud resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, ello en los siguientes términos:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Atila Krostonosig, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se declara.
De los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente
En este sentido, tenemos que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia del pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 16 de junio de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, y siendo que en el presente caso se trata la procedencia de los intereses derivados de la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Asimismo, resulta adecuado trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1519 del 14 de octubre de 2008 (Caso: Xavier Pérez Delgado contra Electricidad de Caracas C.A.):
“Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de la decisión).
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
Visto lo anterior, y en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Atila Krostonosig egresó por motivos de jubilación el 16 de diciembre de 2000, según se desprende de la Resolución Nº 1128 emanada del ciudadano William Medida Pasos en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le informó al recurrente que mediante punto de cuenta JP-120-2000 de la misma fecha anterior en el cual el referido Alcalde otorgó el beneficio de jubilación al recurrente (Folio 6 al 8 del expediente judicial)
Asimismo, riela al folio 13 del expediente judicial la Planilla denominada “resumen de intereses de mora sobre prestaciones sociales” expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual consta que el ciudadano recurrente recibió dicho pago en fecha 16 de junio de 2005.
Ello así, resulta evidente para esta Corte que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Atila Krostonosig por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. A partir de las actas del expediente se evidenció que la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales con un poco más de dos (5) años luego del egreso del ciudadano recurrente.
Por consiguiente, tal y como lo estableció en su fallo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Atila Krostonosig no recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata, por cual es pertinente concluir que la Administración incurrió en mora en lo que se refiere al cumplimiento de este derecho laboral adquirido por dicho ciudadano.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser pagados desde el día 16 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el día 16 de junio de 2005, fecha ésta en la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales según se desprende de las actas tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Atila Krostonosig. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.093, 44.831 y115.898 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de el ciudadano ATILA KROSTONOSIG, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República.
3. Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-R-2011-0000741
asv/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.


La Secretaria Accidental.