JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001172

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/07-10-2011-0002-J de fecha 7 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2011, por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte del presente expediente, y se ordenó, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2011, el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2011, la abogada Ginger Belén Muñoz M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo “(…) de fecha 01 de Marzo de 2010, Resolución No. 0006/03/2010 (…)”, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por medio del cual se acordó la destitución de su patrocinado del cargo de Inspector Jefe adscrito al Instituto anteriormente señalado.
Expresó, que “Mi representado es un ciudadano que en fecha 08 de Junio de 1.992, ingreso (sic) a esa Institución Policial y se ha desempeñado por mas (sic) de diecisiete (17) años como funcionario policial, alcanzando en la actualidad la Jerarquía de Inspector Jefe, por lo que ha demostrado a lo largo de su servicio, Honorabilidad, responsabilidad y alta capacidad laboral con dedicación y lealtad”.


Describió, en cuanto al hecho que originó la destitución de su representado lo siguiente:
“El día Veintiséis de Septiembre aproximadamente como a las once y media de la mañana, mi representado recibió una llamada telefónica de su Esposa manifestándole que la niña (su hija) tenía un problema salud (sic) se le había agravado para esta fecha, le manifestó (sic) (esposa) que la trasladara (sic) hasta el CDI de La Urbina y que una vez allí el (sic) se apersonaba al sitio; posteriormente la volvió a llamar aproximadamente una hora después indicándome que ya iba por la urbanización (sic), después me trasladé hasta el centro asistencial y una vez allí ella me manifestó que los médicos le habían indicado que el cuadro que presentaba era herpes y le habían mandado un tratamiento ella me dijo que no le perecía y que la lleváramos para otra parte; llevándola al Hospital Pérez de León donde los Galenos nos manifestaron que tenia (sic) que verla era un especialista de la piel o sea un dermatólogo; ella no conforme con esto, me volvió a insistir que teníamos que llevarla a otra parte llevándola posteriormente al Hospital Materno Infantil de Petare; posteriormente fue atendida allí, la Doctora le diagnosticó una infección que se había exteriorizado hacia la boca y parte del ojo, dándole antibióticos cremas y pastillas cuando estaba en el Medicentro de La Urbina llamé a un amigo para que me auxiliara con un dinero y me dijo que nos viéramos en el restaurant Self Service la Boloñese; una vez allí él no se había apersonado fue cuando volví a llamar y como salía la contestadora y como estaba en compañía de mi hija y de mi Esposa que estaban en la parte de afuera a bordo de mi vehículo, me trasladé al hospital Pérez de León; después nos trasladamos al Materno Infantil dejé a mi esposa allí porque había cola de pacientes y me trasladé nuevamente el (sic) Restaurant La Boloñese, el señor no había llegado porqué (sic) tenia (sic) problemas de salud pero que lo esperara y que contara con el dinero porque me lo iba a prestar, después se apersonó él y me indico (sic) que si había comido me brindó el almuerzo me suministró el dinero y me retiré”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Por lo anteriormente expuesto señaló, que lo ocurrido con su patrocinado “(…) se debió a un estado de necesidad, (particular propio), por lo que dado a mi (sic) condición de jefe del modulo (sic), me es permitido ausentarme del mismo temporalmente, siempre y cuando deje constancia en el libro de novedades, sin que tal situación se interprete como una desobediencia u omisión de información, por lo que, dado a la emergencia que se me (sic) presentaba, considere (sic) que la vía más expedita era hacer notificación por ante el libro de diario en relación a las actuaciones, y como en efecto así se hizo, cumpliendo de esta forma con mis compromiso (sic) así como mis obligaciones en mis funciones como funcionario con mas (sic) de 17 años de servicios de conocimiento y experiencia”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Destacó, en cuanto a la notificación del procedimiento administrativo aperturado en contra de su representado, que:
“En fecha 20 de Enero de 2010, fui notificado (sic) por esta Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 89 del ordinal 4° de la Ley del Estatuto de La Función Pública, donde se procede a formular cargos, por existir en autos, suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen mi responsabilidad.
Por lo que expone esta Dirección (sic), los siguientes alegatos lo cual niego rechazo y contradigo de la siguiente forma:
Primero: a) ‘se recibe información siendo a las 04:40 horas de la tarde mediante una llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificarse (sic).
b) ‘indicando que me (sic) encontraba correctamente uniformado realizando apuestas de caballos en el local denominado ‘LA BOLOÑESE,
En relación a este enunciado, en el punto a).
La Ley prohíbe, cualquier tipo de anonimato y el funcionario quien lo reciba esta (sic) obligado a identificar a su emisor, caso contrario cualquier tipo de denuncia es nula, aún cuando sean comprobados los hechos que se informaron bajo anonimato, debe existir en todo momento un responsable que ha pretendido señalar algún culpable o responsable de alguna situación de hecho, sean estos civiles penales o administrativos, cuales fuere así su circunstancia.
Por lo que la Ley prohíbe el anonimato, como lo señala la norma Constitucional en su artículo 57.’ Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado, en consecuencia NO SE PERMITE EL ANOMIMATO.’
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286, expresa: ‘La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el (sic), todo en cuanto le constare al denunciante’
b) ‘indicando que me encontraba correctamente uniformado realizando apuestas de caballos en el local denominado ‘LA BOLOÑESE (sic)
Decir, que no me (sic) encontraba en el lugar denominado LA BOLEÑESE, seria engañar a la Institución, falta de probidad, ya que me (sic) encontraba en un lugar de sitio cerrado de licito (sic) comercio en espera de una persona que me había citado en el mismo para darme un dinero en préstamo. ¡Pero decir que me (sic) encontraba realizando apuesta de caballo o asociarme con algo parecido! Considero que la apreciación de esta Institución a cargo de dicha investigación ha sido apresurada y ofensiva en todo su contenido, porque al pretender señalarme (sic) una situación de hecho, sin elemento suficiente que la sustente, sería una vulgar respuesta investigativa, ante la inútil apreciación del chisme, para incoar una responsabilidad inexistente en relación del hecho imaginario.
Segunda: Que mintió ante la Dirección de Asuntos Internos al manifestar que a las 04:40 se retiró del referido establecimiento apersonándose al Módulo de PABLO VI a las 05:00 horas de la tarde. Según video de seguridad aún a las 05:20 de la tarde se encontraba dentro del establecimiento en cuestión
Para que, Asuntos Internos, solicitara la colaboración de esa casa comercial, en relación a la facilitación de los videos, donde se grava mi (sic) presencia en dicho establecimiento, debió primero, solicitar ante la autoridad competente en este caso al Ministerio Público, o de algún tribunal competente, para tener acceso a tales vídeos, ya que la presencia policial por sí sola, sin orden judicial alguna, estaría entorpeciendo el buen funcionamiento del debido proceso, por lo que traería como efecto que toda esa actuación es nula conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en ese video señala un horario, que pudiera ser objeto de alteración, por cuanto al momento de sustraerlo no estaba presente una autoridad judicial, por lo que hace de la misma un contenido írrito, en consecuencia nula su actuación. También. Se observa que dicho video, se fija una hora donde me encontraba en dicho establecimiento, lo que resulta inexplicable es que se determina una hora de entrada pero no determinan la hora que definitivamente me retiro de ese lugar, por lo que trae como efecto una condición dudosa que conduce a la incertidumbre.
Tercera: Finalmente mintió, en cuanto a que se trasladó al Centro Integral de Diagnostico La Urbina y al Hospital Pérez de León de Petare con su menor hija, pues los funcionarios allí de guardia para la fecha cuestionada negaron haberlo visto durante todo el día
Pretender, Asuntos Internos, decir que he mentido, en cuanto a mi presencia en esos centros asistenciales, por que los funcionarios adscritos en los mismos, no me vieron, ellos por ante entrevista realizada a estos funcionarios, estos respondieron al preguntarle: ‘Diga usted de presentarse un ingreso de un familiar de un funcionario policial en el Hospital Pérez de León de Petare, el funcionario de guardia debe tomar nota de esa novedad?’ RESPONDIO (sic): No necesariamente. Otra, Diga usted, durante su turno de guardia de fecha 26/09/2009, Siempre permaneció en la puerta principal?, RESPONDIO (sic): ‘Siempre no, a veces me retiraba a desayunar, almorzar, a cenar, y cuando necesitaba ir al baño o hacer recorrido por el hospital’ Otra, Diga usted, cada vez que se ausentaba, que tiempo se demoraba? RESPONDIO (sic): Cuando iba a comer por lo menos una hora y siempre comía dentro del hospital. ya que yo siempre traigo mis alimentos:
Es inoficioso el contenido de Asuntos Internos, al tratar de ponerme como un mentiroso, ya que no pueden probar algún tipo de conducta contraria, en mi contra, que pudiera perturbar a la Institución; si al interrogar a estos funcionarios si me vieron o no en dicho centro asistencial y los mismo hayan expresado que no me vieron, conociendo de parte de los mismos que ellos están en constate (sic) recorrido y no están en un sitio fijo sino que se encuentran por toda el área de esas edificaciones asistenciales, sería inoperante, necio e irresponsable pensar, que si no me vieron, aseverar que yo no fui en compañía de mi esposa e hija a esa localidad en cuestión”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Denunció, la violación del derecho al trabajo de su representado en el sentido, que “(…) el Instituto Autónomo de Policía Sucre a través de la comunicación de fecha 01 de Marzo de 2010, contentivo del acto administrativo mediante el cual Resuelve Destituir de su cargo al funcionario Inspector Jefe Paiva Silva Juan José, impidiéndole de esa manera continuar ejerciendo la actividad laboral que durante mas (sic) de diecisiete (17) años venía cumpliendo, dejándolo en consecuencia desempleado y privado de los ingresos necesarios para el sostén de su hogar, impidiéndole obtener la remuneración que requiere para mantener una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar (…)”.
Expresó, que “(…) también se destaca la duda que surge respecto a los supuestos de hechos en los cuales la administración pretende sustentar la presunta conducta culposa de mi representado, señalando que la causa de la decisión es por (sic) en los numerales 4 y 6 a lo que se contrae el artículo 86 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, por lo que conlleva a la duda que se hace mas (sic) razonable cuando se enfoca la situación en su justa y real dimensión. Así tenemos que mi representado es un funcionario, que ha dedicado parte de su vida al servicio de esta Institución pasando por todo tipo de riesgo que se presenta en esa labor, (sic); razón que hace mayor peso para que la administración, en todo caso, (…) y ante la existencia de dos normas que tipifican una misma conducta y hace dudar sobre la entidad de la sanción a aplicar, debió prevalecer aquella que mas favorece al trabajador (…)”.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración y a tal efecto señaló, que “(…) Los presuntos hechos nunca existieron, así como tan poco fueron debidamente probados tanto por la Administración y a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto administrativo, incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en lo absoluto no se corresponde con los mismos; por cuanto estos nunca existieron (…)”. (Subrayado del recurso).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada argumentó, que “De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo (sic) 27 de la Constitución, solicito que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, se suspendan los efecto (sic) del acto administrativo de fecha 01 de Marzo de 2010, emitido por el Director General y en consecuencia, se le siga permitiendo al ciudadano Paiva Silva Juan Jose (sic) (…), continuar ejerciendo su actividad como funcionario Inspector Jefe, al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre en las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser afectado por el acto administrativo que lo separó de la misma (…)”. (Resaltado del original).
Describió respecto de la procedencia de la medida anteriormente solicitada, que “(…) la presunción del buen derecho que asiste a mi representado para recurrir por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, es la búsqueda de un justo derecho, cuando lo (sic) contraparte dio inicio a una investigación partiendo del (sic) destitución de mi representado, y así se evidencia en el acto administrativo de fecha 01 de Marzo de 2010 dictada por el Director General de la citada institución, cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene al trabajo y proveer alimentos a sus hijos, como único sostén de hogar que es (…)”.
Agregó igualmente, que el “(…) PERICULUM IN MORA viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso, ya que mi representado afirma y, así se demuestra que el acto administrativo de fecha 01 de Marzo de 2010, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante el cual Destituye del Cargo a mi representado, cercenándole así el derecho al trabajo, lo cual viola sus derechos constitucionales. Adicionalmente, de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas todas estas de eminente orden público”. (Mayúsculas del recurso).
Asimismo, solicitó a favor de su defendido la declaratoria “(…) CON LUGAR, y en consecuencia, se deje SIN EFECTO (…)”, el acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia “(…) se decrete medida cautelar provisionalísima, y (…) se SUSPENDAN LOS EFECTOS del acto administrativo de fecha 01 de Marzo de 2010, Resolución No. 0006/03/2010, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Sucre mediante la cual destituye de sus funciones a mi representado ciudadano PAIVA SILVA JUAN JOSE (sic) y (…), se le permita al mismo continuar ejerciendo dicha función en la forma en que lo venía haciendo hasta el momento de dictarse la medida que se acciona; y que se le ordene al Director General del Instituto Uf-Supra (sic), así como a cualquiera otra dependencia bajo su mando, que se abstengan de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que mi representado ejerza esa función dentro de los parámetros previstos en la ley”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente requirió a favor del recurrente, que “(…) se indemnice todo el daño (sic) perjuicio que ese Acto Administrativo provocó en su contra, así como el pago correspondiente a todos los beneficios salariales, (sueldo, ticket de alimentación. Lucro cesante)”.
Finalmente, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada anteriormente señalada, a razón de que la solicitud ut supra “(…) debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente la parte actora debió subsumir en el caso in comento, el periculum in damni, tercer requisito de procedencia dispuesto por la jurisprudencia patria, debido a que los mismos son requisitos de procedencia concurrentes”. Al respecto cabe señalar que la parte recurrente no apeló de la precitada decisión.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Paiva Silva, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Al actor se le destituyó del cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en ordinal 4to y 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, el acto administrativo impugnado expresa cuáles eran (sic) son los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de destitución, es decir, el porqué (sic) se consideraba a tales hechos como un ilícito disciplinario, subsumibles en los tipos legales invocados, además que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues los hechos donde resultó destituido el recurrente existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo que se evidencia en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261), en el CD de la filmación obtenida del negocio la Boloñese, donde se evidencia al recurrente cometiendo las irregularidades objeto del acto administrativo en cuestión.
Por otro lado, se hace necesario examinar si el acto administrativo que dio origen a la destitución se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal.
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:
‘Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En este orden, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
‘Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, tal como se evidencia en el folio doscientos treinta y ocho (238) de este expediente.
A juicio de este Juzgado, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad’, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano Juan José Paiva Silva, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vassilys Martínez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.883.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.482, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Juan José Paiva Silva, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.027.629, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0006/03/20010 de fecha 01 de marzo de 2010, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Enfatizó y reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia, señalando a tal efecto “(…) en cuanto al (sic) la Desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor inmediato como lo expresa el tribunal AQuo (sic), es irrisoria en su contenido, por cuanto esta decisión no expresa una relación clara y circunstanciada de esa desobediencia. Por lo que, la defensa, hace las siguientes interrogantes: ¿A que (sic) desobediencia se refiere?, ¿donde esta (sic) señalada la norma de la desobedecida? ¿Qué tipo de norma en específico la determina? El tribunal solo (sic) ha señalado el artículo de la función pública en cuanto a la desobediencia sin motivar su razonamiento, por lo que no existe una relación de causalidad entre la norma y el hecho que ha pretendido subsumir el juez en tales circunstancias”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que su “(…) patrocinado tuvo que atender la (enfermedad que presentaba su menor hija), no se explica por que (sic) el tribunal A-quo y el órgano policial, le parece menos importante la familia?, ¿habiendo asistido a su hija por razón de su naturaleza, debe ser considerada esta acción como una desobediencia? mi representado es un cumplidor de la norma, un honesto funcionario, así como un buen padre de familia, por lo que considera la defensa que el tribunal al momento de decidir fue inmotivada su decisión, su razonamiento es incoherente, en darle a la norma una interpretación errada o distinta”.
En cuanto a la falta de probidad imputada por la Administración a su representado, denunció que “(…) El Tribunal A-Quo, solo (sic) señala lo que determina la falta de probidad, su concepto, su definición, pero su criterio adolece de fundamento serio así como los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sin fundamento alguno. (…) Por otra parte el fílmico que presentaron como medio de prueba y que fue admitido por el tribunal A-Quo, adolece de medios idóneos en cuanto a la licitud de las pruebas ofrecidas, la misma no llena los extremos que determina la ley, como es el caso que ha debido ser solicitada mediante autorización del funcionario competente, (órganos jurisdiccionales), no existió una orden judicial para la obtención de esa prueba, por lo que hace nulo su contenido, y de esta forma fue admitida por el tribunal y considerada para su decisión”.
Argumentó, que “(…) debe dejarse indicado que el resultado y la relación de causalidad no son elementos esenciales de la acción, no conforman la misma, sino que más bien son elementos que pueden presentar ciertas clases de acciones, como ocurre en los delitos de resultados. Así pues, la relación de causalidad está fuera de la teoría de la acción, enmarcándose en el tema correspondiente al elemento típico del delito, específicamente, en el análisis del tipo objetivo (…) los presuntos hechos narrados y sustanciados en el presente expediente en ningún caso pueden subsumirse en el contenido de los numerales 4 y 6 del artículo 86, ejusdem y ello no está probado en las actas de la averiguación el tipo de conducta lesiva al buen nombre, así como a la desobediencia emanadas de los superiores jerárquicos, o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, la falta de probidad”.
Destacó, que “(…) los órganos y entes de la Administración tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con el fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración y que así lo he demostrado en mis once años de servicio público, en ningún momento he tenido situación de este índole que comprometiera tanto a mi (sic) moral como a esta institución por lo que mal puede la misma pretender relacionarme con un presunto hecho que nada tengo que ver (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación del escrito de fundamentación a la apelación in comento, y en consecuencia “(…) sea declarado con LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa, se revoque el fallo apelado y se declare LA NULIDAD del Acto de Destitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada Ginger Belén Muñoz M, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que lo denunciado por la parte recurrente “(…) es falso de toda falsedad pues el (sic) A quo estableció en la sentencia (…)”, que el hecho que “(…) dio (sic) origen a la destitución se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma (…). Por tanto (…) la sentencia del A quo no adolece de vicio alguno pues la misma hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente incoado en contra del hoy querellante para concluir que las causales aplicadas por mi representada están plenamente demostradas y así solicito se declare”.
Respecto de la no configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo, destacó que “(…) los hechos donde resultó destituido el recurrente existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo que se evidencia en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261), en el CD de la filmación obtenida del negocio la Boloñese, donde se evidencia al recurrente cometiendo las irregularidades objeto del acto administrativo en cuestión. Por tanto (…) los vicios denunciados no son procedentes, pues la sentencia del A quo señaló de manera expresa en el folio 226 que no se configuran ni el falso supuesto de hecho ni el falso supuesto de derecho y así solicito se declare”.
Solicitó, finalmente “(…) que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2011”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 26 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto se observa que:
La representación judicial de la parte apelante señaló, que la decisión del Juzgado a quo “(…) es irrisoria en su contenido, por cuanto esta decisión no expresa una relación clara y circunstanciada de esa desobediencia (…). Por lo que, la defensa, hace las siguientes interrogantes: ¿A que (sic) desobediencia se refiere?, ¿donde esta (sic) señalada la norma de la desobedecida? ¿Qué tipo de norma en específico la determina? El tribunal solo ha señalado el artículo de la función pública en cuanto a la desobediencia sin motivar su razonamiento, por lo que no existe una relación de causalidad entre la norma y el hecho que ha pretendido subsumir el juez en tales circunstancias”.
Así pues, cuestionó la decisión recurrida aduciendo “(…) que considera la defensa que el tribunal al momento de decidir fue inmotivada su decisión, su razonamiento es incoherente, en darle a la norma una interpretación errada o distinta”.
Ello así, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, negó, rechazó y contradijo lo denunciado ut supra, por lo cual resulta oportuno para esta Corte precisar que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia emanada por el Juzgado a quo, por adolecer del vicio de inmotivación, siendo que, -según sus dichos- el Juzgador de Instancia no señaló las circunstancias fácticas del caso y expresamente el supuesto de hecho transgredido por el recurrente, que sirvió de base para acordar su destitución.
En ese sentido, resulta imperioso para esta Alzada exponer que el vicio de inmotivación de la sentencia se encuentra tipificado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de inmotivación de la sentencia.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada posteriormente, en sentencia N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, debe expresar esta Corte que existe una falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos esta Alzada observa que en efecto de la sentencia apelada el Juzgado a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, motivando su decisión sólo en el contenido del fílmico, que reposa de los folios sesenta (260) y al doscientos sesenta y uno (261) del expediente judicial, expresando en consecuencia, que “(…) no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues los hechos donde resultó destituido el recurrente existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, (…) en el CD de la filmación obtenida del negocio la Boloñese, donde se evidencia al recurrente cometiendo las irregularidades objeto del acto administrativo en cuestión”, declaración esta considerada como genérica, pues este último realizó solo consideraciones respecto a qué debe entenderse por desobediencia y falta de probidad, sin expresar y analizar conforme a lo alegado y probados en autos, los motivos fácticos y jurídicos de la desobediencia en la que -aparentemente- incurrió el recurrente, razón por la cual, esta Corte considera que efectivamente el Juzgado a quo no estableció en la decisión recurrida de manera clara el hecho generador de la sanción disciplinaria previsto en la norma, para su posterior subsunción y análisis conforme a lo alegado y probado en autos.
Así pues, debe esta Corte expresar que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, y así nula la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente asunto y a tal evento, observa que:
El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo “(…) de fecha 01 de Marzo de 2010, Resolución No. 0006/03/2010 (…)”, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por medio del cual se acordó la destitución de su patrocinado del cargo de Inspector Jefe adscrito al Instituto anteriormente señalado.
En ese sentido, expresó que la Resolución mediante la cual se le destituyó al ciudadano Juan José Paiva Silva del cargo anteriormente señalado, se encontraba viciada de falso supuesto, ya que “(…) Los presuntos hechos nunca existieron, así como tan poco (sic) fueron debidamente probados tanto (sic) por la Administración y a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto administrativo, incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en lo absoluto no se corresponde con los mismos; por cuanto estos nunca existieron (…)”. (Subrayado del recurso).
Por su parte, la recurrida en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que corre inserto de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta al cuatro (54) del expediente judicial, expresó que “No es cierto que (…) el querellante se le permitiera el ausentarse sin la correspondiente autorización de su Supervisor inmediato (…), es una obligación del funcionario que se ausenta de su sitio de trabajo la respectiva notificación a su Supervisor, hecho que no cumplió el querellante el día 29 de septiembre de 2.009. De forma tal que, aún ante una situación de emergencia o ‘estado de necesidad’, como el que dice haber confrontado el mismo, debió llamar a la Sala de Transmisiones para que fuera notificado el Supervisor de Patrullaje Vecinal, el Jefe de los servicios de la Comisaría de Maríches y el Supervisor General de Patrullaje (…)”.
En relación al falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 2007-863, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Franklyn Chía Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictada por esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el falso supuesto (Vid. Sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en sentencia N° 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República), de la siguiente manera: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, debe esta Corte examinar los elementos de juicio cursantes en autos, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Administración impuso la sanción de destitución al hoy recurrente, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en autos, y en consecuencia, su debida congruencia con el supuesto previsto en la norma aparentemente transgredida.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal”.
De lo anterior se desprende, que la desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
En ese contexto, es pertinente resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales). Ello así, el incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, que implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En consonancia con el criterio antes expuesto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto, mediante la Resolución Nº 0006/03/2010, de fecha 1º de marzo de 2010, que reposa en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, se observa que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado hizo mención a la existencia de un video que supuestamente compromete la responsabilidad del funcionario Juan José Paiva Silva, al respecto debe apuntarse que mas allá de realizar consideraciones respecto de la licitud y veracidad del video, lo trascendente en el caso objeto bajo análisis es que el hecho generador de la sanción de destitución viene dada en virtud que el recurrente “(…) encontrándose de guardia en el módulo Pablo VI, siendo las 12:30 horas de la tarde, se retiró del servicio del Módulo Policial de Pablo Sexto, área vecinal, donde se desempeñaba como el Jefe de Grupo, sin antes reportar un hecho de comunicación obligatoria a la central de transmisiones, a su jefe inmediato, al supervisor General de patrullaje, ni a la autoridad, sólo ordenó a sus compañeros de guardia (…), sin ser la vía regular, dejar constancia por el libro de novedades que se retiraba motivaba a que su menor hija se encontraba en delicado estado de salud (…)”.
En ese sentido, aprecia esta Corte igualmente que: i) Al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial reposa copia simple del informe realizado por el Detective Jorge Sastoque, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del Instituto recurrido, mediante la cual señaló que el 26 de septiembre de 2009 en horas de la tarde “(…) un funcionario de esa Institución correctamente uniformado, de nombre PAIVA JUAN, se encontraba en el Restaurante La Boloña (sic), ubicado en el Zona Industrial de la Urbanización la Urbina, apostando en carreras de caballos, uniformado igualmente (…)”, y ii) Al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial se desprende Acta de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por el Sub-inspector José Jolivald, adscrito la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, donde igualmente dejó constancia de los hechos anteriormente señalados, agregando que “(…) en la bitácora del área vecinal no se observó que el Funcionario cuestionado identificado como Inspector Jefe Paiva Juan haya notificado a la Central de Transmisiones que se iba a ausentar de su servicio para trasladarse al mencionado establecimiento identificado como La Boloñese ubicado en La Urbina; en tal virtud reproduje fotostáticamente las mencionadas bitácoras y planillas de servicios (…)”.
En ese contexto, de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, se desprende testimonial del ciudadano Juan José Paiva Silva -parte recurrente-, en la cual ante la pregunta “(…) ¿Diga usted, se ausentó de sus labores de trabajo en el mencionado módulo Policial en referida fecha? CONTESTO (sic): ‘Es correcto (…)’ OTRA/ ¿Diga usted, notificó a la (sic) Supervisor General de Patrullaje y de igual manera a la central de transmisiones que se iba a ausentar del mencionado módulo Policial? CONTESTO (sic): ‘No (…)’ (…).OTRA/ ¿Diga usted, que funciones cumple en el módulo de Paulo Sexto? CONTESTO (sic): ‘Para le fecha era el jefe de grupo de guardia? (…). OTRA/ ¿Diga usted, consignó justificativo médico que diera fe que estaba en el centro asistencial para la fecha del 26/09/2009? CONTESTO (sic): ‘No (…)’ (…)’ OTRA/ ¿Diga usted, se encontraba debidamente uniformado para le fecha en qué suscitaron los hechos? CONTESTO (sic): ‘Por su puesto, porque estaba de guardia’. OTRA/ ¿Diga usted, desde que hora estuvo presente en el establecimiento conocido como la Boloñese? CONTESTO (sic): ‘Hora como tal no se (…)’”, aunado al hecho, de que el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial afirmó, que “(…) dado a mi (sic) condición de jefe del modulo (sic), me es permitido ausentarme del mismo temporalmente (…)”, siempre y cuando -este- deje constancia válidamente de los motivos que originaron el abandono de su guardia, de lo que entiende este Órgano Jurisdiccional, que existe un reconocimiento por parte del recurrente de los hechos imputados por la Administración y en consecuencia, el incumplimiento a la orden impartida concerniente a la guardia del 26 de septiembre de 2009, en el módulo policial de la urbanización Paulo Sexto de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que el ciudadano Juan José Paiva Silva, reconoció que se ausentó del lugar trabajo sin notificar a sus superiores, limitándose a dejar una nota en el libro de novedades razón por cual se considera infundada la pretensión del recurrente, respecto del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra. Así se decide.
En cuanto al argumento reiterativo del ciudadano Juan José Paiva Silva, respecto del “supuesto estado de necesidad” al cual se vio objeto cuando abandonó la guardia in comento, pues según sus dichos -este- recibió una llamada telefónica de su esposa manifestándole “(…) que la niña (su hija) tenía un grave problema salud (…)”, debe esta Corte expresar, que de las actas que conforman el presente expediente no consta que este hubiere acompañado a su hija a algún centro asistencial, no constituyendo en consecuencia, tal alegato un óbice para que el recurrente dejara de incumplir con el deber de informar a su superior la ausencia o abandono de su sitio de trabajo, razón por la cual, resulta imposible considerarlo como justificativo válido, para el abandono de éste a la guardia que le fue encomendada en el módulo policial de la urbanización Paulo Sexto de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que al recurrente se le están imputando dos de las faltas previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como las contenidas en los numerales 4 y 6, para que el acto administrativo de destitución resulte válido, no se requiere la configuración de las dos faltas imputadas, por cuanto no se requieren la concurrencia de las mismas, pues con el sólo hecho de haberse configurado una de ellas, a juicio de esta Corte, es suficiente para convalidar la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto nacional de nutrición), en razón de ello, considera inoficioso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a revisar si se configuró o no la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De la violación del Derecho al Trabajo:
Respecto de este punto, la parte recurrente expresó, que “(…) el Instituto Autónomo de Policía Sucre a través de la comunicación de fecha 01 de Marzo de 2010, contentivo del acto administrativo mediante el cual Resuelve Destituir de su cargo al funcionario Inspector Jefe Paiva Silva Juan José (…)”, -a su criterio- le impidió a este último “(…) continuar ejerciendo la actividad laboral que durante mas (sic) de diecisiete (17) años venía cumpliendo, dejándolo en consecuencia desempleado y privado de los ingresos necesarios para el sostén de su hogar, impidiéndole obtener la remuneración que requiere para mantener una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar (…)”.
En ese sentido, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de forma expresa el Derecho Constitucional al Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca (…)”.

Vista la disposición constitucional up supra, debe expresar esta Corte que el Derecho al Trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. Alfonzo Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Derecho al Trabajo cuya violación arguyó la parte recurrente, ha sido interpretado doctrinalmente y jurisprudencialmente como un Derecho Fundamental que no es ilimitado, pues el mismo se encuentra sometido a ciertas restricciones legales por remisión del propio constituyente y que en líneas generales comprende las suspensiones, remociones, retiros o destituciones de los funcionarios públicos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01824 de fecha 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
Ello así, visto que efectivamente al ciudadano Juan José Paiva Silva, se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con su destitución por haber incurrido en los supuestos de hechos establecidos del artículo 86, ordinales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte desechar el alegato de violación del derecho al trabajo alegado por la parte recurrente. Así se declara.
En ese sentido, conforme a las consideraciones que anteceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Paiva Silva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-001172
En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.,