JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001324

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1323-11, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.087, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogada Alicia Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, solicitó copia simple del auto por medio del cual se dio cuenta al recibo del expediente.
El 14 de diciembre de 2011, la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2011, contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente, una vez vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, en la cual desistió de la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Agregó, que “En fecha 03 de diciembre de 1986, mi mandante comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.), con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN; hasta el día 13 de septiembre de 1991, cuando renunció al cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 1997, prestó sus servicios en el Fondo Único Social de Venezuela (F.O.N.V.I.S.), desempeñando el cargo de carrera denominado OFICIAL DE PROYECTOS II, en la Gerencia de Proyectos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “En fecha 01 (sic) de agosto de 1997, ingresó a prestar sus servicios en el suprimido Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; desempeñando el cargo de carrera de ESPECIALISTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO III (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que el Presidente de la República, según Decreto Nº 6.670, dictado el 22 de abril de 2009, referente a la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y publicado a su vez en Gaceta Oficial Nº 39.163, de la misma fecha, procedió a crear “(…) entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias; al cual le fue atribuida la competencia en materia de Pequeñas y Medianas Industrias (Art. 23 - Decreto No. 6.670). Como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 (sic) de JULIO de 2009, mi mandante fue TRASLADADO de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias; ente donde presta, desde entonces, sus servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “A partir del 01 (sic) de julio de 2009, mi mandante fue TRASLADADO del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna al respecto sobre las condiciones del mismo; lo que de suyo, lo dejó inmerso en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionario, así como los cambios organizacionales y jerárquicos; a pesar de ello, mi Mandante continuó y continua cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo. No conforme con ello, en la oportunidad de percibir el pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio de 2009, se entera de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente (sic), arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza y sin notificación alguna. La desmejora delatada se patentiza, cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de junio 2009 y julio 2009, se evidencia inconcusamente que a mi mandante se le disminuyó su remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 5.672,96) a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 4.567,88); lo que representa una disminución mensual nominal de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.105,08), lo que representa una disminución salarial anual de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.260,96); y que porcentualmente representa una disminución aproximada de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que la “(…) Disminución de la Remuneración Mensual de la cual fue objeto mi mandante, existen OTROS BENEFICIOS LABORALES cuya base de cálculo es precisamente la Remuneración Mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad; los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “Los conceptos que integran la Remuneración Mensual y demás Beneficios Socio-Económicos de los funcionarios públicos del (…) hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio; fueron debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta No. 302 de fecha 05 de junio de 2008, por el Ministro del Despacho; y los mismos se hicieron efectivo para todo el personal fijo a partir del 01 (sic) de mayo 2008. Fijándose mensualmente, inter alias, como Complemento de Sueldo para los Profesionales II, como en el caso de mi mandante, la suma de Bs. 1.549,00; la Prima de Transporte en Bs. 180,00; el Bono Vacacional en 46 días; la Prima de Antigüedad equivalente a 01 Unidad Tributaria más un incremento de 0,5 Unidad Tributaria por cada año de antigüedad; Prima de Profesionalización 15% del Sueldo Básico (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 73, establece de manera diáfana que el TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER; la norma in comento, de eminente orden público, no requiere interpretación alguna dada su elocuencia y solo (sic) debe ser aplicada al caso concreto, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (Art. 4 Código Civil) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto mi mandante como funcionario de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECÓNOMICOS DE NATURALEZA LABORAL (…)”; y en consecuencia se le reconozcan los conceptos y beneficios percibidos hasta el mes de junio de 2009, así como el pago de las diferencias salariales, y demás beneficios sociales, con sus respectivas variaciones, desde la fecha mencionada hasta el momento en que el ente recurrido proceda a cancelar lo reclamado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán García Limonta, contra el Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa, que el apoderado judicial del actor narra que su representado ingresó a prestar servicios para la Administración Pública el 03 de diciembre de 1986, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, con el cargo de Jefe de División, hasta el 13 de septiembre de 1991, cuando renunció al cargo, según consta de antecedentes de servicio de fecha 04 de febrero de 1994. Que desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 1997, prestó servicios en el Fondo Único Social de Venezuela (F.O.N.V.I.S.), desempeñando el cargo de carrera denominado Oficial de Proyectos II, en la Gerencia de Proyectos, según consta de la constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del referido Instituto de fecha 29 de julio de 1997. Que el 01 (sic) de agosto de 1997, ingresó a prestar sus servicios en el suprimido Ministerio de Producción y Comercio, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, desempeñando el cargo de carrera de Especialista de Industria y Comercio III, cargo equivalente a Profesional II, nivel 8, adscrito al Viceministerio de Industrias Ligeras. Que en fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de pequeñas y medianas industrias (Art. 23-Decreto 6.670), como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 (sic) de julio de 2009, fue trasladado de hecho y sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, organismo donde presta servicios desde entonces.
(…omissis…)
(…) colige este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho son actuaciones materiales provenientes de cualquier órgano o ente de la Administración Pública que violentan el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto carecen de norma jurídica que sustente la actuación de la Administración, generalmente no hay acto administrativo que lo sustente, o en caso de que exista el acto administrativo el proceder de la Administración excede en su actuación de lo ordenado por ésta, y vulnera la esfera jurídica del particular, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso no se ha configurado la vía de hecho denunciada, por cuanto no se cumplen los presupuestos antes referidos, que ha expresado la jurisprudencia para que se materialice la misma.
Por otro lado, observa el Tribunal que mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio del mismo año, se estableció en la Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados, es decir, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, para que asumiera el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la Coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Por otra parte, la Resolución Conjunta signada DM/Nº 012 y DM/Nº 006, de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138, del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 dictada en fecha 13 de marzo de 2009, con la cual puede evidenciar este Juzgador que en el presente caso no se configuró un traslado de hecho, (como alega la parte querellante) por cuanto no se configura uno de los requisitos primordiales para su constitución, tal como lo es, la ausencia del acto emanado de la Administración, ya que se trata de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato formulado por la parte querellante en lo que se refiere al traslado de hecho. En ese mismo orden de ideas, y en razón de la Resolución Conjunta y del Decreto mencionado es por lo que este Tribunal observa que lo que efectivamente se realizó fue una transferencia de competencias, y no un traslado como lo ha denunciado el querellante, por cuanto el traslado opera dentro del mismo organismo y de una localidad a otra o dentro de la misma, y la transferencia se realiza de un ente a otro ente distinto como el caso de autos, lo que lleva consigo no sólo las competencias sino que al mismo tiempo el personal que prestaba sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desechar la vía de hecho denunciada por la parte querellante, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la disminución en su remuneración mensual esgrimida por el actor en su libelo, estima este Juzgado Superior que otro punto determinante en este caso es precisar el sueldo básico que devengaba el querellante, debiéndose constatar lo que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose para el presente caso el artículo 133 de dicha Ley (…)
(…omissis…)
En ese sentido observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que al querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio los cuales en concordancia con el artículo parcialmente trascrito no forman parte del salario normal o básico que tenía asignado el actor, siendo estos beneficios: prima de antigüedad, ayuda por hijo, prima de transporte, y disminución en el pago de la prima de profesionalización, complemento de sueldo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados ut supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando los beneficios que fueron aprobados y otorgados por el suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya que el pago de dichos beneficios además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios le corresponderán al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por el actor llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que los beneficios que reclama los percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial suprimido, a través de puntos de cuentas y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Germán García Limonta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas (…), contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Alicia Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto, observa:
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester de esta Corte Segunda pronunciarse respecto al “Desistimiento” solicitado en fecha 14 de diciembre de 2011, (folio 260 del presente expediente), por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, en el marco del recurso de apelación ejercido por el accionante en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Cumpliendo las instrucciones expresas de mi mandante (…)”, y “(…) visto que el poder apud acta que cursa a los autos, contenida en diligencia fechada 20 de julio de 2010, se prevé la facultad para desistir de las acciones, procedo a DESISTIR de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre de los corrientes, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Visto lo anterior, observa esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constató del poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual corre inserto en el -folio 38 de la pieza principal del expediente- que a la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, parte recurrente y apelante en el presente asunto, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir del procedimiento.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.087, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-001324
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,