JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000171

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1383 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.523.654, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.561, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 26 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y que, posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, declaró procedente la solicitud de aclaratoria requerida por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada María Fernanda Rincón Quintero, actuando en nombre propio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 1º de febrero de 2003, se inició mi relación funcionarial con la parte querellada, durante la cual me desempeñé ininterrumpidamente como funcionario fijo adscrito al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la cual fui trasladada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el cargo de Asistente de Tribunal, el cual desempeñé hasta el 31 de agosto de 2004. Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2004, comencé a ocupar el cargo de Abogado Asistente en la Corte Segunda Contencioso Administrativo, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual fui trasladada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde desempeñé el cargo de Abogado Asociado II hasta el 1º de febrero de 2010, fecha en que fui ascendida al cargo de Abogado Asociado III, siendo éste el último cargo desempeñado por mí al servicio del referido órgano jurisdiccional (…)”
Expresó, que “(…) en fecha 30 de junio de 2010, presenté formal renuncia al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), hecho éste que hizo nacer mi derecho a recibir el pago de correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago a mi favor”.
Invocó, a su favor el contenido del “(…) artículo 92, numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó, que “(…) se me adeuda por concepto de antigüedad por los años de servicio desempañados, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 85.750, 00), más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de mis prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Finalmente requirió, que se “(…) ADMITA y sustancie conforme a derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”, y “(…) DECLARE CON LUGAR el recurso incoado y, en consecuencia, ORDENE el pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 85.750, 00), correspondiente a la prestación de antigüedad, mas la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicito la realización de la experticia complementaria correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La querellante solicita el pago de la suma de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 85.750,00) por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Narra la actora que ingresó al Organismo querellado el 01 de febrero de 2003 como funcionaria fija adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la cual fue trasladada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cargo de Asistente de Tribunal, el cual desempeñó hasta el 31 de agosto de 2004. Que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2004, comenzó a ocupar el cargo de Abogado Asistente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la fue trasladada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde desempeñó el cargo de Abogado Asociado II hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III, siendo éste el último cargo desempeñado.
Que, en fecha 30 de junio de 2010 renunció al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que hasta la presente fecha el Organismo querellado no le ha pagado sus prestaciones sociales.
Fundamenta la querella en lo previsto en el artículo 92 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte el representante judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella, aduce que la querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 2003 al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con un sueldo mensual de Bs. 399,46. Que, posteriormente fue trasladada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con un sueldo mensual de Bs. 499,33.
Que, suscribió contrato de trabajo para prestar sus servicios como Abogado Asistente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 01 de septiembre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que, en enero de 2006 ingresó al Poder Judicial en el cargo de Abogado Asociado II adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con un sueldo mensual de Bs. 1.856,19, y en fecha 02 de febrero de 2010 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III, cargo al cual renunció en fecha 30 de junio de 2010.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación efectuado por la División de Prestaciones Sociales arroja las cantidades de Bs. 62.914,25, por concepto de prestaciones de antigüedad causada mensualmente por la querellante correspondiente al período que va desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, calculada a partir del tercer mes de servicio, hasta su fecha de egreso, en razón de cinco días de salario por cada mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 24.612,90, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas en el referido período, calculada a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, los cuales suman un subtotal de Bs. 87.527,15.
Que, adicionalmente, se le calcularon los intereses moratorios sobre la tasa de prestaciones sociales establecidas por el Banco central de Venezuela, desde el día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, es decir, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, fecha de emisión de la aludida planilla, lo cual ascendió a la suma de Bs. 12.128,64, monto éste que será actualizado hasta la fecha que se materialice los pagos antes indicados.
Que, en el cuadro correspondiente a los anticipos se hace a la querellante una deducción de las siguientes cantidades Bs. 11.192,45, por anticipo sobre prestaciones de antigüedad y Bs. 2.119,33, por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales; cantidades que han sido acreditadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cuenta fiduciaria a nombre de la querellante en la entidad mercantil BANFOANDES, los cuales fueron retirados en su totalidad por la actora en fecha 30 de septiembre de 2010.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, basándose en las constancias de trabajo que consignara conjuntamente al escrito libelar (folios 3 al 8 del expediente judicial), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada. A tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’

En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:
‘…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…’.

En ese orden de ideas, y con fundamento en los fallos antes parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este juzgado que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al momento de lo reclamado. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación Planilla contentiva del Estimado de Liquidación de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Planilla Bancaria de Consulta de Totales, las cuales verifica este juzgador no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio. A tal efecto, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma citada y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, asistida por el abogado Luis Daniel Correa, interpuso querella (sic) contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: Se ordena al Ente querellado pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 30 de junio de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).


IV
DE LA ACLARATORIA DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria requerida por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, (…), actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), adujo lo siguiente:
‘…solicito se sirva aclarar el mencionado fallo en el punto relativo a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal…’
Para decidir este Tribunal observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé norma alguna relacionada con la Institución de aclaratoria de la sentencia, no obstante el artículo 111 de dicha Ley establece que: ‘En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley’, así las cosas el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, con tal de que dichas aclaraciones sean solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 26 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte querellada el 07 de noviembre de 2011 y la representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) solicitó la aclaratoria el día 21 de noviembre del mismo año, esto es al primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.
La representante legal del Organismo querellado solicita la aclaratoria a fin de que este Órgano Jurisdiccional indique ‘…a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal…’
En ese orden de ideas este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por la representante legal del querellado es que el Tribunal aclare a quien le corresponde el pago del experto que designará este Tribunal para la práctica de la experticia complementaria del fallo. En ese sentido el Tribunal al momento de determinar tal designación, de manera expresa estableció en su fallo lo siguiente:
‘A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide’.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, efectivamente se incurrió en una omisión al no dejar establecido por cuenta de quien corren los honorarios del experto contable que realizará la experticia complementaria del aludido fallo, de allí que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…’.
En virtud de la norma parcialmente trascrita y de la normativa citada en el fallo de la sentencia dictada en el presente caso, estima este Juzgado que existe una omisión al no señalar que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.
Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Temporánea la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 26 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 26 de octubre de 2011, en consecuencia, será la parte querellante quien deba costear los emolumentos del experto contable”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de octubre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, actuando en nombre propio contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Dirección, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicha Dirección, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, actuando en su propio nombre contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), por considerar que este último no pagó oportunamente a la recurrente, sus correspondientes prestaciones sociales e intereses moratorios; motivo por el cual, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo “(…) A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar (…), referente a los conceptos antes mencionados (…)”.
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde a la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Resaltado de estas Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a ésta por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 30 de junio de 2010, fecha en la cual cesó la recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancia opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los afectos de determinar el monto a pagar a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, actuando en nombre propio contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M). Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARÍA FERNANDA RINCÓN QUINTERO, identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-Y-2011-000171
En fecha _______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-____________.
La Secretaria Acc,