EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000174
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01649, del día 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.790, debidamente asistido por el abogado Benicio Zerpa Rojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.960, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2011, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano Luis Maldonado, debidamente asistido por el abogado Benicio Zerpa Rojo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [p]restó [sus] servicios como educador al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente V Coord. S., [sic] […] en los Liceos ‘Rafael Urdaneta’ y ‘Rafael Acevedo’ por un tiempo de 19 años, y como docente de Colegios Privados por 16 años, de los cuales el Ministerio de Educación [le] reconoció 6 años.- [fue] jubilado a partir del 01-11-2.005 [sic] según resolución de fecha 22 de septiembre de 2.005 [sic] con una asignación quincenal de 670.12 Bs o sea 92% del último sueldo quincenal que era 728,39 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]e [le] cancelaron las prestaciones sociales en fecha 07-10-2.010 por un monto de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (77.435 Bs) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó además que en el monto que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales, no le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle, solicitando que se ordene el pago de los aludidos intereses.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Randolph Henriquez Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “en el supuesto negado que el Ministerio recurrido se viere constreñido al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una de mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del País. Y visto que el organismo que [representa] goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[n]o entiende [esa] representación, por que [sic] el actor fundamenta sus errados argumentos en tal decisión, -y [pidió] […] que deseche tales manifestaciones en la definitiva-, toda vez, que dicha decisión, fue anulada en vista del Recurso de Revisión interpuesto sobre la misma […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
Que “[e]n el supuesto negado que a [su] se viere constreñido al pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS MALDONADO, solicit[ó] […] que se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuestas […], se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de [su] representado.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declarado sin lugar.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, en los siguientes términos:
“Así las cosas, puede afirmarse que desde el 1º de noviembre de 2005, oportunidad en la que nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 7 de octubre de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 4 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago al accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de noviembre de 2005 hasta el día 7 de octubre de 2010. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.
Debe señalarse, en cuanto al artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el mismo hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora, son interés previstos en la normativa, debe considerarse asimismo la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, respecto a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, observa [ese] Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y esta es la que dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Así, al no contar a los autos que se hubiesen constituido los fondos de fideicomiso o de prestación de antigüedad, corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘c’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones de antigüedad, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre dichas prestaciones (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán, como se indicó, ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: MARCO ANTONIO RAMÍREZ MENDOZA VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL SÚPER CLONE, C.A.). Es por ello, que este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide. (Corchetes de esta Corte).


IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Maldonado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Maldonado, debidamente asistido por el abogado Benicio Cerpa, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de noviembre de 2005, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 7 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó anteriormente, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2005 (fecha en la cual se le hizo efectivo el beneficio de la jubilación a la hoy la recurrente), hasta el 7 de octubre de 2010 (fecha en el cual se realizó el pago de las consecuentes prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de noviembre de 2005, y no fue sino hasta el 7 de octubre de 2010, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del cheque Nº 00643088 emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central cursante al Folio cuatro (4) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de noviembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 7 de octubre de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte debe señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada- que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en virtud que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para los intereses moratorios generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (véanse al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y número 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, proferida en el caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte). Así se decide.
Ello así, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, debidamente asistido por el abogado Benicio Zerpa Rojas, contra la el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp. N° AP42-Y-2011-000174

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.