JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-G-2011-000349

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo, interpuesto por los abogados Víctor Álvarez y Félix Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.774 y 2.987 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 7.151.160 contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido (…)” la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA violatorias a su decir de sus derecho al debido proceso, a la defensa, a un salario suficiente, así como a obtener una adecuada y oportuna respuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, designándose la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA

En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados Víctor Álvarez y Félix Figueroa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra las vías de hecho en que incurrió la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “[las] vías de hecho que [vinieron] a delatar configuran, en perjuicio de [su] representada, un abuso de poder, un comportamiento absolutamente desprovisto de elementos normativos, y por ende, negador de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido, por tanto, procede la solicitud de tutela judicial a fin de proteger los derechos de [su] representada afectada por el mencionado comportamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representada, Abogada María Milagros Guevara Zerlin, viene desempeñándose como servidora del notario público venezolano desde hace más de veintitrés (23) años cuando ingresó a la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 01 de julio de 1988, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor (…). Luego de su ingreso al servicio, en el citado cargo, se desempeño sucesivamente como Notario Público de Guacara, Estado Carabobo, desde el 03 de julio de 1989 hasta el 28 de julio de 2002 (…); como Notario Público Quinto de Maracay, desde el 28 de octubre de 2002 (…) y como Notario Público de Cagua, en el Estado Aragua, desde el 12 de julio de 2004, hasta el presente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[durante] todo ese tiempo, Milagros Guevara Zerlin ha venido respondiendo a sus obligaciones, sin que hasta la fecha ninguna circunstancia haya sido observada en su conducta como para cuestionar o reprochar su desempeño como servidora pública. En tal sentido, es absolutamente constatable de los registros de personal del servicio que ningún incumplimiento le ha sido jamás atribuido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que en fecha 17 de octubre del año en curso, luego de haber concluido su período de vacaciones legales, acudió a la sede de la Notaria Pública de Cagua, con la intención de reintegrarse a sus funciones como Notaria Titular y en esa oportunidad fue informada por la Dra. Yureliz Velásquez, quien a la sazón se desempeñaba como Notaria Pública Interina durante su ausencia, que debía acudir a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el día 18 de octubre de 2011 en donde le darían instrucciones sobre su destino como Notaria. Del referido encuentro con la Notaria Interina, se dejó constancia en el Acta de esa fecha, suscrita por [su] representada y por la mencionada Yureliz Velázquez Tineo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] atención a la información que le fue suministrada, el 18 de octubre de retropróximo, [su] mandante acudió a la Dirección de Registros y Notarias, oportunidad en que fue informada por intermedio de una empleada que no le dio su nombre, que entre los días 21 y 22 de octubre se le notificaría sobre la posición asumida por ese despacho. Sin embargo, trascurridos esos días, María Milagros Guevara Zerlin, no fue informada ni notificada de ninguna decisión de cuál sería su destino como Notaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de la ausencia de información y de decisión en torno a cómo habría de reintegrarse a sus funciones, [su] mandante dirigió al ciudadano Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fecha 02 de noviembre de 2011, una comunicación en la cual luego de relatar los hechos antes descritos en este libelo, le manifestó al mencionado funcionario lo que se copia continuación: ‘Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha aún no he sido notificada de la existencia de alguna decisión sobre mi persona y habida cuenta que no estoy incursa en ningún procedimiento administrativo, ni he sido objeto de sanción alguna que me impida asumir mis funciones del cargo de Notaria que he venido desempeñando desde varios años en la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] vista de que esta comunicación no fue respondida, María Milagros Guevara Zerlín, se dirigió nuevamente al Director de Registros y Notarías, esta vez en fecha 08 de noviembre de 2011, reiterándole la solicitud de información y decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [esa] segunda comunicación, tampoco ha sido respondida hasta la presente fecha. Aún más, desde el mismo 17 de octubre de 2011 a [su] representada no se le ha pagado o abandonado ninguna de las remuneraciones que como Notaría Titular de la Notaria Pública de Cagua le corresponden. Puede perfectamente apreciarse en su Clavenet Personal o sitio web en el cual son consultables los movimientos de la cuenta bancaria Nº 01020146270000063911, del Banco de Venezuela, que es la cuenta nómina en la que normalmente se depositan su sueldo y demás remuneraciones, que no aparecen abonos o depósitos en ninguna de las quincenas posteriores al 17 de octubre hasta la fecha. Vale decir, el 17 de octubre de 2011, le fue suspendido el pago de sus remuneraciones sin ninguna razón válida para ella” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicho] de otra manera a la fecha de presentación de esta reclamación ante este Alto Tribunal, aun no le han depositado los pagos correspondientes a la segunda quincenas (sic) del mes de octubre, ni a las de noviembre y diciembre de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] absolutamente incontestable que el comportamiento asumido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia comporta un grave atentado contra los derechos de [su] representada derivados de la relación de empleo público que la vincula a ese Ministerio, relativos a estabilidad en la función pública y a la remuneración debida. Pero, además, dicho comportamiento está ocurriendo sin que exista ningún procedimiento que lo justifique, sin que exista un hecho previsto como infracción en ley preexistente que le sea imputable. Tales circunstancias ponen en evidencia que el referido comportamiento de la Dirección de Registros y Notarías ponen en evidencia que el referido comportamiento de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia es violatorio de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en las manifestaciones de esta garantía contemplados en los numerales 1, 3 y 6 del referido artículo constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es igualmente incontestable que la omisión en que incurre la Dirección de Registros y Notarías, al no abonarle a María Milagros Guevara Zerlín lo correspondiente a su remuneración mensual como Notario Titular de la Notaría de Cagua, en el Estado Aragua, representada la negación del derecho al salario suficiente, contemplado en el artículo 91 de la Carta Magna. El derecho al salario suficiente es no sólo a recibir remuneración correspondiente a la labor desempeñada, sino también el derecho a recibir en la cantidad debida y en la oportunidad establecida, pues siendo dicha remuneración el elemento fundamental para el sostén de una vida digna, no pueden, el derecho que lo contempla, quedar expuesto a modificaciones, retardos o suspensiones arbitrarias. Así [solicitaron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) a fin de que cesen las vías de hechos antes referidas, ordene a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que permita la reincorporación inmediata de María Milagros Guevara Zerlín a su cargo de Notario Titular de la Notaria Pública de Cagua; proceda, también de inmediato, a cancelar las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2012, a las correspondientes al mes de noviembre de 2012, así como las demás que se causaren hasta la sentencia que habrá de dictarse en el presente procedimiento, incluidos el salario básico, las compensaciones y demás beneficios a que tiene derecho como Notario Titular de la Notaria Pública de Cagua en el Estado Aragua; y, en fin que cualquier decisión que es Dirección tenga a bien resolver con respecto al destino funcionarial de María Milagros Guevara Zerlin, le sea informada oportunamente, tal como ella lo solicitó en las comunicaciones no atendidas a las que hizo referencia en el cuerpo de este libelo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, se observa que el recurso contencioso administrativo va dirigido contra las vías de hecho en las cuales presuntamente ha incurrido la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que a su decir son violatorias de sus derechos “(…) al debido proceso –en sus manifestaciones del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y del derecho a no ser sancionada por hechos no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes- al derecho a obtener una adecuada respuesta, y al derecho a un salario suficiente; (…) previstos en los artículos 1, 3 y 6; 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ello así, es necesario destacar los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)”.

Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

En razón de lo expuesto, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

2.- De la Admisibilidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo contra de las presuntas vías de hechos cometidas presuntamente por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por vías de hecho, interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, su tramitación deberá hacerse directamente por “(…) ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

Para ello es menester, efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de esta Corte).

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana María Milagro Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las presuntas vías de hecho en que incurrió la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al haber impedido su reincorporación a su cargo de Notaría Pública de la Notaria de Cagua una vez finalizado su período vacacional, y no haberle realizado el pago sus remuneraciones desde el 17 de octubre de 2011, situación esta que a su decir resulta violatoria de los derechos constitucionales de su representada referidos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a un salario suficiente y, a una adecuada y oportuna respuesta.

En tal sentido solicitó: 1) Se ordene la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que permita la reincorporación inmediata de María Milagros Guevara Zerlín a su cargo de Notario Titular de la Notaria Pública de Cagua en el Estado Aragua; 2) Proceda, también de inmediato a cancelar las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2011, a las correspondientes al mes de noviembre de 2011, así como todas la demás que se causaren hasta la sentencia que habrá de dictarse en el presente procedimiento, incluidos el salario básico, las compensaciones y demás beneficios a que tiene derecho como Notario Titular de la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua; y º3) Que cualquier decisión que esa Dirección tenga a bien resolver con respecto al destino funcionarial de María Milagros Guevara de Zerlin, le sea informada oportunamente, tal como ella lo solicitó en las comunicaciones no atendías a las que se hizo referencia en el cuerpo del libelo.

Ahora bien, advierte esta Corte que las dos primeras pretensiones de la recurrente tales requerimientos -sin lugar a dudas- obedecen propiamente a la relación de empleo entre la Dirección de Registros y Notarias de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y ciudadana María Milagros Guevara en su calidad de Notaria Pública.

De manera que si la recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias que como consecuencia de una relación de empleo público entre un órgano de la Administración Pública y sus empleados.

Por lo que resulta claro para esta Corte que tales pretensiones referidas a reincorporación al cargo de Notaria Pública de la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, y pago de los sueldos dejados de percibir correspondiente desde el 17 de octubre de 2011 hasta que se dicte sentencia, debe encuadrarse, tramitarse y decidirse según el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública

Precisado lo anterior, estima esta Corte destacar por otro lado, que los apoderados judiciales de igual forma solicitan “(…) que cualquier decisión que esa Dirección tenga a bien resolver con respecto al destino funcionarial de María Milagros Guevara de Zerlin, le sea informada oportunamente, tal como ella lo solicitó en las comunicaciones no atendidas a las que se hizo referencia en el cuerpo de [ese] libelo”, en razón de que hasta la fecha no han dado respuesta a las comunicaciones que dirigiese a la recurrida con ocasión a que se le impidió a su representada la reincorporación a su cargo como Notaría Pública de la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, una vez que concluyó su período de vacaciones, el 17 de octubre de 2011, conculcándose con ello –según sus argumentos- su derecho al debido proceso, si derecho a la defensa y a obtener una adecuada y oportuna respuesta.

Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De manera que la pretensión de la recurrente referida a que “(…) que cualquier decisión que esa Dirección tenga a bien resolver con respecto al destino funcionarial de María Milagros Guevara de Zerlin, le sea informada oportunamente, tal como ella lo solicitó en las comunicaciones no atendidas a las que se hizo referencia en el cuerpo de [ese] libelo”, a fin de satisfacer su derecho al debido proceso, a la defensa y, adecuada y oportuna respuesta; por constituirse en una vía de hecho debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Jurisdicción por el Procedimiento breve establecido en los artículos eiusdem.

Por lo que esta Corte con base en las consideraciones que antecede concluye que resulta evidente de las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con lo solicitado en la primera y segunda pretensión de la accionante, referido a reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, en las cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Por consiguiente, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo por vías de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin, contra la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Víctor Álvarez y Félix Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.774 y 2.987 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº.151.560, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido(…)” la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, “(…) absolutamente violatorias de los derechos constitucionales de [su] representada la debido proceso –en sus manifestaciones del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y del derecho a no ser sancionada por hechos no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes-, al derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta y al derecho a un salario suficiente (…)”.

2.- INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000349
ERG/015
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria Accidental.