EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000188
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González P., Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.249, 91.545 y 117.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro, posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 9 de de julio de 1991, bajo el N° 46, Tomo A-41, contra el acto administrativo Nº 01286499 de fecha 4 de enero de 2008 referente a la solicitud número 3984870 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se le aprobó parcialmente el monto de las divisas solicitadas.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió ese mismo día.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Jugado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió la pretensión de nulidad, y ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el aparte el 11del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, fueron librados los oficios Nº JS/CSCA-2010-0319, JS/CSCA-2010-0320 y JS/CSCA-2010-0321.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 6 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 12 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 20 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ratificó el contenido del oficio Nro. JS/CSCA-2010-0231, librado por dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que cumpliese con lo ordenado en dicho oficio, librándose el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0428.
En fecha 8 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 2 de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, mediante oficio Nº 095891 el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0428 de fecha 31 de mayo de 2010 señalando que los referidos antecedentes serían remitidos a la brevedad posible.
En fecha 14 de junio de 2010, se libró cartel de emplazamiento a que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró cartel de emplazamiento. Ese mismo día, se dejó constancia en autos de la entrega del cartel de emplazamiento al referido abogado.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos ese mismo día.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fuera recibido el día 15 de julio de 2010.
En fecha 15 julio de 2010, se fijó para el día 11 de agosto de 2010 para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 10 de agosto del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, asistiendo a dicho acto los abogados José González Prieto y Andreína Martínez, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente; y la abogada Enoy Guaiquirima inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.929, en su carácter de representante judicial de la demandada, igualmente se hizo presente la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.249, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2010, Enoy Guaiquirima, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de sustanciación admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, ordenando intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que exhibiera los documentos indicados por los promoventes en el escrito presentado. Ese mismo día, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-1050 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de argumentos.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, día fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición del expediente administrativo relacionado con la autorización de liquidación de divisas Nº 01296499 del 4 de enero de 2008, por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), compareciendo el abogado Álvaro Guerrero Hardy actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, en su condición de apoderada judicial del órgano recurrido, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) respecto de la copia certificada del expediente administrativo, solicitó se deje constancia de que el expediente administrativo está consignado por ante este Tribunal en copia certificada y forma parte del expediente judicial, (…) en cuanto a la solicitud de copia certificada de Comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, dejó constancia que dichos documentos son consignados por ante el operador cambiario y por lo tanto no se encuentran en los archivos de las oficinas de CADIVI (…)”. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó entre otras cosas que: “(…) cursan ante esta Corte Segunda otros expedientes en contra de CADIVI en los cuales se han remitido los antecedentes administrativos incluyendo los documentos del cierre de importación y solicitud de adquisición y liquidación de divisas, respectivos. En virtud de lo anterior y ante la falta de exhibición de los documentos cuya exhibición ordeno este Juzgado respetuosamente, solicito se tenga por cierto el contenido de esos documentos afirmado en el escrito de promoción de pruebas del 11 de agosto de 2010 y como fidedignas las copias consignadas como anexos ‘b’ ‘c’ y ‘d’ de la demanda de anulación (…)”.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido ese mismo día.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se abrió lapso
En fecha 9 de noviembre se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Álvaro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente escrito de informes. Asimismo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida escrito de conclusiones.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 01286499 de fecha 4 de enero de 2008 referente a la solicitud número 3984870 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “[e]l 30 de marzo de 2007, MMC realizó la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación identificada bajo el número 3984870 por un monto de un ciento dos mil quinientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$ 102.593,10) (AAD). Luego, el 30 de octubre de 2007, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de ochenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve céntimos (US$ 85.879,39, según se evidencia de la declaración y acta de verificación de mercancías (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[p]osteriormente, el 4 de enero de 2008, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estado Unidos con treinta y nueve céntimos (US$ 58.879,39), (…); monto el cual es exactamente veintisiete mil dólares (…) (US$ 27.000,00) menos que lo solicitado por MMC cuando ingresó el Cierre de Importación”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que, a su criterio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron. En efecto, (…) aprobó la liquidación de divisas por un monto de US$ 58.879,39, cuando el monto efectivamente solicitado y evidenciado fue de US$ 85.879,39”.
Señalaron que “(…) la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3984870 fue realizada por MMC por un monto de US$ 102.593,10, (…) [p]osteriormente, al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas a la solicitud correspondiente Nº 3984870, MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 85.879,39 debido a que la factura efectivamente emitida por Sojitz Corporation a MMC (…) era por US$ 85.879,39 (…)”.
Indicaron que “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquellas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 85.879,39 y a pesar de ello, y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 58.879,39. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso”.
Por último solicitaron que se anule parcialmente “(…) el Nº 01286499 del 4 de enero de 2008 referente a la solicitud número 3984870 dictado por la Comisión de Administración de Divisas”; y 2.- Que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidar a su favor el monto de veintisiete mil dólares de los Estado Unidos de América sin céntimos (US$ 27.000,00).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de agosto de 2010, los abogados José Valentín González P., Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovieron los siguientes medios de prueba:
Promovieron la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y para tal efecto, solicitó “(…) ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que exhiba los siguientes documentos que se encuentran en su poder: Copia certificada del expediente administrativo con la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01296499 del 4 de enero de 2008 emitida por CADIVI, referente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 3984870 por MMC. El objeto del presente medio de prueba es demostrar que (i) MMC realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación Nº (…) por un monto de US$ 102.593,10, (ii) MMC finalmente ingresó el Cierre de Importación correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas Nº (…) por un monto de US$ 85.879,39 y (iii) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas únicamente por el monto de US$ 58.879,39, omitiendo la aprobación de US$ 27.000,00”.
Asimismo, solicitaron que de conformidad con lo establecido “(…) en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) que requiera nuevamente a CADIVI de manera inmediata los antecedentes administrativos, para la tramitación de la presente demanda de anulación”.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de informes en la presente causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
En relación con la tempestividad de la interposición de la demanda de nulidad adujeron que “(…) sí interpuso el recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tempestivamente, pues el mismo no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro del acto en cumplimiento con los requisitos establecidos para las notificaciones en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Señalaron que “(…) simplemente colocó en su portal web cierta información relativa al Acto Impugnado, en una sección a la cual MMC podría ingresar mediante una clave individual, si cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicaron que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de la LOPA, lo cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, consecuentemente con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) MMC no puede ser imputada o sancionada por la supuesta demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de notificar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) según el artículo 73 de la LOPA, pues el lapso para la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 del la LOPA no pudo computarse en virtud del error de CADIVI”.
Adujeron en relación al lapso de decisión de los recursos de reconsideración cuando agoten la vía administrativa “(…) esa Corte Segunda reconoció, implícitamente, que el lapso para decidir los recursos de reconsideración que tienen los órganos administrativos que no tengan rango ministerial, pero cuyas decisiones agoten la vía administrativa es el de noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 91 de la LOPA”.
Manifestaron en atención a la doctrina y al criterio de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “[e]n relación al lapso de decisión de los recursos de reconsideración cuando los mismos agoten la vía administrativa (incluso cuando no se trate de una autoridad ministerial, la doctrina nacional, con base a la jurisprudencia de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue muy clara en señalar la aplicabilidad el (sic) lapso de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la LOPA para esos supuestos (…)”.
Alegaron que el referido criterio fue seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 397 del 7 de marzo de 2002 al analizar “(…) a partir de qué momento se producía el silencio administrativo negativo en un recurso de reconsideración contra una decisión de una Dirección de Inquilinato cuyas decisiones agoten la vía administrativa (la cual no es un organismo de rango ministerial), claramente señaló que el lapso que tenía (sic) computarse era el de noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 91 de la LOPA”.
Arguyeron que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-667 de fecha 18 de mayo de 2010 ratificó <
> el criterio relativo al lapso de decisión de los recursos de reconsideración cuando los mismos agoten la vía administrativa, el cual sería de noventa (90) días hábiles según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que “(…) a pesar de ese criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, la representación de CADIVI solicita a esa Corte que aplique retroactivamente un cambio de criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que contraría el criterio vinculante de la Sala Constitucional. En efecto, la primera vez que se aplicó el criterio de que la Presidencia de CADIVI disponía un lapso de quince (15) días hábiles para decidir un recurso de reconsideración fue en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-115 del 5 de abril de 2010”.
Indicaron que “MMC interpuso su recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) el 28 de julio de 2009, por lo que de conformidad con el criterio pacífico de aplicabilidad del artículo 91 de la LOPA y los seis meses establecidos en el artículo 21 (20) de la LOTSJ, el lapso para la interposición de la demanda de anulación vencía el 2 de junio de 2010, siendo la misma efectivamente interpuesta ante esa Corte el 21 de abril de 2010”.
Manifestaron que “(…) la interpretación del recurso de reconsideración fue anterior al cambio de criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que MMC realizó el cómputo para la interpretación de la demanda de anulación de conformidad con los criterios vigentes para la época. No obstante, de aplicarse el criterio de la Corte Primera el lapso para la interposición de la demanda de anulación hubiese vencido el 19 de febrero de 2010, es decir, dos meses antes de que se hubiese cambiado el criterio”.
Señalaron que “(…) el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda ha reconocido ese criterio y lo aplicó en el caso concreto al analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de anulación contra el Acto Impugnado. En efecto, en el auto del 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda concluyó que la presente demanda de anulación fue interpuesta en tiempo hábil aplicadoel (sic) criterio de que la Presidencia de CADIVI disponía un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por MMC, pues de no haber aplicado dicho criterio hubiese concluido en la inadmisibilidad de la presente demanda”.
Con relación al vicio de falso supuesto denunciado, reprodujo en idénticos términos los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, exponiendo lo siguiente:
Indicó que la solicitud realizada por la empresa a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se corresponde con lo que la doctrina ha denominado acto autorizatorio, y que en el caso bajo análisis “(…) encontrándonos en un régimen cambiario, el mismo está supeditado al cumplimiento de los requisitos, garantías y recaudos necesarios, para darle trámite a la solicitud de adquisición de autorización de divisas, así como al presupuesto de divisas establecido (artículo 3 numeral 2 del Convenio Cambiario), esto es a la disponibilidad de dólares”.
Señaló que “(…) no encuentra probado que CADIVI haya apreciado de manera diferente los hechos, en el ordenamiento jurídico no existe disposición legal que obligue a CADIVI a la entrega de los restantes dólares solicitados, visto que CADIVI, revisó la documentación prevista en el Convenio Cambiario, y las Providencias correspondientes, otorgó la cantidad que estimó conveniente, por ello determinó que la solicitud está liquidada”.
En consecuencia, solicitó que el recurso de nulidad fuera declarado sin lugar.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Señaló como punto previo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, y a los fines de observa la tempestividad del recurso interpuesto, citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01785, de fecha 9 de diciembre de 2009, que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2228, de fecha 20 de septiembre de 2002.
En ese sentido, señaló que “(…) el lapso que tenía la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para ejercer el recurso de reconsideración, ante la Comisión contra la decisión de aprobar parcialmente la solicitud, era de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir desde el 05 de enero de 2008, siendo que interponte el recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2009, es decir habiendo transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, resultando dicho recurso de reconsideración extemporáneo”.
Adujo que “(…) independientemente de que la Administración Cambiaria diera respuesta oportuna al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, queda abierta la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el momento en que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del acto o desde que opera el silencio administrativo, mas aún (sic) cuando los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa”.
Señaló que “(…) de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad interpuesto en contra de un acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esto denota el criterio del máximo Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que es una autoridad de rango inferior al ministerial, en consecuencia mal puede admitirse que deben transcurrir noventa (90) días para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Con respecto al auto de fecha 3 de mayo de 2010, en virtud del cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró admisible el presente recurso señaló que “(…) asumió erróneamente el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico, cuando en el caso de marras, la interposición del recurso de reconsideración agota la vía administrativa y no se pueden ejercer recursos jerárquicos contra las decisiones emanadas o cuando opere el silencio administrativo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Por último, solicitó que se revoque el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010, y se declare
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referidos los hechos y argumentos de las partes, juzga necesario esta Corte señalar que Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, declaró la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, creado por el entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto N° 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003.
Ello así, y siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ratificada la competencia, procede este órgano jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto se tiene que:
De la Admisibilidad de la Pretensión Ejercida
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional declaró la competencia y admitió el presente recurso de nulidad.
Sin embargo, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su escrito de informes, manifestó que el lapso que tenía la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para ejercer el recurso de reconsideración ante la Comisión, contra la decisión de aprobar parcialmente la solicitud, era de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir desde el 05 de enero de 2008, siendo que fue interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2009, habrían transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo cual a su criterio dicho recurso de reconsideración fue intentado extemporáneamente.
A tal respecto, arguyó la representación judicial de la parte recurrente como defensa ante los argumentos proferidos por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que interpuso el recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tempestivamente, por cuanto a su consideración, al no ser notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro del acto en cumplimiento con los requisitos establecidos para las notificaciones en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corren los lapsos de caducidad.
Asimismo, adujeron que en relación al lapso para decidir los recursos en los supuestos que los órganos administrativos no tengan rango ministerial, pero cuyas decisiones agoten la vía administrativa es el de noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional identifica que el problema planteado como cuestión con alta incidencia en la inadmisibilidad del presente recurso, versa sobre dos (2) situaciones basilares: en primer lugar, el lapso que tenía la parte recurrente para impugnar el acto en virtud del cual le fueron liquidadas parcialmente las divisas solicitadas; y en segundo, el lapso que tenía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir el recurso de reconsideración y partir del cual operaría el silencio administrativo, y por vía de consecuencia, el lapso a partir del cual comenzaría a correr el lapso de caducidad.
Ahora bien, esta Corte analizará como primer punto los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), valorando la susceptibilidad de ser impugnados por resultar eficaces, no materialmente, en tanto, que con su sola emanación produce ciertos efectos, vale decir, la liquidación de divisas, sino, formalmente, al colmar con los requisitos dispuestos en la Ley para tal efecto.
Ello así, tenemos que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625.
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha.
En ese sentido, tentemos que, los actos dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), han sido dispuestos para que regulen algunos aspectos atinentes con el control cambiario, imponiendo restricciones –o al menos- condiciones para acceder a las divisas. Habría que puntualizar, que las técnicas de las que se vale la Administración para ordenar la forma y manera como serán asignadas las monedas libremente convertibles, naturalmente, constituyen instrumentos normativos de carácter general y abstracto, a los efectos de que dichas reglas sean aplicables universalmente y de esa forma se garantizar el principio de igualdad y los principios de de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Empero, al momento que los actos de limitación u ordenación escapan de la abstracción y generalidad que acompaña a las regulaciones y sus condiciones y efectos se individualizan, y afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, lo hacen objeto de impugnación, situación distintiva del principio universalidad de control de los actos administrativos.
Ello así, observa esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas peculiaridades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009, reiterado en las sentencias Nº 1437 de fecha 8 octubre de 2009 y Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010, respectivamente, has establecido que conforme el mandato contenido en el Convenio Cambiario Nº 1, se impuso a la recién creada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprovechar el desarrollo tecnológico en función de garantizar y salvaguardar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. En tal sentido, dispuso la sentencia en referencia que, nuestra legislación ha dispuesto un conjunto de instrumentos legales que le otorgan base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías, entre ellos tenemos, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), en el que fueron establecidas las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública, y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa.
En efecto, el empleo de la tecnología permite en un mundo dinámico y globalizado, adaptar los fines de eficiente administración –como principio que deberá regir la actividad administrativa- a la realidad social imperante, organiza el ordenamiento jurídico en función de sistematizar los procesos y trámites y agiliza los tiempos de información y las comunicaciones jugando <
>. De allí que la norma inste a la Administración <
>.
En efecto, más allá del valor probatorio que se derive de los actos o negocios inscritos bajo los mensajes de datos y firmas electrónicas, ello no supone de ningún modo que, el incumplimiento <
>, por tal motivo, la incorporación de la tecnología a las actuaciones realizadas por la Administración no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, sino que, procuran <
> y como derivación de ello, simplificar <
>.
En tal sentido, señaló la Sala que:
“Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que los particulares, luego de conocer por medios electrónicos el ‘Status’ de su solicitud, tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto dictado, en caso de considerarlo necesario, como también de recurrir la decisión si por otros medios pueden conocer las razones que la motivaron, como sucedió en el caso de autos en el que la apoderada judicial de la recurrente manifestó que su representada tuvo conocimiento vía telefónica de los motivos de la negativa de su solicitud: ‘DEBIDO A QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN FEBRERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004’; lo que le permitió ejercer todos los recursos administrativos en contra de la decisión, que a su decir generaron el silencio de la Administración”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
En consecuencia, el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sujeto a los diferentes medios de impugnación resultaran aquellos que por algún motivo genere un gravamen para el administrado, por tal motivo, los referidos actos –vale decir, que tengan por objeto la simplificación de los trámites sustanciados en la Administración- no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01801 de fecha 15 de diciembre del 2011, en un caso similar al de autos, siendo las partes involucradas MMC Automotriz, S.A. contra Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación a la naturaleza de las autorizaciones de divisas y su sujeción al cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los actos administrativos, se estableció que no se exige que las distintas actuaciones que se informen por medios cumplan con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual supone que los administrados de considerar que alguna forma lo que indica el medio electrónico vulnera su esfera de derechos o intereses, exijan a la Administración la entrega del acto in extenso contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate.
En ese sentido, el empleo de medios electrónicos se introdujo en los procedimientos llevados ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para maximizar la actividad de esta, y la Providencia que regula los “Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones”, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que, quien aduzca resultar afectado por lo que indica el acto, deberá solicitar a la Administración la entrega integro del mismo, de manera que, sean observadas las razones que motivaron su decisión; por último, en aquellos supuestos en los cuales, la parte no consigne conjuntamente con el recurso de nulidad el acto impugnado, se considerará inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente explanado y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido en contra de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01286499, de fecha 4 de enero de 2008, correspondiente a la solicitud Nº 3984870 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le autorizó la liquidación de Cincuenta y Ocho mil Ochocientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Nueve Céntimos (US$ 58.879,39), estima esta Corte que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el supuesto que se pretenda su impugnación, la parte ha podido solicitar el integro del acto, a los fines de conocer las razones que motivaron a la Administración a emitir el mismo, o bien recurrir en su oportunidad del contenido del mismo.
Habría que acotar, la conducta que fuera asumida por la parte recurrente, luego de recibir el mensaje electrónico que le comunica el monto a liquidar, y las actuaciones realizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dentro del procedimiento para liquidar las divisas, en tal sentido, tenemos que:
Riela anexo al folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia simple no impugnada de una misiva de fecha 19 de septiembre de 2008, en virtud de la cual, el vicepresidente de finanzas de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., informó y solicitó a la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la aprobación de un monto pendiente de la solicitud Nº 3984870, sobre la base de los siguientes argumentos:
“[l]a presente comunicación tiene por finalidad llamar su atención sobre el caso de la solicitud mencionada, la cual fue liquidada parcialmente por Cadivi en Enero del año 2008, dejando sin aprobar un monto de US$ 27.000,00. Esta solicitud corresponde a la factura (…) por un monto de US$ 85.879,39, cuya documentación fue consignada oportunamente y cumpliendo con toda la normativa de Cadivi, y fue liquidada por un monto de US$ 58.879,39, que pudiera tratarse de un error involuntario de inversión de números, razón por la cual solicitamos que sea aprobado el monto remanente, que aún adeudamos al proveedor”.
Ello así, tal instrumento, al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela anexo al folio veinticinco (25) del expediente judicial copia simple no impugnada de una misiva de fecha 14 de agosto de 2008, en virtud de la cual, el vicepresidente de finanzas de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., informó y solicitó a la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la aprobación de un monto pendiente de la solicitud Nº 3984870. Ello así, tal instrumento, al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela anexo al folio veintiséis (26) del expediente judicial copia simple no impugnada de una misiva de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la cual, el vicepresidente de finanzas de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., informó y solicitó a la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la aprobación de un monto pendiente de la solicitud Nº 3984870. Ello así, tal instrumento, al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela anexo al folio veintisiete (27) del expediente judicial, una presunta notificación electrónica, sin fecha, número u otra dato que la identifique, en la cual se deja constancia que: “[e]stimado Usuario: Buenas tardes, le informamos que su solicitud será reevaluada y de ser procedente, obtendrá su respectiva respuesta. Atentamente Unidad de Importaciones”.
Ahora bien, como fuera precisado supra el acto del cual se pretende la nulidad se identifica con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01286499, de fecha 4 de enero de 2007, según el cual, refiere el sistema automatizado de CADIVI existe una fecha de consulta de fecha 10 de enero de 2008.
Es de hacer notar, que a pesar de la parte haber enviado diferentes comunicaciones a los fines de que la comisión diera respuesta en torno a la presunta irregularidad del monto liquidado, la máxima diligencia propia de un buen padre de familia, exigía que, verificado el silencio de la administración, intentara los recursos pertinentes.
Asimismo, reposa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia simple no impugnada de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación, Nº 3984870, fecha de la solicitud 19 de marzo de 2007, por un monto de Ciento Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Dólares con Diez Céntimos (US$102.593,10). Ello así, tal instrumento, al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela anexo al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Consulta de ALD de la Solicitud Nº 3984870, quien identifica el código AAD 02248205; código ALD 01286499, monto a liquidar: Cincuenta y Ocho mil Ochocientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Nueve Céntimos (US$ 58.879,39); fecha de emisión, 4 de enero de 2008 y la fecha de la consulta 10 de enero de 2008. Ello así, en virtud que tal instrumento, al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe establecer que la empresa recurrente el 14 de enero de 2008, se encontraba notificada de la cantidad exacta de divisas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había autorizado, más aún, cuando proporcionó los datos sobre las cuentas bancarias a las cuales se efectuarían las transferencias para la compra de divisas.
En este sentido, se aprecia que la empresa recurrente tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia simple del recurso de reconsideración de fecha 27 de julio de 2009, interpuesto por la parte recurrente en contra del acto en virtud del cual le fueron liquidadas parcialmente las divisas solicitadas, ello así, en virtud que tal instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial del órgano recurrido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, una breve operación aritmética arroja que el referido recurso de reconsideración fue intentado un (1) año seis (6) meses y veintitrés días (23) días, desde que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido hasta que intentó el recurso, lo cual supera sobradamente el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa y evadir las posible consecuencias de una declaratoria de caducidad. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-108 de fecha 3 de febrero de 2011).
Ello así, y en reforzamiento de lo anterior, una conducta diligente y conteste con los patrones que debe seguir un bonus pater familias por parte de la parte recurrente hubiera significado requerir o solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) oportunamente el acto in extenso de forma de conocer las razones que motivaron la emisión del mismo, y en especial en el caso de autos, verificar que motivó a la Administración la liquidación de un monto menor al solicitado.
Siendo ello así, esta Corte Segunda determina que el presente recurso de nulidad fue incoado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir más de un (1) año, para ejercer el recurso de reconsideración, habiendo inclusive obtenido parte de las divisas aprobadas por el referido órgano administrativo, razón por la cual, en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01286499, referente a la solicitud Nº 3984870 dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
De igual modo, resulta oportuno destacar, que los controles supuestos en las condiciones de modo tiempo y lugar, en las actuaciones procedimentales y procesales, están informados de una evidente ordenación sistemática, que determinan la manera cómo se realizará cada acto. No obstante a ello, más allá del efecto informador de las formas dentro del procedimiento, ellas también persiguen evitar –indirectamente- que se alcancen fines distintos a los establecidos en la norma. Un ejemplo de ello puede verse en los diferentes convenios cambiarios dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en diferentes períodos de tiempo, y una posible flexibilización, ductilidad o inexistencia de una condición temporal, sería capaz de trasladar al futuro situaciones del pasado.
En efecto, si no existiera un lapso definido para intentar o interponer un recurso en contra de los actos dictados por la Administración, es posible que puedan resultar defraudadas las regulaciones o reglamentaciones emanadas a tal efecto, vale decir, en fecha 30 de diciembre de 2010, fue dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el Convenio Cambiario Nº 14, en el cual se estableció el tipo de cambio para la venta de cuatro bolívares con treinta (4,30), en tal sentido, si alguna persona natural o jurídica exigiera en cualquier momento –luego de emanada la referida providencia- la liquidación de los dólares a la tasa de cambio vigente para el momento de la solicitud primigenia, como puede ser dos dólares con quince (2,15) para la venta, en ese caso, existiría una ventaja injustificada para aquella persona que en franco desconocimiento de los lapsos procesales pretenda en cualquier momento la liquidación de ciertas divisas.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte estima procedente el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación judicial del Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual se revoca el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2010, excepto la declaración de competencia realizada por el referido Juzgado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos precisados en la motiva de la presente decisión.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., el acto administrativo Nº 01286499 de fecha 4 de enero de 2008 referente a la solicitud número 3984870 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se aprobó parcialmente el monto de las divisas solicitadas.
Publíquese, regístrese y notifíques. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/022
Exp. Nº AP42-N-2010-000188
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Accidental.