JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2000-024086

En fecha 16 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 8214 de fecha 11 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Domingo Javier Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.297, actuando en su carácter de presidente de la empresa SIPALCAR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 31-A de fecha 12 de enero de 1979, debidamente asistido por la abogada Yolanda Scarlet Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.635, contra el acto administrativo identificado con el Nº S.0037/99 de fecha 15 de junio de 1.999, emanado del presidente de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.


Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2000, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2000, la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 13 de febrero de 2001, compareció el abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito estableciendo consideraciones acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 14 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. Igualmente, se reasignó la ponencia a ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0879, mediante la cual ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, con el objeto de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil demandante.

En fecha 4 de agosto de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Misael Lugo, consignando original y copia de boleta de notificación dirigida a la empresa demandante, cuyo domicilio procesal queda ubicado en el Puerto de la Guaira, al lado de remate 150 mts. de la Guardia Nacional (D-58) Municipio Vargas del estado Vargas. Asimismo, informó el ciudadano Alguacil mencionado que en la referida dirección, en fecha 15 de julio de 2011, fue atendido por el ciudadano Pedro Catalán, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.371, quien se desempeñaba como investigador jefe de Puertos Litoral Central y le manifestó que la sociedad mencionada no se encontraba en la dirección transcrita.
En fecha 10 de agosto de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Transporte SIPALCAR C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada empresa para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 10 de agosto de 2011, para notificar a la empresa demandante de la decisión de fecha 1º de junio de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, notificada como se encuentra la parte demandante de la decisión emanada de esta Corte en fecha 1º de junio de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Brito Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.297, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Sipalcar, C.A., previamente identificada, debidamente asistido por la abogada Yolanda Scarlet Martínez, contra el acto sancionatorio de efectos particulares, emanado del Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., por medio del cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato de autorización de uso de las instalaciones portuarias ubicadas en el Puerto de la Guaira, secciones 2 y 3 del sector “Cocoteros”, suscrito en fecha 4 de febrero de 1.987. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte demandante, ya que desde el día 6 de octubre de 2000, fecha en que la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se han realizado ningún acto de impulso procesal en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó la consignación del documento fundamental o señalar las razones por las cuales no podría cumplir con dicha obligación.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que ejerció recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2000 (Vid. Folio 143 de la segunda pieza del expediente judicial), así como se destaca en el folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) de la segunda pieza del expediente judicial, la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó la consignación del documento fundamental o señalar las razones por las cuales no podría cumplir con dicha obligación.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios Ciento Ochenta y Tres (183) y Ciento Ochenta y Cuatro (184) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la interposición del presente recurso de apelación en fecha 6 de octubre de 2000, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a once (11) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por el ciudadano Domingo Javier Brito Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.297, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SIPALCAR, C.A., previamente identificada, contra el acto administrativo identificado con el Nº S.0037/99, emanado del Ingeniero Sergio Martínez, en su carácter de Presidente de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2000-024086
ERG/13

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________


La Secretaria Accidental.