EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000076
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 14 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2237 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MIGUEL HERNÁNDEZ ECHARRIS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.408.942, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2004 contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2004, según la cual ese Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 9 de marzo de 2005, la representación judicial del apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Luis Alberto Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con la cláusula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente una vez vencido el lapso establecido, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y 2.- ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de enero de 2011, en razón de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficios de notificación al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la Procuraduría General de la República y boleta de notificación al ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, advirtiendo que una vez se encontrara verificada la última notificación proveería sobre la admisión de la pruebas. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº: JS/CSCA-2011-0119 y JS/CSCA-2011-0120 y la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 8 de febrero 2011, el ciudadano Williams Patiño en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº JS/CSCA-2011-0119, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 4 de febrero de 2011. En esa misma fecha, el ciudadano Misael Lugo en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, la cual no fue recibida.

En fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de la diligencia de fecha 8 de febrero de 2011 realizada por el ciudadano Misael Lugo en su carácter de Alguacil de la Corte y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observó el domicilio señalado por la parte querellante, razón por la cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Nelson Miguel Hernández, advirtiéndose que una vez verificada la última de las notificaciones se proveería sobre la admisión de las pruebas. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano José Antonio Mendoza en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº JS/CSCA-2011-0120 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2011. En esa misma fecha, el ciudadano Francisco Uzcátegui en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, la cual fue recibida en fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, presentadas en fecha 14 de abril de 2005 por el apoderado judicial de la parte apelante, estableciendo lo siguiente: “(…) en cuanto al merito (sic) favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba (…) razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…) de las documentales promovidas en el Capítulo II, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo (…)”.

En fecha 5 de abril de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta el día de la presente actuación. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo, certificando que desde el día 28 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 5 de abril de 2011, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2011 y los días 4 y 5 de abril de 2011. Ese mismo día, por cuanto no existieron pruebas que evacuar se ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011 mediante el cual indicó la remisión del expediente a esta Corte, siendo así, de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2002, el abogado Luis Alberto Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.765, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[en] fecha 16-08-76, [su] representado comenzó a prestar servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tal cual como se desprende del acto administrativo que hoy se impugna, desde esa fecha y hasta el momento de su retiro se desempeño (sic) en distintas funciones y/o cargos (…) en la actualidad se desempeña como Contador en Jefe adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas como se desprende (…) de su expediente llevado por ante esa Dirección de Recursos Humanos (…) el antes mencionado cargo lo ejerció en forma ininterrumpida y de manera responsable hasta el día 17 de abril de 2002, mediante orden administrativa Nº 290.000.010, que constituye el acto administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la comunicación se le notifica a [su] mandante su destitución de acuerdo al contenido del Acto Administrativo de fecha 16 de Abril de 2002, mediante Orden Administrativo Nº 1.901.02.50, se le indica expresamente que el Comité Ejecutivo de [la querellada] APR[OBÓ] LA DESTITUCIÓN del funcionario NELSON MIGUEL HERNANDEZ (sic) ECHARRY (…) a quien se le instruyó expediente disciplinario por falsificación de factura e informe médico y cobro indebido de la cantidad de seis millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 6.555.534,00) por concepto de gastos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, HCM; y resultó incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 numeral 2 primer aspecto ´falta de probidad´ de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[su] representado no está incurso en la causal de despido contemplado en el artículo 62, numeral 2, primer aspecto (falta de probidad) ejercida por la Gerencia de Recursos Humanos, es decir que se le instruyo (sic) expediente disciplinario por falsificación de factura e informe médico y cobro indebido de la cantidad de [dinero antes referida] por concepto de gastos de hospitalización, cirugía, y maternidad HCM, en el transcurso de la averiguación disciplinaria se demostró fehacientemente que [su] mandante en ningún momento cometió falta o delito alguno, en el sentido que no existe en el expediente ninguna prueba, que se le pueda imputar a [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(...) de la planilla de autorización se observa a todas luces que en la misma [su] representado no marcó ningún concepto, de los especificados, es decir, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Otros, la fecha tampoco corresponde al puño y letra de [su] poderdante, cuestión que se puede probar mediante experticia grafotecnica (sic). Con respecto el porqué lleno (sic) los datos personales en dicha planilla, lo hizo para la compra de unos lentes para su esposa, en exposición Operativo Oftalmológico INCE, realizada en las instalaciones del Instituto, cuestión que quedo (sic) demostrada con facturas de empleados que sí compraron lentes en esa oportunidad (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) en el expediente de marras no corre inserta ninguna prueba documental, testimonio que comprometa directa e indirectamente a [su] representado en vista que la exposición realizado (sic) por testigo (sic) entrevistados, [su] representado nunca consigno (sic) ante dicho departamento HCM planilla alguna y mucho menos facturas anexas como quedo (sic) demostrado fehacientemente y dicho por personas que trabajan en dichos departamentos (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) del informe de asistencia médica se observa que fue llenado y firmado por [su] representado pero la fecha no corresponde con su puño y letra cuestión que se demuestra con experticia grafoctenica (sic) de un análisis de dicho informe resaltamos que el mismo no fue llenado por el médico tratante, no se especificó causa o motivo de hospitalización (...) llama la atención de quien suscribe, que existiendo un reglamento y no la obligatoria le dan su curso a un informe de asistencia médica, sin estar avalado y certificado por [su] representado, los fines a que fue llenado dicho informe obedecen a las razones anteriormente expuestas (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] informe médico está viciado de ilegalidad por lo tanto no tiene ningún tipo de validez, en el sentido que no fue firmado, ni verificado por el médico tratante y mucho menos certificado o convalidado por [su] representado, del mismo se observa al igual que los anteriores que se trata de subterfugios legales, para imputarle un delito o una falta, a un funcionario que no lo cometió (...) de las mismas se determina que [su] representado no consignó planillas, informes, facturas por ante el departamento de HCM Consultoría jurídica hace referencia a la declaración de la ciudadana Neli Romero, la cual contestó al particular segundo ‘Muchas personas mandan los documentos con otros’ (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) se le violenta los derechos a [su] representado, en vista que dan validez plena a un decir de un testigo que en ningún momento señala a [su] representado, al contrario asevera que cualquier persona funcionario o no del instituto, puede tramitar solicitudes de siniestros sin sus debidos soportes y reglamentación del instituto rector INCE, lo cual coloca en peligro la sana administración (...) para determinar la probidad, honestidad, cumplimiento del deber del funcionario, [su] poderdante devolvió el cheque que recibió del Instituto en el mismo momento de enterarse que fue un pago de lo indebido, a razón de un error del departamento de HCM o la comisión de un delito o falta cometido presuntamente por cualquier (sic) de los funcionarios que trabajan en dicho departamento (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(...) fundament[ó] el presente Recurso de Nulidad en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) por otra parte señala el Artículo 93 de la Constitución Nacional (...) de allí [su] afirmación de que el retiro de que fuera objeto [su] representado es a todas luces nulo de nulidad Absoluta toda vez que menoscaba su derecho Constitucional a estabilidad laboral (...) por otra parte señala el Artículo 144 de la Constitución (...) artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (...) de allí se desprende que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad y que sólo podrán ser retirados por los motivos contemplados en dicha ley (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) basta con leer el acto administrativo que hoy se impugna para determinar dos situaciones la primera, para el momento de su retiro [su] representado ocupaba el cargo de Contador Jefe adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas que es un cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa del órgano de control y el cual ocupó por un período mayor al período de prueba y en segundo lugar se le concede el lapso de disponibilidad consagrado en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera, por estas razones da[n] por cierto que [su] representado es un funcionario de carrera (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(...) el asunto que hoy nos ocupa no se cumple con el debido proceso administrativo toda vez que primero para proceder el retiro se debió probar fehacientemente la causal de retiro (...) artículos 49 y 93 de la Constitución (...) y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)“ (Mayúsculas del original).

Que “(...) es NULO porque es contrario a los preceptos constitucionales, ES NULO el Acto Administrativo que hoy se impugna debido a que contraviene Derechos Constitucionales como lo son la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de [su] representado, ES NULO por inmotivado debido a que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictarlo, es decir, no cuenta con la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para dictarlo (...)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó “[el] artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales (...) debido a que el proceso de Nulidad del acto Administrativo que hoy se inicia lleva un tiempo lógico prudencial y legalmente establecido y dado a que dicho proceso para evitar la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a otros derechos constitucionales de las partes resulta tardío para la subsanación de daños que pudiera sufrir [su] representado, a quien se le violó el derecho Constitucional al trabajo (...) así como también para prevenir el daño irreparable que pudiese sufrir el patrimonio del INCE al tener que cancelar un doble pago de nómina, es decir, la de los trabajadores actuales y la de los salarios dejados de percibir por [su] mandante (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional que hoy se reclama para evitar dichos daños, es por lo que acompañamos a la presente demanda de manera subsidiaria la presente solicitud amparo cautelar a los fines de que se suspenda los efectos del Acto Administrativo que hoy se impugna (...) en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un acto simulado en el cual a [su] representado no se le valoraron las pruebas y ni (sic) testimonios esgrimidos para su defensa (...)“ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó: (1) la suspensión de los efectos del acto; (2) la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de contador jefe adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas en igualdad de condiciones que tenía para el momento de su ilegal retiro; (3) la admisión del recurso de nulidad y (4) la declaración con lugar en la definitiva del mismo.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Planteada en los términos que antecede la presente querella, el Tribunal para decidir, observa que el objeto de la presente controversia, se contrae a la impugnación del acto administrativo contenido en el Oficio N° 290.000-010, de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual se le notificó al querellante la decisión de destituirlo del cargo de Contador Jefe, adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas, por encontrarse incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, considerando que el objeto de la presente acción se contrae a la impugnación del acto administrativo de destitución, observa este Órgano Jurisdiccional, de los alegatos explanados por el querellante en el escrito recursivo, que el acto administrativo por esta vía impugnado, contiene el vicio del silencio de pruebas asimismo denuncia la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, procede este Tribunal a revisar el procedimiento disciplinario instruido por la Administración al querellante, a los fines de constatar la existencia de los vicios alegados, para lo cual observa, que dicho procedimiento fue llevado a cabo, conforme a lo preceptuado en el Capítulo II, Sección Tercera del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que dicho procedimiento, fue realizado conforme a los preceptos legales establecidos en el mencionado Reglamento, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, el querellante fue notificado de la falta imputada en su contra, encontrándose dicha falta prevista en la Ley de Carrera Administrativa con anterioridad a lo acontecido, y por la cual no había sido juzgado previamente el querellante.
Asimismo se evidencia, que durante la tramitación del procedimiento disciplinario la parte querellante rindió declaración; tuvo oportunidad de asistirse de abogados, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en efecto promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes. Razón por la cual, considera este Juzgado, que en el procedimiento disciplinario instruido por la Administración, le fue garantizado al querellante, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima la denuncia, Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante referido al silencio de pruebas en que incurrió el ente Administrativo, observa este Tribunal, que riela al folio 137 del expediente administrativo, que por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el ente administrativo hizo referencia a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el querellante, expresando textualmente lo siguiente:
Evacuada la prueba testimonial y analizados uno a uno los documentos presentados por el funcionario, se desechan en todas sus partes por no arrojar elemento alguno que logre desvirtuar la comisión de la falta que se le imputa y por no contener la documentación presentada el valor probatorio que se les atribuye.
En efecto, en lo que respecta a las testimoniales rendidas por las personas mencionadas, a quienes se les interrogó específicamente sobre lo solicitado por el investigado, dichos testimonios que rielan a los folios 79 al 94 del expediente, incluidos los respectivos Oficios de notificación, en nada contribuyen a su defensa ni aportan datos importantes tendientes a comprobar el hecho que se averigua y las circunstancias que rodean al mismo. Igual sucede con el reglamento interno para reclamaciones de HCM (Plan de Protección Médica HCM) y las Órdenes de Trabajo Operativo Oftalmológico INCE (folios 63 al 77), por cuanto —a juicio de este órgano- no tiene relación alguna con la investigación objeto de este procedimiento.
De la lectura del auto parcialmente transcrito, puede inferirse que el ente administrativo a los fines de hacer tal pronunciamiento, realizó un análisis de dichas pruebas, razón por la cual, considera este Tribunal, que en vista de la discordancia de criterios entre las partes en relación al punto controvertido, y a los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho presuntamente conculcado, pasa a analizar las pruebas que a criterio del querellante fueron silenciadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que durante la fase probatoria, debe tomarse en cuenta la necesidad y la eficacia de las pruebas a los fines de su promoción. En tal sentido, considera este Tribunal, que el hecho controvertido en la presente causa y por el cual subsistía la necesidad probatoria, es la presunta falta de probidad en la cual incurrió el querellante, al momento de recibir el cheque del Banco Provincial librado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 5 de junio de 2001 por el monto de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.555.534,00), cantidad que fue reembolsada a través del cheque de gerencia del Banco Federal, de fecha 30 de noviembre de 2001.
Ahora bien, observa este sentenciador que corren insertas en el expediente administrativo, desde el folio 104 hasta el 136, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el querellante, las cuales estaban dirigidas a probar un supuesto de hecho diferente al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual a juicio de este Tribunal, las mismas no tienen eficacia jurídica, otorgando en vía consecuencial la subsistencia del supuesto de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
No obstante, se observa que la falta de probidad se encuentra íntimamente ligada a la honestidad y al recto proceder del funcionario público, y al observarse en el caso sub iudice, que el querellante recibió por parte del Instituto querellado, la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.555.534,00), en fecha 8 de junio de 2001, y no es sino hasta el día 30 de noviembre de 2001, cinco meses y veintidós días después que procede al reembolso de la referida suma de dinero.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que luego de haber comparecido por ante la Gerencia de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Oficina de Auditoria de este Instituto, a rendir declaración sobre la presunta falta de probidad en la cual había incurrido, es cuando el querellante reembolsa al Instituto querellado la cantidad de dinero antes mencionada, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se configuró la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la decisión tomada por la Administración. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que no se encuentran presentes los vicios que el querellante aduce al acto administrativo impugnado, motivo por el cual declara sin lugar la presente querella (…)” (Mayúsculas del original).




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Sánchez López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, antes identificados, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que “(…) el objeto de la presente controversia se contrae a la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio N 290.000.010, de fecha 17 de abril de 2002 (…) del acto administrativo de destitución (…) consideró [el Tribunal de origen], que en este caso se configuró la falta de probidad establecida en el numeral 12 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándola consecuencialmente ajustada a derecho, declarando sin lugar la presente querella (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó que “(…) la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando así, contra el Principio de Congruencia de la Sentencia e Incongruencia del Fallo (…) en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación. En este sentido, específicamente, la doctrina habla de incongruencia negativa cuando no se resuelve sobre todo lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar, por esta razón denunci[an] la vulneración del Principio de Exhaustividad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el ´Principio de la Exhaustividad´, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen (…) el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento (…) es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita[n] que [la] Corte, se pronuncie sobre la incurrencia (sic) en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo, y por lo tanto declare la nulidad del mismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) de la incongruencia del fallo (…) a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…) en el caso concreto este mandatario alega la no apreciación de la referida ´Planilla de Autorización´, cuando a todas luces se observa que el poderdante no marcó ningún concepto de los especificados en el ya citado documento, es decir, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Otros, etc. (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) lo único reconocido por [su] poderdante, es haber llenado la planilla indicando sus datos personales, pues era imperiosa necesidad para él adquirir lentes correctivos para su cónyuge, en el Operativo Oftalmológico INCE, interpretando el Juzgador que cualquier funcionario que hubiese participado en el citado operativo, tenía una intención de carácter doloso para con el organismo INCE. Es de hacer notar, que en ningún momento se traen al expediente pruebas documentales o testimoniales que comprometan de alguna forma la conducta de [su] mandante al contrario a lo que interpreta el Juzgador cuando desecha a priori la exposición de los testigos o entrevistados que aseveran nunca haber recibido o tramitado de manos del ciudadano NELSÓN MIGUEL HERNÁNDEZ ECHARRIS, documento alguno atinente a un reclamo de Hospitalización, Cirugía o Maternidad HCM. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) se desecha el ´Informe de Asistencia Médica´ aún cuando en su parte in fine se invoca el llenado completo en letra de molde o a máquina por las personas autorizadas, debiéndose acompañar el mismo de facturas originales, numeradas y detalladas, además del correspondiente informe proveniente del médico tratante o de la institución hospitalaria responsable, situación esta que nos obliga a preguntarnos si: ¿Es suficiente el que un documento contenga nuestro nombre para que el mismo sea considerado de nuestra autoría? (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) cuando se cita el ´Informe Médico´ como prueba primordial al esclarecimiento de esta controversia, se presenta indicando claramente que el mismo no fue firmado ni certificado por médico tratante alguno, mucho menos certificado o convalidado por [su] mandante, pero nuevamente una prueba de alta sensibilidad es desechada sin detenerse el Juzgador a observar su valoración definitiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) observa[n] la no valoración en profundidad de un documento interno del organismo INCE titulado ´Reglamento HCM´, constante en autos, en el cual se detalla paso a paso los procedimientos a seguir para la obtención de cualquier asistencia por hospitalización, maternidad o cirugía, el cual el Juzgador no observa o valora, desechándolo sin buscar su observación profunda (…) observa[n] que nunca en su fase investigativa el INCE aportó alegatos verdaderos, exhaustivos y valederos, que de forma alguna comprometan la honestidad de [su] representado, por el contrario su hoja de vida INCE, nos indica que siempre hablamos de un empleado probo, sincero, leal al servicio de una Institución del Estado Venezolano (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “[su] representante recibió cierta cantidad de dinero, la cual al conocimiento de no ser el verdadero destinatario devolvió, no entiend[e] quien determina tiempo, modo o lugar de su devolución, ya que claramente lo expresamos anteriormente ´Al Conocimiento de No Ser su Destinatario Devolvió´, invoco que debe existir una solicitud de devolución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2004.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Sánchez López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 290.000-010 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Contador Jefe adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, por considerar entre otras cosas, que “(…) el querellante recibió por parte del Instituto querellado, la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.555.534,00), en fecha 8 de junio de 2001, y no es sino hasta el día 30 de noviembre de 2001, cinco meses y veintidós días después que procede al reembolso de la referida suma de dinero.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que luego de haber comparecido por ante la Gerencia de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Oficina de Auditoria de este Instituto, a rendir declaración sobre la presunta falta de probidad en la cual había incurrido, es cuando el querellante reembolsa al Instituto querellado la cantidad de dinero antes mencionada, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se configuró la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la decisión tomada por la Administración (…)”.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

1. Del vicio de incongruencia

Denunció el apoderado judicial del querellante que “(…) en el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar, por esta razón denunci[an] la vulneración del Principio de Exhaustividad (…)”.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, se deduce que el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo, incurriría en el llamado vicio de incongruencia.

En tal sentido, esta Corte observa de lo denunciado por el recurrente concerniente a que el fallo apelado se encontraba viciado de incongruencia negativa, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha sostenido el criterio siguiente (Vid. Sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ´con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas´. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial (…)”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Carmen Romero).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el iudex a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Riela a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la pieza judicial, el libelo de la demanda mediante el cual la parte demandante señaló varios aspectos que debían ser analizados por el Juzgador de Primera Instancia; como lo son: la planilla de autorización, el informe de asistencia médica, informe médico y la deposición de testigos, así como la supuesta vulneración del debido proceso.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación hizo referencia a los puntos antes señalados, lo cual sin duda alguna debió ser valorado y analizado por el iudex aquo, al momento de proferir la respectiva decisión (Vid. Folios del 72 al 75 de la pieza judicial).

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte recurrente indicó:

Que “ (…) la incongruencia del fallo (…) en el caso concreto (…) alega la no apreciación de la referida `Planilla de Autorización´ (…) se desecha el ´Informe de Asistencia Médica´ (…) además del correspondiente informe proveniente del médico tratante o de la institución hospitalaria responsable, situación esta que nos obliga a preguntarnos si: ¿Es suficiente el que un documento contenga nuestro nombre para que el mismo sea considerado de nuestra autoría? (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando se cita el ´Informe Médico´ como prueba primordial al esclarecimiento de esta controversia, se presenta indicando claramente que el mismo no fue firmado ni certificado por médico tratante alguno, mucho menos certificado o convalidado por [su] mandante, pero nuevamente una prueba de alta sensibilidad es desechada sin detenerse el Juzgador a observar su valoración definitiva (…) la no valoración en profundidad de un documento interno del organismo INCES titulado ´Reglamento HCM´, constante en autos, en el cual se detalla paso a paso los procedimientos a seguir para la obtención de cualquier asistencia por hospitalización, maternidad o cirugía, el cual el Juzgador no observa o valora (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(...) el asunto que hoy nos ocupa no se cumple con el debido proceso administrativo toda vez que primero para proceder el retiro se debió probar fehacientemente la causal de retiro (...) artículos 49 y 93 de la Constitución (...) y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Ello así, del análisis del fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, esta Corte observa que los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda fueron resueltos por éste, tal como se evidencia del extracto siguiente:

“(…) se evidencia, que durante la tramitación del procedimiento disciplinario la parte querellante rindió declaración; tuvo oportunidad de asistirse de abogados, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en efecto promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes. Razón por la cual, considera este Juzgado, que en el procedimiento disciplinario instruido por la Administración, le fue garantizado al querellante, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima la denuncia (…) en relación al alegato de la parte querellante referido al silencio de pruebas en que incurrió el ente Administrativo, observa este Tribunal, que riela al folio 137 del expediente administrativo, que por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el ente administrativo hizo referencia a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el querellante (…) en vista de la discordancia de criterios entre las partes en relación al punto controvertido, y a los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho presuntamente conculcado, pasa a analizar las pruebas que a criterio del querellante fueron silenciadas (…) las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el querellante, las cuales estaban dirigidas a probar un supuesto de hecho diferente al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual a juicio de este Tribunal, las mismas no tienen eficacia jurídica, otorgando en vía consecuencial la subsistencia del supuesto de hecho controvertido en la presente causa (…) se evidencia de las actas procesales que luego de haber comparecido por ante la Gerencia de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Oficina de Auditoria de este Instituto, a rendir declaración sobre la presunta falta de probidad en la cual había incurrido, es cuando el querellante reembolsa al Instituto querellado la cantidad de dinero antes mencionada, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se configuró la falta de probidad (…)”.

Visto lo anterior, se observa que el Tribunal de origen se pronunció sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el escrito de primera instancia, haciendo referencia a las documentales probatorias, el debido proceso y la falta de probidad alegados, aunado a ello, el Juzgador de Primera Instancia, determinó que “en el presente caso se configuró la falta de probidad” y la conducta realizada por el recurrente en “el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”, como causal de destitución.

De forma tal, es evidente para esta Alzada que el Juez a quo sí se pronunció sobre los argumentos y defensas referidas a la falta de probidad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el presente vicio. Así se declara.

Ahora bien, respecto a lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que hace referencia a la falta de valoración de documentales probatorias, por parte del Juez de Primera Instancia, lo cual encuadra dentro del vicio de silencio de pruebas y no en el vicio de incongruencia del fallo, que fue analizado anteriormente, siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar el referido vicio.

2. Del vicio de silencio de pruebas

En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.

Asimismo, el artículo 509 ejusdem sobre el referido vicio establece lo siguiente: “(…) los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”.

En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:

“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque según su parecer el iudex a quo no analizó pormenorizadamente las pruebas siguientes: “(…) la Planilla de Autorización, la exposición de testigos o entrevistados, el Informe de Asistencia Médica, Informe Médico y el Reglamento HCM (…)”.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa que la decisión final tomada por el a quo se fundamentó básicamente en la circunstancia de que las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el querellante, estaban dirigidas a probar un supuesto de hecho diferente al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual a juicio del referido Tribunal, no tienen eficacia jurídica. En consecuencia, según la parte apelante, omitió analizar los medios probatorios antes mencionados y que además cursan en autos.

Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas alegadas por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo apelado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.

• De la planilla de autorización

Riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza administrativa, planilla de autorización, documental probatoria consignada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) alegada por éste en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra en primera instancia (Vid. Folios del 72 al 75 de la pieza judicial) y producida en la etapa procesal de promoción de pruebas (Vid. Folios del 103 al 104 de la pieza judicial).

Documental que también fue alegada por el querellante, en su líbelo de demanda (Vid. Folios del 56 al 63 de la pieza judicial), producida en el escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios del 83 al 84 de la pieza judicial) y argüida en el escrito de fundamentación a la apelación (Vid. Folios del 137 al 145 de la pieza judicial).

Asimismo, esta documental la cual autoriza al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a elaborar Cheque a favor del ciudadano Nelson Hernández Echarris por conceptos que podrían ser de hospitalización, cirugía, maternidad u otros, que se encuentra firmada por el referido ciudadano, hecho que no fue negado en el interrogatorio realizado al mismo en fecha 29 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 69 de la pieza administrativa), en la pregunta Nº 2 “(…) ¿Diga usted, como explica la existencia de la planilla ´Autorización´, llenada con sus datos y con su firma personal y código de empleado, la cual se le pone de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Reconozco que son mis datos, mi letra y mi firma se parece, pero esa planilla no la consigné yo (…)” de la respuesta ut supra transcrita se observa claramente que la parte apelante, no niega haber llenado la planilla de autorización sólo niega haberla consignado.

De igual forma, en el libelo de demanda el apoderado del querellante indica que “[su] representado no marcó ningún concepto, de los especificados (…) la fecha tampoco corresponde al puño y letra de [su] poderdante (…) pero de seguidas manifiesta que “[su] poderdante llenó los datos personales en dicha planilla, lo hizo para la compra de unos lentes para su esposa, en exposición Operativo Oftalmológico INCE (…)”, lo cual refleja claramente que sí fue llenado por el propio querellante, tal cual como lo admitió tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ello así, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

En consecuencia, en vista de que en autos no se evidencia que la parte actora en vía administrativa impugnara la documental ut supra señalada, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• De la exposición de testigos o entrevistados

Riela a los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136) de la pieza administrativa, interrogatorios realizados a distintos funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignados por el querellante como documentales probatorias en ocasión del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, evidenciándose que fueron desechadas en sede administrativa por no arrojar elemento alguno que lograra desvirtuar la comisión de la falta que se le imputó (Vid. Folio 137 de la pieza administrativa).

Ahora bien, en sede judicial la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial hace referencia a una de las respuestas expuesta por uno de los testigos en estos interrogatorios (Vid. Folio 74 de la pieza administrativa), es decir otorgándole validez a los mismos, siendo así, al no impugnar ninguna de la documentales consignadas en sede judicial (entre estas los interrogatorios) en razón de lo establecido por el antes señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas poseen valor probatorio en la presente causa.

Ello así, de los ocho (8) interrogatorios consignados como pruebas testimoniales en sede administrativa no se evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para demostrar su inocencia con respecto al hecho por el cual fue instruido el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, sino más bien un perjuicio ya que de las respuestas realizadas por el último de los testigos (Vid. Folio 136) se observa que en el Particular Segundo “(…) DIGA si el mencionado ciudadano [el querellante] presentó documentación por ante la Unidad Administrativa H.C.M. RESPUESTA: No estoy segura muchas personas mandan la documentación con otros (…)” indicó que no sólo los titulares del beneficio de reembolso consignan documentos ante la unidad administrativa H.C.M., sino que también son consignados por otros, hecho que evidentemente perjudica al querellante ya que demuestra que los funcionarios pueden consignar documentos ante la referida unidad por medio de otras personas, sin hacerlo personalmente.

De igual forma, en el interrogatorio realizado a la ciudadana Zulay Villarroel (Vid. Folios 133 y 134 del expediente administrativo), se observa que en el Particular Segundo “(…) DIGA si el mencionado ciudadano [el querellante] presentó documentación por ante la Unidad Administrativa H.C.M. RESPUESTA: la entregó en la unidad de HCM (…)” de la respuesta transcrita se observa que la referida ciudadana señaló que el querellante efectivamente entregó la planilla en la unidad de H.C.M., lo cual indefectiblemente contradice lo alegado por el accionante tanto en sede administrativa como en sede judicial, siendo así, de las testificaciones presentadas por la parte actora en sede administrativa, no se evidencia alguna prueba que le sea de beneficio en el presente juicio.

• Del informe de asistencia médica

Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza administrativa informe de asistencia médica suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Echarris, respecto a esta documental la parte apelante admite en su libelo de demanda (Vid. Folio 59 de la pieza judicial) que fue llenada y firmada por éste; sólo rechaza que la fecha de la misma no corresponde “a su puño y letra”, sin embargo, en la entrevista realizada al referido ciudadano en fecha 29 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 69 de la pieza administrativa) en la Pregunta Nº 3 “(…) ¿Diga usted, si es suya la firma y letra que aparecen en el informe de asistencia médica de fecha 14-05-01, el cual se le pone de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Si son mías (…)”; de la respuesta antes señalada se evidencia que el querellante no indicó que la fecha del mencionado informe no haya sido llenada por éste, más bien refleja todo lo contrario, hecho que indudablemente coloca de manifiesto la discrepancia entre lo expuesto en sede administrativa con lo alegado en sede judicial por la parte apelante.

De la referida documental, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado, en vista de que en autos no se evidencia impugnación alguna por ninguna de las partes en conflicto, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se declara.




• Del informe médico

Riela al folio sesenta y cinco (65) de la pieza administrativa informe médico realizado a la ciudadana Elizabeth Salazar en su condición de esposa del ciudadano Nelson Hernández Echarris, expedido por la Clínica Sanatrix, el cual no se encuentra firmado por el traumatólogo que la trató en razón de la supuesta intervención quirúrgica realizada a la ciudadana antes mencionada.

Sobre esta documental, se observa en actas el rechazo de la misma por parte del querellante en su libelo de demanda (Vid. Folio 60 de la pieza judicial), todo ello, en razón de su supuesta ilegalidad por no poseer valor probatorio debido a que no fue firmado ni certificado por el médico tratante y mucho menos certificado o convalidado por el ciudadano Nelson Hernández Echarris. Ahora bien, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.

De dicha documental, esta Corte observa que emanó de un tercero, en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que “(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltados de la Corte).

En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “(...) La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta (…)”. (Sentencia de esta Corte Nº 2006-1369 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Murga Vs. La Contraloría General de la República).

En tal sentido, siendo que en el presente caso el informe médico emanó de un tercero - Clínica Sanatrix - no fue ratificada conforme a la Ley, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar esta Corte que las misma carece de valor probatorio. Así se decide

• Del Reglamento de la Protección Médica Integral (H.C.M.)

Sobre esta documental la cual riela a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento dos (102) de la pieza judicial, esta Corte evidencia que de lo establecido en éste no se extrae algún hecho o argumento que le otorgue al apelante algún beneficio que pueda cambiar el resultado del presente juicio.

De lo alegado por el querellante en su libelo de demanda (Vid. Folio 68 de la pieza judicial), este indica que “(…) con respecto el (sic) porqué lleno los datos personales en dicha planilla, lo hizo para la compra de unos lentes para su esposa, en exposición Operativo Oftalmológico INCE (…) cuestión que quedo demostrada con facturas de empleados que si compraron lentes en esa oportunidad (…), ello así, en el punto Nº 12 del referido Reglamento (Vid. Folio 91 del la pieza judicial) indica que en caso de adquisición de lentes “(…) únicamente a los Titulares les serán reconocidos gastos por adquisición de lentes (…)”, de ello, se desprende que el ciudadano Nelson Hernández Echarris no pudo consignar planilla de autorización para que le fuera devuelto la cantidad de dinero gastada supuestamente por la adquisición de lentes para su esposa ya que según el mencionado Reglamento, los miembros de protección médica por extensión del titular, no les serán reconocido gastos por adquisición de lentes.

Aclarado lo anterior, y visto que en autos no se encuentra rechazado ni mucho menos impugnado el presente documento, y en razón a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta documental posee valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

De manera que, resulta claro que el iudex a quo no cumplió con el deber de analizar cada una de las documentales o probanzas cursantes en autos, lo cual es deber de todo Juzgador para dirimir las controversias planteadas, sin embargo, del análisis y la valoración de cada una de las pruebas señaladas por el apelante, no resultan relevantes para cambiar la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia, por lo cual, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la destitución del querellante se materializa luego de que se le instruyó el procedimiento disciplinario de destitución, siendo así, resulta de gran importancia para esta Alzada hacer referencia a dicho procedimiento, el cual será analizado de seguidas.

Establecido lo anterior, se debe precisar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé un procedimiento disciplinario de destitución en sus artículos 110 y siguientes, aplicable ratione temporis al caso de marras, que debía ser cumplido en aquellos casos en que un funcionario público incurriera en algunas de las causales taxativas de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del administrado.

Siendo así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concerniente al procedimiento disciplinario de destitución, donde establece lo siguiente:

“(…) Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días
laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario. La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ello así, pasa esta Alzada a verificar el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la querellante:

I) En fecha 15 de enero de 2002, memorándum suscrito por el ciudadano José Rafael D´ La Coste Parra en su carácter de Gerente General de Finanzas, concerniente a la solicitud dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento disciplinario en contra del funcionario Nelson Hernández, con la finalidad de comprobar los hechos imputados; falsificación de factura e informe médico (Vid. Folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo). notificación suscrita por la Licenciada Yrania León en su carácter de Jefa de División de Personal, dirigida al ciudadano Jorge Castro en su carácter de Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, concerniente a la apertura del expediente disciplinario de la querellante

II) En fecha 17 de enero de 2002, auto de apertura de averiguación disciplinaria,suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Pinto en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos concerniente a la presunta falta de probidad cometida por el querellante.

III) En fecha 24 de enero de 2002, mediante oficio Nº 294.000-97 suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Pinto se le notificó al accionante la averiguación iniciada en su contra por la presunta falta de probidad cometida por éste (Vid. Folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo). En esa misma fecha, se interrogó al ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarry, mediante Acta suscrita por el ciudadano Eddy De Sousa en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, por la ciudadana Sara Pérez en su carácter de abogada y por el propio querellante (Vid. Folios del ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo).
IV) En fecha 31 de enero de 2002, oficio Nº 294.000-124 de notificación mediante el cual se formularon los cargos a la parte querellante, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos Carmen Teresa Pinto (Vid. Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario)

V) En fecha 15 de febrero de 2002, mediante Acta suscrita por la abogada Jefe Sara Pérez, se agrego al expediente escrito de descargos correspondiente a los alegatos y defensa consignado por el apoderado judicial del querellante (Vid. Folios del noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) del expediente administrativo).

VI) En fecha 18 de febrero de 2002, se levantó Acta suscrita por la Abogada Jefe Sara Pérez, la Gerente de Relaciones Laborales Eddy De Sousa y la Gerente General de Recursos Humanos Carmen Teresa Pintos, mediante la cual exponen que culminó el lapso legal pautado para que el querellante presentara la contestación de los cargos y señalaron que se abrió el lapso de cinco (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (Vid. Folio cien (100) del expediente administrativo).

VII) En fecha 6 de marzo de 2002, mediante Acta suscrita por la Abogada Jefe y la Gerente de Relaciones Laborales, antes identificadas, se agregó al expediente disciplinario escrito y documentación presentada por el apoderado judicial del querellante, admitiendo las mismas y ordenando su evacuación (Vid. Folios del ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) del expediente administrativo).

VIII) En fecha 11 de marzo de 2002, mediante auto suscrito por la abogada jefe de la Gerencia de Relaciones Generales Sara Elena Pérez Bracho, se agregaron oficios dirigidos a varios funcionarios, con lo cual se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por el querellante (Vid. Folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo).

IX) En fecha 14 de marzo de 2002, mediante auto suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos Carmen Teresa Pinto, en razón de haber concluido que existieron suficientes indicios y elementos determinantes de la comisión de la falta que se investigó, se procedió a remitir el expediente disciplinario a la consultoría jurídica, a los fines de que emitieran opinión acerca de la destitución o no del querellante (Vid. Folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) del expediente administrativo).

X) En fecha 4 de abril de 2002, mediante memorándum suscrito por la Consultora Jurídica Joselín Fantuzzi García mediante el cual determinó que la conducta del querellante representó una violación grave y contraria a los intereses de una sana administración y por lo cual conforma el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya consecuencia es la destitución (Vid. Folios del nueve (9) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo).

XI) En fecha 17 de abril de 2002 mediante orden administrativa Nº 290.000-010 suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos Carmen Teresa Pinto, concerniente de la destitución del funcionario Nelson Miguel Hernández Echarry, Contador Jefe adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas, en razón del expediente administrativo concerniente al procedimiento disciplinario de destitución por falta de probidad, por medio de este acto y en esa misma fecha fue notificado el querellante (Vid. Folio seis (69 y siete (7) del expediente administrativo).

De las actas transcritas, la Corte constata en el caso de autos que la Administración aplicó lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa referente al proceso disciplinario de destitución y que además el ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarry participó en las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el querellante y por la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la destitución del funcionario Contador Jefe adscrito a la Gerencia General de Finanzas, tuvo lugar con ocasión a la presunta falsificación de factura e informe médico y por el cobro indebido de la cantidad de seis millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 6.555.534,00), por lo cual se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución demostrando la investigación que el propio ciudadano admitió haber recibido el cheque por la cantidad antes señalada, el cual indicaba claramente el motivo de ese pago (gastos clínicos por servicio de cirugía) firmado por éste tal como se evidencia del folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo.
Asimismo, de las autos que conforman el expediente administrativo en el folio 82, se encuentra Acta de fecha 24 de enero de 2002 en la que se interrogó al querellante, expresando lo siguiente: “(…) CUARTA: Diga usted si en fecha 23-05-2001 consignó ante la Coordinación Administrativa H.C.M. la mencionada planilla de autorización, el informe de asistencia médica y la factura que soporta dichos documentos (…) RESPONDIÓ: ´No, yo nunca he consignado nada de esto ante el H.C.M. no conozco el procedimiento´(…)”, siendo así en razón de que, el ciudadano aceptó el cheque concerniente al reintegro de gastos por cirugía, si él supuestamente nunca ejecutó dicho procedimiento, además, es de hacer notar que el referido ciudadano tenía para el momento de los hechos aquí esgrimidos más de 20 años en ese Organismo, lo cual hace pensar que éste tiene la experiencia y el conocimiento necesario, para saber que situaciones como en el caso de marras deben ser revisadas por los funcionarios y mucho más si es cierto lo dicho por el propio querellante, respecto a que por el cargo que este desempeñaba recibía muchos cheque, siendo así, este debió percatarse sino inmediatamente en un tiempo prudencial de que el dinero recibido no le pertenecía y no esperar a que se iniciara una averiguación para devolverlo, en consecuencia, resulta contradictorio lo alegado por el querellante con lo probado en autos en el presente expediente.

Ahora, si bien es cierto que la parte actora devolvió a través de un cheque de gerencia el dinero recibido por la cantidad exacta antes mencionada en fecha 30 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 71 del expediente administrativo), no es menos cierto que la devolución se realiza luego de comparecer ante la Gerencia de Averiguaciones Administrativas en fecha 29 de noviembre de 2001, instante en que se le notifica (Vid. Folio 69 del expediente administrativo) de la investigación que se estaba realizando por los motivos explanados en la presente causa, siendo que, el cheque le fue entregado en fecha 8 de junio de 2001 (Vid. Folio 79 del expediente administrativo), transcurriendo así cinco meses (5) meses y veintidós (22) días, lo cual no demuestra la honestidad ni integridad del referido ciudadano; no por el tiempo transcurrido sino por esperar a que se iniciara la investigación de dicha situación para devolver el dinero, teniendo así una conducta poco proba, fueron estos hechos los que arrojaron como resultado el acto administrativo Nº 290.000-010 de fecha 17 de abril de 2002, en el que se demuestra la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, la Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.

Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, por ello, la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

“(…) Artículo 62.- Son causales de destitución:
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el ciudadano Nelson Miguel Hernández Echarris, no fue leal, ni actuó con buena fe, por lo que su proceder fue deshonesto, no íntegro y sin rectitud, de esta manera se observa a través de las actuaciones anteriormente transcritas y por la revisión de las piezas que conforman el presente expediente, que al contradecirse en la entrevista realizada a su persona, así como también por el hecho de no corresponder sus afirmaciones con las documentales, los informes de testigos y el total de documentos probatorios que conforman el presente expediente, su proceder no fue probo.

Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del referido ciudadano encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado con la “falta de probidad”, consagrado en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su conducta ante los hechos analizados con anterioridad, implicó una actitud no íntegra y deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece.

En este orden de ideas, resulta claro para esta Alzada que el ciudadano Nelson Hernández Echarris incurrió en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, concerniente a la falta de probidad, y por tanto objeto de destitución tal como lo declaró el a quo en su fallo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2004, y CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NELSON MIGUEL HERNÁNDEZ ECHARRIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.958, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES);

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2005-000076
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.