JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000247

En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 22-08 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.121.025, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonzo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.244 contra la Providencia Administrativa Nº P.A.02-2003 de fecha 15 de enero de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente el 18 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de septiembre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Andreína Heyli González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.854, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copia certificada de la sentencia apelada.

En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008, fecha en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 3 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 20 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28, y 31 de marzo 2008 y 01, 02 y 03 de abril (…)”.

En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Edgar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.587, solicitó le fueran entregadas las copias certificadas solicitadas, invocando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-161 declaró su competencia para conocer el recurso de apelación en la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continuara el procedimiento de ley, previa notificación de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-001626, CSCA-2010-001627 y CSCA-2010-001628, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de junio de 2010 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue recibido el 18 junio de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 18 de junio, 16 de julio y 6 de agosto de 2010, se presentó en tres oportunidades en el domicilio procesal señalado en el caso de autos con el objeto de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano Eduardo Pinto Márquez, en la persona de su apoderado judicial, siendo la realización de las notificaciones infructíferas.

En fecha 28 de marzo de 2011, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al recurrente, se ordenó librar boleta de notificación para fijarla en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró y fijó en la Cartelera la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Eduardo Pinto Márquez.

En fecha 27 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue retirada la boleta de notificación de la cartelera de este tribunal.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Pinto Márquez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonzo Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A.02-2003 de fecha 15 de enero de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo el recurrente que “(…) recurre del Acto Administrativo No. P.A. 02-2003 proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera notificada en fecha 24 (24) (sic) de marzo de 2003; según consta en las Actas del expediente Administrativo que reposa en dicha Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Indicó que sobre la carta de notificación de despido de fecha 18 de marzo de 2002, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa sostuvo que “(…) ‘no se le concede valor probatorio (…) y luego añade: ‘… que se puede entrever que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-2002.’ Esto es un contrasentido, no tiene valor probatorio; pero prueba que fue despedido en fecha 18-03-2002, ¿Entonces? ¿Prueba o no prueba? El Inspector no tuvo como norte de sus actos la verdad, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Arguyó el recurrente, que el Inspector en el numeral 3 “(…) valora un documental, la cual acompañ[ó] en fotocopia y cuyo original reposa en el expediente administrativo, donde se deja constancia que [fue] despedido; en la cual actuaron como testigos la ciudadana KENNELMA CARABALLO (…) y LINO HERRERA (…) pero, no se dice quién y con qué carácter deja constancia del despido y ante quién y con qué carácter manifiesta el despido. Pero más grave aún si estos ciudadanos fueron testigos de esa notificación, esta es un anónimo. Y si ellos fueron los notificantes no acreditaron el carácter con el cual lo hacían. Más aún luego se demostró que estos testigos son apoderados de la accionada, tal cual consta en el expediente No. 172/02 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual acompañ[ó] en fotocopia (…) donde al folio cuatro (4) del mismo se observa que la ciudadana KENNELMA CARABALLO (…) desde el 19-12-2001, es apoderada judicial de la accionada (…). Igualmente se desprende (…) del mismo expediente, que el ciudadano LINO HERRERA (…) es Abogado adscrito a la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Procuraduría General del Estado Miranda. Ambos son funcionarios públicos, apoderados de la accionada. Violándose de esta manera los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la accionante, lo fue desconocido (…) Vulnerándose los artículos 1363 al 1379 (…) del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que la notificación realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “(…) fue hecha a [sus] espalda[s], y hoy -en la que present[ó] este Recurso de Nulidad- no [ha sido] notificado; y aun sostiene el Juzgador Administración que la misma fue presentada en los cinco (05) días de despacho siguiente al 18-03-2002. Pero eso no es oponible a [su] persona; pues nunca tuv[o] conocimiento de ella. Y no puede arguirse en [su] contra que la falta de pago de salario podría ser indicativo de su existencia. Ya que desde el año 1990 hasta la presente fecha no h[a] recibido el salario correspondiente (…) donde se [le] oferta el pago de más de 12 años de salario. A mayor abundamiento, [señaló] que: según acta de fecha veintinueve (29) de enero (…) de 2001 (…) se acordó en la Cláusula primera, que debía pagarse todos [sus] derechos sociales (…) desde el día primero (12) de enero del año 1990, hasta la presente fecha. Aunque en el procedimiento administrativo se alegó la ‘exceptio non adiplenti contratus’ (…) el Inspector se negó a aplicarlo, rompiendo y vulnerando el estado de derecho (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el Inspector del Trabajo, demostró una parcialidad imperdonable favoreciendo descaradamente a una de las partes e (sic) perjuicio de la otra; con fundamentos jurídicos que no resisten el más leve análisis. En cuanto a las pruebas promovidas por [el recurrente] a todas las señala con la letanía: ‘Tal recaudo surge inconducente a juicio de este decisor Administrativo…’ (…)”. [Corchetes de esta corte].

Denunció que el Inspector del Trabajo “(…) dio por exacto las afirmaciones que aún trabaj[aba], que disfrut[aba] del Seguro Social obligatorio, de los Beneficios dela (sic) Política Habitacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó la admisión del presente recurso y que el mismo fuera declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Al analizar la presente causa, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02-2003, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Félix Manuel Milano Carreño, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano Eduardo Pinto Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, en contra de la Gobernación del Estado Miranda.

Antes de conocer el fondo de la presente causa resulta necesario advertir que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en un contexto no muy claro y carente de sustento legal para apoyar sus defensas, resaltándose una absoluta subjetividad. Sin embargo, examinando los elementos probatorios cursantes en autos y los alegatos expuestos por la parte recurrente, se extrae que la misma presenta en su escrito libelar tres argumentos puntuales para fundamentar su petitorio de nulidad, y que este Tribunal procede de seguidas a identificar, para el mejor entendimiento de los mismos, en virtud de lo engorroso escrito de nulidad, así se tiene que la parte recurrente alega 1.- la violación del artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no tuvo como norte de sus actos la verdad 2.- violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la Procuraduría del Estado Miranda y 3.- violación del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-2002, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ante tales alegatos es deber de esta sentenciadora analizar las argumentaciones de la parte actora. En tal sentido, se evidencia que el recurrente alega que se desprende de los numerales 2, 3, 4 de la Providencia Administrativa recurrida, que el ciudadano Inspector toma solo en consideración las pruebas de la parte accionada, sin concederle valor probatorio a la carta de notificación de despido de fecha 18-03-02, en virtud de que dicho documento no le es oponible a la parte accionante en ese procedimiento; y al hecho que el mismo no emana de él, señalando igualmente que de el (sic)contenido del mismo se puede entrever que el accionante fue notificado en la fecha antes señalada de la notificación de despido, razonamiento éste que según señala la parte accionante es un contrasentido y es contrario a la lógica y la filosofía jurídica, situación que a su decir, configura la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal particular debe señalar esta sentenciadora que del análisis de las normas que el recurrente considera vulneradas, se constata que la contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa que ‘…los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…’. Asimismo, el artículo 510 invocado, establece que ´…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...’

Se constata de la providencia administrativa, que el Inspector del Trabajo señaló en el punto 2, del capitulo (sic) referente a las pruebas promovidas por la parte accionada, lo siguiente:

‘… 2.- Carta De Notificación de despido, fechada 18-03-2002, suscrita por el Dr. Víctor Manuel Hernández, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Miranda, dirigida al ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ (sic), contentiva de los argumentos de hecho y de derecho que tuvo su representada para prescindir de los servicios del reclamante, consignados en original el día de la contestación, realizada en fecha 03-02-02; a fin de demostrar la fecha del despido 18-03-2002.

Considera este Sentenciador Administrativo que el presente documento no le es oponible a la parte accionante en este procedimiento, ya que el mismo no emana de el (sic), por lo que no se le concede valor probatorio Y ASI (sic) SE ESTABLECE, mas se puede entrever del contenido del mismo, lo tantas veces sostenido por la representación de la parte accionada, en el sentido de que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-02…’

Siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida analizó y valoró la prueba contentiva de la Carta de Notificación de Despido, fechada 18-03-2002, expresando su criterio en cuanto a ésta y los indicios que resultaron de autos en su conjunto, en virtud de esto, debe esta sentenciadora desechar tal alegato, así se decide.

En cuanto al alegato de violación del artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la Procuraduría del Estado Miranda, lo cual fue utilizado como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, esta sentenciadora señala que tal alegato resulta irrelevante por cuanto si lo que el actor pretende es desvirtuar la fecha en la que fue notificado el despido, para así alegar una presunta inamovilidad laboral, consta en el propio texto de la providencia administrativa recurrida que el recurrente confiesa en sede administrativa haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, fecha para la cual no había sido decretada la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003, según Decreto Presidencial Nº 1752, por lo que tal argumento resulta irrelevante para decidir la presente litis y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-2002, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es deber de esta Juzgadora entrar a analizar la normativa laboral, en especial la contentiva del procedimiento a seguir por parte del patrono en caso de despido de un trabajador que no goce de inamovilidad laboral, el cual se encuentra contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...’

Del análisis de la norma parcialmente transcrita ut supra, se evidencia el deber del patrono de notificar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción del despido que realice de uno o mas trabajadores e indicar las causas que justifiquen el despido, ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de quedar confeso en el hecho de que el despido lo hizo de forma injustificada, quedando claro que dicha actuación es solo una notificación de la empresa hacia el Juez de Estabilidad laboral, y no una actuación que implique notificación del trabajador, visto que para el momento en que el mismo fue despedido no gozaba de la inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, por lo cual no se configura en este caso la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho a la defensa y la igualdad procesal.

Aunado a ello, resalta esta sentenciadora que sobre éste particular la parte actora, realiza simples alegatos sin señalar en definitivo vicio alguno de nulidad de la Providencia administrativa recurrida, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.

En base a todas las consideraciones que preceden, este Juzgado forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

(…omissis…)

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Pinto Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, representado por el abogado Luís Alfonso Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.244 contra la Providencia Administrativa Nº 02-2003, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Félix Manuel Milano Carreño, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano antes señalado, en contra de la Gobernación del Estado Miranda (…)” (Negrillas del Original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Adujo la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación “(…) La violación de los artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no tuvo como norte de sus actos la verdad pues (…) Cuando a una prueba no se le concede valor probatorio, entonces no tiene valor probatorio alguno para lo que se pretende probar y así se establece; por lo que no se puede vislumbrar, interpretar o entrever absolutamente nada que favorezca a una de las partes en perjuicio de la otra el análisis hecho por el Inspector del Trabajo fue sesgado y a favor a (sic) la parte accionada (…) HE AQUÍ LO ILÓGICO DEL RAZONAMIENTO Y EL CONTRASENTIDO JURÍDICO. Por esto, también vulnera los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Después que un criterio se establece o se decide SIN VALOR PROBATORIO NO SE LE PODRÁ ENTREVER NINGÚN INDICIO, cosa ésta que si hizo el Inspector del Trabajo y ratifica esta sentencia, desechando [su] alegato (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto “(…) se valoró como instrumento privado una documental preparada por apoderados de la Procuraduría del estado Miranda, lo cual fue utilizada como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, por lo que esta sentenciadora señala QUE TAL ALEGATO RESULTA IRRELEVANTE Y QUE SI LO QUE EL ACTOR PRETENDE ES DESVIRTUAR LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO DEL DESPIDO PARA ASÍ ALEGAR UNA PRESUNTA INAMOVILIDAD, cuando el mismo reconoce haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, FECHA PARA CUAL NO HABÍA SIDO DECRETADA LA INAMOVILIDAD LABORAL por lo que, en argumento en contrario, [afirmaron], entonces, que SI (sic) ES RELEVANTE PARA DECIDIR LA PRESENTE LITIS A FAVOR DEL ACCIONANTE, ya que en la copia de la Gaceta (…) de fecha 28 de abril de 2002 (…) que el Decreto 1.752 entró en vigencia en la misma fecha de su publicación y no como erróneamente lo señala [el] Tribunal el 28 de abril de 2003. Aquí, esta sentenciadora, deja entrever que no importa que no haya sido notificado del despido el 18-03-02 y aunque el recurrente confesó que fue despedido el 06-08-02, ese alegato tampoco le vale (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) lo que (…) pretende hacerle ver, al Inspector del Trabajo, que el (sic) no fue notificado el 18-03-02 y por eso no sabía que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra como tampoco sabía que iba a decretar la inamovilidad laboral sino que se encontró pegado en la puerta de su residencia, el 06-08-02, una comunicación en la que se le notificaba que estaba despedido desde el 18-03-02; por lo que decidió ampararse y activar el procedimiento contra un despido injustificado (…)”.

Señaló que “(…) es tal la fuerza con que la sentenciadora argumenta, sin razón y desecha la pretensión del recurrente, hasta incluso trata de descalificarlo en su pretensión, que no expone ni se pronuncia, en ningún momento, en contra de lo reclamado que es la violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379 (…) del Código Civil (…)”.

Expuso que para que “(…) dicha prueba pudiera tener valor probatorio debía ser ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial por dichos firmantes (…) los cuales el día en que debieron dar su testimonio de ratificación fue declarado desierto (…) y sin embargo, el Inspector del Trabajo le dio el valor de plena prueba, a favor de la accionada (…)”.

Indicó que “(…) la sentenciadora advierte que no importa que Eduardo Pinto Márquez no estuviese notificado el 18-03-02 de su presunto despido porque él confesó que si (sic) fue despedido el 06-08-07, de todos modos de nada le servía reclamar porque igualmente no había decretada (sic) la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003 (sic) según Decreto Presidencial Nº 1752 (…)”, lo cual era errado “(…) ya que el actor si se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, pero conforme al Decreto Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, vigente a partir del 27 del mismo mes y año (…) más no así por el Decreto tomado erróneamente por [la] sentenciadora para fundamentar su decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció “(…) violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-02, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda: Lo tantas veces sostenido por el recurrente, que no se le garantizó el derecho a la defensa ni la igualdad procesal se pone de manifiesto, con mayor fuerza, cuando [la] sentenciadora considera que no se le violó lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque la empresa actuó ajustada a derecho y cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificar al Juez de Estabilidad Laboral en el lapso de los cinco (05) días siguientes al despido del trabajador y NO TIENE QUE NOTIFICARLE AL TRABAJADOR DE ESA ACTUACIÓN (…) pero aquí que lo que se reclama o apela es que se inició un procedimiento de despido injustificado, el día 18-03-02, es decir, como se entiende que comiencen a correrle los cinco (05) días para ampararse si no está notificado y sólo se entera de ello cuando el día 06-08-02 se encuentra, pegada en la puerta de su domicilio, una comunicación donde se le notifica que está despedido desde el 18-03-02, por lo que salió raudo a amparase en un Tribunal de Estabilidad”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego, se da cuenta, que, la supuesta, notificación anterior, o sea, la de fecha 18-03-02, fue urdida a sus espaldas en las oficinas de la Procuraduría y firmada, dicha acta, como testigos por dos abogados adscritos a esa dependencia oficial, como lo son KENELMA CARABALLO Y LINO HERRERA (…) quienes no ratificaron su testimonio en la Inspectoría (…) declarando como desierto dicho acto, pero que el Inspector, VALORÓ COMO PLENA PRUEBA A FAVOR DE LA PROCURADURÍA (…) fraguándose así el fraude procesal (…) e insiste esta sentenciadora en que, visto para el momento en que el mismo fue despedido PERO NO NOTIFICADO (…) no gozaba de inamovilidad laboral y vuelve a basar su criterio para decidir erróneamente, en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003 y realza, de manera categórica, que sólo damos simples alegatos, que no señalamos vicio alguno de nulidad de la providencia administrativa recurrida por lo que desecha tales alegatos (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente que “(…) si [señalaron] los vicios, con bastante precisión, en lo que incurrió el Inspector del Trabajo así como también señal[ó], objetivamente y de forma razonada, los argumentos en contrario sobre los cuales se basa [la] sentenciadora para declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra la Providencia Administrativa No. 02-2003 (…) mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Gobernación del estado (sic) Miranda (…)”.
IV
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) RATIFICA su competencia, la cual fue asumida mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, sentencia Nº 2010-161, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a analizar recurso de apelación, verificando si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

La parte recurrente al momento de la fundamentación a la apelación indicaron que “(…) se valoró como instrumento privado una documental preparada por apoderados de la Procuraduría del estado (sic) Miranda, lo cual fue utilizada como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, por lo que esta sentenciadora señala QUE TAL ALEGATO RESULTA IRRELEVANTE Y QUE SI LO QUE EL ACTOR PRETENDE ES DESVIRTUAR LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO DEL DESPIDO PARA ASI ALEGAR UNA PRESUNTA INAMOVILIDAD, cuando el mismo reconoce haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, FECHA PARA CUAL NO HABÍA SIDO DECRETADA LA INAMOVILIDAD LABORAL por lo que, en argumento en contrario, podemos afirmar, entonces, que SI ES RELEVANTE PARA DECIDIR LA PRESENTE LITIS A FAVOR DEL ACCIONANTE, ya que en la copia de la Gaceta (…) de fecha 28 de abril de 2002 (…) que el Decreto 1.752 entró en vigencia en la misma fecha de su publicación y no como erróneamente lo señala [el] Tribunal el 28 de abril de 2003. Aquí, esta sentenciadora, deja entrever que no importa que no haya sido notificado del despido el 18-03-02 y aunque el recurrente confesó que fue despedido el 06-08-02, ese alegato tampoco le vale (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte observa que el iudex A quo indicó que “ (…) del análisis de la norma parcialmente transcrita ut supra, se evidencia el deber del patrono de notificar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción del despido que realice de uno o mas trabajadores e indicar las causas que justifiquen el despido, ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de quedar confeso en el hecho de que el despido lo hizo de forma injustificada, quedando claro que dicha actuación es sólo una notificación de la empresa hacia el Juez de Estabilidad laboral, y no una actuación que implique notificación del trabajador, visto que para el momento en que el mismo fue despedido no gozaba de la inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, por lo cual no se configura en este caso la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho a la defensa y la igualdad procesal (…)” (Destacados de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que el recurrente no gozaba de inamovilidad en virtud de que el Decreto Nº 1.752 era de fecha 28 de abril de 2003, no le era aplicable para la fecha en que fue despedido, no obstante, esta Corte en virtud de lo señalado por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, evidencia que el Decreto Nº 1752 es de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5585, el cual entraría en vigencia el 1º de mayo de 2002, esto según lo establecido en el artículo 15 del referido instrumento normativo, para lo cual esta Corte estima necesario realizar unas consideraciones sobre la suposición falsa.

Sobre la suposición falsa, es pertinente citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En el presente caso, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que “ (…) esta sentenciadora señala que tal alegato resulta irrelevante por cuanto si lo que el actor pretende es desvirtuar la fecha en la que fue notificado el despido, para así alegar una presunta inamovilidad laboral, consta en el propio texto de la providencia administrativa recurrida que el recurrente confiesa en sede administrativa haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, fecha para la cual no había sido decretada la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003, según Decreto Presidencial Nº 1752, por lo que tal argumento resulta irrelevante para decidir la presente litis (…) visto que para el momento en que el mismo fue despedido no gozaba de la inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, por lo cual no se configura en este caso la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho a la defensa y la igualdad procesal (…)”.
Ahora bien se hace necesario para esta Corte traer a colación, lo establecido en el Decreto Presidencial Nº1752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.585 lo siguiente:

“Articulo 1º. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º,3º, 4º y 5º de este Decreto, la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, esto es, seis mil trescientos treinta y seis bolívares (6.336,00) diarios por jornada diurna.

Articulo 2º. Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares ( Bs. 159.720,00) mensuales, esto es, cinco mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.324,00) diarios por jornada diurna, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,

(…omissis…)

Articulo 12. Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta días (60) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dichos trabajadores no `podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.

Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00).

Los funcionarios del sector público conservaran la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

(…omissis…)

Articulo 14. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador.

Articulo 15. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2002, y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en base a lo anterior observa que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar que el recurrente no le era aplicable el decreto Nº 1.752 y en consecuencia declarar que no gozaba de inamovilidad, siendo dicha consecuencia jurídica en su dispositiva errada para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo, en virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.

Sobre el fondo de la controversia

Esta Corte observa que el caso de autos versa sobre solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa No. P.A. 02-2003 proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduardo Pinto Márquez.
Al respecto se observa que riela al folio 162 del expediente administrativo, la providencia emanada de la mencionada Inspectoría mediante la cual decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el recurrente no gozaba de inamovilidad al momento de ser notificado de su despido, y en consecuencia, el procedimiento realizado por el ente recurrido fue el correcto, y lo estableció de la siguiente manera:

(…) que quedó plenamente demostrado durante la secuela del procedimiento que el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.025, fue despedido del cargo que desempeñaba, para la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2002, fecha última donde no existía ningún tipo de inamovilidad por lo que el procedimiento a seguir, no era otro que el establecido en el articulo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha de la notificación no se encontraba vigente inamovilidad alguna, la misma empezó a tener vigencia a partir del 28 de abril, por sesenta (60) días, según Decreto Presidencial Nº 1752, 26 de junio de 2002, por noventa (90) días, según Decreto Presidencial Nº 2053. Por otra parte la representación accionada demostró durante el procedimiento, que efectivamente el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, había sido despedido en fecha 18 de marzo de 2002, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ahora bien, la parte recurrente señalo que la notificación de despido de fecha 18 de marzo de 2002, en la Providencia administrativa objeto de nulidad se sostuvo que “(…) ‘no se le concede valor probatorio (…) y luego añade: ‘… que se puede entrever que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-2002.’ (…)”.

Se hace necesario para esta Corte, traer a colación lo plasmado en la mencionada providencia administrativa, siendo que riela al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial y riela al folio 171 del expediente administrativo, donde establece lo siguiente:

(…) 2.- Carta de Notificación de despido, fechada 18-03-2002, suscrita por el Dr. Víctor Manuel Hernández, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, dirigida al ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, contentiva de los argumentos de hecho y de derecho que tuvo su representada para prescindir de los servicios del reclamante, consignados en original el día de la contestación, realizada en fecha 03-02-02.; a fin de demostrar la fecha del despido 18-03-2002.
Considera este Sentenciador Administrativo que el presente documento no le es oponible a la parte accionante en este procedimiento, ya que el mismo no emana él, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE., Mas se puede entrever del contenido del mismo, lo tantas veces sostenido por la representación de la parte accionada, en el sentido de que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-02 (…)” (Mayúsculas del Original) (Negrillas de esta Corte)

Se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al decidir con base en un documento al cual no le otorga valor probatorio alguno. Se hace necesario establecer que dicha documental en cuestión no goza de las solemnidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil para que sea tomado como Instrumento Publico, en consecuencia, no hace plena fe entre las partes, ni frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Asimismo esta Corte trae a colocación el criterio establecido respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2807 , del 21 de noviembre de 2001 (caso: Héctor Prince , Sergio Martínez y otros), en la cual estableció:

“(…) Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República) (…)”

Visto el criterio anterior, trayendo al caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda tomó como cierta la notificación del recurrente en fecha 18 de marzo de 2002, con base en un documento al cual no le concedió valor probatorio, en consecuencia, dicha Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Debe reiterar esta Corte lo señalado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual no le otorgó valor probatorio a la notificación del 18 de marzo de 2002. Del análisis exhaustivo de las actas, se observa que riela al folio 33 y 34 del expediente administrativo, notificación de fecha 05 de agosto de 2002, la cual señala lo siguiente:


“Los Teques, 5 de Agosto del 2002

PG-0632/02
Ciudadano
EDUARDO PINTO MÁRQUEZ
C.I. Nº V-3.121.025
Presente.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificarle una vez más la notificación efectuada por esta Procuraduría el día 13 de Marzo del 2002, donde se le hizo entrega material al Instituto de la Vivienda del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) de los terrenos propiedad de la Entidad Federal de Miranda, para que a partir del 14 de Marzo de 2002 este Instituto comenzara a llevar a cabo el proyecto de Vivienda de los Trabajadores Adscrito a la Gobernación, así como también que estos funcionarios podían tener acceso libremente a estos terrenos por cuanto en esta misma fecha se hizo cambio de las cerraduras entregándole una llave a su persona y una a la Empresa de Seguridad que cuida el inmueble desde el 13 de Marzo del año en curso, toda esta información se desprende de inspección judicial que anexo marcada “A”, ya que el día que fue notificado el Juzgado de Municipio de Carrizal se trasladó a este sitio que se encuentra ubicado en el sitio denominado Kilometro 21, Sector Corralito, Urbanización Tara, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Asimismo hacemos de su conocimiento que sus prestaciones sociales se encuentran a su disposición en la Dirección de Administración de la Gobernación ya que su relación de trabajo que mantenía con nuestra representada como vigilante guardador y cuidador del inmueble antes descrito que finalizo el 18 de marzo de 2002, por estar incurso en las causales justificada de despido preceptuadas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “A” (falta de probidad en el trabajo), “C” (falta grave de respecto (sic) y consideración debidos al patrono a sus representantes), “I” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; tal como fue notificado en la oportunidad respectiva y se negó a recibir dicha comunicación).

Por todo lo antes expuesto, queda una vez más ratificadas las notificaciones efectuadas en su persona con anterioridad a la presente y mi representada no queda nada a deber por concepto diferente al de Prestaciones Sociales. Con esto damos respuesta a sus comunicaciones fechadas 20/03/02 y 20/05/02.

Sin más a que hacer Referencia.
Atentamente

Dr. RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ
Procurador General del Estado Miranda

Ahora bien, debe destacarse que la anterior comunicación es la que el recurrente da como fecha cierta de su notificación, y la cual emana de la Procuraduría del Estado Miranda, firmada por el Procurador General del Estado Miranda. Asimismo, riela al folio 169 del expediente administrativo la Providencia administrativa mediante la cual la mencionada Inspectoría declaró como inconducente dicha notificación, estableciendo lo siguiente

“9.- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Oficio PG0632-02, de la Procuraduría General del Estado Miranda, el cual fue encontrado en la pared de enfrente de mi casa en fecha 06-08-02.

Tal recaudo surge inconducente a juicio de este decisor administrativo, a los fines de demostrar que el accionante fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad.”

Ello así, esta Corte aprecia, que tal y como fue denunciado por la recurrente, la mencionada Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa se baso en un supuesto de hecho incierto, en una documental a la cual no le otorga valor probatorio alguno, mas aun dejo de apreciar una documental que es de gran valor para demostrar que el hoy recurrente si se encontraba amparado por inamovilidad laboral.

Visto lo anterior esta Corte debe enfatizar en el hecho que no consta en el expediente judicial o administrativo , alguna otra notificación además de las notificaciones de fecha 18 de marzo de 2002 y de 5 de agosto de 2002, en virtud de que la primera de estas notificaciones no se le concede valor probatorio, y visto que no existe ninguna notificación anterior o posterior a esta, que no sea la notificación del 5 de agosto de 2002, se debe entender la notificación del 5 de agosto es aquella en la cual se dio por notificado efectivamente el recurrente.

En base a lo anterior se hace necesario para esta Corte debe traer a colación el Decreto Presidencial Nº 1889, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, para establecer si para la fecha del despido del recurrente, este gozaba de inamovilidad, dicho decreto señala lo siguiente:

“ Articulo 1º Se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 1833 de fecha 26 de junio de 2002 y publicado en Gaceta Oficial 37.472, de esa misma fecha.

(…Omissis…)

Articulo 6º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 27 de julio de 2002.”

En virtud de lo anterior se hace necesario para esta Corte señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.833, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, el cual señala lo siguiente:

“ Articulo 1º Se prorroga hasta por treinta (30) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.585 Extraordinario de esa misma fecha.
(…Omissis…)

Articulo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 27 de junio de 2002.”

Esta corte debe señalar que riela en el folio 28 y 34 cálculos de prestaciones sociales, emanado de la Dirección de Contraloría Interna, División de Control Previo de la Gobernación del Estado Miranda, donde se indica que el último salario mensual devengado por el recurrente, para el mes de marzo de 2002, era el de Bs. 158.400,00. En relación a lo anterior se debe señalar que el recurrente encuadra perfectamente entre los supuestos de aquellas personas que gozaban de inamovilidad al momento de dictarse el mencionado decreto.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Acto Administrativo No. P.A. 02-2003 proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, se encuentra viciado por cuanto decidió en base a una notificación incierta, más aun, no le otorgo valor probatorio, y de igual forma declara inconducente comunicación mediante la cual el recurrente se da por notificado .Ahora bien esta Corte debe esclarecer el hecho de que el querellante fue notificado de su despido mediante oficio PG0632-02, emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 2002, siendo ello así esta Corte debe señalar que para la fecha , estaba vigente el decreto presidencial Nº 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.491 , el cual amparaba al recurrente al momento de la notificación de su despido, ya que se encuentra inmerso en el artículo tercero y no está excluido según el artículo quinto del mencionado Decreto, visto que el mismo entraba en vigencia el 27 de julio de 2002, amparaba al recurrente al momento de ser notificado, y en consecuencia, el recurrente sí gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el mencionado Decreto.

En base a lo anteriormente expuesta, esta Corte forzosamente ANULA el Acto Administrativo No. P.A. 02-2003 proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA, la cual fuera asumida mediante sentencia Nº 2010-161 de fecha 8 de febrero de 2010.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4.- ANULA la Providencia Administrativa Nº P.A. 02-2003 de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, en la se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduardo Pinto Márquez.

5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.121.025, debidamente asistido por el abogado Edgar José González Botelho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.587 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42- R-2008-000247
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.