JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000773

El 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 878 de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.934 y 46.935 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.713, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 22 de febrero de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009 dictada por el Juzgado a quo, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron oficios números CSCA-2010-003606 y CSCA-2010-003607, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente; asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Ramón Hernández Rivero.

En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Yuny Calzadilla Francis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.266, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, se dio por notificada del auto de fecha 10 de agosto de 2010 y solicitó que notificaran al querellante y a la Procuraduría General de la República; petición que ratificó el 1º de noviembre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada del auto de fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 14 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de febrero de 2011 y 5 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Hernández Rivero, asimismo, dejó constancia en autos de no haberse logrado la referida notificación. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 28 de abril de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra LIzcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial del querellante solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Victor Ignacio Briceño Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2002, los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Hernández Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “(…) [su representado] ingresó el 1° de octubre de 1998 como personal contratado en el Servicio Autónomo de Información y Publicidad del Municipio Baruta (…) pero posteriormente, mediante oficio N° 083, la alcaldesa (sic) de Baruta lo nombró para ocupar el cargo de ‘Editor’ (…) a partir del 16 de enero de 1999, adscrito al mismo Servicio Autónomo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el ejercicio de ese cargo de Editor se desempeñó hasta el 3 de diciembre de 2001 cuando, mediante citada resolución Nº 006266, marcada ‘B’ se le notificó que, Henrique Capriles, en su carácter de alcalde del Municipio Baruta [procedió a notificarle que el cargo de Editor adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad, que venía desempeñando quedó afectado y consecuentemente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 113 de fecha 11 de Septiembre del año 2001] en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221, de fecha 2 de octubre de 2001 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que de acuerdo con la norma legal contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes en cuyo período este Municipio daría cumplimiento a la gestiones.

Que se le comunicó que los trámites para su reubicación habían sido infructuosos y se procedió a retirarlo.

Con respecto a la Resolución Nº 006210, indicaron que ésta adolece de nulidad absoluta porque, a su decir, el Alcalde “(…) [n]o indicó (…) cuál de [las] cuatro causales taxativas del numeral 3 del artículo 62 [de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Servicio al Servicio del Municipio Baruta], que regulan supuestos de hecho diferentes y a las que se aplican procedimientos también diferentes, era la específicamente aplicable a [su] representada, lo que por sí solo vició de nulidad dicho acto, al violarle a [su] representada el derecho de defensa, pues al ignorar el preciso fundamento jurídico que se le pretende aplicar, se le impidió ejercer cabalmente su defensa. Sobre todo, tomando en cuenta que el procedimiento aplicable en casos de reducción de personal, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cambia si se trata de una u otra causal (…)” [Corchetes de esta Corte].

También señalaron que dicha resolución está viciada de falso supuesto “(…) al estar fundamentada, erróneamente, en que el Decreto 113 eliminó el cargo que [su] representada ejercía en la Alcaldía, y en que mediante dicho decreto ordenó y declaró una reducción de personal (…)” (Resaltado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que de la simple lectura del Decreto 113 se observa que “(…) si bien ordena y declara la reorganización administrativa, en ninguna parte del decreto se establece cómo dicha reorganización sería llevada a cabo y no se menciona para nada la supuesta reducción de personal (…)”.

Que “(…) llama la atención que el artículo 3 establece la competencia de la ‘Comisión’ ad hoc, que consisten básicamente en ‘estudiar y proponer’, mientras que el artículo 4, que trata lo relacionado con la elaboración del informe técnico definitivo que deberá someterse a la aprobación de la Cámara, no indica a qué órgano se le asignó la responsabilidad de su elaboración. Lo que si indica claramente el artículo 4, es que ese informe servirá de soporte al proyecto de reorganización: es claro, entonces, que además del referido informe debería existir un proyecto de reorganización administrativa que sería presentado a la Cámara (…)”.

Esgrimieron que el decreto en cuestión “(…) no afectó ni señaló ningún cargo: ni el de [su] representada ni ningún otro, ni mucho menos ordenó su eliminación, razón por la cual no puede haber sido ‘afectado y consecuencialmente eliminado’ en cumplimiento de lo dispuesto por dicho decreto, incurriendo en la falsedad denunciada, porque ‘consecuencia’ significa acontecimiento o hecho que resulta de otro. Resulta errado, por decir lo menos, que el cargo de [su] representada hubiera sido afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento del Decreto N° 113 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que el Alcalde del Municipio Baruta incurrió en otro error “(…) al considerar que la reestructuración administrativa que ordenaba en el Decreto N° 113 llevaba implícita un medida de reducción de personal. La realidad es que reorganización administrativa y reducción de personal son dos figuras distintas, y si bien no se concibe la reducción de personal sin una reorganización administrativa, lo contrario no resulta cierto, pues siempre puede haber reestructuración administrativa sin reducción de personal (…). En cualquier caso, toda medida de reducción de personal debe ser expresa, por tratarse de una medida restrictiva de un derecho constitucional, y su existencia no puede inferirse por vía de una interpretación extensiva (…)”.

Resaltaron que “(…) entre los cargos y códigos que en el punto 13 del supuesto ‘informe técnico’ se eliminan para el año fiscal 2002 se encuentran algunos, como el cargo de Superintendente del Servicio Autónomo de Información y Publicidad, código 09-02-0000 1; el de gerente de Ingeniería Municipal, código 11-02-00001, y el de gerente de Recursos Humanos, código 01-13-00001, que aparecen eliminados solamente para efectuarle a esos cargos un cambio de nombre, pues en lugar de supervisor y gerentes pasarán a ser directores; con lo que se demuestra que estando esos cargos de supervisor y gerentes ‘afectados y consecuencialmente’ eliminados, ello no trajo como consecuencia la remoción y retiro de los funcionarios que los ocupaban, sino que los mismos funcionarios pasaron a ser Directores de Comunicación, Ingeniería Municipal y Recursos Humanos (…)”.

Por otra parte, manifestaron que la Resolución Nº 006210 “(…) esta (sic) viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, nunca pudo producir efecto válido alguno, al violarle a [su] representada los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberse prescindido del procedimiento constitutivo que debió preceder a la medida de reducción de personal, lo que la hace nula de conformidad con los artículos 25 y 93 de la Constitución y con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)” (Resaltado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el presente caso “(…) el Alcalde de Baruta tenía que obtener la previa aprobación de la Cámara Municipal para su informe técnico, que serviría de soporte al proyecto de reestructuración administrativa, obligado como estaba, en aplicación del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, por el artículo 4 del Decreto N° 113 (…)”.

Esgrimieron que en el informe en cuestión “(…) se establecieron cinco objetivos específicos, ninguno los cuales se refirió a reducción de personal. Luego de hecho el análisis inicial, al punto 5 se expone el resultado del diagnóstico, que si bien pudiera sugerir la necesidad de una reestructuración, en ninguna parte determina la existencia de personal no necesario, su número y ubicación, o siquiera se sugiere una reducción de personal (…)” (Subrayado del original).

Que en relación con su representada no hay “(…) una simple evaluación o perfil suyo que permita incluirla en alguno de las categorías antes enumeradas. Nada hay en la resolución (…) impugnada, ni en el sedicente ‘informe técnico’ que permita conocer, como lo exige de manera pacífica la doctrina jurisprudencial (…) ‘...el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera...’ pueda verse lesionada. Tampoco se explicó porqué (…) en algunos casos la eliminación del cargo acarreó la remoción y retiro del funcionario, y otros no (…)”.

Que “(…) tratándose supuestamente de una reducción de personal como .consecuencia de una ‘reorganización administrativa’, el artículo 118 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa obliga a que se formule una solicitud de reducción de personal, deberá ser acompañada del informe técnico que justifique la medida. No existe tal solicitud reducción de personal y, por otra parte, no hay nada en el referido ‘informe técnico’ que remita justificar ni una medida de reducción de personal, ni la remoción de [su] representada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no ha habido, como lo exigen las normas de orden público aplicables, solicitud de reducción de personal, ni proyecto de reorganización administrativa, y el ‘informe técnico’, que pareciera más bien ser un proyecto de reorganización, carece de la información necesaria para justificar la reducción de personal, y mucho menos para determinar las razones que llevaron a la Administración a la remoción de [su] representada en particular cuyo expediente, o su resumen, no fue objeto de estudio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que además de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el Alcalde de Baruta “(…) en ningún momento informó a los posibles afectados del proceso de reorganización que quería emprender y sus metas, y en particular, al ocultarle a [su] representada los resultados de sus evaluaciones y los juicios de valor que determinaron su remoción, le violó su derecho de defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, adujeron que el Informe Técnico “(…) fue elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 113, y que en realidad se convirtió en el verdadero proyecto de reorganización administrativa, debió cumplir con los objetivos que ese mismo artículo le estableció: servir de arte a la reorganización, como fue descrita en dicho decreto, contener todos sus elementos y un plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva organización, todo ello dentro de los límites competenciales que el Decreto N° 113 estableció (…)”.

Que “[a]l solicitar (…) la aprobación de la Cámara para ‘la’ medida de reducción de personal, sin estar dotado de atribución legal expresa para tomar esa decisión, el informe en cuestión quedó viciado de incompetencia, lo que lo hizo nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, habida cuenta que la ‘inidoneidad de un órgano para dictar un acto’ es materia de orden público (…)” [Corchetes de esta Corte].

También denunciaron que la Resolución Nº 006210 es nula por estar viciada de falso supuesto de derecho “(…) pues fue pedida y aprobada, la reestructuración organizativa para entrar en vigencia el 1° de enero de 2002, pero se aplicó a [su] representada el 3 de diciembre de 2001 (…)” (Resaltado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[p]recisamente, por no entrar en vigencia las eventuales medidas de reestructuración administrativa y de reducción de personal sino en el año 2002, no le eran aplicable dichas medidas a [su] representada en el año 2001, razón por la cual el acto (…) quedó viciado también de falso supuesto de derecho y resulta, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que el Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal de Baruta y que sirvió de fundamento a la Resolución Nº 006210 es nulo “(…) por haberse prescindido absolutamente del procedimiento de según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Manifestaron que “(…) los Acuerdos deben ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal, donde deberán ser sometidos a una discusión, conforme al reglamento de debates previamente aprobado, y será luego de esa discusión cuando el Acuerdo pueda ser sometido a la decisión de la Cámara (…)”.

Que “[a] pesar de esa obligación de realizar una discusión en Cámara de la materia objeto del Acuerdo, no consta en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Baruta, celebrada el ‘2 de octubre de 2001, que esa discusión del contenido del Acuerdo N° 221 se hubiera producido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) se sometió a continuación a la ‘consideración’ (léase, votación) de la Cámara el informe recibido del despacho del alcalde mediante oficio N° 4825 del 20-9-01, que fue aprobado de inmediato, sin haber sido objeto de ninguna discusión. Posteriormente, luego de aprobado un informe de la Comisión de Servicios Públicos, que nada tiene que ver con el del alcalde, se aprobó declarar la Cámara en comisión general. Restituida la sesión de Cámara, el secretario dio lectura al proyecto de Acuerdo que aprueba la reestructuración solicitada por el alcalde, acto seguido ese proyecto fue sometido a votación, y resultó aprobado con los votos salvados de los concejales Javier Ochoa y Pedro Pablo Fernández (…)”.

Que “[n]o medió allí discusión de ningún tipo, pues luego de que en comisión fuera redactado el proyecto de lo que luego sería el Acuerdo N° 221, se restituyó la sesión para de inmediato votar y aprobar el citado Acuerdo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron además que “(…) el Municipio Baruta no cumplió satisfactoriamente las gestiones de reubicación que ordena la Ley (…)”.

Que tampoco “(…) procesó la información con otros organismos del Municipio, como la Contraloría o los Servicios Autónomos, pues la reubicación es también posible dentro del mismo Municipio. Especialmente, porque la supuesta ‘reestructuración’ no disminuyó el número de funcionarios, sino que, además de los cargos vacantes por el retiro de funcionarios, creó cargos nuevos (…)”.

Indicaron que “(…) la inadecuada redacción de la solicitud de información que hizo la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta le impidió conocer de la existencia, en los organismos requeridos, de cargos de similar o superior al que ella ejerció, donde hubiera podido reubicada, lo que hizo nugatorio dicho trámite reubicatorio, tal como si no se hubiera cumplido (…)”.

Reiteraron que los actos administrativos impugnados están viciados de desviación de poder por cuanto el “(…) fin principal de los instrumentos que en este punto [impugnaron] no fue el interés público para el cual fue previsto excepcionalmente la reducción de personal contempladas (sic) en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que tales medidas no tenían más finalidad que la de tratar de dar una apariencia de legalidad a una medida de reducción de personal cuyo verdadero propósito era hacer disponibles un gran número de cargos vacantes en la Alcaldía, para así poder ocuparlos con nuevos funcionarios nombrados por las nuevas autoridades que, como es notorio, en el caso del Municipio Baruta tomaron posesión el 10 de agosto de 2000 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el alcalde de Baruta no persigue otro fin que el de ‘provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios’, olvidando que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cargos que quedaren vacantes, conforme al ordinal 2°, no podrán ser proveídos durante el mismo ejercicio fiscal. Ello es especialmente importante en el presente caso, pues habiendo sido la reorganización administrativa supuestamente autorizada para entrar en vigencia el 1º’ de enero de 2002, los cargos vacantes no podían ser provistos durante el presente ejercicio fiscal, lo cual fue violentado por la Administración Municipal de Baruta (…)”.

Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001 emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda a fin que le sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada a su representado, y como consecuencia de ello, igualmente se declare la nulidad de la resolución Nº 000018, la nulidad absoluta del informe técnico sometido por el Alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara, y del Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa de la Alcaldía; y se le pague las prestaciones sociales y los sueldos que dejó de percibir por su retiro, así como el pago de las costas y costos del juicio.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) [c]onsta en actas que la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se consumo en fecha 16 de diciembre de 2002 (Ver Oficio No. 956 de fecha 29 de octubre de 2003 que corre inserto al folio 31 del expediente), y que por ende, el lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación al recurso feneció el día 14 de enero de 2003.
Por tal motivo, visto que el escrito de contestación del recurso fue consignado el día 28 de enero de 2003 (folios 32 al 54 del expediente), resulta intempestiva su interposición, debiendo desestimarse el mismo por extemporáneo. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley al Fisco Nacional.
Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada CORINA CRECER (…) obrando con el carácter de apoderada judicial del querellante, promovió las pruebas que cursan en autos, solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda (aspecto que ya fue decidido en párrafos precedentes), e impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial de ese Municipio, que corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente.
Corresponde por ello a este Juzgador pronunciarse sobre la impugnación del referido poder, para lo cual, observa:
Manifiesta la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, que los abogados JENNIFER GAGGIA HURTADO, JORGE CABALLERO FONSECA, ADRIANA MADRIZ ALVARADO, JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, SOL MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, MARIA MIGDALIA PADRÓN, LISETTE FERNÁNDEZ, RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, ALEJANDRO OTERO MÉNDEZ, FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, ARLYN MIZRACHI HANZ, YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI, JUAN ALBERTO DÍAZ SANANES y MARIA FERNANDA VALOLES CELIS, carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar al Municipio Baruta en juicio, por haber consignado el instrumento poder que así lo acredita en copia simple. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado dicho funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando asimismo de falso el citado poder.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual se impugnó el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Baruta en este juicio, declaró sin lugar dicha impugnación
De lo expuesto se colige, que al estar sustentada la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente, en los alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de éste Tribunal, debe forzosamente declararse sin lugar dicha impugnación, en base a la motivación expuesta en el fallo en comento, la cual se da aquí por reproducida. Así se decide.
En cuanto al planteamiento formulado por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003, en relación con la inepta acumulación de pretensiones en la que presuntamente incurrió el actor, al solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde se impugna un acto general de efectos particulares y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en aquel, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo abarcar el pronunciamiento que se dicte en el curso del proceso, todas las pretensiones deducidas por las partes, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia el querellante que mediante Resolución No. 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removido del cargo de Editor, adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por haber sido afectado ese cargo por la reducción de personal que se ordenó en el Decreto No. 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, estableciendo la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Baruta, aprobada en el Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.
Alega que el citado acto de remoción y los actos que le sirvieron de sustento a la Administración para dictar el mismo, contenidos en el Acuerdo de Cámara y el Informe Técnico, son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma que no existe un acto administrativo que acredite que el Alcalde hubiese designado a la Comisión Técnica, ni que dicha Comisión haya a su vez rendido su informe, con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada y que con base a ese Informe emanado de la Comisión Técnica, hubiese quedado afectado el cargo que desempeñaba.
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 392 y 393 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de ese Municipio, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la elaboración del Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.
Por su parte, al folio 394 y 395 del expediente riela el Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, por el cual aprobó la reestructuración organizativa de esa Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, en el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y en la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 278 al 304 el Informe Técnico presentado al Concejo Municipal del Municipio Baruta el 20 de septiembre de 2001, aprobado el 2 de octubre de 2001, en el cual se eliminó el cargo de Editor; instrumento cuya validez fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1289 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, al señalar que está debidamente motivado pues se desprenden de su contenido ‘…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello’; motivo por el cual, estima éste Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciado por el recurrente.
Criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, al expresar que la reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la reorganización administrativa que la originó, se ciñó ‘…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …’, estando a criterio de ese organismo jurisdiccional ajustado a derecho el citado procedimiento.
Por los mismos motivos, se desestima la denuncia referida a la existencia en el acto de remoción impugnado de los vicios que se le imputan (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho y de derecho), por haberse sustentado éstos en la supuesta ilegalidad del procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo por el Municipio Baruta. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No. 006266, de la lectura de este último se evidencia que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 280-al 283); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal acordado en el Acuerdo Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 80 y 81); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Editor, Código 09-02-00009, adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, cargo éste desempeñado por el querellante, motivo por el cual se desestima la denuncia de inmotivación que alega dicho ciudadano lo vicia de nulidad. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000018 de fecha 3 de enero de 2001[sic] cuya validez se impugna, se observa, que no reposa en autos instrumento alguno que acredite el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Baruta, de los requisitos contenidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevén el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello el ciudadano Alcalde a dictar el citado acto de retiro, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Municipio Baruta, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000018 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No. 000018 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Editor que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir el querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Adriana Yuny Calzadilla Francis, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [e]l ciudadano Ramón Hernández ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1 de octubre de 1998, en calidad de contratado adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad del referido Municipio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [p]osteriormente mediante Oficio Nº 083, la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda lo designó para ocupar el cargo de ‘Editor’ (…) partir del 16 de enero de 1999, el cual se encontraba adscrito al mismo Servicio Autónomo (…)”.

Que “(…) [e]fecha 3 de diciembre de 2001, mediante Resolución (…) se le notificó al referido ciudadano que como consecuencia de la aplicación del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001 publicado en Gaceta Municipal Nro. 215-09/2001, en concordancia con el Acuerdo de Cámara Municipal Nº 221 de fecha 02 de octubre de 2001 se ordenó y declaró la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, de los Servicios Autónomos y del (sic) la Juntas Parroquiales del mismo, haciéndose necesaria la aplicación de la medida de reducción de personal, lo que trajo como consecuencia la afectación y eliminación del cargo de Editor desempeñado por el querellante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 3 de enero de 2002 mediante Resolución Nº 000018 de fecha 03/01/2002 el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda notificó al ciudadano Ramón Hernández que en función de haber resultado infructuosos los trámites reubicatorios realizados, se procedía a retirarlo del servicio activo del referido Organismo (…)”.

Que “(…) en la sentencia aquí apelada, el juzgador de instancia concluyó que la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda, ‘no había’ cumplido con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) Así, el juzgador de instancia dictó una sentencia anulatoria del acto administrativo de retiro por no encontrar en el expediente instrumento que acreditase el acatamiento de las gestiones destinadas a la reubicación del querellante por parte del Municipio, en lugar de hacer uso de los amplios poderes inquisitivos de los cuales se encuentra investido y solicitar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos (…)”.

Que “(…) [e]n tal sentido, pudo el juzgado de instancia haber requerido de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no sólo los oficios de los cuales se desprende el efectivo y cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias, sino además, toda la información necesaria para el esclarecimiento, y fundamentalmente, para la verificación de los hechos alegados por la representación municipal (…)”:

Que “(…) es evidente que el fallo aquí apelado no incurre en el vicio de falsa e inexacta valoración hecha a alguna prueba por el Juzgador de Instancia, todo lo contrario, se trata de una prueba que no constaba en autos, mediante la cual demuestra la actuación efectiva de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto al cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente (…)” (Destacado del original).

Que “(…) mediante los oficios Nros. 3986, 3987 y 3988 enviados en fecha 07 de diciembre de 2001 a las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y El (sic) Hatillo del estado Miranda, respectivamente, -documentos que no constaban en el expediente de primera instancia- La Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda solicitó información acerca de la existencia de cargos vacantes en los referidos entes municipales a los fines de reubicar al ciudadano Ramón Hernández, cumpliendo así, con las gestiones reubicatorias a que hace referencia el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Destacado del original).

Que “(…) sólo fueron recibidas por la Dirección de Recursos Humanos de este ente Municipal dos (2) respuestas a los referidos oficios; la primera de ellas, proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, recibida bajo el Oficio Nº 883 de fecha 17/12/01, mediante el cual se informo que no se contaba con la disponibilidad de cargos solicitada; y la segunda, proveniente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, recibida bajo el Oficio Nº 6907 de fecha 18/12/01, mediante la cual –de igual forma- se manifiesta la imposibilidad de realizar la reubicación del funcionario (…)”.

Que “(…) se constata, que las gestiones reubicatorias deben realizarse dentro del período de disponibilidad, y que una vez habiendo fenecido y resultado infructuosa la gestión reubicatoria, se realizará (sic) el retiro del funcionario del Organismo (…)”.

Que “(…) no se trata de que las gestiones reubicatorias se efectúen hasta tanto se logre reubica al ciudadano retirado en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, pues la interpretación correcta de la norma, es que dentro del período de un mes de disponibilidad se realicen todas aquellas gestiones y trámites necesarios para el efectivo ingreso del querellante a otro Organismo de la Administrativo Pública, de lo contrario, una vez culminado dicho periodo se procederá al retiro del referido ciudadano (…)”(Destacado del original).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se declarara la nulidad del fallo apelado y sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Hernández, escrito de contestación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[i]mpugnó las documentales consignadas por la querellada con su fundamentación de la apelación, por cuanto ellas contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede elaborar sus propias prueba, pues ellas deben emanar de la parte contraria a la que van a beneficiar (…)”.

Agregó que “(…) la mayoría de dichos documentales fueron producidos en copia simple, a los que, en consecuencia, no se les puede dar ningún valor probatorio (…)”.

Que “(…) dichos anexos ‘G’, ‘H’, ‘1’, ‘J’ y ‘K’ corresponderían a comunicaciones que la querellada habría enviado a tres organismos públicos, y la respuesta de dos de ellos, dentro de un presunto proceso reubicatorio de [su] representado. Dichas comunicaciones han debido constar en el respectivo expediente administrativo, y al no ocurrir así, deben desecharse, porque, de lo contrario, se le violaría a mi representado su derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en (…) el expediente no hay ninguna gestión reubicatoria, tal y como lo estableció el a quo en la sentencia (…) recurrida (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida se dictó en total apego con la pacífica jurisprudencia vigente al momento de dictarse ésta, donde se establece la forma en que la administración debe efectuar las gestiones reubicatorias (…)”.

Que “(…) el presunto proceso reubicatorio le violó a [su] representado los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto de los presuntos documentales que la querellada acompañó a su escrito de fundamentación de apelación (…) no correspondía, a ese mismo cargo y /o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) en detrimento del derecho que lo asiste a gozar de estabilidad” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del estado Miranda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

ii) Punto previo

- De la impugnación interpuesta

La parte querellante en su escrito de contestación a la apelación impugnó las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada alegando que “(…) la mayoría de dichos documentales fueron producidos en copia simple, a los que, en consecuencia, no se les puede dar ningún valor probatorio (…)”.

En ese mismo orden de ideas, adujo que “(…) dichos anexos ‘G’, ‘H’, ‘1’, ‘J’ y ‘K’ corresponderían a comunicaciones que la querellada habría enviado a tres organismos públicos, y la respuesta de dos de ellos, dentro de un presunto proceso reubicatorio de [su] representado. Dichas comunicaciones han debido constar en el respectivo expediente administrativo, y al no ocurrir así, deben desecharse, porque, de lo contrario, se le violaría a mi representado su derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, los cuales prevén sobre la prueba por escrito, lo siguiente:

“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado” (Negrillas de la Corte).

El mismo código sustantivo, prevé en sus artículos 1.357 y 1.363 la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, de la siguiente manera:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002 dictada en el caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras contra Victoriana Méndez de González, se señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:

“(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior” (Negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que efectivamente para que un documento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad, y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.

De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (...)”. (Negrillas de la Corte).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de la Corte).

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostienen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2008-1516 de fecha 6 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas).

En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:

“(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, le corresponde a la Corte verificar si los documentos promovidos por la representación judicial del ente querellado, califican como documentos públicos; en tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación las pruebas promovidas -en la oportunidad legal contemplada para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual corre inserto a los folios 812 y 827 de la primera pieza del expediente judicial, de la siguiente manera:

“(…) 4.- Promuevo y hago valer en su pleno valor probatorio los Oficios de fecha 07 de Diciembre de 2001, emanados de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, dirigidas a las Direcciones de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo, bajo los Nros. 3986, 3987 y 3988, respectivamente, solicitando información acerca de la existencia en dichos entes de cargos vacantes de Editor, último cargo de carrera desempeñado por el querellante, los cuales consignó en copias certificadas marcados Anexos ‘G’, ‘H’ y (sic) ‘I’ (…).

5.- Promuevo y hago valer en su pleno valor probatorio, las Respuestas emanadas de las Alcaldías de los Municipios Sucre y Chacao del Estado (sic) Miranda con los Nros. 883 y 6907, respectivamente, recibidas por la Alcaldía del Municipio Baruta los días 18 y 19 de Diciembre de 2001, también respectivamente, y que acompaño en copias certificadas marcados Anexos ‘J’ y ‘K’ (…)” (Destacado del original).

Igualmente indicó, que el objeto de las referidas pruebas era demostrar que la Administración dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, realizando todas las gestiones reubicatorias necesarias.

Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que de los oficios números Nº 3986, Nº 3987 y Nº 3988 enviados a la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, respectivamente, se evidencia que los mismos fueron debidamente sellados por el ente que los recibe, y que al folio ochocientos noventa y seis (896), la ciudadana Olga Verenzuela, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, suficientemente autorizada para este acto según Resolución Nº DA-145 de fecha 27 de octubre de 2009, dejó constancia que las fotocopias sellada y firmada, son copia fiel y exacta del original que reposa en el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Ramón Hernández Rivero, siendo esto así dichos documentales encuadran en la categoría de documento administrativo por ende la oportunidad legal para su promoción se encuentra limitada por la Ley.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las pruebas documentales objeto de impugnación fueron promovidas junto con el escrito de fundamentación a la apelación, tal y como lo contempla el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual desecha la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se declara.


iii) Del recurso de apelación interpuesto

Declarada la competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el Municipio Baruta del estado Miranda presentó recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006266, dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, igualmente la nulidad de la Resolución Nº 000018 del 3 de enero de 2002, por lo cual el querellante fue retirado del servicio activo de ese organismo; asimismo, la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal de Baruta Nº 221 del 2 de octubre 2001 que habría servido de soporte a la reorganización administrativa.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando que “(…) en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000018 de fecha 3 de enero de 2001 cuya validez se impugna, se observa, que no reposa en autos instrumento alguno que acredite el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Baruta, de los requisitos contenidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevén el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello el ciudadano Alcalde a dictar el citado acto de retiro, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” con base a lo expuesto el Juzgado a quo “(…) orden[ó] su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Municipio Baruta, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “(…) en la sentencia aquí apelada, el juzgador de instancia concluyó que la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda, ‘no había’ cumplido con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) Así, el juzgador de instancia dictó una sentencia anulatoria del acto administrativo de retiro por no encontrar en el expediente instrumento que acreditase el acatamiento de las gestiones destinadas a la reubicación del querellante por parte del Municipio, en lugar de hacer uso de los amplios poderes inquisitivos de los cuales se encuentra investido y solicitar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos (…)”.

Que “(…) [e]n tal sentido, pudo el juzgado de instancia haber requerido de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no sólo los oficios de los cuales se desprende el efectivo y cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias, sino además, toda la información necesaria para el esclarecimiento, y fundamentalmente, para la verificación de los hechos alegados por la representación municipal (…)”:

Que “(…) es evidente que el fallo aquí apelado no incurre en el vicio de falsa e inexacta valoración hecha a alguna prueba por el Juzgador de Instancia, todo lo contrario, se trata de una prueba que no constaba en autos, mediante la cual demuestra la actuación efectiva de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto al cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente (…)” (Destacado del original).

Esta Corte considera necesario aclarar que la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta se circunscribió sólo en cuanto a las gestiones reubicatorias, dejando incólume el análisis de la reestructuración.

Ahora bien, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar ciertas observaciones respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias de un funcionario de carrera.

Así pues, esta Corte debe traer a colación el contenido de los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, con el objeto de que no pierda su profesionalización funcionarial

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce su retiro y pase al registro de elegibles. Sin embargo, debe destacarse que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implica la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.

En efecto se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de tres (3) respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste un requisito que el Juzgado a quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.

Siendo ello así, pasa esta Alzada a verificar si el ente querellado realizó debidamente las gestiones reubicatorias, para lo cual esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público de carrera tal y como se desprende del folio doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, donde se denota que ingresó a la Administración Municipal al cargo de Editor, adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad dl Municipio Baruta, a partir de la fecha 16 de enero de 1999.

Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2001 fue notificado mediante oficio Nº 006266, que su cargo quedó afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, notificándole en el mismo acto que pasaba a situación de disponibilidad por un (01) mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias; luego en fecha 3 de enero de 2002, se le notificó mediante oficio Nº 000018, que dichas gestiones habían sido infructuosas por lo que se procedió a retirarlo.

Ello así, de una revisión de los autos, observa esta Corte que en fecha 7 de diciembre de 2001, el Licenciado Óscar López Colina, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda suscribió los Oficios Nros. 3986, 3987 y 3988 (que cursan del folio 897 al 899 del expediente judicial), dirigidos a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, respectivamente.

Por su parte, rielan a los folios novecientos (900) al novecientos tres (903) del expediente judicial oficios Nros. 883 y 6907 de fechas 17 y 18 de diciembre de 2001, emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda y de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, quienes informaron que no disponían de cargos para reubicar al ciudadano Ramón Hernández.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que tales gestiones se tienen como realizadas cabalmente, ya que de los autos se evidencia que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda ofició a tres (3) entes públicos a los fines de reubicar al querellante, es decir, que efectuó los trámites pertinentes, y por cuanto la norma señala que una vez vencido el mes de disponibilidad y cuando no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podría ser retirado del organismo considera esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, el Municipio Baruta sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable por lo que resulta forzoso revocar el fallo apelado. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Corte ha podido verificar de un caso similar al de marras, que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía Baruta mediante Decreto Nº 113 y Acuerdo del Consejo Municipal del Municipio Baruta Nº 221 estuvo ajustado a derecho, considerándose como satisfactoriamente cumplidas las gestiones reubicatorias con la emisión de comunicaciones a las Direcciones de Personal de otras Alcaldías (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007 caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Nº 2011-361 de fecha 15 de marzo de 2011 caso: Morella Ruíz Corro Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declara que no es procedente el pago de los sueldos ordenados por el Juzgado a quo, en virtud de que el acto de retiro fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, revoca el fallo apelado, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto, por la abogada Magda Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Adolfo Acosta Nuñez y Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los____________________ (___) días del mes de _____________________ del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECELIA VANEGAS SALAS


ERG/ A-50/010
Exp. Nº AP42-R-2010-000773

En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________

La Secretaria Accidental.