JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000874
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 652-10 de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN RAMONA MÉNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.624, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de marzo de 2010, ejercido por la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante tendría un lapso de seis (6) días continuos concedidos por el término de la distancia, además de los diez (10) días de despacho establecidos en la normativa, dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte actora, así como los respectivos oficios dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo y Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-005092, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 22 de octubre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 3250-4725 de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual dio respuesta a la comisión Nº 7.598 librada el 23 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio recibido del referido Juzgado. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se aperturó el lapso 6 días continuos en razón del término de distancia, y vencidos estos, se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales que estimare necesarias, ello de conformidad con lo estipulado los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Aura León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.100, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2011, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó celeridad procesal en la presente causa; petición que ratificó el 1º de diciembre de 2011.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2001, y posteriormente reformado en fecha 29 de junio de 2001, la abogada Carmen Ramona Méndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que durante 28 años prestó servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, en los siguientes cargos: “SECRETARIA de la Escuela de Comercio ‘Dr. Alfredo Carrillo’; ‘JUEZ TITULAR del Municipio Pampanito, Estado Trujillo’; ’NOTARIO PUBLICO (sic) de Valera, Estado Trujillo’; ‘CONCEJAL SUPLENTE del Municipio Valera’; ‘ASESOR LEGAL del Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A.’; ‘ASESOR JURÍDICO del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.’; ‘CONTRALOR GENERAL del Estado Trujillo’; ‘PROCURADOR GENERAL del Estado Trujillo’; ‘JUEZ PROVISORIO del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo’; ‘ABOGADO CONTRATADO en la Corporación de Fomento Agropecuario Trujillano (C.F.A.T.)’; ‘CONTRALOR INTERNO del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.)’ (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) con la promulgación de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, se derogó la Ley de creación del Instituto Trujillano de Vivienda (I.T.V.), Organismo para el cual prestaba [sus] servicios de Contralor Interno, quedando cesante en el ejercicio de [sus] funciones, entendiendo que la actitud asumida por la Gobernación de [ese] Estado Trujillo al actuar como Patrono, de una manera unilateral, sin tomar en cuenta el estatuto funcionarial de los Trabajadores y optando por dar por terminado el vínculo que lo unía con sus Trabajadores, aplicó de esa manera el régimen del Derecho Laboral, configurándose así la figura del DESPIDO MASIVO (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, arguyó que “(…) [era] Funcionario Público de Carrera, de conformidad con las siguientes normas (…) Ley de Carrera Administrativa del Estado, (…) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (…) Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública (Decreto Nº 1664), (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con base en ello, señaló que “(…) hasta la fecha [su] patrono, es decir la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, no ha procedido a: 1.-[otorgarle] el beneficio de (…) JUBILACIÓN, la cual [solicitó] con fecha 9 de Diciembre de 1999, por reunir los requisitos exigidos en (…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que, no han procedido a “(…) [pagarle] lo que [le] adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Bono de Transferencia, Retroactivo por Decreto Presidencial del 20%, Incremento salarial por Decreto Presidencial del 10%, Bono Único por Decreto Presidencial, además de los salarios correspondientes a los meses subsiguientes a [su] retiro (…), Preaviso e indemnización sustitutiva (por expresa remisión del art. 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (…) [demanda] (…) al ESTADO TRUJILLO (…) para que por Órgano del Poder Ejecutivo (Gobernación) convenga o a ello sea condenado a: 1.- [otorgarle] el beneficio de (…) JUBILACIÓN (…) y 2.- [pagarle] por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con diecisiete céntimos (Bs. 60.920.533,17) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) que la suma de dinero reclamada a [su] favor, por los conceptos antes señalados, sea indexada legalmente, tomando en cuenta la perdida [sic] del poder adquisitivo desde el 15 de Diciembre del Año 2000 hasta el momento del pago definitivo (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) Establecido lo anterior, y habiéndose anulado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien ordenó remitir el expediente a este sentenciador a los fines de que se dicte sentencia definitiva, para así respetar el derecho a la doble instancia de las partes, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado.
Se evidencia de las actas procesales que la querellante solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación, todo ello, dado que aduce haber prestado servicios para la administración pública y que cumple el tiempo establecido para acceder a dicho derecho; a tal efecto, este juzgador debe señalar primeramente que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
La querellante alega que se desempeñó como secretaria de la Escuela de Comercio ‘Dr, Alfredo Carrillo’ de la ciudad de Trujillo desde el 01 de abril de 1964 hasta el 04 de febrero de 1965; como Juez Titular del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, desde el 01 de julio de 1970, hasta el 30 de junio de 1974; como Notario Público de Valera, Estado Trujillo, desde el 02 de julio de 1974 hasta el 15 de mayo de 1979; como Concejal Suplente del Municipio Valera desde el 27 de Enero de 1980 hasta el 17 de diciembre de 1980 y desde el 27 de junio de 1981 hasta el 8 de julio de 1982; como Asesor Legal del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. adscrita a la Agencia Valera, desde el 7 de Noviembre de 1981 hasta el 8 de febrero de 1985; como Asesor Jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. desde el 12 de abril de 1984 hasta el 04 de enero de 1990; como Contralor General del Estado Trujillo, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 19 de marzo de 1991; como Procurador General del Estado Trujillo desde el 19 de marzo de 1991 hasta el 26 de febrero de 1994; como Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 29 de junio de 1995; como abogado contratado de la Corporación de Fomento Agropecuario Trujillano desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 14 de mayo de 1997; como Contralor Interno del Instituto Trujillano del la Vivienda, desde 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2000.
La querellante presentó a este Tribunal los correspondientes documentos administrativos en que se basa el derecho por ella alegado (folios 14 al 33); los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellada, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de los servicios prestados por la misma en las dependencias Administrativas antes indicadas.
Así las cosas, en lo que respecta al tiempo para la jubilación el artículo 3 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios: establece que:
(…Omissis…)
En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante cumplió con el requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo citado, ya que de las instrumentales presentadas (folios 14 al 33), este Tribunal constata la certeza del derecho alegado por la misma, evidenciándose que prestó sus servicios para las dependencias administrativas mencionadas, en el tiempo por ella alegado, que sumadas todas, se extiende desde el 01 de abril de en 1964 hasta el 15 de diciembre de 2000, cumpliéndose así con creces los treinta y cinco (35) años exigidos la disposición citada; todo ello tomando en cuenta que el artículo 10 eiusdem establece que:
(…Omissis…)
Ello así, habiendo cumplido la querellante con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de jubilación realizada por la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado y así se declara.
Paso seguido, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la prestación de servicios para el Instituto Trujillano de la Vivienda:
Al respecto, ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la funcionaria, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aún y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 152 al 155, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación de prestaciones sociales, al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de Prestaciones.
Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 01 de Agosto 2001, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de lo que para dicha fecha era Bs.10.996.767,46, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente del recibo de pago de las prestaciones sociales, de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado de la Tesorería General del Estado Trujillo, el cual fue firmado conforme por la recurrente.
También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente:
(…Omissis…)
Por las razones que anteceden, dado que se constató el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por sus servicios prestados al Instituto Trujillano de la Vivienda, pago que fue realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, con posterioridad a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que tal actuación equivale a una renuncia tácita de tal pedimento y así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara (…)” (Destacado del original) (Subrayado de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Aura León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.100, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez, presentó su fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los argumentos que a continuación se transcriben:
Señaló que “(…) la referida sentencia [declaró] parcialmente con lugar la querella funcionarial admitiendo con toda precisión que efectivamente la documentación presentada acreditó los años de servicio en la Administración Pública (…) sin embargo, la misma sentencia (…) contiene una tergiversación insólita y con basamento subjetivo del significado PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales contenidos en el literal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) [este] Principio Constitucional no admite interpretaciones subjetivas y acomodaticias que lesionan el referido principio y menos aún cuando pretende equiparar el cobro de una minúscula e insignificante parte de las prestaciones con la RENUNCIA TÁCITA del derecho a obtener el pago del resto o la totalidad de las prestaciones generadas durante los 35 años de servicio a la Administración Pública. Es obvio, que no existe una declaración expresa de renuncia a los derechos laborales, entre ellos las prestaciones sociales, por cuanto esto lo prohíbe la Constitución y la Ley y menos aún puede existir en el mundo del Derecho Laboral la figura de la renuncia tácita de los derechos laborales, ya que, esto último equivaldría a la mas (sic) profunda contradicción entre el Principio Constitucional y la errada interpretación del referido Principio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[como] consecuencia de lo expuesto, [pidió] a este Alto Tribunal se DECLARE NULO por inconstitucional lo decidido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de Noviembre (sic) del 2009, en lo que se refiere a las Prestaciones Sociales, con fundamento a la interpretación lógica del Art. 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admita el pedimento de [su] representada, en lo que se refiere al pago de las Prestaciones Sociales que legítimamente le corresponden, y se ordene una experticia que permita cuantificar el monto de las referidas prestaciones desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, previa deducción de montos recibidos y cancelados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que es importante destacar que el ámbito al que se circunscribe el escrito de fundamentación de la apelación expuesto por la parte querellada, está referido al pago de las prestaciones sociales que, según los dichos de la parte apelante, se le adeudan en virtud de los Tres (3) años, Siete (7) meses y Quince (15) días en los cuales ejerció funciones como Contralor Interno dentro del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.). Dicho esto, debe esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
- De la apelación interpuesta
En primer lugar, es necesario destacar que la parte apelante expresó que la sentencia proferida por el a quo “(…) [declaró] parcialmente con lugar la querella funcionarial admitiendo con toda precisión que efectivamente la documentación presentada acreditó los años de servicio en la administración Pública (…) sin embargo, la misma sentencia (…) contiene una tergiversación insólita y con basamento subjetivo del significado PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales contenidos en el literal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
De lo anterior se colige, que al momento de apelar del fallo de primera instancia, la recurrente se mostró conforme con respecto a la valoración de las pruebas hecha por el juez, y parcialmente satisfecha con la decisión dictada, manifestando su desacuerdo únicamente en lo atinente al pago de las cantidades presuntamente adeudas por concepto de prestaciones sociales, punto sobre el cual-a su juicio–el a quo incurrió en un error de interpretación sobre el principio constitucional de irrenunciabilidad, razón por la que el análisis del presente recurso de apelación se limitará a la procedencia o no del pago de la prestación de antigüedad demandada.
Así las cosas, visto que la parte apelante ha denunciado una errónea aplicación del denominado principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta Corte estima pertinente hacer alusión al artículo 89 de nuestra Constitución, norma que consagra el referido principio, y cuyo texto reza:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, la irrenunciabilidad prevista en la primera parte del artículo citado, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos indispensables para los trabajadores, razón por la cual se sancionan como nulos “(…) toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia (…)”. Por otro lado, en la segunda parte del mismo, no se prevé la posibilidad de una excepción al principio constitucional per se, sino que se deja abierta la oportunidad para la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición de conformidad con los requisitos que establezca la ley, ello pues, ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, así como también a los fines proteger la garantía de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, es menester señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.511 de fecha 6 de diciembre de 2000, en la cual expresó:
“(…) Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En efecto, lo que se quiere resaltar de la sentencia parcialmente transcrita es la indisponibilidad absoluta de derechos en el comienzo y durante el desarrollo de la relación de trabajo, mas sin embargo, cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerarse indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente dio cabida a los mecanismos de autocomposición procesal. Dentro de este contexto, es importante destacar que cualquier disposición de derechos laborales carecerá de valor en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, a pesar de su carácter tuitivo, las normas laborales no dificultan la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, no impiden, de manera absoluta, los mecanismos escogidos por los interesados, bien sea para regir la relación o resolver un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En otras palabras, si las condiciones que permitan el equilibrio entre los sujetos -activo y pasivo- resultan salvaguardadas y no existe violación de los principios laborales fundamentales, son válidos los acuerdos que persigan la satisfacción de los interesados o que tiendan a concluir un conflicto judicial existente (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.762 dictada fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
Queda evidenciado entonces, que el principio de irrenunciabilidad, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto a quien presta sus servicios, por ello, nuestra Constitución persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de la seguridad de sus prestaciones sociales, un estándar mínimo de derechos sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio. Dicha previsión resulta positiva, ya que garantiza que el interés particular del trabajador se mantenga ileso antes y durante la relación de trabajo, sin verse compelido a dejar de percibir los beneficios que le corresponden, y que en caso de no recibirlos, pueda con éxito demandarlos ante el órgano jurisdiccional competente, sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Así pues, expuestos algunos de los lineamientos dentro los cuales debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta Corte pasa a revisar si efectivamente el fallo dictado por el a quo “(…) contiene una tergiversación (…)” de este principio, tal y como lo argumentó la parte actora, y para ello, a continuación se cita la parte motiva del fallo que desarrolla dicho punto, estableciendo:
“(…) Paso seguido, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la prestación de servicios para el Instituto Trujillano de la Vivienda:
Al respecto, ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la funcionaria, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aún y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 152 al 155, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación de prestaciones sociales, al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de Prestaciones.
Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 01 de Agosto 2001, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de lo que para dicha fecha era Bs.10.996.767,46, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente del recibo de pago de las prestaciones sociales, de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado de la Tesorería General del Estado Trujillo, el cual fue firmado conforme por la recurrente.
[…Omissis…]
Por las razones que anteceden, dado que se constató el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por sus servicios prestados al Instituto Trujillano de la Vivienda, pago que fue realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, con posterioridad a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que tal actuación equivale a una renuncia tácita de tal pedimento y así se declara.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].
Del fallo citado se desprende que el Juez a quo usó equívocamente la expresión “renuncia tácita”, pues lo que verdaderamente corroboró fue el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, no una disposición extrajudicial de derechos por parte de la ciudadana Carmen Ramona Méndez.
Es de destacar, que a pesar del desacierto terminológico hecho por el a quo, posteriormente en el fallo, él mismo constató el pago de prestaciones por el tiempo laborado en el Instituto Trujillano de la Vivienda, desempeñando el cargo de “Contralor Interno” desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de diciembre del año 2000, sin embargo, tal y como lo apuntó la actora al momento de fundamentar su apelación, el monto pagado en esa ocasión (folio 152 al 155 de la primera pieza del expediente judicial) sólo corresponde a una fracción de las prestaciones sociales generadas a lo largo de la carrera funcionarial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez.
Como corolario de lo anterior, se observa que la parte recurrente, en el petitorio de su escrito de demanda, solicitó el pago de “(…) antigüedad al 18 de junio de 1997, a razón de 24 años de Servicio (…)”.
Por ello, en virtud de lo anterior, conviene señalar que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, debe efectuarse el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de esta Corte).
La norma constitucional citada ut supra, consagra de manera precisa e inequívoca, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata; que el retardo en su pago genera intereses moratorios; y, la obligatoriedad del pago del beneficio a todos los trabajadores de la República en razón de la antigüedad en el servicio prestado (Véanse sentencias de esta Corte Nº 204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona, contra el Ministerio de Educación y Deportes).
De este modo, dado la obligatoriedad, por mandato constitucional, de pagar prestaciones sociales a todos los trabajadores de la nación, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente la ciudadana Carmen Ramona Méndez ha recibido la totalidad de los montos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad generada a lo largo de sus años de servicio en la Administración Pública, y para ello observa que la parte querellante consignó en los autos los siguientes documentos:
a) Prestaciones sociales generadas con anterioridad al 18 de junio de 1997:
- Constancia de trabajo emitida por la Contraloría General del Estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2001 (folio 24, de la primera pieza del expediente judicial), mediante la cual se da fe de que la ciudadana Carmen Ramona Méndez “(…) presto (sic) sus servicios en [ese] Organismo Contralor desde el [22 de febrero de 1990] hasta el [19 de marzo de 1991] con el cargo de Contralor General del Estado, devengando un sueldo básico de Bolívares Cincuenta y Dos Mil sin Céntimos (Bs. 52.000,00). También se hace constar que a la ciudadana antes mencionada se le canceló las Prestaciones Sociales que le correspondían por el tiempo de servicio en este Organismo Contralor (…)” (Destacado del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
- Antecedentes de servicio correspondientes al tiempo laborado como “Procuradora General del Estado Trujillo” desde el 19 de marzo de 1991 hasta el 26 de enero de 1994 (folio 26, de la primera pieza del expediente judicial), además en la misma se dejó constancia de que “PARA EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO SE LE CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS PARA LA FECHA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (Mayúsculas del original) (Destacado y subrayado de esta Corte).
- Antecedentes de servicio correspondientes al cargo ejercido como “Juez Provisorio” del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1994 y el 29 de junio de 1995 (folio 28 de la primera pieza del expediente judicial), y de la cual se desprende que “SE LE CANCELARON SUS PRESTACIONES” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).
La anterior documentación permite corroborar que a la ciudadana Carmen Ramona Méndez le fueron pagadas sus prestaciones sociales generadas desde el 1º de abril de 1994 hasta el 29 de junio de 1995, por lo cual esta Corte debe desestimar los reclamos relacionados a cantidades de dinero adeudadas antes de esta última fecha.
De igual manera, no fue alegado por la parte querellante, ni se desprende de los autos, que la ciudadana Carmen Ramona Méndez haya desempeñado algún cargo como funcionaria pública desde el año 1995, pues no fue sino hasta el 15 de marzo de 1997 cuando inició labores como “Abogado Contratado” en la Corporación de Fomento Agropecuario Trujillano, pactando originalmente prestar sus servicios durante tres (3) meses (folio 30, de la primera pieza del expediente judicial), pero solo honrándose dicho contrato hasta el 14 de mayo de 1997, por lo cual esta Corte aprecia que habiendo sido pagados los montos referidos, no hay lugar al reclamo de las cantidades correspondientes a este periodo. Así se decide.
b) Prestaciones sociales generadas con posterioridad al 18 de junio de 1997:
En relación con el periodo trabajado como “Contralor Interno” del Instituto Trujillano de la Vivienda desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2000, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, tanto el a quo como la recurrente fueron contestes en reconocer que dicho pago sí fue efectuado, hecho que se constata mediante orden de pago hecha a favor de la ciudadana Carmen Ramona Méndez, que reposa al folio 153 del expediente judicial, y la cual específica:
“(…) Pago de ORDEN DIRECTA por PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDE COMO CONTRALOR INTERNO EN EL INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, HABIENDO INGRESADO EL [19 de junio de 1997] y EGRESADO EL [31 de diciembre de 2000]. Según (sic) recibo y demas (sic) documentos anexos que forman parte de [esa] orden de pago (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Lo anterior es respaldado por recibo donde consta la firma de la ciudadana Carmen Ramona Méndez y por la relación de movimientos de cuenta en la cual se resalta la acreditación del monto pagado (folios 152 y 154), todo lo cual conduce a esta Corte a concluir que los montos correspondientes a este período también fueron pagados. Así se decide.
En virtud de lo señalado, habiendo sido verificado el pago efectivo de todas las cantidades derivadas de prestaciones sociales demandadas por la ciudadana Carmen Ramona Méndez, y constatada la inexistencia de alguna violación al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y por tanto, confirma, en los términos expuestos, el fallo proferido por el a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.188, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la actora contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente;
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000874
ERG/I-88/013
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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