JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000925
El 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 10-1214 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.183, contra la conducta omisiva de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, al no darle respuesta a su solicitud de jubilación“(…) conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (...)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 y 30 de junio por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, y por el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente, contra el fallo proferido por el referido Juzgado de fecha 8 de junio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, escrito mediante el cual solicita medida cautelar innominada.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Isabel Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, la apodera judicial de la recurrida, consignó copia simple de cheque número 491698833, a nombre del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. F. 85.000,00) por concepto de primer pago del monto total de adelanto de prestaciones sociales, el cual constituida reposición de cheque por fecha vencida.
En fechas 3 de mayo y 30 de noviembre de 2011, el abogado Jesús Antonio Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Isabel Cecilia Esté, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
El 27 de febrero de 2007, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la presunta conducta omisiva de la Universidad Simón Bolívar “en el sentido de negarle a nuestro representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (...)”.
Expusieron, que “[su] representado es Funcionario de Carrera, por haber sido acreditado como tal por la Oficina Central de Personal en fecha 04 de Marzo de 1974, según Certificado de Funcionario de Carrera Nº 37.929, anotado bajo el Número de Registro Nº 37 (...) con más de treinta (30) años de servicio a la Administración Pública, de los cuales, para la fecha tiene 14 años y 10 meses al servicio de la Fundación Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO) (...) donde ingresó como Administrador en fecha 06 de abril de 1992 (...)”. (Mayúsculas del original).
Reseñaron, que “con anterioridad había desempeñado los cargos siguientes: En el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), donde ingresó 16-03-1964 hasta el 08-08-1975, como Oficinista, según consta de Antecedentes de Servicios (...), a partir del 09/07/1976 y hasta el 25/12/1977, se desempeñó como Administrador V, tal como consta de los pAntecedentes de Servicio que [se permitieron] consignar (...); y a partir del 02/04/1984 pasó a ser Jefe de División y luego Director de Ingresos hasta el 01/04/1987, tal y como consta de Antecedentes de Servicios (...). En la Gobernación del Distrito Federal (Administración General de la Lotería de Caracas) desde el período del 01/11/1979 al 15/01/1980, en el cargo de Administrador Adjunto al Jefe II de la Lotería de Caracas, tal y como se evidencia de la orden de pago Nº 014155 (...). En el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) desde el período del 14/06/1980 al 31/03/1983, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento, tal y como constan de los Antecedentes de Servicio (...). En el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el período del 01/04/1983 hasta el 31/12/1983, en el cargo de Asesor, tal y como consta del Movimiento de Personal que nos permitirnos consignar (...). Para finalmente ingresar a ‘FONJUSIBO’, el 06/04/1992 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Administrador”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “(...) [su] mandante ingresó a prestar servicios para ‘FONJUSIBO’, en fecha 06 de Abril de 1992. Esta es una Asociación Civil constituida como Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (...). En consecuencia, se trata de una Fundación Civil sin fines de lucro, creada por la ‘LA UNIVERSIDAD’, con el fin de administrar las retenciones y aportes institucionales hechos a ‘FONJUSIBO’, con la finalidad de contribuir con ‘LA UNIVERSIDAD’ para el pago de la (sic) jubilaciones y pensiones de su Personal Académico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Determinaron, que “(...) de conformidad con las ‘NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES’, toda Fundación creada por una Universidad Nacional, queda sometida a esas normas de acuerdo con el Artículo 2 de las mismas y por otra parte, según el artículo 4 ejusdem, la mayoría de los Órganos Superiores y Directivos de esas Fundaciones, debe estar constituida por los representantes designados por el Consejo Universitario o Directivo. A su vez, el Artículo 10 de las mismas normas, establece que la Fundación deberá ser tutelada por la Universidad a la cual corresponde. Podrá observar el Ciudadano Juez, que en las referidas NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, (...) se establece un vinculo entre ‘FONJUSIBO’ y ‘LA UNIVERSIDAD’, que permite llegar a la conclusión de que la naturaleza de la actividad realizada por ‘FONJUSIBO’, es conexa con la realizada por la ‘LA UNIVERSIDAD’ con respecto a las obligaciones entre ésta y ‘FONJUSIBO’, es evidente en todos los aspectos, incluso dentro de ellos, las obligaciones relacionadas con quienes prestan servicios en ‘FONJUSIBO’. Tal y como lo [indicaron] anteriormente, de conformidad con las NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES’ (sic), la mayoría de los Órganos Superiores y Directivos de esas Fundaciones, debe estar constituida por los representantes designados por el Consejo Universitario o Directivo”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, agregó que “[su] mandante (...) está amparado por haberlo considerado así procedente ‘LA UNIVERSIDAD’, de los Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, así como el de Vida, que ‘LA UNIVERSIDAD’ tiene contratado para el personal académico. Además ‘LA UNIVERSIDAD’ le concede los mismos beneficios de su Personal Académico, tales como: ser Miembro de la Caja de Ahorros que ese personal tiene, así como también de ser Miembro del Instituto de Previsión del Profesorado. Precisamente, (...) en relación con todas estas características de la relación que une a [su] representado con ‘LA UNIVERSIDAD’, se encuentra la de que [su], mandante ha hecho, desde que ingresó en ‘FONJUSIBO’ los aportes reglamentarios”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “en base a lo expuesto anteriormente, se puede llegar a la conclusión de que, [su] representado como Administrador de ‘FONJUSIBO’ presta servicios en una Fundación cuyas actividades son conexas con las realizadas por ‘LA UNIVERSIDAD’, que esa Fundación es tutelada por ‘LA UNIVERSIDAD’ (...) [su] representado ingresó a ‘FONJUSIBO’ el 06/04/1992 cumplió su período de prueba de tres (3) meses y a partir del mes de Julio de ese mismo año 1992, comenzó a cotizar para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, con la particularidad de que (...) para enero de 1991 la retención de esas cotizaciones se le venía haciendo al personal que prestaba servicios en ‘FONJUSIBO’ por nómina. En otros términos (...) además de reconocerle ‘LA UNIVERSIDAD’ todos los beneficios ya señalados, en la oportunidad ya mencionada, a [su] representado como Administrador de ‘FONJUSIBO’, indudablemente que la retención de las cotizaciones para el Fondo de Pensiones que se venía haciendo con anterioridad a su ingreso (...) también tenía que hacérsele al mismo por nómina, con lo cual se le garantizaba su derecho a la jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[su] representado ha tratado lo referente a su jubilación en diferentes oportunidades, pero sólo se le han dado opiniones y fue por ello que en fecha 12 de Diciembre de 2006, [su] mandante se dirigió al Rector-Presidente y Demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante escrito (...) en el cual aparece el sello húmedo en constancia de haber sido recibida en el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. En ese escrito [su] representado solicitó formalmente se le acordara la jubilación a la cual tiene derecho por el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública como Funcionario de Carrera que es, incluyendo los años de servicios prestados en ‘FONJUSIBO’. Esa solicitud que se hizo en el escrito anteriormente referido, no ha sido respondida formalmente, por lo que para la presente fecha podemos afirmar que [se encontraban] ante un caso de conducta omisiva constituida de una abstención o carencia por parte de la ‘LA UNIVERSIDAD’, que niega el derecho que tiene [su] representado a que se le acuerde la jubilación solicitada, con base a todas las razones de hecho y de derecho que [han] expuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, “de conformidad con todas las razones de hecho y derecho (...) [solicitaron] (...) declare con lugar el Recurso que [han] interpuesto, y en consecuencia se ordene a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, iniciar todos los trámites necesarios para que conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, en definitiva se le conceda la jubilación que como ‘... derecho adquirido vitalicio e intransmisible por acto entre vivos’ le corresponde por formar parte del personal al cual se refiere la norma mencionada y por haber cumplido con los requisitos necesarios que le hacen acreedor a la jubilación que ha solicitado (...). Igualmente [solicitaron] que esa jubilación se conceda por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por [su] representado para la fecha del otorgamiento de la jubilación, conforme a lo establecido en el Artículo 3 ejusdem y que así mismo se le conceda todos los beneficios económicos a que se refiere el Artículo 18 del citado Reglamento (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto del presente recurso es la obtención del derecho a la jubilación del actor, solicitado por éste ante la máxima autoridad de la Universidad Simón Bolívar, la cual no ha cumplido con tal obligación, por cuanto solicita se ordene a la Universidad recurrida iniciar todos los trámites necesarios conforme al artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor de tal beneficio. Igualmente, solicita que dicha jubilación sea otorgada con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, conforme lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar y que se le conceda todos los beneficios económicos que establece el artículo 18 del referido reglamento.
(…Omissis…)
Observa el Tribunal en primer lugar, el alegato esgrimido por la parte accionada sobre la falta de legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar en el presente juicio, y en consecuencia la incapacidad de la misma para satisfacer las demandas del actor. Al respecto, debe a prima facie advertirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, resolvió este punto determinando que la falta de legitimidad pasiva no es causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo, motivo por el cual pasa este Sentenciador a acatar el pronunciamiento de su alzada, dictando sentencia de mérito en el caso de autos.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisado como fue el marco Constitucional de este derecho perteneciente a la seguridad social como fue mencionado ya tantas veces, es menester de este Juzgador mediante un estudio exhaustivo de las actas verificar la procedencia o no del derecho reclamado, es decir, si el ciudadano recurrente cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento de su jubilación.
(…Omissis…)
Así las cosas, de las actas analizadas se evidencia, que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, hoy recurrente, posee una antigüedad de treinta y cinco (35) años dentro de la Administración Pública, contando éste con la edad de sesenta y siete (67) años de edad, tal y como se desprende de la fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio ciento veinte (120) del expediente.
Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es la procedencia del derecho a la jubilación, y en los términos solicitados por el recurrente, a saber, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, el cual establece en su artículo 2º que ‘Los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan 60 años de edad para los miembros del personal académico, y 55 o más años de edad para la mujer, y 60 o más años de edad el hombre, en el caso del personal administrativo y técnico, o aquellos de cualquier edad de uno u otro sector que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación…’ ; asimismo, se observa que el artículo 3º eiusdem indica que ‘El personal académico, administrativo y técnico, devengará el cien por ciento (100%) de su último sueldo de acuerdo a la escala de sueldos vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación, siempre y cuando no haya cambiado de dedicación los últimos cinco (5) años de servicio…’, este Tribunal observa que el derecho a la jubilación está regulado en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, materia ésta que es de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)”
Igualmente, se observa que la precitada Ley establece en su artículo 9 lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas supra citadas se colige, que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en el presente caso son de veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad, los cuales de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, el actor ha superado con creses, pues posee treinta y cinco (35) años de servicio y sesenta y siete (67) años de edad.
En tal sentido, quien aquí decide considera que el actor cumple con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el reclamo y obtención del beneficio de la jubilación. Asimismo, debe considerarse que por su larga trayectoria dentro de la Administración pública (treinta y cinco años de servicio), al ciudadano Hernán Domínguez Burgos, hoy recurrente, debe corresponderle por concepto de monto de pensión de jubilación, el equivalente al ochenta por ciento (80%) sobre el salario mensual que devenga en el cargo de Administrador del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, tal y como lo establece el artículo 9 eiusdem, ello en virtud a que el mismo es funcionario de una Fundación del Estado que aunque se encuentre adscrito a la Universidad Simón Bolívar, tiene personalidad jurídica propia y las jubilaciones de su personal se regulan bajo la luz de la Ley Nacional. De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el accionante, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, estando el Estado llamado a garantizarlo. Así se decide.-
Sin embargo, tal y como fue explanado en líneas precedentes, el derecho a la jubilación se enmarca por mandato Constitucional dentro de la reserva legal, lo cual hace inaplicable en el caso de marras el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, por cuanto debe negarse forzosamente la solicitud del otorgamiento del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como el cálculo para el monto de la pensión de jubilación del recurrente. Así se establece.-
Así las cosas, este Sentenciador ordena a la Universidad Simón Bolívar, realizar las gestiones tendientes a otorgar la jubilación que le corresponde por derecho al ciudadano recurrente, por cumplir éste con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ante el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), de conformidad a lo establecido en líneas precedentes, y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia, y así se declara (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“(…) 1.- ORDENA: Al Rector de la Universidad Simón Bolívar proceda a la realización de las gestiones tendientes a otorgar la jubilación que le corresponde por derecho al ciudadano Hernán Domínguez Burgos, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.183, por ante el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto en la que debe ser otorgada la pensión de jubilación de la actora.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. (…)”.(Resaltado del original).
III
ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) El objeto de la presente querella es obtener su derecho a la jubilación, para lo cual solicita la parte querellante se ordene a la Universidad Simón Bolívar iniciar todos los trámites necesarios conforme al artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor de tal beneficio. Igualmente, solicita que dicha jubilación sea otorgada con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, conforme lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar y que se le conceda todos los beneficios económicos que establece el artículo 18 del referido reglamento.
(…Omissis…)
Expone, que en fecha 12 de diciembre de 2006, dirigió petición al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en la que solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación a la cual tiene derecho por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario de carrera, solicitud ésta que no ha tenido respuesta por parte del ente querellado. Asimismo, indica que según comunicación Nº CD/11-95-889 de fecha 07 de noviembre de 1992, suscrita por el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, dirigida al Rectori–iDirector (sic) General de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), se evidencia que el referido Consejo Directivo, otorgó reconocimiento a los miembros del directorio de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), en especial al hoy querellante, en su carácter de Administrador de la referida Fundación, por la labor realizada.
Por su parte la representación del organismo querellado, indicó que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), es una persona jurídica distinta a la Universidad Simón Bolívar, y aún cuando el ente querellado creó la referida fundación y ejerce su control estatutario ésta tiene su propio régimen de personal, así como las actividades realizadas por dicho ente son conexas a las realizadas por la Universidad Simón Bolívar, pero no hace docencia universitaria, por lo tanto el personal de dicha fundación es de ella misma y no del ente querellado.
Niega que el ente querellado le reconozca a los trabajadores de la referida Fundación los mismos beneficios del personal académico, por lo tanto la obligación de otorgar la jubilación que tiene el ente querellado es exclusivamente con el personal docente, administrativo y obrero de la misma, mas no con el personal de las Fundaciones y Sociedades Mercantiles sobre las cuales ejerce control estatutario y accionario respectivamente.
Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, que se desprende de los estatutos de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), el cual riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93), específicamente en su artículo 1º que la misma “es una Fundación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza civil, comercial y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos.”. Igualmente, se desprende del artículo 4 de los mencionados estatutos, que “El patrimonio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones está constituido de la siguiente manera: a) por un aporte inicial de y los aportes complementarios que le acuerde en Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. B) Por todos los descuentos que fueron realizados hasta el 31-12-79, como pago equivalente o sustitutivo del Seguro Social obligatorio y el aporte correspondiente de la Universidad en su condición de patrono, así como los dividendos obtenidos por la Universidad al administrarlos hasta la fecha en que entraron en vigencia los estatutos (21-1-81) (…omississ…) f) las donaciones que se hagan al Fondo por parte de cualquier persona natural o jurídica. g) Por los bienes que la Fundación adquiera a través de su funcionamiento y operaciones.”. Así mismo, se señala en el artículo 7 del Estatuto que “El Directorio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y estará integrado por el Rector o el representante que éste designe, quien deberá ser miembro del Consejo Directivo, y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo…”. Asimismo, se desprende que son funciones y deberes del directorio de la fundación: “(…omississ…) g) Nombrar el personal administrativo o celebrar los contratos de administración que sean necesarios para cumplir con las finalidades del funcionamiento del fondo…”.
Del Estatuto de creación antes citado se desprende, que si bien es cierto que el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar es el organismo que ejerce la tutela de la fundación, no es menos cierto que es el Directorio de la misma el máximo organismo directivo y administrativo, así como el competente para administrar el personal que preste sus servicios al fondo, por lo que están bajo la potestad directa de éste.
En el mismo sentido, debe señalarse que la representación judicial del ciudadano querellante interpuso el presente recurso contra la Universidad Simón Bolívar, y si bien ésta es el órgano al cual está adscrita la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, ya señalamos anteriormente que ésta última posee personalidad jurídica, circunstancia que conlleva a la falta de cualidad de la Universidad Simón Bolívar para ser parte en el presente proceso, toda vez que la legitimación pasiva en este juicio recae sobre la antes mencionada Fundación.
A los fines de dilucidar sobre el asunto planteado este Sentenciador considera necesario precisar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quién corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.
(…Omissis…)
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En consideración a la tesis anteriormente expuesta, debe concluirse que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar es la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, es decir, es el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad Simón Bolívar como lo pretende hacer ver la parte actora, en consecuencia este Sentenciador debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSKA MONTES DE OCA NUÑEZ, apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. (…)”. (Resaltado del original).
Contra la referida sentencia, los apoderados judiciales del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, interpusieron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la cual se oyó en ambos efectos por el iudex a quo en fecha 8 de abril de 2008, ordenando remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante decisión número 2009-00180, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’, y tendrá cualidad pasiva ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. Así, la cualidad no es otra cosa que la ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su parágrafo 5°, prevé la falta de legitimidad como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que –contrario a lo esgrimido por el fallo apelado– la “legitimidad” pasiva, y menos aun la legitimación de la parte recurrida, no se encuentra contemplada en el artículo antes trascrito, por lo tanto no puede hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado Superior comprobar que la falta de legitimidad activa sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado. Esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a ‘cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...’; resulta claro, entonces, que la labor de esa Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19.
Por tanto, un estudio más denso del asunto, en el cual se cuestione la ‘legitimidad’ pasiva o de acuerdo a lo argüido por el a quo, mas correctamente la falta de legitimación, en este caso pasiva, de la Universidad Simón Bolívar para ser demandada, corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, no resulta ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia por falta de legitimidad pasiva del recurrido.
En consideración a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, contra la decisión del 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por falta de ‘legitimación’ pasiva, el recurso por abstención o carencia intentado por el referido ciudadano contra la Universidad Simón Bolívar, revoca la decisión recurrida y ordena al referido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso propuesto, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se declara. (…)” (Resaltado del original).
Finalmente en el dispositivo del mencionado fallo se declaró:
“(…) 2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto, tomando en cuentas las consideraciones expuestas en el presente fallo. (…)” (Resaltado del original).
IV
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que pidió “(…) al Tribunal de la causa que ordenara a la universidad Simón Bolívar que la Jubilación fuera concedida con el 100% del último sueldo devengado por [su] mandante para la fecha de su jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento ya citado y que además se le concedieran todos los beneficios sociales y económicos a los cuales se refiere el artículo 18 del [Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal académico de la Universidad Simón Bolívar] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la relación que mantiene con la universidad como personal administrativo que es, concluirá por esa jubilación y para tal caso, deberá tenerse en cuenta que, como lo [alegó] en el Recurso Interpuesto, su actividad y solamente ella, de otorgar jubilaciones, por lo que se puede considerarse que la labor diaria de [su] representado es conexa con la realizada por dicha universidad, concepto este de conexidad que se encuentra bien definido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), no tiene facultades para jubilar sino que su actividad es únicamente administrativa, y por otra parte, está sometido a la tutela de la Universidad y es por ello que, como lo [expresó] en el recurso, el Director General de (FONJUSIBO) es el Rector de la mencionada Universidad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por otra parte las NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES (…) establecen el vinculo que existe entre esas fundaciones como (FONJUSIBO) y la Universidad, que ratifican la conexidad alegada, en virtud de la naturaleza de la actividad realizada por la universidad y dicha fundación (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) declare que [su] representado tiene derecho a la jubilación solicitada, la cual debe otorgarse con el 100% de su salario y que además le corresponden los otros beneficios relacionado con la salud y la seguridad social a lo que se refiere el artículo 18 del reglamento tantas veces citado. Ahora bien (…) por cuanto la jubilación constituye un modo determinación (sic) de la relación de trabajo existente entre las partes, como ya lo [expuso] debe pagársele a [su] representado las vacaciones que no haya disfrutado, el bono vacacional y los ahorros que tengan a su favor en la respectiva caja de ahorros (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Además de lo anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 22 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL ACADÉMICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (…), la Universidad debe tramitar y ordenar el pago a [su] representado de las prestaciones sociales de antigüedad y vacaciones no disfrutadas, ya que estos constituyen derechos irrenunciables de todo trabajador (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare “(…) que en efecto el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, tiene derecho a la jubilación solicitada y que la misma sea concedida con el 100% de su salario actual, por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para ello, como lo establece el REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL ACADÉMICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (…); que una vez jubilado [su] representante tiene derecho a que se le concedan los beneficios sociales y económicos que ha señalado y a los cuales se refiere el artículo 18 del citado Reglamento (…); que terminada la relación de trabajo, como consecuencia de la jubilación concedida, se le paguen a [su] mandante las vacaciones no disfrutadas y la antigüedad, por el tiempo de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del tantas veces mencionado reglamento (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) alega el Tribunal a quo en la sentencia objeto de impugnación, que el alegato esgrimido por [su] representada en relación a la falta de legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar para hacerse presente en el juicio, fue resuelta por [esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] en el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2009 (…); dichas consideraciones se refieren a que la norma contenida en el parágrafo 5º del artículo 19 de la recién derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla la legitimación de la parte recurrida (en este caso la legitimidad de la Universidad Simón Bolívar), por lo cual [concluyó] esta alzada [la Corte Segunda de lo Contencioso] que no puede el Tribunal a quo hacer discriminaciones en la etapa procesal de admisión de la demandada (…) sin embargo (…) no exime al Tribunal a quo de realizar el examen de la cualidad de legitimado pasivo del recurrente o sea, de la Universidad Simón Bolívar, lo que [demandó] la [Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] es que el estudio de la legitimidad pasiva se haga en la etapa final del proceso judicial, es decir, en la etapa de sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que mal puede el iudex a quo “(…) (sin desacatar la orden de esta alzada expresada en su sentencia), negarse a pronunciarse sobre la legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar bajo la excusa de que [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] ya se pronunció sobre este punto (…) cuando el mandato de esta [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] dirigido al Tribunal [a quo], es precisamente, que el examen de legitimidad pasiva debe hacerlo en la sentencia de fondo y no antes como lo hizo el a quo que se pronunció sobre este aspecto en la fase de admisión (…). Que el Tribunal a quo debió ser consecuente con la posición asumida al inicio del proceso judicial en primera instancia, en la cual asumió que una vez verificados los documentos que acompañaron el escrito recursivo se desprendía sin ningún género de dudas, que el accionante en primera instancia es empleado de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FUNJUSIBO), y por tanto, no pertenece a la nomina de empleados administrativos de la Universidad Simón Bolívar, por lo cual la falta de respuesta sobre la solicitud de jubilación que reclamaba el recurrente y que originó el recurso por abstención o carencia incoado ante el Tribunal a quo debió intentarse en contra de FUNJUSIVO (sic) y no en contra de la Universidad Simón Bolívar como lo hizo el querellante, ya que dichas instituciones gozan cada una de ellas de personalidad jurídica propia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se hace evidente que el iudex a quo “(…) al no analizar el examen acerca de la pertinencia en la cualidad de legitimado pasivo de la Universidad Simón Bolívar en la sentencia definitiva que cierra el proceso en primera instancia, ello por un lado, y por otra parte, se materializa la incoherencia o incongruencia en el tribunal a quo al pronunciarse en la fase de admisión con base a los documentos consignados por la accionante sobre a (sic) la falta de legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar para ser parte en el recurso de abstención o carencia que estaba conociendo, para en un momento posterior (la sentencia de fondo), tomar la postura contraria esta vez sin realizar el examen sobre si existe o no la cualidad legitimado pasivo del recurrido, y en una errara (sic) interpretación de la sentencia emanada de esta Corte [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] afirma sin ningún tipo de análisis que la Universidad Simón Bolívar si tiene cualidad de legitimado pasivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tal como fue alegado y probado por el recurrido en el proceso en primera instancia, FUNJUSIBO (sic) es un sujeto de derecho bajo forma de fundación civil sin fines de lucro, creada por la Universidad Simón Bolívar (que es una persona jurídica pública), con el objetivo único de contribuir con la universidad en el pago de las pensiones y jubilaciones del personal académico (…); FUNJUSIBO (sic) como persona jurídica que es tiene patrimonio propio para el logro de su objetivo institucional y lógicamente, también posee un órgano para expresar su voluntad, ese órgano de acuerdo a su estatuto constitutivo es el director del Fondo de Pensiones y Jubilaciones quien es su máximo organismo directivo y administrativo. FUNJUSIBO (sic) para poder cumplir con sus cometidos institucionales, requiere de la contratación de su propio recurso humano el cual se encuentra sometido a su propio régimen laboral, por lo cual dentro de las atribuciones del referido Directorio se encuentra nombrar al personal administrativo o celebrar los contratos que sean necesarios (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) ha sido probado que el recurrente en primera instancia no tiene ningún vinculo laboral con la Universidad Simón Bolívar dado que su empleador es FUNJUSIBO (sic), y que la cualidad de legitimado pasivo le corresponde a este; visto también que el tribunal a quo no acató el mandato de esta alzada [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] de examinar los requisitos de legitimidad pasiva en la sentencia definitiva, se solicita que declare con lugar el recurso de apelación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo en la sentencia que se impugna realiza una disertación acerca de los requisitos de edad y de tiempo de servicios en órganos y entes de la Administración Pública que fueron alegados por el recurrente para apoyar su solicitud de jubilación ante la Universidad Simón Bolívar, al respecto debemos concluir que de acuerdo a la Ley de Universidades en el numeral 18, del artículo 26 la Universidad Simón Bolívar sólo está obligada legalmente de acuerdo a las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades a dictar el régimen de jubilaciones y pensiones del personal universitario, entendiéndose por este según las normas contenidas en los artículos 86, 87 88 ejusdem (…); por lo tanto, la Universidad Simón Bolívar (…)”.
Que “(…) el recurrente (como fue demostrado y alegado por sus representantes judiciales) no forma parte del personal universitario de la Universidad Simón Bolívar, en ninguna de sus categorías, pero de acuerdo con los autos que sustanciaron el expediente en primera instancia, [reposa] (…) constancia de trabajo emitida por FUNJOSIBO (sic), en la cual se evidencia que el ciudadano recurrente ha prestado servicios como administrador en la mencionada fundación. En este mismo sentido se anexan (…) sendos recibos de pago por nómina de la primera y segunda quincena del mes de junio de 2010 que corresponden a la cancelación del sueldo de FUNJOSIVO (sic), las cuales demuestra la relación laboral del recurrente con FUNJOSIVO (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Universidad Simón Bolívar, goza de autonomía organizativa lo cual le permite dictar normas internas de acuerdo a lo que prescribe los artículos 9 y 26 numeral 21 de la Ley de Universidades, en ejercicio de esta autonomía ha dictado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal académico, administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar, con el fin de establecer los requisitos de edad y tiempo de servicio para otorgar el beneficio de jubilación y pensión solamente a su personal universitario, administrativo y técnicos (…)”.
Que “(…) resulta aberrante y sin ningún asidero en derecho extender el beneficio de la jubilación que contempla la Universidad Simón Bolívar para su personal académico, administrativo y técnico a personas que no guardan con la referida casa de estudio vinculo jurídico de ninguna naturaleza (…). Por ello mal puede ordenar el a quo una vez que ha sido demostrado en el proceso judicial que nos ocupa que el recurrente no tiene ningún tipo de relación laboral, ni de índole académico con la Universidad Simón Bolívar, ordenar al ciudadano Rector (…) realizar las gestiones tendientes a otorgar la jubilación al recurrente (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento estima esta Corte destacar que si bien la representación judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos interpuso primero recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la entidad del vicio denunciado por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar referido al vicio de incongruencia negativa en que a su decir incurrió el fallo apelado al no pronunciarse sobre la legitimación pasiva de su representada para estar en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse primeramente sobre el mismo. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta por el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar
Señaló el representante judicial de la Universidad Simón Bolívar, en el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) alega el Tribunal a quo en la sentencia objeto de impugnación, que el alegato esgrimido por [su] representada en relación a la falta de legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar para hacerse presente en el juicio, fue resuelta por [esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] en el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2009 (…); dichas consideraciones se refieren a que la norma contenida en el parágrafo 5º del artículo 19 de la recién derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla la legitimación de la parte recurrida (en este caso la legitimidad de la Universidad Simón Bolívar), por lo cual [concluyó] esta alzada [la Corte Segunda de lo Contencioso] que no puede el Tribunal a quo hacer discriminaciones en la etapa procesal de admisión de la demandada (…) sin embargo (…) no exime al Tribunal a quo de realizar el examen de la cualidad de legitimado pasivo del recurrente o sea, de la Universidad Simón Bolívar, lo que [demandó] la [Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] es que el estudio de la legitimidad pasiva se haga en la etapa final del proceso judicial, es decir, en la etapa de sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo indicó que mal puede el iudex a quo “(…) (sin desacatar la orden de esta alzada expresada en su sentencia), negarse a pronunciarse sobre la legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar bajo la excusa de que [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] ya se pronunció sobre este punto (…) cuando el mandato de esta [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] dirigido al Tribunal [a quo], es precisamente, que el examen de legitimidad pasiva debe hacerlo en la sentencia de fondo y no antes como lo hizo el a quo que se pronunció sobre este aspecto en la fase de admisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, esgrimió como vicio de la sentencia la falta de congruencia de la misma, en relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las -alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo expuesto el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Sobre el vicio denunciado, observa esta Corte que el iudex a quo en el fallo objeto de apelación, se limitó a señalar que “(…) el alegato esgrimido por la parte accionada sobre la falta de legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar en el presente juicio, y en consecuencia la incapacidad de la misma para satisfacer las demandas del actor. Al respecto, debe a prima facie advertirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, resolvió este punto determinando que la falta de legitimidad pasiva no es causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo, motivo por el cual pasa este Sentenciador a acatar el pronunciamiento de su alzada, dictando sentencia de mérito en el caso de autos (…)”.
Precisado lo anterior, cabe destacar que de una revisión de la sentencia número 2009-00180 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictara el iudex a quo en fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia que hoy se revisa en apelación, que “(…) en este orden de ideas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que -contrario a lo esgrimido por el fallo apelado- la ‘legitimidad’ pasiva, y menos aun la legitimación de la parte recurrida, no se encuentra contemplada en el artículo antes trascrito, por lo tanto no puede hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado Superior comprobar que la falta de legitimidad activa sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que esta Corte en esa oportunidad señaló que “(…) esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a ‘cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...’; resulta claro, entonces, que la labor de esa Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19 (…). Por tanto, un estudio más denso del asunto, en el cual se cuestione la ‘legitimidad’ pasiva o de acuerdo a lo argüido por el a quo, más correctamente la falta de legitimación, en este caso pasiva, de la Universidad Simón Bolívar para ser demandada, corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, no resulta ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia por falta de legitimidad pasiva del recurrido (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, puede concluirse que esta Corte no resolvió lo referente a la legitimidad pasiva de la Universidad Simón Bolívar como lo pretendió hacer ver el iudex a quo; por el contrario claramente se le indicó que la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 aparte quinto de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la falta de legitimidad o cualidad de la parte accionada no estaba consagrada en tal normativa y de manera que el tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre la legitimidad de la accionada al momento de decidir la causa.
Ante tales señalamientos debe esta Corte indicar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de junio de 2010, no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar de que esa casa de estudio no tenía legitimidad pasiva en el presente caso por no ser esa casa de estudio quien mantuviera una relación de empleo con el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que en efecto el iudex a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa, por consiguiente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, y en consecuencia esta Corte anula el referido fallo. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Del Fondo del Presente Asunto
- Del recurso por abstención o carencia
Advierte esta Corte que el presente recurso versa sobre el recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos contra la presunta conducta omisiva de la Universidad Simón Bolívar “(…) en el sentido de negarle a [su] representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar indicó que “(…) se puede concluir que la presente querella, contentiva de un pretendido recurso por carencia o abstención, no cumple con uno de los requisitos fundamentales de este tipo de recursos sobre el que es unánime la jurisprudencia, cual es que la abstención se refiere al cumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación especifica, concreta y determinada, contenida en la Ley. En el presente caso, la obligación de otorgar el beneficio de la jubilación la tiene la Universidad Simón Bolívar con su personal docente, administrativo y obrero y no con el personal de las fundaciones y sociedades mercantiles sobre los cuales aquella ejerce el control estatutario y el control accionario, respectivamente (…)”.
Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, destacando que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.
En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.
De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
De esta manera, la Sala Constitucional planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo entendiendo que la pretensión procesal para que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas una vez verificado el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención y no necesariamente –como se sostuvo hasta dicha oportunidad - a través de la acción de amparo constitucional en atención a la violación del derecho de petición.
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: “toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión”.
Con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo siempre una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.
De manera que siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-. De manera que, tal recurso es admisible frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión, razón por la cual se desestima el alegato de la parte recurrida. Así se declara.
- De la legitimación pasiva de la Universidad Simón Bolívar
Ahora bien, el referido ciudadano en su condición de accionante, esgrimió que la vinculación existente entre la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), era de tal modo evidente dado que ambas perseguían el mismo fin y eran de igual naturaleza, dejándolo ver así en su escrito contentivo del recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, cuando en el folio cuatro (4) de su escrito manifestó que “(…) se establece un vinculo entre FONJUSIBO y LA UNIVERSIDAD que permite llegar a la conclusión de que la naturaleza de la actividad realizada por FONJUBISO, es conexa con la realizada por la UNIVERSIDAD dada la intimidad que guarda la una con respecto a la otra por lo que, la solidaridad por parte de la UNIVERSIDAD, con respecto a las obligaciones entre ésta y FONJUSIBO, es evidente en todos los aspectos, incluyendo dentro de ellos, las obligaciones relacionadas con quienes prestan servicios en FONJUSIBO (…)”.
Tal nexo y obligación fue expresamente rechazado y contradicho por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, pues si bien reconoció que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), fue creada por la referida Universidad, precisó que eran personas jurídicas diferentes con autonomía y personalidades propias y fines diferentes, así lo expresó en su escrito de “contestación a la querella” cuando indicó que era “(…) una persona jurídica distinta y diferenciada de la persona jurídica identificada como Universidad Simón Bolívar, aun cuando esta universidad creó a esa fundación y, por consiguiente, ejercer el correspondiente control estatutario, por medio del cual la Universidad ejerce el control sobre los órganos superior, directivo de la fundación, pero esta se rige, en general, por su propio régimen de personal (…)”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la legitimidad pasiva del la Universidad Simón Bolívar en la presente causa, para lo cual estima necesario señalar por una parte en el presente caso los factores de conexión que existen entre la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), y por la otra la posible vinculación que puede unir al ciudadano Hernán Domínguez Burgos con la mencionada Universidad con el objeto de resolver el presente asunto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa primeramente que riela a los folios 17 al 19 copia simple de “NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES”, donde se establece el régimen aplicable a las fundaciones y demás sociedades mercantiles de la universidades nacionales y el control de los aportes públicos de estas instituciones a las mismas, en tal sentido estas contemplan que:
“Artículo 2: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente norma:
(…Omissis…)
C) Las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles constituidas o dirigidas por las universidades”
Artículo 4: En la composición de los órganos superiores y directivos de las fundaciones, asociaciones o sociedades civiles y mercantiles creadas por las Universidades Nacionales, la mayoría estará constituida por los representantes designados por el respectivo Consejo Universitario.
Artículo 5: Los representantes de las Universidades, así como el Presidente de la Fundación, Asociación o Sociedades Civiles o Mercantiles, serán de libre nombramiento y remoción por el Consejo Universitario o Directiva de la Universidad que ejerza la tutela.
En los estatutos de las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles, se establecerán los mecanismos para la designación de los demás miembros del Consejo Directivo, Junta o Directorio procurándose que en el mismo tengan participación los diversos organismos representativos del sector de la universidad vinculados con su objeto.
(…Omisissis…)
Artículo 9: Las Universidades que ejerza la tutela de la Fundación, Asociación o Sociedades Civiles o Mercantiles, deberá:
a) Ejercer la supervisión de la fundación, Asociación o Sociedades Civiles o Mercantiles, a fin de asegurar que las actividades de la misma correspondan a los objetivos programas y metas para los cuales fue constituida.
b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la fundación, asociación o sociedad civil o mercantil.
c) Coordinar el presupuesto de la fundación asociación o sociedad civil o mercantil a fin de asegurar que se ajuste a los objetivos perseguidos.
d) Remitir a la Oficina de Planificación del Sector Universitario durante el primer trimestre de cada año, copia del informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10: La Universidad a la cual corresponde la tutela, podrá designar comisarios especiales por el tiempo y con las facultades de control que se les acuerdan en el acto de designación, quienes podrán asistir, con derecho a voz a las deliberaciones de los directorios de las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles, igualmente podrá designar auditores o revisores contables para examinar la contabilidad y estados financieros de las Fundaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles, con facultad para revisar toda la documentación de la misma.
Artículo 11: La enajenación o gravamen de los bienes que conforman el patrimonio de la Fundación, Asociación o Sociedad Civil o Mercantil deberá ser autorizada por el Consejo Universitario o Directivo de la Universidad de tutela”. (Resaltado de esta Corte).
Dichas normas forman parte del derecho aplicable al caso de autos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas un evidente control por parte de la Universidad auspiciadora o creadora de la Fundación, con injerencia directa en las decisiones de la Junta Directiva de esta última persona jurídica, e incluso de aprobación de sus decisiones.
Partiendo ello, tenemos que en el presente caso tenemos cursa a los folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88), copia certificada del acta constitutiva de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), la cual quedó registrada bajo el Número 31, Tomo 26, Protocolo 1º en fecha 18 de septiembre de 1981, por ante el actual Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se puede desprender que con el fin de dar cumplimiento a la Resolución de fecha 15 de enero de 1980, del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se dejó asentado que:
“(…) la existencia Jurídica de la Fundación sobre la base de lo dispuesto en la Resolución citada ‘supra’ se reconoce a la Universidad Simón Bolívar, como la iniciadora, la fundadora y verdadera creadora de la entidad y la fundación tiene pues su base y razón de ser en la determinación de la Universidad y queda establecida como entidad privada con domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y en el exterior y establecer las agencias sucursales necesarias para el cumplimiento de su objetivo conforme a los fines previstos en la Resolución que ordene su creación. Habiendo sido la Institución auspiciada por la Universidad, quedara está obligada a proporcionarle apoyo y protección cuando el Consejo Directivo Universitario lo considere de conveniencia y necesidad para los intereses de la misma (…)”.
A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público. Asimismo, al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte podemos observar que el objetivo original de la Fundación, según se desprende de la citada Acta, era el siguiente:
“(…) la Fundación tendrá por objeto asumir el pago de pensiones y Jubilaciones y administrar convenientemente el fondo (…)”
De igual forma se aprecia de los folios Noventa (90) al Noventa y Seis (96) reposa reforma del Acta Constitutiva de la referida fundación la cual quedó registrada bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo 1º de fecha 25 de julio de 1994, en la cual se puede desprender que el objeto actual de la referida fundación es:
“(…) La fundación, tiene como único objetivo contribuir con la Universidad en el pago de las pensiones y jubilaciones del personal académico. Con este propósito, el Fondo administrará e invertirá convenientemente su patrimonio, de manera de lograr su fortalecimiento y elevar su rentabilidad, incrementando, en la mayor medida posible su contribución a la Universidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Se puede apreciar que en la referida reforma del Acta Constitutiva de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), está dirigida, administrada y conformada de la siguiente manera:
“(…) El Director del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y está integrado por el Rector o el representante que este designe quien deberá ser miembro del Consejo Directivo, y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo, postulados de la siguiente manera: dos de los miembros principales y sus respectivos suplentes, serán profesores ordinarios o jubilados propuestos por la Asociación de Profesores; uno de los miembros principales y su suplente, serán profesores ordinarios o jubilados propuestos por los Delegados Profesorales ante el Consejo Directivo; un miembro principal y su suplente, que serán profesores jubilados propuestos por la asociación de Profesores Jubilados. El Director General del Fondo será el Rector cuando éste asuma directamente esa responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado tenemos que las funciones y deberes del Director General (Rector de la Universidad recurrida) son las siguientes:
“(…) a) Dirigir y representar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. b) Presidir las reuniones del Directorio. c) Firmar los documentos y contratos para los cuales esté suficientemente autorizado por el Directorio. d) Firmar conjuntamente con el Tesorero u otro miembro autorizado por el Directorio, los cheques, pagarés y demás formas bancarias y comerciales que se desprendan de los compromisos adquiridos por el fondo. e) supervisar todos los mecanismos y procedimientos administrativos que se vinculen con el manejo de los fondos de la fundación. f) Los demás que le señalen los Estatutos y Reglamentos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, de los referidos Estatutos de la mencionada fundación se puede observar lo siguiente:
“(…) ORGANISMO DE TUTELA El Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar ejercerá la tutela de la fundación; a tal efecto le proporcionará apoyo y protección cuando lo considere conveniente y necesario. El Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, como Organismo de tutela, tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la supervisión de la Fundación a fin de asegurar que sus actividades correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue constituida. b) Evaluar de forma continua los resultados de la gestión de la Fundación. c) Considerar para su aprobación el presupuesto de la fundación presentado por el Director. El Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, podrá ordenar auditorías para examinar la contabilidad y el estado financiero de la fundación, con facultades para revisar toda documentación pertinente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De esta manera puede evidenciarse de forma irrefutable el vínculo existente entre la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), lo cual es muestra de la capacidad de influencia de la referida Universidad sobre la mencionada fundación, dado que la figura del Rector Universitario ejerce la de Director General de la mencionada fundación, y sus atribuciones resultan ser lo suficientemente amplias para influir en la misma, además de que ejerce la representación de la referida fundación, encontrándose la misma bajo la estricta vigilancia de la Universidad mencionada, tan así que incluso el presupuesto de aquella está sujeto a la aprobación por parte de la Universidad Simón Bolívar.
En este contexto, debe señalarse que el vinculo entre la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), no es meramente de creación, -va mas allá de un simple aporte inicial de constitución de la fundación-, es un vínculo directo de gestión y administración, de materialización de obligaciones conferidas a la Universidad Simón Bolívar, -como lo es el sistema de seguridad social en lo que respecta a las pensiones de jubilación de los empleados docentes, administrativos y obreros-, que está en manos de la mencionada fundación, aunado al hecho de que el representante legal de la Universidad accionada, es el mismo representante legal de la fundación con quien el accionante tenía una relación de empleo.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que el Rector de la Universidad Simón Bolívar es quien aprueba la procedencia de las jubilaciones según el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, el cual es del tenor siguiente:
“La solicitud relativa al derecho a la jubilación la efectuará el miembro del personal académico, administrativo y técnico de que se trate mediante el procedimiento siguiente:
a) Si es miembro académico, ante el Rector a través del Jefe del Departamento, quien la tramitará ante el Director de la División o Núcleo respectivo. La solicitud del profesor será tramitada ante el Rector en un lapso no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su formulación. El rector decidirá en un plazo máximo de seis (6) meses, desde tal fecha.
b) Si es miembro del personal administrativo y técnico, ate el Rector a través del Supervisor inmediato, quien a su vez la tramitará ante la Dirección de Recursos Humanos durante el año anterior al inicio del disfrute de la jubilación. El Rector decidirá en un plazo máximo de seis (6) meses desde su formulación”.
Ahora bien, precisado lo anterior es menester, destacar que cursa al folio ciento diez (110) del expediente judicial copia certificada por el Director del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar con sello húmedo del mismo, del “Acta de la Reunión Extraordinaria del Directorio de la Fundación de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO) 21 de marzo de 2006” Número 2006-01e, la cual es del tenor siguiente:
“Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar
Nº 2006-01e
ACTA DE LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIRECTORIO DE LA FUNDACIÓN DE FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (FONJUSIBO)
21 DE MARZO DE 2006
ASISTENTES;
Benjamin Scharifker Director General
RogerJ Carrillo Secretario
Antonio Acosta Vocal
Nota: Los Prof. Alberto Martínez (Tesorero) y Rafael Álvarez (Vocal), así como sus respectivos suplentes. Prof. Nerio Olivares y Luis Buttó, se excusaron de asistir por contener compromisos previos fuera de la USB.
PUNTO: Aportes del Personal de FONJUSIBO al Fondo de Jubilaciones.
El profesor A. Acosta expuso lo referente al único punto en agenda y luego de su consideración el Directorio acordó lo siguiente:
1. Solicitar al Administrador del Fondo. Lic. Hernán Domínguez, un informe para la próxima reunión ordinaria del Directorio en el cual se indique los montos de los aportes de cada uno de los empleados administrativos de FONJUSIBO la Fundación de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar al 31-03-2006, el porcentaje que ello significa del salario de los empleados y de la contraparte que en su nombre encaja el Fondo.
2. Anexar copia del Original del Acta de Reunión del Directorio en el cual se aprobó el ingreso de los empleados de FONJUSIBO a dicho Fondo.
3. Anexar cualquier otro documento que evidencie la contribución mensual de los empleados a la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
4. Contratar los servicios de un Abogado Laboral para que estudie lo referente a los aportes de los empleados de FONJUSIBO a la Fundaciones Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Para constancia de esta Acta que firman conforme, los miembros asistentes:
Benjamin Scharifker Roger J. Carrillo C,
Director General Secretario
Antonio Acosta
Vocal”• (Negrillas de esta Corte).
Dicha acta, no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos.
Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado cursa al folio Ciento Once (111) del expediente judicial copia certificada, con sello húmedo expedida por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), del Resumen de Nómina correspondiente al período 01-01-91 al 31-01-91, la cual es del contenido siguiente:
“Fondo de Jubilaciones U.S.B NOM-1
Página: 3
Fecha: 29.01.9
PERÍODO DEL: 01.01.91 AL; 31.01.91
EMPRESA
CONCEPTO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
1-SUELDO 29.304,63
3- PRIMA POR HOGAR 16.000,00
4 SEGURO COLECTIVO 1.733,38
6 PRIMA POR HIJO 2.800,00
7 CAJA DE AHORRO 2.930,46
50 SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 959,84
53 ANTICIPO PRIMERA QUINCENA 10.891,35
55 LEY HABITACIONAL 293,05
56 SEGURO DE PARO FORZOSO 73,26
57 PRESTAMO CAJA DE AHORRO 2.639,70
58 CAJA DE AHORROS 5.860,92
59 APORTES IPP 340,00
60 SEGURO COLECTIVO 2.382,38
61 TRANSPORTE COLECTIVO 125,00
64 PREST. A CARGO DE PREST. SOCIALES 1062
69 FONDO DE JUBILACIONES 732,62
TOTALES GENERALES 38.368,47 26.570,22
NETO A PAGAR 11.798,25
SEGURO SOCIAL EMPRESA 2158,96”
Al respecto cabe destacar que tal documental no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos.
Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional.
Riela al folio Ciento Doce (112) del expediente judicial copia certificada con sello húmedo del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), del Recibo de Pago por Nómina (Marzo 2006) de ciudadano Domínguez Burgos, Hernán; Cedula de Identidad Número 1.749.183, el cual es del contenido siguiente:
“F.O.N.J.U.S.I.B.O
RECIBO DE PAGO POR NÓMINA (Marzo 2006)
Nro- 003
CÉDULA: V-1749183 DOMÍNGUEZ BURGOS, HERNÁN
DESCRIPCIÓN EL CONCEPTO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
SUELDO MENSUAL 5.2.01.001 3,415,500.00
CAJA DE AHORRO (empleados 006) 341,550.00
SEGURO DE H.C.M. 010 81,250.00
RETROACT. INC. SUELDO ENE-FEB 2006 621,000.00
SEGURO DE VIDA 010 5,750.90
APORTE I.P.P 14,298.00
RETROACT. CAJA DE AHORROS ENE-FEBRERO 2006 14,298.00
ADMINISTRACIÓN DE HCM Y VIDA 2,500.00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 2.1.3.05 93,15.00
SEGURO PARO FORZOSO 2.1.3.05 11,643.75
APORTE CAJA DE AHORROS 2.1.2.02.001 683,100.00
SEGURO DE VIDA 5,750.90
SEGURO DE H.C.M 81,250.00
FONDO DE JUBILACIONES 85,387.50
PRESTAMOS I.P.P 72,590.27
PRESTAMOS CASPAUSB 2.1.202.001 144,652.00
APORTES I.P.P 002 28,596.00
ADMINISTRACIÓN HCM Y VIDA 2,500.00
RESCARVEN 10,200.00
RETROACT. C AHORRO ENE-FEB 2006 124,200.00
RETROACT PARO FORZOSO E-F 2006 11,961.88
RETROCT EMP. SSO ENE-FEB 2006 95,694.98
SEGURO VEHÍCULO IPP 137,881.32
SUBTOTALES 4,543,948.90 1,588,488.60
TOTAL NETO A COBRAR 2,9955,460.30”
Al respecto, es menester destacar que dicha documentales no fue impugnadas por ninguna de las partes, por lo que resulta pertinente señalar que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdaderos documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores medios probatorios cursante en autos se puede concluir: 1) que según acta de la reunión extraordinaria del Directorio de la Fundación de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO) de fecha 21 de marzo de 2006, se había aprobado en Reunión del Directorio en ingreso de los empleados del FUNJUSIBO al dicho fondo; 2) que según se desprende del Resumen de Nomina correspondiente al periodo 01-01-91 al 31-01-91 emanada del FONJUSIBO, desde 1991 los empleados de dicho Fondo hacían aportes al mencionada tal como lo hacían los docentes, empleados administrativos y técnicos de la Universidad Simón Bolívar; iii) que según se desprende del recibo de Nómina del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, cursante al folio 112 del expediente judicial, en efecto el hoy querellante dado su carácter de empleado del FONJUSIBO realizaba los aportes correspondientes a dicho Fondo.
De manera que al evidenciarse la existencia de un vínculo directo de gestión y administración entre la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), constituyéndose en tal sentido al Rector de la Universidad en representante legal tanto de esta como del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Simón Bolívar, y ser el Rector quien aprueba las jubilaciones, considera esta Corte que está plenamente acreditado en autos la legitimación pasiva del la Universidad Simón Bolívar en la presente causa. Así se declara.
-Del derecho a la jubilación del Ciudadano Hernán Domínguez Burgos
Vista la declaración que antecede advierte esta Corte que en el caso de autos, el recurrente solicitó que se le acordara la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, así como todos los demás beneficios que el mencionado Reglamento concede.
Dentro de este contexto, es menester destacar que el derecho a la jubilación está consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacados de esta Corte).
Sobre la base de la norma parcialmente trascrita, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de esta Corte).
Ello así, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ciertamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 16 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Pedro Antonio Pernía Soto contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), ha señalado en referencia a la jubilación lo siguiente:
“(…) Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007). (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior, deja entrever la prioridad que tal derecho constitucional posee, dado que su tiempo de disfrute es limitado y lo que persigue es un beneficio para aquellas personas que con su esfuerzo y trabajo hayan logrado cumplir los requisitos para ser jubilado, es contradictorio a los más altos postulados constitucionales de Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, que por artilugios procesales se niegue o se retrase el disfrute de tal derecho, y la importancia de que sea otorgada para su disfrute y no como una pensión de sobreviviente tras largos años de reclamos que pudieran ser opacados por formalismos excesivos.
Ello así, es menester recalcar que: 1) que según Acta de la Reunión Extraordinaria del Directorio de la Fundación de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO) de fecha 21 de marzo de 2006, se había aprobado en Reunión del Directorio en ingreso de los empleados del FUNJUSIBO al dicho fondo; 2) Que según se desprende de del Resumen de Nómina correspondiente al periodo 01-01-91 al 31-01-91 emanada del FONJUSIBO, desde 1991 los empleados de dicho Fondo hacían aportes al mencionada tal como lo hacían los docentes, empleados administrativos y técnicos de la Universidad Simón Bolívar; 3) que según se desprende del recibo de Nómina del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, cursante al folio 112 del expediente judicial, en efecto el hoy querellante dado su carácter de empleado del FONJUSIBO realizaba los aportes correspondientes a dicho Fondo.
En tal sentido es menester destacar que si se aprobó el ingreso de los empleados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Simón Bolívar a dicho Fondo como sujetos que realizarían aportes al mismo, debe entender que la esfera patrimonial de estos no sólo soportaría el hecho de realizar los aportes correspondientes sino también ser acreedores de todos los beneficios que el mismo concediera, siendo que tales aportes en criterio de esta Corte se pueden equipara a los que realizan el personal académico, administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar.
Por lo que concluye esta Corte que al haberse aprobado el ingreso del ciudadano Hernán Domínguez Burgos como empleado de FUNJUSIBO a dicho Fondo de Jubilaciones tenía derecho a aprovechar las ventajas y beneficios establecidos en el Reglamento de Jubilaciones, por consiguiente el mismo le resulta plenamente aplicable al hoy recurrente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en efecto le corresponde la jubilación al ciudadano Hernán Domínguez Burgos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, prevé:
“(Artículo 1. La jubilación, así como las pensiones reconocidas en el presente reglamento constituyen un derecho adquirido, vitalicio e intransmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar, una vez cumplido los requisitos señalados en el mismo.
Artículo 2. Los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tenga 60 o más años de edad para los miembros del personal académico, y 55 o más años de edad para la mujer, y 60 o más años de edad para el hombre en el caso del personal administrativo y técnico, o aquellos de cualquier edad de uno u otro sector que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación”.
El ciudadano Hernán Domínguez Burgos, se desempeñó en el cargo de Administrador en la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), por un periodo de tiempo de 18 años, 6 meses y 12 días, de conformidad con la “CONSTANCIA” (original) que riela al folio Diez (10) del expediente.
De otra parte se desprende que al folio Doce (12) corre inserto original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa donde se desempeñó como “ADMINISTRADOR V” egresando luego como “ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS III”, entre el 16 de marzo de 1964 al 8 de agosto de 1975, lo cual arroja una antigüedad de 10 años, 4 meses y 22 días.
Riela igualmente pero al folio Doce (12) original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa donde se desempeñó como “ADMINISTRADOR V” egresando luego como “JEFE DE DIVISIÓN” entre el 9 de julio de 1976 al 25 de diciembre de 1977, acumulando una antigüedad de 1 año, 5 meses y 16 días.
Riela al folio Catorce (14) copia simple de “ORDEN DE PAGO”, emanada de la entonces Gobernación del Distrito Federal, en la que se desprende que prestó servicio en la “Administración General de la lotería [de Caracas]”, desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1980, acumulando una antigüedad de 6 meses y 14 días.
Riela al folio Quince (15) copia simple de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado del entonces Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, donde se desempeñó como “JEFE DE DEPARTAMENTO”, entre el 14 de junio de 1980 al 31 de marzo de 1983, acumulando una antigüedad de 2 años, 9 meses, y 17 días.
Riela al folio Dieciséis (16) original del “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanado del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que se desempeñó como “ASESOR”, (contratado), desde el 1º de abril de 1983 al 31 de diciembre de 1983, acumulando una antigüedad de 9 meses.
Finalmente, se puede observar que al folio Trece (13) del expediente corre inserto original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa donde se desempeñó como “JEFE DE DIVISIÓN” egresando finalmente como “DIRECTOR”, entre el 2 de abril de 1984 y el 1º de abril de 1987, acumulando una antigüedad de 2 años 11 meses y 29 días.
Ahora bien, siendo que los anteriores documentos no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna de las partes, esta Corte les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, tenemos que los anteriores medios probatorios demuestran que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, prestó servicios en la Administración Pública Nacional por un lapso de 19 años 3 meses y 27 días, que sumados a los 18 años, 6 meses y 12 días, que trabajo en la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), arroja un total acumulado de 37 años 10 meses y 29 días, de antigüedad.
Así mismo, se puede observar que riela al folio Ciento Veinte (120) del expediente copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, verificándose que su fecha de nacimiento es 23 de marzo de 1943, lo cual permite determinar que el referido ciudadano cuenta con más de 60 años de edad, específicamente contaba con 64 años de edad para el momento en que incoó el presente recurso.
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, cumple con los requisitos para ser merecedor de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
En cuanto al porcentaje que le correspondería advierte esta Corte que el artículo 3 del referido reglamento, prevé:
“Artículo 3. El personal académico, administrativo y técnico devengará el cien por ciento (100%) de su último sueldo de acuerdo a la escala de sueldos vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación, siempre que no haya cambiado de dedicación en los últimos cinco (5) años se servicio.
Cuando el interesado haya cambiado de dedicación en los últimos cinco (5) años de servicios anteriores al otorgamiento del beneficio, el monto de la jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas en el precitado lapso, de acuerdo a la dedicación de los últimos cinco (5) años de servicio.
La prima de desempeño de un cargo será computable integralmente a los efectos del monto de la jubilación, si para ese momento se gozare de la misma.
Si durante los últimos cinco años de servicio anteriores a su jubilación el interesado hubiere gozado de una prima, pero no para el momento del otorgamiento del beneficio, la misma le será computable a los efectos precedentes, ponderándose al tiempo que haya disfrutado en el mencionado lapso (…)”.
Siendo ello así y por cuanto quedo demostrado que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos se desempeñó en el cargo de Administrador en la referida fundación –hasta la fecha de interposición del presente recurso- por un periodo de tiempo de 18 años, 6 meses y 12 días – según Constancia de Trabajo original emanada del Fondo de Fondo de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar cursante al folio 10 del expediente judicial- esto es, que se mantuvo por más de cinco (5) años en el mencionado cargo, el porcentaje de la jubilación que le corresponde es del cien por ciento (100%) de su último sueldo de acuerdo a la escala de sueldos vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del referido Reglamento. Así se declara.
Por otro lado, advierte esta Corte que el recurrente en su escrito recursivo solicitó se le acordaran los beneficios económicos a que se refiere el artículo 18 del citado Reglamento.
Al respecto tenemos que le artículo 18 del citado Reglamento prevé:
“Artículo 18. Los miembros del personal jubilado o pensionado de la Universidad gozarán de los siguientes beneficios socio-económico:
- Bonificación de Fin de Año
- Bono Vacacional
- Servicio de Presión Social y Protección Social
- Caja de Ahorros
- Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía y cualesquiera otros beneficios de seguridad Social que establezca la Universidad para su personal regular”.
A tenor de lo previsto en el artículo anterior, tenemos que todo el personal jubilado de la Universidad gozará de tales beneficios, en tal sentido al ser jubilado el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, de conformidad con lo previsto en el mencionado Reglamento y a tenor de las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente fallo, se tiene como personal jubilado de la mencionada casa de estudios, en consecuencia le corresponden los mencionados beneficios. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Alfredo Yanucci Fuciardi, en la que tras analizar un recurso por abstención, se determinó los efectos que le habría otorgado la jurisprudencia a este recurso, en tal sentido expresó en su dispositivo lo siguiente:
“(…) Segundo: Declara con lugar el recurso de abstención intentado por el prenombrado ciudadano Alfredo Yanucci Fusciardi, anteriormente identificado, en contra de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la negativa de esta entrega la Cédula de Habitabilidad del edificio ‘Residencias lo Chamos’ cuya situación y ubicación fueron indicadas precedentemente.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condena a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, a que entregue al ciudadano Alfredo Yanucci Fusciardi, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación que el juez de a causa haga al presidente del Consejo Municipal del auto de ejecución de la presente sentencia, la Cédula de habitabilidad del Edificio ‘Residencias los Chamos’, ubicado en la parcela Nº 1, de la Avenida Chacao de la Urbanización Macaracuay, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Cumplido que sea el plazo anterior sin que la municipalidad cumpla con la entrega de la Cédula de Habitabilidad , el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejecutar forzosamente la presente sentencia, ordenando que, a todos efectos legales, la copia certificada de este fallo se considere por las autoridades competentes como la cédula de habitabilidad correspondiente al citado Edificio ¿residencias los Chamos’ precedentemente identificado por su situación y ubicación (…)”.
Ahora bien, siendo el presente caso un recurso de abstención tramitado a los efectos de que la Universidad Simón Bolívar cumpla con la obligación constitucional y legal de otorgar la correspondiente y merecida jubilación del ciudadano Hernán Domínguez Burgos de conformidad con los parámetros establecidos en la Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, a través del mencionado Fondo por ser quien paga las mismas, desde la fecha en que fue despedido el mencionado ciudadano, esto es, 20 de julio de 2010 (Vid. Folio 268)-, por consiguiente esta Corte declara con lugar el recurso por abstención interpuesto Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar; nulo el fallo apelado y conociendo del fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil, con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Hernán Domínguez Burgos contra la Universidad Simón Bolívar, en tal sentido, considerándose inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos los representantes judiciales de las partes, contra el fallo proferido por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.183, contra la conducta omisiva de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “en el sentido de negarle a nuestro representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (...)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar.
3.- NULO el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la parte recurrente.
5.- SE ORDENA al Rector de la Universidad Simón Bolívar cumpla con la obligación constitucional y legal de otorgar la correspondiente y merecida jubilación del ciudadano Hernán Domínguez Burgos de conformidad con los parámetros establecidos en la Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, a través del Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FUNJUSIBO), a partir del 20 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2010-000925
ERG/04/015
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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