EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000169
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 91-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Félix Ricardo Garrido y Anny Sofía Garrido Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.909 y 86.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES NURICH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 13-A, de fecha 7 de mayo del 2003, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2010, por el abogado Félix Ricardo Garrido, previamente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente en esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación más el término de la distancia correspondiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, ello así, conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, por lo que se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-000747, CSCA-2010-000748 y CSCA-2010-00749, dirigidos a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2011, la secretaria de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte demandante, siendo retirada a los diez (10) días de despacho siguientes, es decir, el 21 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual señaló domicilio procesal y, a su vez, se dio por notificado del auto de fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 314-11 de fecha 15 de abril de 2011, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la empresa demandante, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió del abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder que acredita su representación, escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2007, los abogados Félix Ricardo Garrido y Anny Sofía Garrido Zapata, en su carácter de apoderados de la empresa Inversiones Nurich C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la demanda ejercida y ordenó se practicara la intimación de las partes, así como el desglose de las facturas originales, previa su certificación en autos y depositarlas en la caja fuerte de ese Tribunal para su resguardo y seguridad.
En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró competente para conocer la demanda ejercida.
En fecha 11 de junio de 2007, la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 4 de junio de 2007. En virtud de dicha apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tomó dicha apelación como una regulación de competencia, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2007, el presente expediente fue debidamente recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró incompetente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ordenó registrar el ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes. Asimismo, ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la remisión del original del expediente a los fines de fijar el trámite procesal a seguir.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de abril de 2007, los abogados Félix Ricardo Garrido y Anny Sofía Garrido Zapata, en su carácter de apoderados de la empresa Inversiones Nurich C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron que “(…) [su] representada (…) [era] acreedora de seis (06) facturas emitidas en [esa] población de Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 134.999.997) debidamente aceptadas para ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por concepto de servicios prestados, para la disposición final de los desechos sólidos y semi-sólidos no peligrosos y no contaminantes que ingresen al vertedero Las Vegas II, Ubicado en la zona Industrial Las Vegas, Municipio Sucre del Estado Aragua, bien sean estos de Origen Urbano, Comercial, industrial o de cualquier otra índole no contaminante. Así mismo (sic), el alquiler de Maquinarias Pesadas las que son indispensables para realizar este servicio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) las mencionadas facturas están todas totalmente vencidas e insolutas, tal como se evidencia de cada una de ellas, debidamente aceptadas con el respectivo sello húmedo en Original de la Dirección de Mantenimientos y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y rubrica (sic) en original de aceptación (…) del Ciudadano Lic. Msc. Vasil Dudkin Stankovic Director de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre. Así como también, el sello húmedo en Original de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre, todas debidamente aceptadas en el informe fiscal correspondiente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) se evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, le adeuda a [su] representada, una suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (134.999.997), por concepto de seis (06) facturas y que en su debida oportunidad fueron aceptadas por la Alcaldía, con su respectivo sello húmedo y rubrica (sic) en original, en señal de conformidad de su monto y contenido por la contraprestación obtenida (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) nunca se ha logrado el pago extrajudicial del ente público; lo que como es obvio le ha causado serios perjuicios patrimoniales a la Empresa; aduciendo el ente responsable del pago, diversas razones y evasivas frustrantes de [su] pretensión extrajudicial amistosa, siendo esta la razón por la cual [demandaron] (…) a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, en la persona del Ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEÓN ASCANIO (…) EN SU CARÁCTER de Alcalde del Municipio SUCRE, CAGUA, del Estado Aragua; Para (sic) que convenga o en su defecto a ello, por el Procedimiento de Intimación, sea condenado (…) a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: En cancelar de inmediato las obligaciones indicadas aceptadas por la deudora, vencidas e insolutas (…) SEGUNDO: Por efecto y causa de la inflación y devaluación de la moneda nacional, la indexación del capital adeudado (…) TERCERO: En cancelar los honorarios profesionales de abogados (…) que alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 33.749.499) (…) CUARTO: Cancelar los costos y costas de este procedimiento, calculados al prudente arbitrio del Tribunal (…)” (Resaltado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Además, solicitaron que “(…) a fines de garantizar las resultas de la presente acción y por cuanto existe fundado temor de que la persistente negativa de la demandada a cumplir con sus compromisos y obligaciones mercantiles, cause otros graves daños patrimoniales a la Empresa que [representan, solicitaron] que con fundamento en la estipulación contenida por el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva ordenar mediante oficio al Ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN ASCANIO, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, que tome todas las previsiones necesarias a los fines de que gire instrucciones al Administrador de dicho ente, para que destine del presente presupuesto una cantidad de dinero, destinada exclusivamente al pago de las cantidades y conceptos demandados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, pidieron que “(…) la presente demanda [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la existencia de una relación contractual entre la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua y la empresa Nurich C.A, por cuanto de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, al principio de la comunidad de la prueba y como quiera que no fueron impugnados en su debida oportunidad, se entiende que la relación contractual se deriva de la suscripción de contratos de servicios relacionados ‘con la adecuación del vertedero Las Vegas II ubicado en al (sic) zona industrial de las vegas los cuadrantes signados ‘A’, ‘A-2’, ‘B-1’, dichos contratos de servicios corresponden a las fechas 03 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, cuyas cláusulas son de idéntico contenido para ambas partes y un periodo de ejecución de 10 días.
(…Omissis…)
De lo trascrito anteriormente considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se encuentran presente los rasgos de los contratos administrativos, pudiendo afirmar con ello, que siendo dicho contrato celebrado entre las partes bajo un régimen de derecho público, es con base a este y a las normas establecidas sobre las cuales debe regirse las obligaciones derivadas de las partes.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa del análisis de las declaraciones testimoniales promovidas, específicamente las correspondientes a Dudkin Stankevic Vasll, Julio Antonio Álvarez Díaz y Luís Alberto Ramírez Cedeño folios 317 al 327, que el Municipio a través de sus Direcciones y unidades correspondientes, tenía la responsabilidad de supervisar las actividades desarrolladas por la empresa lo que tiene concordancia plena con la cláusula séptima de los contratos de servicios suscritos por ambas partes; sin embargo, se observa del contenido de los 3 informes, que los mismos hacen referencia a una constancia de actividades por horas realizadas por la respectiva empresa en los días 26 y 28 de diciembre 2006 y 02 de enero de 2007, con las maquinarias descritas, sin precisión de que (sic) tipo de actividad ni en cual (sic) cuadrante se desarrollaron esas actividades, lo anterior considera quien decide, corresponde a un elemento importante dentro de la pretensión del demandante, por cuanto es con base a dichos informes que también se fundamenta el cobro de las factura emitidas y que reclama como vencidas para su respectivo pago.
(…Omissis…)
Con base a lo anterior y en concordancia con lo explicado supra, las facturas consignada por Inversoras Nurich C.A., aun cuando fueron recibidas por la Dirección de Mantenimiento sólo hacen mención a las horas laboradas y la descripción de las actividades facturadas pero no guardan relación alguna con los informes, en el sentido que no se desprende de estas ni de aquellos su correlación en donde se verifique que cada factura corresponda a un informe o viceversa. Así mismo se observa que no cursan en autos otros medios suficientes que guarden relación con las facturas cuyo pago exige la demandante ni con el cumplimiento de las obligaciones cuya consecuencia sea la emanación de dichas facturas, concluyendo en tal sentido que, si bien se demuestra que existió una relación contractual y que se realizaron actividades de la empresa en el Vertedero Las Vegas II, no se demuestra que el monto mencionado en la factura corresponda al monto o aceptación del monto por parte de la Alcaldía correspondiente a las obligaciones que se derivan del contrato de servicios suscrito, por lo que resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas, sin atender a la naturaleza administrativa de los contratos que suscribió.
En virtud de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de cobro de bolívares interpuesta por la empresa Inversora Nurich C.A.
Respecto a las demás reclamaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, vale decir, indexación, cancelación de honorarios profesionales, costos y costas del procedimiento, este Tribunal no entra a conocer de las mismas, por cuanto su estimación o procedencia depende de la reclamación de cobro de bolívares la cual es declara declarada Sin Lugar.
De la reconvención o mutua petición
La representación del Municipio Antonio José de Sucre, con fundamento al artículo 1167 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil y a los contratos consignados solicita la resolución de los contratos de servicios con fundamento en el supuesto incumplimiento de la cláusula primera.
(…Omissis…)
En este estado, considera quien decide que es importante analizar a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud de reconvención: Que el contrato de arrendamiento de las maquinarias (anteriormente descrito) fue consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de inversiones Nurich C.A. al usar para la adecuación del vertedero maquinarias que no eran de su propiedad.
(…Omissis…)
Al respecto observa este Tribunal que siendo ésta una reclamación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ella correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión y reconvención. Así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
(…Omissis…)
Ahora bien se desprende de la cláusula séptima de los contratos de servicio lo siguiente: ‘El incumplimiento del contratado a cualquiera de esta cláusulas, dará derecho a la Alcaldía a rescindir unilateralmente el presente contrato, sin necesidad de pago de indemnizaciones.’ de la lectura de la cláusula pudiere limitadamente concluirse que la resolución unilateral se podía verificar estando en plena vigencia y ejecución el contrato de servicios, máxime cuando de la cláusula quinta se desprende: ‘…la duración del presente contrato de servicio será por un lapso de diez días continuos efectivos de trabajo, los cuales serán supervisados por el director de mantenimiento urbano, Lic Vasil Dudkiny el Director de Auditoría Ricardo Verenzuela…’ así como lo que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Dudkin Stankevic Vasil (folio 319 y 320) Tercera repregunta: La responsabilidad asignada a la empresa era adecuar, sanear el Vertedero Las Vegas II y el contrato tenía una duración de diez días; Quinta repregunta: Yo como Director de Mantenimiento Urbano, en el contrato elaborado por la Alcaldía y contratado, me exigía velar por el cumplimiento de los días trabajados y trabajo asignado y el informe fiscal lo que refleja es lo que hacía la empresa y yo firme esos informes pero sinceramente no me acuerdo cuantos informes firme, Luis Antonio Alvarez Díaz (folio 322) Segunda pregunta: El representante de a (sic) empresa en un tiempo determinado presentó una maquinaria y el trabajo que realizó para mi concepto como jefe de saneamiento ambiental no fue satisfactorio; porque hubo un tiempo no determinado que la maquinaria dejó de trabajar, y Luis Alberto Ramírez Cedeño (folio 326) Segunda pregunta: Sí se realizaban informes de las actividades que realizaba la Inversora Nurich C.A. al vertedero Las Vegas; Tercera Pregunta: Para darle soporte al control interno y lograr el control de la factura por las actividades realizadas por la empresa Nurich.
(…Omissis…)
En razón de lo analizado y visto que no se encuentra probados en los autos el vínculo existente entre el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Isabel Bigott con respecto al supuesto incumplimiento de los 3 contratos de servicios suscritos con la Inversora Nuricha (sic) C.A. y visto que en su oportunidad –durante la vigencia del contrato- pudo la administración con base a informes u otros instrumentales demostrar el incumplimiento de dicha obligación, sin que esto fuera traído a los autos, a fin de decidir sobre la resolución del contrato a través de la rescisión unilateral, es forzoso concluir la improcedencia de la reconvención o mutua petición solicitada por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre. Y así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Félix Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “(…) se omitió el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma, establecidos en el artículo 243 ejusdem. Pues, entre otros, la recurrida incurrió en el inexcusable error de expresar, como ‘Órgano recurrido’, léase bien, a una supuesta ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ DE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA’, la cual no está acreditada como tal en autos (sic) La consecuencia de este lamentable error, genera la evidente orfandad de términos claros, precisos y lacónicos, ya que, como consta en autos, el Órgano Recurrido lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. No otra cosa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, destacó que “(…) en los folios signados con los números trescientos ochenta y uno (381), donde se menciona ‘…la empresa Nurich C.A….’ en lugar de Inversiones Nurich C.A.; en el segundo párrafo del folio trescientos ochenta y tres (383), en desarrollo de la pretendida y no lograda exposición en términos claros, precisos y lacónicos de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, la cual comienza en el ante (sic) citado folio (…) con redundancia la recurrida expresó: ‘Por su parte la parte demandante consigno (sic) junto con su escrito de contestación (…); en el folio trescientos ochenta y cinco (385), en número plural, se menciona, en primer lugar, ‘…Inversoras nurich C.A….’ en vez de Inversiones Nurich C.A. y, en segundo lugar, en singular, se menciona ‘…Inversora Nurich C.A….’ en vez de Inversiones Nurich C.A. (…) y finalmente, en la parte dispositiva o resolutiva de dicha Sentencia (…) expresó erróneamente lo insubsanable: ‘Por todas las razones expuestas, este Juzgado (…) declara: 1.- Sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Inversora Nurich C.A. contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua (…). [Resaltaron] porque la facultad para representación que [ejercen] en el proceso (…) [les] fue conferida para defender los intereses de la sociedad mercantil denominada Inversiones Nurich C.A.’, (sic) nunca los intereses de una supuesta y negada empresa llamada Inversora Nurich C.A. (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) en la oportunidad en la cual la representación del Órgano Recurrido contestó [su] demanda, con inconsistentes argumentos reconvino, alegando un improcedente supuesto de resolución de ‘…los contratos suscritos entre [su] representada y la accionante sirven de basamento tanto a la acción como a la reconvención…’ (Omissis). De lo transcrito se evidencia que, aunque no fue formalmente expresado por la representante de la accionada ésta reconoció tácitamente que su poderdante aún no ha ejecutado la obligación de pagar las sumas de dinero exigibles por la cabal ejecución de los contratos suscritos entre la accionada y la accionante, sumas éstas descritas en las facturas formadas y entregadas por INVERSIONES NURICH C.A. y recibidas y firmadas sus originales por el Director de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, ciudadano VASIL DUDKIN STANKEVIC, cuyas copias cursan en autos del expediente respectivo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la (sic) a quo nunca realizó el obligado análisis de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en dicho proceso, con lo cual violó los artículo 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) se hace evidente en autos que, lamentablemente, en la oportunidad previa al proferimiento de la referida sentencia, la respetable juzgadora fue incongruente al no cumplir con el obligado análisis y valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes contendientes en este proceso, para así poder establecer los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma, incluyendo aquellas relacionadas con la reconvención desarrollada contra la demandante (…) [pues] la omisión de analizar unas pruebas debidamente ofrecidas y evacuadas, como las cursantes en autos, infringe lo previsto en los artículos artículo (sic) 12, 15, 506, 507, 508, 509 y 510, todos inclusive del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio, denominado ‘carga subjetiva de la prueba’, corresponde a la parte que afirma el hecho (…) demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Lo cual, en el presente caso, al haberse tratado de unas demandas para el pago de (…) facturas insolutas, formadas por la sociedad mercantil Inversiones Nurich C.A. (…)” (Resaltado del original).
Expuso que “(…) por esa indeseable omisión se transgredieron flagrantemente los artículo 2, 26 y 49-Numerales 1 y 3, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuentemente el Orden Público (…)”.
Anexó que “(…) además del Orden Público, la sentencia recurrida infringió las normas establecidas en los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510, todas (sic) inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil (…)”.
Precisó que “(…) por cuanto no consta en autos la estipulación que induzca a dicha Juzgadora considerar que lo anteriormente transcrito ‘…corresponde a un elemento importante, dentro de la pretensión del demandante, por cuanto es con base a dicho informes (sic) que también se fundamenta el cobro de las facturas emitidas y que reclama como vencidas para su respectivo pago.’ Con esta errada pero respetable consideración, la Juzgadora olvidó que en ninguno de los tres (3) contratos suscritos (…) se estableció obligación alguna para que las facturas formadas por [su] representada para cobrar las sumas de dinero correspondientes al pago de los contratos suscritos y ejecutados, fueran soportadas o acompañadas con una determinada forma (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) además de omitir el exhaustivo análisis de lo expresado en todos los informes fiscales cursantes en los folios 173, 174, 176, 177 178 y los insertos en las facturas Nº 0033, 0051, 0053, olvidó que a los jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso (…)”.
Por último, solicitó que “(…) los fundamentos expresados en [ese] escrito [fuesen] apreciados con la aspirada atención, para que se realice la concreción de la tutela judicial efectiva, reflejada mediante el debido proceso, el derecho a la defensa y a la celeridad procesal, lo cual conlleva el evitar un indeseable estado de indefensión y un perjuicio irreparable a los intereses de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Lucindo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, proferida por el tribunal a quo, cumple cabalmente con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 de nuestro Código Adjetivo Civil –el cual se aplica supletoriamente al caso aquí analizado- aunado que bajo ningún concepto se aprecia en su contenido que la Juzgadora haya incurrido en contradicciones de fondo que invaliden el tema decidendum o los hechos previamente contradichos por las partes, por lo tanto se rechaza que la sentencia contenga defectos que hagan presumir incoherencias por parte de la Juez (sic) de la causa, así como que la misma haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por no valorar en su conjunto las pruebas que fueron promovidas por las partes en el interin (sic) de la causa, ni que le haya causado un gravamen irreparable al demandante por inobservar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello [esa] representación confirma o revalida la validez total de la sentencia de marras que se pretende desvirtuar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) si bien es cierto que en el texto de la sentencia se incurren en algunos errores materiales al identificar el nombre exacto de la empresa accionante, no es menos cierto que tal defecto se repita indistintamente en todo el contenido del fallo puesto que en los folios 366, 368, 369, 372, 374 primer párrafo, 375, 376, 382, 386 segundo párrafo, 387 primer y cuarto párrafo, se enuncia correctamente el nombre de la accionante, por ende mal puede alegarse temerariamente que se [incurrió] en errores inexcusables que afecten de nulidad al contenido de la sentencia, dado que los mismos son simples errores materiales que en nada desvirtúan el contenido de la controversia ya decidida, al comercial de la empresa (…) que donde erróneamente por errores de simple tipeo imputables a el (sic) excesivo trabajo tribunalicio se yerra con el nombre de la accionante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) el recurrente explana en su fundamentación que la sentenciadora [violó] el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –a su decir- en principio [su] patrocinada negó temerariamente haber suscrito las seis (6) facturas (…) olvidando que el receptor de las respectivas facturas fue el funcionario público autorizado para ello, lo cual sí le imprime certeza legal respecto a hecho de su recepción; y en cuanto a la aceptación de las mismas ello se patentiza por la aceptación tácita e irrevocable a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio; por ende de acuerdo a su criterio la Juez (sic) [incurrió] en un error al no adecuar su decisión a los presupuestos narrados. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) de lo anteriormente descrito se deriva que la juez (sic) de la causa basó su sentencia en el hecho de que el apelante no logró hilvanar mediante sus elementos de convicción o prueba que tales facturas –negadas por [su] patrocinada- se correspondían con las actividades u obligaciones que se desprendían del contrato administrativo suscrito entre las partes, las cuales debían ser aprobadas por el ente contratante mediante informes fiscales; ahora bien visto el caso que, los informes (…) debidamente valorados por la sentenciadora no guardan relación con las actividades que se describen en las facturas presentadas; es decir se evidencia que las pruebas presentadas por el accionante no se adminiculan ni se sincronizan con sus afirmaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) a pesar que tal como se extrae del contenido de la sentencia, [se encuentran] en presencia de un contrato netamente administrativo, y por ende no pueden alegarse contra cualquier ente u órgano de la administración las normas previstas en el derecho privado (Código de Comercio), queda claro que las invocadas facturas nunca fueron aceptadas por [su] patrocinada tal como lo pretende hacer ver el apelante, puesto que contra el Municipio Sucre del Estado Aragua no operan las normas que rigen las relaciones entre particulares dado que el fuero atrayente en el caso de marras es el ateniente al derecho administrativo; por esas razones se rechazan tajantemente tales argumentos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) siendo el caso que el apelante no acompañó junto a su escrito de fundamentación prueba documental alguna que permita desvirtuar los fundamentos a través de los cuales la juzgadora [declaró] sin lugar su pretensión, [solicitó] que [ese] escrito [fuese] valorado conforme a derecho y que la sentencia del tribunal de la causa [fuese] confirmada por [esa] Corte (…)” [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, debe esta indicar que la presente demanda de cobro de bolívares versa sobre los contratos de servicio realizado entre la empresa Inversiones Nurich C.A., y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, realizados en fechas 3, 14 y 25 de noviembre de 2006, mediante los cuales se estableció que la parte demandante se comprometía a realizar las actividades contempladas en la cláusula primera y segunda, las cuales son del siguiente tenor:
“(…) PRIMERA: El CONTRATADO se obliga a adecuar, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del presente contrato, [los cuadrantes A, A-2 y B-1] del Vertedero las Vegas II, ubicado en la Zona Industrial las Vegas en el Municipio Sucre del Estado Aragua, con su propia maquinaria y personal para tal fin.
SEGUNDA: Dicha adecuación por parte del CONTRATADO consistirá en acondicionar la vialidad interna y los patios que permitan el acceso de vehículos para deponer los desechos sólidos y líquidos no contaminantes en [los cuadrantes señalados] en la cláusula anterior; compactación los desechos sólidos existentes en [dichos cuadrantes] con material de relleno de aproximadamente treinta (30) o cuarenta (40) centímetros de espesor (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, según los dichos de la parte demandante, la Alcaldía demandada no ha pagado efectivamente seis (6) facturas específicas, por lo que demandan el pago de las mismas, así como la indexación o corrección monetaria de los montos.
Asimismo, se observa que la Alcaldía demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la empresa demandante, y visto que la reconvención planteada por ésta fue decidida por el iudex a quo y, al no existir apelación sobre dicha reconvención, quedó así trabada la litis, por lo que el Tribunal de primera instancia, en sus consideraciones, estableció que “(…) las facturas consignadas por Inversoras (sic) Nurich C.A., aun cuando fueron recibidas por la Dirección de Mantenimiento sólo hacen mención a las horas laboradas y la descripción de las actividades facturadas pero no guardan relación alguna con los informes, (…) concluyendo en tal sentido que, si bien se demuestra que existió una relación contractual y que se realizaron actividades de la empresa en el Vertedero Las Vegas II, no se demuestra que el monto mencionado en la factura corresponda al monto o aceptación del monto por parte de la Alcaldía (…), por lo que resulta insostenible el alegato de la parte actora (…)”.
Dicho esto, debe esta Corte establecer algunas consideraciones sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación realizada por la parte demandada, los cuales se refieren: i) a la omisión de requisitos sustanciales de forma y; ii) al vicio de silencio de prueba conteniendo éste nociones de violación al orden público e incongruencia negativa, para lo cual debe esta Corte establecer lo siguiente:
- De la omisión de requisitos sustanciales de forma
Sobre este particular, la parte apelante sostuvo que “(…) se omitió el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma, establecidos en el artículo 243 ejusdem. Pues, entre otros, la recurrida incurrió en el inexcusable error de expresar, como ‘Órgano recurrido’, léase bien, a una supuesta ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ DE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA’, la cual no está acreditada como tal en autos (sic) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con el nombre de la sociedad mercantil que representa, adujo que “(…) en los folios signados con los números trescientos ochenta y uno (381), donde se menciona ‘…la empresa Nurich C.A….’ en lugar de Inversiones Nurich C.A.; en el segundo párrafo del folio trescientos ochenta y tres (383), en desarrollo de la pretendida y no lograda exposición en términos claros, precisos y lacónicos de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, la cual comienza en el ante (sic) citado folio (…) con redundancia la recurrida expresó: ‘Por su parte la parte demandante consigno (sic) juntos con su escrito de contestación (…); en el folio trescientos ochenta y cinco (385), en número plural, se menciona, en primer lugar, ‘…Inversoras nurich C.A….’ en vez de Inversiones Nurich C.A. y, en segundo lugar, en singular, se menciona ‘…Inversora Nurich C.A….’ en vez de Inversiones Nurich C.A. (…) y finalmente, en la parte dispositiva o resolutiva de dicha Sentencia (…). [Resaltaron] porque la facultad para representación que [ejercen] en el proceso (…) [les] fue conferida para defender los intereses de la sociedad mercantil denominada Inversiones Nurich C.A.’, (sic) nunca los intereses de una supuesta y negada empresa llamada Inversora Nurich C.A. (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada estableció en su escrito de contestación a la fundamentación que “(…) si bien es cierto que en el texto de la sentencia se incurren (sic) en algunos errores materiales al identificar el nombre exacto de la empresa accionante, no es menos cierto que tal defecto se repita indistintamente en todo el contenido del fallo puesto que en los folios 366, 368, 369, 372, 374 primer párrafo, 375, 376, 382, 386 segundo párrafo, 387 primer y cuarto párrafo, se enuncia correctamente el nombre de la accionante, por ende mal puede alegarse temerariamente que se [incurrió] en errores inexcusables que afecten de nulidad al contenido de la sentencia, dado que los mismos son simples errores materiales que en nada desvirtúan el contenido de la controversia ya decidida (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o tenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Corte).
Obsérvese del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, que debe determinarse expresamente el sujeto sobre el cual recae la pretensión deducida en el juicio, siendo esto la determinación del nombre de la persona demandada. Asimismo, del artículo 244 se observa que la sentencia será nula en el caso que no se encuentren en ninguna parte del fallo las determinaciones establecidas en el artículo precedente.
En tal sentido, esta Corte debe hacer un análisis sobre el vicio de indeterminación de la sentencia, y al respecto, debe señalarse que tal vicio sólo se produce cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada o la cosa sobre la que recae la condena; pues la falta de decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, da lugar al vicio de incongruencia (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 335, de fecha 11 de octubre de 2000. Caso: Francisco A. Rivas Uzcátegui y otros contra Oscar R, Uzcátegui Lamas y otros).
Dicho esto, se debe señalar que el tratamiento que se ha dado al vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, es el principio de la unidad procesal del fallo, siendo definido por nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° RC-000662, caso: Inmobiliaria C.A. El Cafetal, contra la Sucesión Arraíz), señalando que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo
Ahora bien, con respecto al vicio de indeterminación subjetiva, referido estrictamente al caso en que la sentencia omite designar el nombre de la persona condenada o absuelta, la doctrina de la Sala ha sido terminante al considerar que esa omisión conlleva la nulidad del fallo, “(…) pues la identidad de la persona contra la cual obran los efectos de la decisión o en favor de la cual se desecha la pretensión deducida, es elemento muy importante para el momento en que se pretenda ejecutar la sentencia (…)”. (Vid. Leopoldo Márquez Añez, “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984. Pág. 57).
Al tratarse el vicio de indeterminación, adquiere particular confrontación el principio de la “autosuficiencia” de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento y la plena eficacia del pronunciamiento. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00181 de fecha 25 de abril de 2003, señaló que “(…) toda sentencia debe bastarse a sí misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título (…)”.
Visto el análisis realizado ut supra, observa esta Corte que en los folios trescientos sesenta y seis (366), trescientos sesenta y siete (367), trescientos setenta y cinco (375), trescientos ochenta y uno (381), trescientos ochenta y seis (386) y trescientos noventa y uno (391), el órgano recurrido en la presente controversia es la “Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua”, no pudiendo verse como un error inexcusable, tal y como lo señaló la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, tal error material de transcripción.
Igualmente, se verifica en los folios trescientos sesenta y seis (366), trescientos sesenta y ocho (368), trescientos sesenta y nueve (369), trescientos setenta y dos (372), trescientos setenta y cuatro (374) en su primer párrafo, trescientos setenta y cinco (375), trescientos setenta y seis (376), trescientos ochenta y dos (382), trescientos ochenta y seis (386) en su segundo párrafo, trescientos ochenta y siete (387) en su primer y cuarto párrafo, que el nombre de la empresa “Inversiones Nurich” se enuncia correctamente.
En razón de lo expuesto, esta Corte debe señalar que si bien la decisión del Juzgado a quo, señaló en algunas oportunidades como partes de la presente causa a la empresa “Inversora Nurich”, así como la “Alcaldía del Municipio José de Antonio José de Sucre del estado Aragua”, se trata –en realidad- de la empresa “Inversiones Nurich”, así como de la “Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua”, respectivamente; toda vez que, tanto en el libelo de demanda (Vid. Folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente judicial), como en los contratos de servicio suscritos (Vid. Folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente judicial), se identifica suficientemente a la precitada empresa, como para aseverar que haberla denominado como “Inversora Nurich” o bajo otras denominaciones similares, constituye un error de transcripción intrascendente para el fondo de la controversia.
Ahora bien, considera importante esta Corte señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00767 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de María Lourdes Fiore de Márquez, contra la Unidad Educativa María Auxiliadora, C.A., en donde se estableció lo siguiente:
“(…) En relación con el señalamiento hecho por el formalizante, según el cual el tribunal de alzada no identificó a las partes en su sentencia, es deber de esta Sala señalar que la redacción de los fallos no está sometida a fórmulas rígidas; si bien lo ideal es que la identificación de las sujetos procesales esté en la parte narrativa de la sentencia, ello no impide que esté en la motiva o dispositiva, pues la sentencia forma un todo indivisible que responde al principio de la unidad del fallo, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, y el hecho de que los sujetos procesales se mencionen en una u otra parte del fallo hace inexistente el vicio por indeterminación subjetiva.
No obstante, esta Sala intima al Juez de la recurrida para que en el futuro sea más cuidadoso, ya que es esencial que la identificación de las partes en el proceso sea exacta, para que se pueda fácilmente determinar el alcance de la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que aún con las deficiencias antes expuestas, valga decir, pese a que la identificación de las partes no está en la parte inicial del fallo, la recurrida sí nombra a las partes intervinientes en el proceso y cumple con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara improcedente la presente denuncia (…)” (Resaltado de esta Corte).
De las consideraciones realizadas previamente, esta Corte corrobora que las partes de la presente controversia son “Inversiones Nurich” contra la “Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua”, toda vez que haberlas denominado “Inversora Nurich” y “Alcaldía del Distrito Antonio José de Antonio José de Sucre del estado Aragua” constituye un error material de transcripción, porque en la supra mencionada decisión, al referirse a Inversora Nurich e Inversiones Nurich coincide perfectamente sus datos respectivos (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0707 de fecha 3 de mayo de 2011. Caso: Pedro Vicente Pérez, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando Apure) por lo que, en consecuencia de lo expuesto, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
- Del vicio de inmotivación por silencio de prueba
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En relación con esto, observa esta Alzada que el demandante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, fundamentando su pretensión en que “(…) se hace evidente en autos que, lamentablemente, en la oportunidad previa al proferimiento de la referida sentencia, la respetable juzgadora fue incongruente al no cumplir con el obligado análisis y valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes contendientes en este proceso, para así poder establecer los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma, incluyendo aquellas relacionadas con la reconvención desarrollada contra la demandante (…) [pues] la omisión de analizar unas pruebas debidamente ofrecidas y evacuadas, como las cursantes en autos, infringe lo previsto en los artículos artículo (sic) 12, 15, 506, 507, 508, 509 y 510, todos inclusive del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó la denuncia del vicio de silencio de prueba en el hecho de que el iudex a quo al dictar la sentencia apelada “(…) nunca realizó el obligado análisis de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en dicho proceso, con lo cual violó los artículo 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“(…) En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte demandante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre las pruebas testimoniales realizadas a los ciudadanos Julio Antonio Álvarez Díaz y Luis Alberto Ramírez Cedeño, siendo que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se observa del análisis de las declaraciones testimoniales promovidas, específicamente las correspondientes a Dudkin Stankevic Vasll, Julio Antonio Álvarez Díaz y Luís Alberto Ramírez Cedeño folios 317 al 327, que el Municipio a través de sus Direcciones y unidades correspondientes, tenía la responsabilidad de supervisar las actividades desarrolladas por la empresa lo que tiene concordancia plena con la cláusula séptima de los contratos de servicios suscritos por ambas partes; sin embargo, se observa del contenido de los 3 informes, que los mismos hacen referencia a una constancia de actividades por horas realizadas por la respectiva empresa en los días 26 y 28 de diciembre 2006 y 02 de enero de 2007, con las maquinarias descritas, sin precisión de que (sic) tipo de actividad ni en cual (sic) cuadrante se desarrollaron esas actividades, lo anterior considera quien decide, corresponde a un elemento importante dentro de la pretensión del demandante, por cuanto es con base a dichos informes que también se fundamenta el cobro de las factura emitidas y que reclama como vencidas para su respectivo pago (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del extracto de la sentencia del a quo, observa esta Corte que se hace mención expresa de las pruebas testimoniales realizadas a los ciudadanos Julio Antonio Álvarez Díaz y Luis Alberto Ramírez Cedeño, en las cuales se observó que, tal y como lo explica el Juzgador de primera instancia en sus consideraciones, dichas pruebas testimoniales señalan que los informes hacen referencia a unas actividades fijadas por horas realizadas por la parte demandante, pero no señalan qué tipo de actividad realiza, así como tampoco el cuadrante donde se realizan, por lo que, según los dichos del iudex a quo, esto constituye un elemento imprescindible para la pretensión de la parte demandante.
Visto esto, observa esta Alzada que, efectivamente, se analizaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Julio Antonio Álvarez Díaz y Luis Alberto Ramírez Cedeño, siendo en consecuencia, improcedente el alegato de la parte demandante al señalar que el iudex a quo no se pronunció sobre dichas pruebas testimoniales. Así se decide
Asimismo, observa esta Alzada que el iudex a quo revisó igualmente las facturas traídas por la parte recurrente, las cuales señalaban la siguiente información:
1.- Corre al folio Trescientos Seis (306) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0026 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2006 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 40 horas y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Servicios alquiler de máquina Caterpillar D-96 prestado Acondicionamiento de Vialidad Interna de los patios que permiten el acceso de Vialidad y compactación de los desechos sólidos en el vertedero”, estableciéndose un monto total de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 17.999.999), hoy, Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 17.999). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida en fecha 28 de diciembre de 2006, tal como consta en sello húmedo plasmado en el documento por la Alcaldía demandada.
2.- Corre al folio Trescientos Ocho (308) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0028 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2006 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 58 horas y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Acondicionamiento de Vialidad interna en los patios que permiten el acceso de vehículos para deponer los desechos sólidos no contaminantes en el Vertedero de Las Vegas II del Municipio Sucre”, estableciéndose un monto total de Veintiséis Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 26.099.999), hoy Veintiséis Mil Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 26.099). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida en fecha 28 de diciembre de 2006, tal como consta en sello húmedo plasmado en el documento por la Alcaldía demandada.
3.- Corre al folio Trescientos Once (311) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0029 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 1º de diciembre de 2006 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 50 horas y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Servicios alquiler de máquina Caterpillar D-96 prestado Acondicionamiento de Vialidad Interna de los patios que permiten el acceso de Vialidad y compactación de los desechos sólidos en el vertedero”, estableciéndose un monto total de Veintidós Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 22.499.999), hoy Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (24.499). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida por la Alcaldía demandada, según sello húmedo plasmado sin fecha.
4.- Corre al folio Trescientos Catorce (314) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0033 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 12 de enero de 2007 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 80 horas y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Acondicionamiento de Vialidad interna en los patios que permiten el acceso de vialidad para deponer los desechos sólidos y líquidos no contaminantes en el Vertedero de Las Vegas II del Municipio Sucre del estado Aragua por un total de diez (10) días efectivas (sic) de trabajo. Desde 02/01/07 al 12/01/07”, estableciéndose un monto total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000), hoy Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida en fecha 15 de enero de 2007, tal como consta en sello húmedo plasmado en el documento por la Alcaldía demandada.
5.- Corre al folio Trescientos Quince (315) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0051 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 8 de febrero de 2007 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 6 días y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Acondicionamiento de Vialidad interna en los patios que permiten el acceso de vehículos para deponer los desechos sólidos líquidos no contaminante en el Vertedero de Las Vegas II del Municipio Sucre. Cagua Estado Miranda”, estableciéndose un monto total de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000), hoy Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida en fecha 8 de febrero de 2007, tal como consta en sello húmedo plasmado en el documento por la Alcaldía demandada.
6.- Corre al folio Trescientos Dieciséis (316) de la segunda pieza del expediente judicial, la factura Nº 0053 emanada de Inversiones Nurich, C.A., en fecha 8 de febrero de 2007 a la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, debidamente identificada con el número de RIF G-20001595-0. Dicha factura contempla la cantidad de 3 días y, en el renglón destinado a la descripción del servicio, establece lo siguiente: “Acondicionamiento de Vialidad interna en los patios que permiten el acceso de vialidad para deponer los desechos sólidos no contaminantes en el Vertedero de Las Vegas II Municipio Sucre Cagua estado Aragua”, estableciéndose un monto total de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000), hoy Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800). Asimismo, se observa que dicha factura fue debidamente recibida en fecha 8 de febrero de 2007, tal como consta en sello húmedo plasmado en el documento por la Alcaldía demandada.
De las pruebas expuestas en el presente fallo, esta Corte considera necesario concatenarlas con las pruebas referidas a los informes fiscales, establecidos en los folios Trescientos Siete (307), Trescientos Nueve (309), Trescientos Diez (310), Trescientos Doce (312) y Trescientos Trece (313), en los cuales consta que la empresa Inversiones Nurich, C.A., realizó trabajos y actividades de Acondicionamiento en el Vertedero de las Vegas del Municipio Sucre, con un Equipo de su propiedad tipo D-9 marca Caterpillar. Además, señala que dichos trabajos comenzaron a realizarse en fechas varias, a saber, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2006, con un total de cuatro (4) días de trabajo efectivo (Vid. Folio 307 del expediente judicial); desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, con un total de siete (7) días de trabajo efectivo (Vid. Folios 309 y 310 del expediente judicial); desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 206, con un total de cinco (5) días de trabajo efectivo (Vid. Folios 312 y 313 del expediente judicial).
En relación con esto, el Juzgado a quo señaló en su fallo que “(…) si bien se demuestra que existió una relación contractual y que se realizaron actividades de la empresa en el Vertedero Las Vegas II, no se demuestra que el monto mencionado en la factura corresponda al monto o aceptación del monto por parte de la Alcaldía correspondiente a las obligaciones que se derivan del contrato de servicios suscrito, por lo que resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas, sin atender a la naturaleza administrativa de los contratos que suscribió (…)” (Resaltado de esta Corte).
En base a las consideraciones expuestas, el iudex a quo declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la empresa demandante, considerándose así que el Juzgador de Primera Instancia analizó efectivamente las pruebas promovidas dentro del proceso, por lo que mal podría entenderse que éste omitió realizar un pronunciamiento sobre éstas cuando se observa claramente de las actas que conforman el presente expediente que se realizó el debido análisis sobre dichas pruebas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-291 de fecha 9 de marzo de 2011. Caso: Pedro José Arellán Zurita, contra el Ministerio Público).
De manera que en el caso bajo se examen, se evidencia la evaluación y análisis del iudex a quo de los elementos cursantes en el expediente con apego a las disposiciones legales aplicables, por lo que no se incurrió en el alegado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
- De la violación del orden público
Establece el accionante en su escrito de fundamentación a la apelación que se vio violado el orden público al afirmar que “(…) conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio, denominado ‘carga subjetiva de la prueba’, corresponde a la parte que afirma el hecho (…) demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Lo cual, en el presente caso, [se trata] de unas demandas para el pago de (…) facturas insolutas, formadas por la sociedad mercantil Inversiones Nurich C.A. (…)” (Resaltado del original).
En razón de lo expuesto, expone que“(…) por esa indeseable omisión se transgredieron flagrantemente los artículo 2, 26 y 49-Numerales 1 y 3, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuentemente el Orden Público (…)” (Resaltado de esta Corte).
Vista las consideraciones establecidas por la parte apelante y por el iudex a quo, destaca esta alzada que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo expuesto en el fallo citado, se observa que la parte alega una presunta violación al orden público ya que señala que el juez de primera instancia no consideró la diferente y particular posición de la Alcaldía demandada, lo cual se vería reflejado, según los dichos de la parte demandante, en una violación al orden público, mas sin embargo, esta Corte no comparte tal criterio, ya que no se observa violentada una norma de interés público en la sentencia que hoy se impugna, razón por la cual debe esta Corte desestimar dicha solicitud. Así se decide
En conclusión, y vista las consideraciones expuestas en la presente decisión, debe esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se Confirma el fallo emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Félix Ricardo Garrido y Anny Sofía Garrido Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.909 y 86.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES NURICH C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 75 Tomo 13-A, de fecha 7 de mayo del 2003, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000169
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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