EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000625
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 11-620 de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 15.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA MARLENY ANDRADE MORA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 22 de febrero de 2011 el Juzgado Superior mencionado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011 por la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
En fecha 25 de mayo de 2011 se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Alida González, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 20.140, solicitó se realice cómputo de días de despacho transcurridos desde el 24 de 2011 hasta la presente fecha.
En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte negó la solicitud de fecha 22 de junio de 2011 realizada por la Abogada Nancy Montaggioni, en razón de la inteligencia de la misma.
En fecha 19 de julio de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 02 de junio de 2009, por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Marleny Andrade Mora contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Aurelyn Espinoza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho, acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Alida González, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación
El 19 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento de contestación a la apelación. En ese sentido, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Dicho expediente se pasó el 25 de julio de ese mismo año.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior 19 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 11-0620 de fecha 19 de mayo de 2011, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 19 de mayo de 2011.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 18 de febrero de 2011, y el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 18 de febrero de 2011 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 25 de mayo de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 20 de junio de 2011, la parte apelante presentó de manera extemporánea escrito de fundamentación a la apelación, no obstante, esta Corte en aras de no realizar reposiciones inútiles y en conservación del precepto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la parte apelante hizo el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en esta etapa procesal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional tomara dicha actuación como válida.
Ahora bien, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 25 de mayo de 2011, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación de la manera señalada anteriormente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2011-000625
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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