JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2004-000001
En fecha 29 de abril de 2003, en atención a lo ordenado por esta Corte en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de embargo requerida en el asunto AP42-N-2003-000326, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075 contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.013, por los servicios prestados a su persona, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2003-000326, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 08 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales junto con medida cautelar de embargo, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000.00) (hoy Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes Bs. F. 2.200,00), contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.013, por los servicios prestados a su persona, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2003-000326, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 08 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En fecha 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-1599, mediante la cual admitió la referida demanda; declaró improcedente la medida cautelar de embargo sobre los bienes del intimado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eduardo Mejías Rengifo y Luis Ramón Marcano Olaizola.
En fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, exponiendo que por cuanto no constaba domicilio específico en el libelo, no pudo practicar dicha notificación.
En fecha 17 de junio de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, el referido Juzgado recibió el expediente.
En fecha 1º de julio de 2003, ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual entre otras cosas instó al abogado Eduardo Mejías Rengifo, parte intimante, suministrar la dirección del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, a los fines de proceder con su intimación y continuación de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, parte intimante, presentó diligencia mediante la cual indicó el domicilio del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola.
En fecha 19 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de intimación al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines de que consignará la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000.00) (hoy Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes Bs. F. 2.200,00), en la que se estimó los honorarios profesionales o en su defecto ejerciera el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 21 de agosto de 2003, se libró boleta de intimación al referido ciudadano.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se reanudó la causa y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó la referida boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Ana Mayora en fecha 25 de noviembre de 2004.
En fecha 1º de febrero de 2005, la parte intimante presentó diligencia a través de la cual solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 03 de febrero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que:
“(…) La intimación que consta en autos no fue realizada en la persona del ciudadano LUIS RAMON (sic) MARCANO OLAIZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.570.013 parte demandada en el presente juicio, este Juzgado ordena librar nuevamente los recaudos de intimación del referido ciudadano, que deberá realizarse personalmente ello tal y como se establece con anterioridad, por órgano del Alguacil de este Despacho. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda librar la Boleta de Intimación correspondiente. Cúmplase (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, y asimismo, expuso que no pudo practicar dicha notificación, en virtud que el referido ciudadano ya no reside en el domicilio aportado por el intimante.
En fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del referido Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eduardo Antonio Mejías Rengifo y Luis Ramón Marcano, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Mejías Rengifo, la cual fue recibida en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la boleta de intimación de honorarios profesionales en original y copia, dirigido al ciudadano Luis Ramón Marcano, en razón de que no pudo practicar dicha notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró y se fijó la boleta por cartelera dirigido al referido ciudadano.
En fecha 5 de octubre de 2010, en razón de que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la referida boleta.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se reanudó la causa y se ordenó notificar al abogado Eduardo Mejías Rengifo, a los fines que suministrara el nuevo domicilio del intimado, en razón, de lo expuesto por el alguacil de este Tribunal en reiteradas oportunidades.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación a la parte intimante.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil Francisco Uzcátegui, consignó boleta de notificación dirigido al intimante, la cual fue recibida el 16 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto con motivo que la parte intimante, no suministró el nuevo domicilio del intimado, en razón de ello, procedió a buscar los datos referentes al domicilio a través de medios electrónicos, obteniendo de dicha búsqueda la dirección del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, ordenándose al efecto, practicar la notificación del referido ciudadano.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, exponiendo que en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio del ciudadano antes señalado, siendo infructuosa realizar dicha notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó que “(…) ESTIMA que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es razón de ello, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se remitió el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió el presente cuaderno separado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, visto el auto de fecha 21 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
II
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2003, el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios contra el ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[fue] contratado para prestar [sus] servicios profesionales como Abogado en ejercicio por el ciudadano LUIS RAMON (sic) MARCANO OLAIZOLA (…) de lo cual no h[a] recibido el monto de [sus] honorarios, todo lo cual señal[ó] (…) 1. Estudio del caso, redacción de Recurso Conciliatorio (Bs. 500.000,00); 2. Asistencia en presentación (Bs. 200.000,00); 3. Estudio del caso, redacción de Libelo de la Demanda (1.300.000,00); 4. Asistencia en presentación (Bs. 200.000,00) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) todo [ello] asciende a un total de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00). Ahora bien, en razón de que no [le] han cancelado los honorarios profesionales causados por [sus] actuaciones que cumpl[ió] tomando en cuenta la importancia y el tiempo invertido: estando dentro del término legal es por lo que estim[a] e intim[a] honorarios profesionales al ciudadano LUIS RAMON (sic) MARCANO OLAIZOLA (…) para que convenga en pagar[le] la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) o en su defecto sea condenada por éste Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) se tomara en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela dispuesto en artículo 3º del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados (…)”.
Señaló que “(…) al momento de notificársele a [su] representado de su remoción es cuando se entera que había sido pasado a la nómina de Investigaciones Especiales y de que su cargo de obrero había sido incluido como un cargo de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se intimara al ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, para que consignara la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (2.200.000,00 Bs.); hoy en día dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.), más el resultado de aplicar el coeficiente de la correspondiente indexación, suma por la cual estimó sus honorarios.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Eduardo Mejías Rengifo contra el ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, y al respecto se observa lo siguiente:
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 46 ordinal 16º, atribuía al Presidente de la Corte, conforme a lo establecido en el artículo 47 ejusdem, “(…) conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley (…)”.
Actualmente, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no menciona de forma expresa la competencia para ejercer la acción de cobro de los honorarios profesionales devengados por los Abogados en actuaciones realizadas en sede judicial ni el respectivo procedimiento a seguir.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala sobre el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, lo siguiente:
“(…) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)” (Destacado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.599 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Minera las Cristinas, C.A. vs Corporación Venezolana de Guayana), donde se analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de la prestación de servicios como abogado, así como el procedimiento a seguir, y al respecto señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que intima, lo cual fue indicado de la siguiente manera:
“(…) La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
(…) omissis (…)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional (…)” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer las acciones por cobro y estimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial, corresponde en principio, al Tribunal donde cursan tales actuaciones judiciales.
Ahora bien, en vista de que en fecha 19 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la presente causa, y en razón de todo lo anteriormente expuesto esta Corte ratifica su competencia para conocer la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Eduardo Mejías Rengifo contra el ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONS PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta, procede esta Corte a pronunciarse.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual estimó que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, en este sentido y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en torno a la referida institución procesal.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del análisis realizado al presente expediente judicial se constata que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, estimó que en la presente causa operó de pleno derecho la perención de la instancia.
Ello así, y una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
Del artículo mencionado, se desprende que se configura la perención cuando las partes no han ejecutado ningún acto que de impulso al proceso, y por el contrario no se configura dicha perención en los casos en que el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, sobre este punto en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunció, estableciendo lo siguiente:
“(…) La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo ´vistos´. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dicha Sala dispuso que para su declaratoria bastaba que se produjeran dos condiciones: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se afirmó que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, en los términos siguientes:
´(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos (…)
Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)” (Resaltados de la Corte).
En este sentido, se observa que por auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que:
“(…) De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, se constata que el referido funcionario declaró haber realizado notificación a la ciudadana Ana Mayora, titular de la cédula de identidad N° 10.578.871, siendo que lo acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004 fue la intimación del demandado en el presente juicio, a quien no le fue entregada la boleta librada con ocasión del auto in comento.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera importante acotar que la intimación es el llamado que se le hace al sujeto pasivo de la acción, para que dé cumplimiento a una obligación determinada bien sea de dar, hacer o no hacer. En el caso que hoy nos ocupa dicha obligación es la de pagar las sumas a que se contrae los honorarios reclamados por el actor en su libelo de demanda, bajo apercibimiento de ejecución.
Debido a ello, la intimación debe ser realizada en cabeza del supuesto obligado, y así este órgano cumplir como rector garantista de todo proceso. En otras palabras, la práctica de ésta debe ser eficaz, el cual no es más que el de enterar al demandado que existe un proceso judicial en su contra y en virtud de ello debe dar cumplimiento a la obligación que se le impone o en su defecto ejerza las defensas previstas en la Ley. Afirmar lo contrario sería lesivo al derecho al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 49 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que el primer llamamiento a juicio que del demandado se haga debe ser inexorablemente personal, tal y como lo establece el artículo 649 en concordancia con el 218 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Debido a lo anterior, y considerando que la intimación que consta en autos no fue realizada en la persona del ciudadano LUIS RAMON MARCANO OLAIZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.570.013 parte demandada en el presente juicio, este Juzgado ordena librar nuevamente los recaudos de intimación del referido ciudadano, que deberá realizarse personalmente ello tal y como se establece con anterioridad, por órgano del Alguacil de este Despacho. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda librar la Boleta de Intimación correspondiente. Cúmplase (…)”.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Ramón Marcano Olaizola, y asimismo, expuso que no pudo practicar dicha notificación, en virtud, que el referido ciudadano ya no reside en el domicilio aportado por el intimante.
En fecha 19 de mayo de 2011, el referido Juzgado dictó auto con motivo de que la parte intimante, no suministró el nuevo domicilio del intimado, en razón de ello, procedió a buscar los datos referentes al domicilio a través de medios electrónicos, obteniendo con dicha búsqueda la dirección del ciudadano Luís Ramón Marcano Olaizola, ordenándose al efecto, practicar la notificación del referido ciudadano.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Ramón Marcano Olaizola, exponiendo que en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio del ciudadano antes señalado, siendo infructuosa realizar dicha notificación.
Siendo así, luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el caso de marras, una vez notificada la parte demandante para que consignara el nuevo domicilio del intimado y de esta manera poder realizar la notificación personal y efectiva de la presente demanda, dicho acto procesal correspondía realizarlo a la parte intimante.
Ahora bien, desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en que se consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Eduardo Antonio Mejías Rengifo, esta Corte observa que la parte de intimante no realizó el acto procesal correspondiente para la efectiva notificación del intimado, de igual forma, ninguna de las partes realizaron alguna actuación que impulse el proceso en el presente litigio, constatando este Órgano Jurisdiccional una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un (1) año y dos (2) meses.
En consecuencia, en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2010, se notificó al ciudadano Eduardo Antonio Mejía Rengifo, a los fines de que consignara el nuevo domicilio del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, con el fin de realizar la notificación personal del demandado y dar cumplimiento con la intimación ordenada, todo ello, en razón del auto de fecha 19 de agosto de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también, por todo el impulso llevado a cabo por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual realizó diversas notificaciones a la parte intimante, en oportunidades distintas para que éste realizara la actuación procesal correspondiente, la cual era la consignación del domicilio del intimado, de igual forma, en razón de que ha transcurrido más de un (1) año sin que éste consignara dicha documental y sin que ninguna de las partes realizara algún acto procesal que impulsara la presente causa; en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la perención de la instancia en la presente demanda por intimación y estimación de honorarios interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo en contra del ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075 contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.013, por los servicios prestados a su persona, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2003-000326, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 08 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
2.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, por los servicios prestados a su persona, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2003-000326.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AW42-X-2004-000001
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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