EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3584-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.631 y 102.270 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte aceptó la competencia declinada por el aludido Tribunal y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto. Asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, con la finalidad de que se diera inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, ello conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el abogado Luis Alberto Ramírez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 104.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia a los fines de lograr la continuación del juicio.
En fecha 1º de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la declinatoria de competencia y solicitó que se enviaran los autos correspondientes para la continuidad de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año. Asimismo, en esa misma oportunidad dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó que fuera remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara en cuanto a la admisión, y se ordenara la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines del pronunciamiento inmediato.
En fecha 28 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado el día 21 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2011, el aludido Juzgado dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la medida cautelar peticionada.
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, solicitándole a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos, así como la remisión del expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el aludido Alguacil consignó la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante oficio de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-1181, dirigido al aludido Instituto.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación Nº JS/CSCA-2011-1181 dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 27 de octubre de 2011, arrojando dicho cómputo que “desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10 y 14 del mes y año en curso”, por lo que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional de fecha 19 de septiembre de 2011, el aludido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte recibió el mencionado expediente, y en esa misma fecha, se fijó el día 23 de noviembre de 2011 como la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio pautada para esa fecha. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] en fecha 18 de Enero del año 2.010 [sic] se presentó en la sede de MIGO LARA C.A. Sucursal II, una delegación de funcionarios representantes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a cargo del ciudadano WILFREDO SANCHEZ [sic], quien señalo [sic] que haría una inspección a las facturas de ventas correspondientes al mes de diciembre 2.009 [sic], específicamente desde el día 20-12-2.009 [sic] hasta las realizadas a la fecha de la fiscalización, así mismo [sic] solicitó la lista de productos, y de facturas de compras del mes del diciembre del año 2.009 [sic] y las actuales; por lo que la representante de la empresa le solicitó la orden de la coordinación regional para realizar dicha fiscalización, y el mismo manifestó no poseer ninguna credencial o acreditación, que le autorizara a realizar un trabajo sólo que estaba cumpliendo ordenes [sic] del inspector encargado, ciudadano EDUARDO ORTIZ, y lo único que portaba que lo acreditara como funcionario del INDEPABIS, era su uniforme reglamentario” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron que “[…] el funcionario actuante levantó una Acta de Inspección de Oficio, Número G-09513, dando cumplimiento a la orden de inspección Nº 180110-01, de fecha 18 de Enero de 2.010 […] [asimismo en] virtud de dar cumplimiento a lo solicitado, la gerente le hizo entrega de toda la documentación y la información requerida […] [posteriormente] a ello, uno de los funcionarios actuantes le pidió que le mostrara los almacenes, y la misma procedió a hacerlo, de regreso al área de venta, el funcionario preguntó sobre el precio del alambre C-18 (calibre 18), respondiendo la gerente, que su precio era de TRES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] (Bs. 3,66) con IVA incluido, y el funcionario manifestó que ese no debía ser el precio de venta, ya que en gaceta correspondía TRES CON VEINTISIETE BOLIVARES [sic] (3,27); por lo que la gerente le argumentó que el precio de la Gaceta Numero [sic] 351.146, […] establece el precio para la venta de este producto, se le debe incrementar la alícuota del IVA, ya que no es producto exento o exonerado del mismo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la misma manera, relataron que el funcionario del INDEPABIS “[…] solicitó información sobre el cemento que se vende en dicha empresa, la gerente le informó que se trata de cemento marca Cemex, tipo 3 Premium, el cual no está regulado, el funcionario actuante realizó algunos cálculos para evidenciar el margen de utilidad (ganancia) por parte de [su] representada, y argumento [sic] que la empresa estaba vendiendo con un margen mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual fue desmentido, ya que el producto tiene un costo en planta de Pertigalete de TRECE CON CERO TRES BOLIVARES [sic] (Bs. 3,03) mas [sic] IVA, y a ello hay que agregarle el costo por el servicio de flete a Inversiones JR 2.003, la cantidad de CINCO CON VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.20) por saco, por lo que el costo total del producto en tienda es de DIECIOCHO CON VEINTITRES [sic] BOLIVARES [sic] (Bs. 18,23) mas [sic] IVA, para un precio de venta al público de VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 25,00) lo que genera una utilidad para la empresa por debajo del TREINTA POR CIENTO (30%) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que dicho cemento “[…] no se encontraba exhibido ya que la semana anterior a la fiscalización la tienda se encontraba cerrada por inventario, y el día que se abrió para ventas al publico [sic], no se tenia [sic] exhibido el cemento en la paleta que siempre se mantiene en la calle, pero si se encontraba exhibido en el área de despacho, pero el mismo se estaba vendiendo, prueba de ello que el día de la inspección se había vendido TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335) sacos de cemento en cuestión a 34 clientes diferentes” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que el INDEPABIS formuló “[…] cargos por la supuesta infracción al (los) articulo [sic] (s) 50, 52, 64 [presume] de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aunque no se expresa- los cuales [niega] rotundamente, en virtud del hecho cierto de que tales aseveraciones son totalmente falsas y/o mal apreciadas por el funcionario actuante” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron a la existencia de “[…] una infundada sospecha según la percepción subjetiva del funcionario de que supuestamente se había perpetrado un supuesto ocultamiento, hechos que fueron negados en el sitio y en la misma acta de inspección […] [en la cual] se evidencia que fue menoscabado flagrantemente el Principio Constitucional de la presunción de Inocencia, así mismo [sic] a esa mala percepción del funcionario de que supuestamente [su] representada estaba incursa en el ocultamiento de mercancía, quedando demostrado con las facturas de venta del cemento en cuestión […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en dicha inspección según acta Nº G-09513 y numero [sic] de orden de inspección 180110-01, se señala que por ordenes del Fiscal Nacional encargado, ciudadano EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ [sic] MARIN [sic], de INDEPABIS LARA, se procede a dejar en guarda y custodia de INDEPABIS, los productos antes mencionados en el acta, hasta que la Institución se pronuncie al respecto, es decir dichos productos quedan inmovilizados, pero en realidad bajo la guarda y custodia de [su] representada” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron que el 19 de enero de 2010 “[…] la gerente de la tienda se presento [sic] ante las instalaciones del INDEPABIS LARA, donde solicitó una audiencia de carácter urgente con el funcionario EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ [sic] MARIN [sic], o la ciudadana Lic. Johanna Carrizo, funcionarios encargados, ya que a la fecha no existe un coordinador de INDEPABIS, Regional en todo el estado Lara, estando la Coordinación de INDEPABIS LARA, ausente de funcionarios Autorizados legalmente para ordenar y ejecutar las Medidas Preventivas contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original”.
Agregaron que el objeto perseguido por su representada “[…] era el de ejercer el Derecho a la Legitima [sic] Defensa […] donde se quiso exponer la situación de la compra de los materiales retenidos y llegar a una conciliación justa pero fue infructuoso, ya que los funcionarios se negaron a atender a la gerente, quienes alegaron que tenían mucho trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que en la Providencia Administrativa emanada del INDEPABIS no se colocó “[…] el numero [sic] de acta de inspección, siendo el [número] G-09513 […] [asimismo] se desprende de la misma Providencia que la persona a la que va dirigido es a CHANG HUI LEUNG, […] [datos que] no coinciden con los […] de [su] representada, y donde el funcionario EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ [sic] MARIN [sic], […] Decreta el ‘COMISO’ y EJECUTA dicha Medida, pero se desprende del mismo documento que el funcionario que decreta la medida Preventiva, no colca [sic] el carácter con que actúa, y no señala su nombramiento que lo faculte para realizar el Decreto de [sic] el ‘COMISO’, y en los archivos de la empresa se tiene copia de una acreditación de ‘BRIGADISTA’ del ciudadano EDUARDO ORTIZ, de fecha 15 de octubre de 2.008 [sic], firmada por la Ing. Valentina Querales, lo que prueba que no esta [sic] facultado para dictar las Medidas de las cuales [su] representada fue victima [sic], evidenciándose de esta manera que no cumple con los supuestos de hechos, estipulados en el artículo 18 en sus ordinales 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Resaltaron que “[…] el día de la notificación del Acto, también se notificó de su ejecución […] [y que se materializa] mediante el Acta de Informe de inspección de oficio sin numero [sic] de fecha 26 de enero de 2.010 [sic], donde se señala el primer despacho del cemento comisado, y la empresa fue notificada el día 27 de enero de 2.010 [sic], lo que quiere decir que la ejecución se hizo antes de la notificación de la Medida dictada, y donde se señala en dicha acta que debían retirar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) sacos del cemento comisado, para el Consejo Comunal Coriano II Fortunato Pargas, […] por el funcionario Wilfredo Sánchez […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que el INDEPABIS realizó “[…] 11 despacho[s] a diferentes entes, lo que ocasiona un daño grave a [su] representada por el tiempo que se pierde llevando a cabo los diferentes despachos, y más aún que los funcionarios llegan a horas cercanas a la hora del almuerzo de todo el personal, o a horas de salida, lo que dificulta que [su] patrocinada pueda trabajar en su [sic] funciones laborable libremente, siendo sancionada doblemente, ya que le comisan la mercancía, y les limita el libre desenvolvimiento de su actividad comercial, teniendo en varias oportunidades que solicitarle a los trabajadores que se queden horas extras para dar fiel cumplimiento al procedimiento llevado por INDEPABIS, […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que a su representada “[…] se le dicto [sic] una Medida Preventiva, exagerada, como lo fue el comiso, y desproporcional por cuanto se presumía la inocencia de [su] representada […] [asimismo agregó que dicha medida fue desproporcionada y exagerada] porque fue comisada hasta la mercancía que no se encontraba en la empresa, es decir, la que se había comprado a la fabrica [sic] pero no había sido trasladada a la empresa MIGO LARA II C.A. y se encontraba en el deposito [sic] del fabricante listos para ser transportado a la empresa antes referida, y [su] representada nunca ha tenido un procedimientos [sic] aperturado por INDEPABIS, y se caracteriza por vender siempre a precios solidarios” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que el día 18 de enero de 2010, fecha en la cual se realizó dicha inspección a MIGO C.A. Sucursal II, “[…] fue practicada inspección a MIGO C.A., sucursal I, ambas ubicadas en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y es bien extraño que las sucursales tengan los mismos lineamientos y políticas para comercializar, y a la otra sucursal no le hayan encontrado las presuntas infracciones en la que incurrió [su] representada, pues las dos manejan los mismos precios y el mismo sistema, y los funcionarios encontraron todo normal, solo hicieron mención de que en la lista de precio del producto no se debía colocar la existencia, ya que se cambia semanalmente y los movimientos del inventario son a diario, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, sugirieron que la medida decretada fue exagerada “[…] porque el dinero de las ventas resultantes del cemento realizadas directamente por funcionarios del INDEPABIS, no se le es entregado, sino que del dinero recaudado es depositado, en algunos casos por los funcionarios a SAFONACC […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Además, sostuvieron que la Administración Pública incurrió en el vicio de abuso de poder debido a que “[…] el INDEPABIS-LARA, no siguió los lineamientos para otorgar una medida cautelar y por encima de esas circunstancias se le conculcó el derecho al comercio a nuestra representada y con tal medida que no fue dictada para preservar algún derecho; por el contrario para perjudicarla ya que prácticamente decide de facto sobre el fondo de asunto […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron también que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) esta [sic] incursa en el vicio del falso supuesto [de] derecho en contradicción con la motivación, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) llegara a esa conclusión, por el contrario, [su] representada logra evidenciar que no estaba incursa en faltas como el de ocultamiento […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que el INDEPABIS “[…] impuso una sanción de Comiso Inmediato que a [su] entender es una sanción disfrazada de medida por que [sic] comisan la mercancía, la venden ellos mismos y la depositan a la cuenta bancaria del SAFONACC, es decir, a los consejos comunales es donde […] se pregunta[n] ¿cuando el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) le va a permitir promover y evacuar pruebas, si desde el primer día y los siguientes solo han procurado sacar toda la mercancía comisada de la tienda?” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentaron que en virtud de lo anterior el INDEPABIS “[…] al dictar la medida de comiso inmediato [sic] incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al mal interpretar el artículo 110 numeral 1º de la Ley Especial que rige al instituto, […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] el Ciudadano Eduardo Ortiz, suscribió el acto administrativo en su carácter de Fiscal Nacional, actuando fuera del ámbito funcional de sus atribuciones, al apropiarse de las funciones que le corresponden por Ley al Presidente del INDEPABIS o previa delegación al Coordinador Regional del prenombrado es Instituto, incurriendo con ello muy presuntamente en usurpación de funciones supuesto de hecho contemplado en el artículo 213 del Código Penal, que vicia de nulidad absoluta la medida de comiso inmediato y todos los actos posteriores derivados del mismo, […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron entonces, que el aludido acto administrativo resulta ineficaz debido a ser “[…] dictado por autoridad incompetente, en usurpación de funciones […] [lo cual genera una flagrante violación a] la libertad de trabajo, empresa, comercio o industria de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De igual manera, solicitaron “[…] la extinción del Acto Administrativo impugnado por haber incurrido el funcionario actuante en el vicio de vías de hecho, habiendo vulnerado de igual forma y de manera grotesca fundamentales derechos y garantías de orden público y de rango legal y constitucional, incluyendo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] defendida […] todo ello en virtud de que con su arbitrario proceder la administración actuante no solo desnaturalizó el procedimiento establecido en la ley al haber sancionado a la empresa Migo Lara C.A. con el decomiso abrupto e ipso facto de la mercancía y sin haber permitido, el adecuado trámite del proceso administrativo y la participación de [su] representada para alegar, probar y ejercer su defensa” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Ostentaron que “[…] se realizó la oposición a la medida pero el funcionario no se pronuncio [sic] en cuanto a lo solicitado, incurriendo el órgano emisor del acto administrativo impugnado en Silencio Administrativo Denegatorio […] [asimismo] se evidencia que […] no se cumplió con ninguna de […] [las] fases del proceso” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LAS PRUEBAS
I.- Pruebas promovidas por la parte Recurrente:
- Original del poder otorgado por la parte recurrente a sus apoderados judiciales (Folio 20 del expediente judicial).
- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MIGO LARA, C.A., la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el tomo 45-A Nro. 52 (Folios 22 al 28 del expediente judicial).
- Copia simple del acta de inspección G-09513 emanada del Instituto por la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual se constató que el cemento Cemex Tipo III Premium no estaba a la vista del público y no aparecía en el inventario (Folios 29 y 30 del expediente judicial).
- Copia simple del informe de inspección de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se dejó constancia de los productos que quedaron en guarda y custodia del aludido Instituto, de los precios en los que se estaban vendiendo dichos productos, asimismo, se efectuó un cierre de 24 horas al establecimiento comercial (Folios 31 y 31 del expediente judicial).
- Copia simple del oficio de medida preventiva de comiso inmediato de determinados bienes, de fecha 21 de enero de 2010 dictado por el Instituto mencionado anteriormente (Folios 33 y 34 del expediente judicial).
- Copia simple del informe de inspección de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se clasificaron los bienes que serían despachados a los distintos consejos comunales (Folio 35 del expediente judicial).
- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.146 publicada en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se fijó el precio de determinados materiales sin incluir el impuesto al valor agregado (Folios 41, 42 y 43 del expediente judicial).
- Copia simple de los precios regulados por el Gobierno Nacional sobre distintos productos de cemento (Folio 44 del expediente judicial).
- Copia simple del informe de inspección de oficio de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se estableció la guarda y custodia de bienes específicos propiedad de la recurrente (Folios 47 al 53 del expediente judicial).
- Copia simple del oficio emanado de Banmujer Lara, a través de la cual solicitó al Fiscal Nacional del Indepabis del Estado Lara el envío de cien (100) sacos de cemento para reparar la vialidad de la comunidad (Folio 54 del expediente judicial).
- Copia simple de la resolución de comiso de cemento según la Resolución de fecha 21 de enero de 2010 por orden del INDEPABIS ejecutado el 1° de febrero de ese mismo año (Folio 55 del expediente judicial).
- Copia simple del informe de inspección de oficio de fecha 1° de febrero de 2010 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la cual se dejó constancia de los bienes que quedarían bajo la guarda y custodia del aludido Instituto (Folios 56 al 59 del expediente judicial).
- Copias simples de los oficios emanados de Banmujer dirigido al Fiscal Nacional del Indepabis en el Estado Lara, solicitando sacos de cemento para la construcción y mejoramiento de viviendas de la comunidad (Folios 60 al 68 del expediente judicial).
- Copias simples de las facturas emitidas por la sociedad recurrente de los meses enero de los años 2010 y 2011 (Folios 69 al 99 del expediente judicial).
- Copias simples de los certificados de calidad de los productos y las facturas emitidas por los distintos proveedores de la parte actora (Folios 100 al 113 del expediente judicial).
- Copia simple del listado de precios de fecha 11 de enero de 2009 emanado de la sociedad MIGO LARA C.A. (Folios 114 al 169 del expediente judicial).
- Copia simple de la acreditación del ciudadano Eduardo José Ortiz Marin a supervisar, inspeccionar y educar en materia de defensa de las personas para el acceso a los bienes y servicios en todos aquellos comercios ubicados en el Estado Lara (Folio 170 del expediente judicial).
- Copia certificada del oficio emanado de la representación judicial de la parte actora mediante el cual se opuso a la medida dictada en fecha 21 de enero del año 2010 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Folio 173 del expediente judicial).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apuntar que mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2011, que riela en los folios 240 al 260 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante lo anterior, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En concatenación con lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se perfila como una de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Establecido lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el cual acordó el comiso inmediato de determinados bienes propiedad de la recurrente.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Migo Lara C.A. relativos a: 1) Del vicio de falso supuesto de derecho alegado; 2) Violación a la presunción de inocencia; 3) Desproporcionalidad de la sanción; 4) De la presunta usurpación de funciones; 5) Actuación por vía de hecho; y, 6) Presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
1) Del vicio de falso supuesto de derecho alegado.
La representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad alegó que el INDEPABIS se encuentra “[…] [incurso] en el vicio del falso supuesto [de] derecho en contradicción con la motivación, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado para que el […] [aludido Instituto] llegara a esa conclusión, por el contrario, [su] representada logra evidenciar que no estaba incursa en faltas como el de ocultamiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[…] el INDEPABIS impuso una sanción de Comiso Inmediato que a [su] entender es una sanción disfrazada de medida por que [sic] comisan la mercancía, la venden ellos mismos y la depositan a la cuenta bancaria del SAFONACC, es decir, a los consejos comunales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] dicho instituto al dictar la medida de comiso inmediato incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al mal interpretar el artículo 110 numeral 1º de la Ley Especial que rige al instituto, […]” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, vista la denuncia planteada estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Por otro lado, se entiende que el falso supuesto de derecho se efectúa cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del presente expediente, de las cuales se desprende (folios 33 y 34) que en la providencia administrativa dictada por el Fiscal Nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 21 de enero de 2010, el instituto recurrido dictó medida preventiva de comiso inmediato a través de la cual tomó posesión de “110 unidades de cabilla estriada de 1/2, cemento Cemex tipo 3 Premium, 3.415 unidades, alambre calibre 17.5 129kg, alambre calibre 17.5 de 800 gr. [asimismo] 75 rollos, alambre calibre 18 1.473 rollos, alambre calibre 18 de bobina de 50 kg. cada una son 15 unidades, los cuales se encuentran bajo guarda y custodia de INDEPABIS, conforme a lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 3 eiusdem”.
Igualmente, consta en los folio 29 y 30 del expediente judicial el acta de inspección Nº G-09513, de la cual se desprende que al momento de ser practicada la inspección, los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) evidenciaron que el cemento Tipo III Premium no era expuesto a la vista del público y no aparecía en el inventario de la sociedad mercantil Migo Lara C.A.; también al mismo tiempo constatando que dicha empresa estaba ocultaba algunos de los productos que vendían en el establecimiento comercial fiscalizado.
Aunado a lo anterior, es meritorio destacar que la aludida Providencia Administrativa fue dictada de conformidad con los artículos 110 numeral 1 y 111 en su numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 14 de abril de 2009, instrumento aplicable ratione temporis al presente caso, por lo que se hace menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo estipulado en dichas disposiciones normativas, las cuales establecen lo siguiente:
“Supuestos para la procedencia de medidas preventivas.

Artículo 110. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 6 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
[…Omissis…]


Artículo 111. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes”.


De la norma parcialmente descrita, observa esta Corte que aquellos funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se encuentran investidos de la facultad para dictar y ejecutar medidas preventivas en los casos en que exista un peligro de daño en el proceso productivo o de distribución de bienes y servicios, ello precedido de la existencia de indicios de que dichas irregularidades puedan afectar perjudicialmente el interés colectivo. Asimismo, se desprende del numeral 2 del artículo 111 de la Ley in commento que el INDEPABIS, a través de los mecanismos que considere pertinente, podrá colocar a disposición de las personas aquellos bienes comisados que sean de primera necesidad
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que al momento de dictar la Providencia Administrativa que decretó la medida preventiva de comiso inmediato, el Fiscal Nacional del mencionado Instituto se fundamentó principalmente en el artículo anteriormente señalado, situación que a criterio de quien decide se ajusta los parámetros de aplicación de la norma, pues el artículo en comento expresamente señala cuales son los distintos supuestos de hecho en los que procede las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS, es por ello, que habiendo verificado la Administración Pública (mediante las actas de inspección referidas), que Migo Lara C.A. presentaba irregularidades tendentes a restringir la oferta de los productos decomisados, hecho el cual era susceptible de afectar el normal desenvolvimiento del mercado de materiales de construcción en su distribución y comercialización, razón por la cual el INDEPABIS, en aras, de garantizar una oferta regular de dichos bienes, procedió a dictar la medida preventiva impugnada, ello de conformidad las normas citadas eiusdem.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la medida preventiva dictada devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada parte actora relacionada a que el INDEPABIS habría incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto impugnado. Así se decide.
2) Violación a la presunción de Inocencia.
La parte actora alegó que el acto administrativo objeto de impugnación menoscaba “[…] flagrantemente el Principio Constitucional de la presunción de Inocencia, así mismo [sic] a esa mala percepción del funcionario de que supuestamente [su] representada estaba incursa en el ocultamiento de mercancía, quedando demostrado con las facturas de venta del cemento en cuestión” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual podrá exponer los alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, es importante aclarar que el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino únicamente el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena deba estar precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que en el informe de inspección de fecha 18 de enero de 2010 realizado por el ciudadano Wilfredo Sánchez, funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, constató el presunto ocultamiento de determinados bienes propiedad de la recurrente, asimismo, el aludido funcionario dejó plasmado en el informe de inspección que el establecimiento comercial se encontraba en inventario, ya que estaban organizando los bienes para el normal desenvolvimiento de su venta. Además, en dicha ocasión se dejó constancia que el gerente del establecimiento comercial inspeccionado se opuso al contenido de la misma.
Dentro de este contexto, esta Corte debe aclarar que las actas de inspección como antes referida son actuaciones preliminares que realizan los distintos órganos y entes administrativos in prima facie con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas puedan ser subsumidas preliminarmente en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación un procedimiento administrativo.
Igualmente, del contenido del acta de inspección antes aludida se aprecia que además de constar en la misma una descripción de los hechos evidenciados, esta informa a la empresa afectada que “[…] podrá OPONERSE a la presente medida dentro de los tres (3) días siguientes a la presente, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes”, en consecuencia, habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la sociedad recurrente, ya que, en el acta de inspección levantada por los funcionarios públicos, éstos únicamente describieron la situación que en el momento según ellos evidenciaron y dictaron una medida de carácter esencialmente revocable, pudiendo la hoy parte actora hacer ejercicio de dicho procedimiento para contrarrestar las acusaciones derivadas de la inspección.
Es por ello, que de una revisión exhaustiva de los folios que se encuentran insertos en el expediente judicial, no considera esta Corte que existan pruebas que demuestren la transgresión a la presunción de inocencia de la empresa accionante, porque tal como se dijo en líneas anteriores, en ningún momento se les violó la garantía de considerárseles inocentes debido a que el establecimiento comercial tuvo pleno conocimiento de los hechos que se les estaban imputando, además que a su vez, contaron con una oportunidad procesal para esgrimir los alegatos que consideraren pertinente frente a los mismos. Así se decide.


3) Desproporcionalidad de la sanción.
La representación judicial de la parte actora adujo que el aludido Instituto “[…] le dicto [sic] una Medida Preventiva, exagerada, como lo fue el comiso, y desproporcional por cuanto se presumía la inocencia de [su] representada; […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que la sanción impuesta es desproporcional y exagerada debido a que “[…] fue comisada hasta la mercancía que no se encontraba en la empresa, es decir, la que se había comprado a la fabrica [sic] pero no había sido trasladada a la empresa MIGO LARA II C.A. y se encontraba en el deposito [sic] del fabricantes listos para ser transportados a la empresa antes referida, […] [aunado a lo anterior señaló que] el dinero de las ventas resultantes del cemento realizadas directamente por funcionarios del INDEPABIS, no se le es entrega do, sino que del dinero recaudado es depositado, en algunos casos por los funcionarios a SAFONACC […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:
“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”
De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Visto lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –tal como se dijo en el capítulo anterior- evidenciaron un ocultamiento de productos en el establecimiento comercial propiedad de la recurrente, lo cual, para esta Instancia Sentenciadora resulta un ilícito de gran peligro para el interés colectivo, debido a que el cemento es un producto declarado como bien de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 6 de febrero del año 2003, es decir, que su consumo es masivo y primordial para el sector constructivo de la Nación.
Es por ello, que en virtud del peligro que puede suscitarse por la restricción de oferta de materiales de construcción, se aplicó la medida preventiva de comiso de bienes, en consecuencia, en opinión de quien decide, no ha sido desproporcional la sanción impuesta, debido a que dicha medida se encuentra tipificada en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, por mandato expreso del legislador las conductas desplegadas por la parte recurrente son susceptibles de ser sancionadas con el comiso inmediato de bienes.
En consecuencia, esta Corte sólo evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuaba en protección y resguardo del interés colectivo que trasciende la actividad realizada por la parte recurrente, es por ello que resulta forzoso desechar la denuncia presentada por la parte actora relacionada a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, por cuanto la misma se encuentra claramente tipificada en una norma legal aplicable al caso. Así se decide.

4) De la presunta usurpación de funciones.
La representación judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad esgrimió “[…] que el Funcionario que suscribió el acto administrativo cuestionado, no está autorizado para decretar medidas preventivas de comiso […] [ya que tal función] le corresponde previa delegación que hiciere mediante providencia el Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al funcionario que ostente el carácter de Coordinador Regional de conformidad con el artículo 105, numerales 4º y 6º de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] [tampoco] se observa en el acto administrativo recurrido el correspondiente nombramiento, designación o delegación que mediante providencia administrativa lo faculte para actuar […] [solo] se observa […] el sello de la oficina y la firma del funcionario emisor del acto […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que el funcionario actuante se apropió “[…] de las funciones que le corresponden por Ley al Presidente del INDEPABIS o previa delegación al Coordinador Regional del prenombrado Instituto, incurriendo muy presuntamente en usurpación de funciones supuesto de hecho contemplado en el articulo [sic] 213 del Código Penal […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la audiencia de juicio alegó que el funcionario actuante se encontraba debidamente autorizado por el mencionado Instituto para dictar la medida pertinente en virtud del ilícito cometido por la parte actora.
Vista la denuncia planteada, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución prevé en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público esta investida de funciones propias que le son exclusiva, mientras que el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”

En atención al caso sub examine, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio que tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dicho Instituto tiene como objeto luchar por el implemento y fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas, en consecuencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual dispone lo siguiente:
“De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.



Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”.

De la norma devengada, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el órgano de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.
Así pues, en el presente caso se aprecia que el Fiscal Nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó en fecha 21 de enero de 2010 la medida preventiva de comiso inmediato ya que el aludido Instituto realizó inspecciones previas en las que evidenciaron el ocultamiento de bienes que han sido declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional en virtud de ser considerados de gran importancia por la comunidad.
Es por ello, que resulta importante destacar que el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que “Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley”, es decir, que los funcionarios del mencionado Instituto tienen extensas atribuciones expresamente señaladas en la Ley in commento respecto a la fiscalización para verificar si efectivamente los proveedores se encuentran cumpliendo con las disposiciones normativas establecidas en dicho texto.
En consecuencia, en opinión de quien decide el mencionado Fiscal es un funcionario que tiene como principales atribuciones la verificación y fiscalización de todos aquellos establecimientos comerciales dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo así como los destinados a la prestación de algún servicio público, aunado a ello, la aludida Ley establece que dichos funcionarios tienen la potestad de dictar medidas preventivas, esto de conformidad con el artículo 112 del citado texto legal.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que el Fiscal Nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el funcionario encargado de supervisar las actividades que realicen todas aquellas sociedades mercantiles que se encarguen de la distribución y comercialización de rubros tales como las cabillas y el cemento, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia realizada por la parte actora relacionada a la incompetencia del Fiscal del aludido Instituto por usurpación de funciones. Así se decide.
5) De la presunta actuación por vía de hecho denunciada.
La representación judicial de la parte recurrente adujo que solicitó “[…] la extinción del Acto Administrativo impugnado por haber incurrido el funcionario actuante en el vicio de vías de hecho […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), se establece un procedimiento administrativo, no es menos cierto que el mismo se desconoció por completo, procedimiento que dicho sea de paso, se encuentra pautado en los artículos del 117 al 122 de la Ley de INDEPABIS, en virtud de que la norma señalada contempla en su artículo 117, la sustanciación del expediente, donde se señala que es al día siguiente del inicio del procedimiento que se ordena la notificación de la presunta infractora, para que se fije la audiencia de descargo, fase esta que no fue aperturada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, la parte actora esgrimió que en su debido tiempo hicieron oposición a la medida interpuesta “[…] pero el funcionario no se pronuncio [sic] en cuanto a lo solicitado, incurriendo el órgano emisor del acto administrativo impugnado en Silencio Administrativo Denegatorio” [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, mediante sentencia Nº 2010-851 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, se indicó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado a las vías de hecho como aquel actuar de la Administración Pública que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier clase de acto administrativo.
Por tanto, según la doctrina “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración Pública ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Por otra parte, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 040 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hilva Marina Rendón Fernández, ha dispuesto que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (...). Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Vid. Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y sentencia N°00382 del 27 de marzo ce 2008).
Ahora bien, en el presente caso se desprende el informe de inspección sin número de fecha 18 de enero del año 2010, mediante el cual se verificó que la parte recurrente realizó determinados ilícitos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asimismo, vistas las infracciones cometidas el Fiscal Nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó el acto administrativo de efectos particulares contra la parte actora, decretando la medida preventiva de comiso inmediato de rubros que se encontraban bajo la guarda y custodia de la Administración Pública.
Asimismo, tal como se dijo anteriormente, en los folios 29, 30 y 31 del expediente judicial las actas de inspección realizadas por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante las cuales la Administración Pública evidenció que la sociedad Migo Lara C.A. se encontraba ocultando determinados bienes vinculados al ramo de la construcción.
Aunado a lo anterior, se aprecia en los folios 33 y 34 del expediente judicial que la Administración Pública al momento de dictar la medida preventiva de comiso inmediato de bienes le advirtió a la parte actora que podía oponerse a la medida dentro de los tres (3) días siguientes a que fue dictada, es decir, se le otorgó a la sociedad mercantil Migo Lara C.A. el lapso correspondiente para ejercer su defensa.
Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado con la falta de aplicación de los artículos 117 al 122 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es menester para esta Corte señalar que las disposiciones normativas que fueron aplicadas para el caso son las concernientes a las medidas de prevención dictadas, en este caso, de comiso inmediato de bienes, en consecuencia, lo que permite comprender que las normas jurídicas aludidas por Migo Lara C.A. no son aplicables al presente caso. Así se decide.

6) Presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso.
La representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad esgrimió que “[…] la gerente de la tienda se presento [sic] ante las instalaciones del INDEPABIS LARA, donde solicitó una audiencia de carácter urgente con el funcionario EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ MARIN, o la ciudadana Lic. Johanna Carrizo, funcionarios encargados, […] [el] objeto de la Gerente de [su] representada, era el de ejercer el Derecho a la Legitima [sic] Defensa que […] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] donde se quiso exponer la situación de la compra de los materiales retenidos y llegar a una conciliación justa pero fue infructuoso, ya que los funcionarios se negaron a atender a la gerente, quienes alegaron que tenían mucho trabajo, sin embargo se dejó escrito de pruebas […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que en virtud de la supuesta vía de hecho en la que había incurrido la Administración Pública se le vulneró “[…] de manera grotesca fundamentales derechos y garantías de orden público y de rango legal y constitucional, incluyendo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa […] [así como la libertad de trabajo, empresa, comercio o industria] […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].



En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario destacar nuevamente lo contenido en las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) levantaron el acta de inspección Nro. G-09513 contra la sociedad mercantil Migo Lara C.A., mediante la cual dejaron constancia del inventario que se encontraba realizando la parte actora, asimismo, evidenciaron diversas irregularidades incurridas por la parte actora en el proceso de distribución y comercialización de determinados rubros.
De igual forma, se desprende de los folios 33 y 34 del expediente judicial que en fecha 21 de enero de 2010, el Instituto recurrido dictó la providencia administrativa mediante la cual se efectuaba el comiso inmediato de rubros declarados por el Ejecutivo Nacional como bienes de primera necesidad y se ordenaba la notificación de la empresa Migo Lara C.A. , advirtiéndole a ésta que contra dicho acto podía ejercer oposición dentro de los tres días siguientes a que fuese dictada la medida preventiva o contados a partir del momento de su ejecución, ello en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley in commento, el cual dispone lo siguiente:
“Oposición a la medida preventiva
Artículo 112. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.

Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.

En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad”.


Aunado a lo anterior, se evidencia que en el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se abrió el lapso de tres días para que la sociedad mercantil recurrente se opusiera al mismo (Folios 33 y 34 del expediente judicial).
Por otra parte, en cuanto al argumento señalado por la parte actora respecto a la solicitud que hicieran de carácter urgente a determinados funcionarios del INDEPABIS, en opinión de quien decide, dicha solicitud no puede ser considerada como un medio procesal, por cuanto no se encuentra previsto en la Ley.
En consecuencia, resulta incoherente el alegato esgrimido por la parte actora respecto a que la Administración Pública no le otorgó el lapso de oposición a la medida preventiva de comiso inmediato de bienes, ya que del aludido acto se observa que al local comercial se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, es importante destacar que la parte actora en su escrito recursivo de nulidad adujo que la Administración Pública le violó “[…] de manera flagrante la libertad de trabajo, empresa, comercio o industria de [su] representada consagrado en el artículo 112 de la actual Carta Magna de 1.999 […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Vistos los argumentos esbozados por la parte actora, esta Corte considera oportuno traer a consideración lo establecido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna el cual consagra la libertad económica en los siguientes términos:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, aprecia esta Corte que el ejercicio de los derechos económicos es susceptible de ser limitado por disposiciones de rango legal que a su vez persigan la satisfacción de otros derechos constitucionales, o por aquellas que sean dictadas por el legislador con el fin de determinar la forma específica en la que debe ejercerse dicho derecho en un determinado contexto, ello, siempre y cuando las disposiciones restrictivas no se tornen excesivas, pues es allí cuando se manifiesta la lesión al derecho constitucional mencionado.
Así, puede concluirse que el catálogo de derechos constitucionales económicos forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, aquellos cuya libertad de ejercicio no es absoluta por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […] en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” [Véase sentencia de esta Corte Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)].
Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Migo Lara C.A. realiza la comercialización de cementos y cabillas los cuales son productos declarados como bienes de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial antes aludido, esto en virtud, del control cambiario en el que se encuentra sujeto nuestro país, el cual, en prevención de alzas de precios que pueda originarse de estos rubros debido a que son de consumo es masivo y primordial para el sector constructivo de la Nación.
Es por ello, que si bien es cierto el Estado venezolano otorga a los particulares la potestad de ejercer ciertas actividades económicas que implican la comercialización de bienes que hayan sido declarados de primera necesidad, no es menos cierto que existe una fuerte regulación de dichos rubros en virtud del interés colectivo que existe detrás de esos bienes, es por esto, que las propiedades privadas que lleven a cabo estas actividades se encuentran limitadas ya que son materiales que generan amplias satisfacciones de las necesidades de la población en general.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que en algún momento se le haya violado a la recurrente el derecho a la libertad de trabajo, empresa, comercio o industria ya que ésta viene desempeñándose en el mercado de la industria constructora de nuestro país por muchos años, es decir, se le ha permitido a sus propietarios ejercer de una manera amplia dicha actividad, es por ello, que el Estado para lograr el derecho fundamental de la vivienda actúa en determinados casos al observar que el particular no está ejerciendo de una manera eficaz la comercialización correspondiente.
Así pues, al ejecutar sus actividades económicas, la parte actora no sólo debe tener en cuenta el fin lucrativo que persigue a través de su planificación comercial, sino también las ramificaciones de carácter social inherentes a la explotación de rubros concernientes a la construcción.
El trato especial antes referido, emana directamente de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, a un cambio en el paradigma bajo el cual los particulares actúan, ya que los mismos ajustarse a las necesidades sociales, so pena de ser consideradas contrarias al bienestar general y con ello a la Constitución.
En suma de lo anterior, vale citar lo explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049 del 23 julio de 2009, donde señaló que:

“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Queda evidenciado entonces, que en la medida en que los actores privados ejerzan sus actividades económicas con prescindencia de las consideraciones de carácter social que esta pueda implicar, sus intereses serán susceptibles de ser afectados por la fiscalización del Estado, que actúa en tutela de los intereses generales desconocidos.
En consecuencia, esta Corte aprecia que en el presente caso la limitación a la libertad de trabajo, empresa, comercio o industria se atuvo a los lineamientos constitucionales y a las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es por ello, que resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada interpuesto por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de enero de 2010 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente











La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000042
ASV/4


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.