EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada Reinara Villarroel V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 58 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Pro, el 4 de enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita ante la oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 90, Tomo 1148-A; por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.662.604,97).
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda en referencia; ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Financieras de Seguros S.A., y Blanco y Negro Construcciones C.A., a los fines de que comparecieran por ante esta Alzada a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constaran en autos las citaciones ordenadas, de igual forma se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional vista la imposibilidad de ubicar al presidente de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., en el domicilio procesal de la empresa, ordenó librar boleta de notificación, la cual debía ser entregada por la Secretaría de ese Juzgado en el domicilio de la sociedad mercantil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de marzo de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., a los fines de fijarla en la cartelera de ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada. En esa oportunidad las partes consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 6 de octubre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Rangel en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, solicitando en el mismo escrito el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., como tercero interesado en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., ratificó el requerimiento de intervención forzosa del tercero interesado, y solicitó pronunciamiento al respecto.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de intervención forzosa realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se remitió el cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió el referido cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la precitada fecha, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual solicitó fuere citado el tercero interesado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de fecha 8 de diciembre de 2011, realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., y ordenó remitir copia de la referida diligencia a este Órgano Colegiado para que fuera agregada al expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 15 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar copia certificada de la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, presentada por el apoderado judicial de la demandada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada Reinara Villarroel V., plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), interpuso demanda por ejecución de fianzas con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que se desprende de “(…) CONTRATO DE OBRA Nº CJ-C-07-325 de fecha 28/5/07 [sic] suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.ON.D.U.R), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, Distrito Capital, creado por la Ley promulgada el 1º de septiembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.790, de fecha 9 del mismo mes y año mencionados, representada para ese acto por el ciudadano JULIO CESAR PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.482.549, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de (FONTUR), carácter que surge de designación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante Resolución Nº 015 de fecha 09 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, y la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 92-A. El objeto del contrato era la construcción de 25 módulos Tetra Familiares de 62 m2, en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, siendo el monto del contrato la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON VEINTINUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 9.998.097,29) y el plazo para la ejecución de la obra SEIS (6) MESES (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que “(…) las fianzas presentadas por la empresa, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 0703688 de fecha 25/5/07 [sic] hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809,72), y FIANZA DE ANTICIPO Nº 07030689 de fecha 25/5/7 [sic] hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.999.048,64) emitidas por FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Agregó que la obligación contraída por la empresa Blanco y Negro Construcciones C.A., no se cumplió, sosteniendo al respecto que del informe presentado por la arquitecta Iris Quintero se colige que “(…) la empresa se retiró de la obra en los últimos días del mes de diciembre de 2007, dejando solo [sic] a un personal contratado para la vigilancia del material, sin embargo cuatro (4) meses después este personal pierde contacto con la empresa luego del deceso del socio principal ocurrido el /10/08, de modo que con el informe de fecha 07/07/08 se constató el abandono de la obra por parte de la empresa (…)”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
De igual manera, sostuvo que “(…) la empresa contratista recibió además del pago del anticipo (50% del valor de la obra), la cantidad de Bs. 6.250.554,15, que constituye el monto correspondiente a las cuatro (4) valuaciones presentadas, de cuya cantidad se logró amortizar Bs. 3.125.772,04, por lo que se le adeuda al INAVI Bs. 1.662.798,25 (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “(…) la contratación con la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A. responde a la imperiosa necesidad de cubrir el déficit de viviendas en el Estado Barinas, específicamente en el Desarrollo ‘Terrazas de Santo Domingo’, ubicado en el Municipio Bolívar, Estado Barinas, por lo que se procede a la contratación directa con la empresa con la referida empresa (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Aseveró que ante el abandono de la obra por parte de la empresa contratada para ejecutarla (Blanco y Negro Construcciones C.A), aunado al tiempo transcurrido sin recibir oportuna respuesta por parte de la misma, la demandante “(…) mediante Providencia Administrativa de Junta de Reestructura del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 840 de fecha 12/02/10 (…), actuando como máxima autoridad ejecutiva del Instituto y por cuanto es deber del Estado garantizar y satisfacer el derecho a la vivienda y/o servicio básico consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a rescindir unilateralmente el contrato, garantizando con ello la urgente necesidad de tutelar el interés colectivo (…)”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Que “(…) ante el incumplimiento por parte de la empresa en culminar la obra en las condiciones y en el tiempo establecido, en los términos ya expuestos, y en consecuencia, el incumplimiento en cuanto al reintegro del Anticipo, demanda[ron] en este acto, el pago de la indemnización correspondiente a la cobertura amparada por las referidas fianzas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Dadas las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito libelar, la parte accionante procedió a demandar en ese acto a la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., para que conviniera a pagar o se le ordenara el pago de las siguientes cantidades:
“PRIMERO: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809,72) por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la fianza de fiel cumplimiento.
SEGUNDO: UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO [sic] (Bs. 1.662.798,25) por reintegro de anticipo, lo cual constituye el monto no amortizado.
TERCERO: Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la mismas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).




II
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA REQUERIDA
En fecha 6 de octubre de 2011, la representación de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., en la oportunidad procesal de contestar a la demanda de ejecución de fianzas interpuesta en su contra por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) requirió el llamamiento forzado de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados ante ustedes [ocurre] con el debido respeto y acatamiento para dar formal y oportuna llamada a la causa del tercero al que se refiere el ordinal 4° del 370 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, según lo establecido en el artículo 382 ejusdem. Entendiendo esta figura, como la intervención forzada que deba de hacerse cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en el acto de la contestación de la demanda, ordenando el Tribunal la citación correspondiente, para que comparezca en el término de la distancia más tres días que se le conceden y a tal efecto se acompañará documento público que corrobore el petitorio, el cual [están] anexando marcado con las letras A,B y C. Siendo el Anexo Documental Publico [sic] marcado A el Contrato de Ejecución de Obra Principal Suscrito entre las Partes Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Fondur y Blanco y Negro Construcciones de cuyo supuesto incumplimiento, motiva la parte actora su acción en la presente causa. Anexo Documental Publico [sic] marcados con las letras B y C Fianza Anticipo N° 07030689 y Fiel Cumplimiento N° 07030688 en cuyos anexos se describe la obra afianzada y las partes cuyas cualidades fueron necesarias para la instauración de la convención principal y accesoria. Cursantes en autos que fueron adheridos a la demanda por la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, hacemos formal y oportuno llamado al tercero Sociedad Mercantil denominado BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el N°28, Tomo domiciliada en dirección: Calle 70, Urbanización Los Olivos Nro.70-478 loca 1. Maracaibo Estado Zulia, en manos de sus representantes legales: GERARDO SIERRALTA QUINTERO, EDUARDO ANTONIO SIERRALTA OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 9.784.640 y N°17.835.613 respectivamente y EURO EMIRO CURE DIAZ, de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.799.916, en el carácter de Apoderado Especial según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30104/2007, bajo e! N° 12, Tomo 97 los Libros de autenticaciones llevados, por esa notaria, a los efectos de que esta honorable corte se sirva llamar a Juicio, a esta entidad, librando las notificaciones que dé a [sic] lugar, comisionando para ello las herramientas, organismos, personas, o instrumentos que le fueran necesarios para ello.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que la Sociedad Mercantil Blanco y Negro construcciones entidad a la que estamos haciendo el llamado como tercero interesado para este Juicio, fue la empresa de cuyo agente se trata la convención y afianzada y sobre la cual sus obligaciones, conductas o supuestas omisiones dan origen a la ejecutoriedad que pretende la parte actora en este juicio. Es el caso Ciudadanos Magistrados que el contrato de obra de cuya ejecución judicial se trata ‘OBRA CONSTRUCCIÓN DE 25 MÓDULOS TETRA AMILIARES DE 62 M2 EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS.’ Fue debidamente suscrito por la que aquí llamamos a tercería. Su cumplimiento, ejecución y vigencia era del conocimiento de las partes suscribientes y es precisamente estas las llamadas a aclarar los pormenores de vigencia, avances, formas y tiempos en que se realizó obligación afianzada.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se hace indispensable, de extrema necesidad y de imperiosa rigurosidad que la empresa Blanco y Negro Construcciones C.A esté presente en Juicio, como agente involucrado directo, principal, objetivo e interesado de la relación afianzada. Es el caso que sólo esta empresa puede determinar el carácter técnico la evolución, la amortización y todas las circunstancias de hecho que rodearon la ejecución y contratación de la obra afianzada, que como agente principal altera, modifica o extingue las garantías que pretende ejecutar la parte actora, lo que hace indispensable y de imperiosa necesidad su presencia en el presente Juicio. A los efectos de determinar la importancia e indispensable necesidad del llamado que en este acto hacemos y que para su mejor compresión y fundamento citamos el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su numeral 4to ‘Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa endiente’ dando estricta compresión y cumplimiento exacto a la norma se determinan dos agentes condicionantes por parte del numeral suscrito para la de la presente llamado. El primero de ellos, que una de las partes de controversia de Litis así lo solicite, en tal sentido tenemos que destacar que es evidente que goza[n] plenamente de esta cualidad para cumplir con este condicionante de manera impecable. El segundo condicionante para la procedencia de este llamado a tercero lo determina el interés de la persona llamada como tercero a juicio y si el primer condicionante afirma[n] lo cumpl[en] de forma impecable, este segundo aun mas, siendo pues que la motivación el objeto, interés, contenido y consecuencia de este juicio le es inherente, beneficio dispensable y prioritario para el que está siendo llamado por [su] parte como tercero interesado. Por lo que la solicitud que hace[n] en el presente capitulo está perfectamente enmarcada en los condicionantes solicitados en la presente norma.
[…Omissis…]
No dud[an] en afirmar la importancia de la procedencia del llamado que hace[n] en este capítulo, al considerar que no corre inserto en autos documento alguno que pruebe y establezca la certeza jurídica indispensable para este Juzgador en cuanto a la precisa ,actual y real evolución de la obra afianzada, y que de este se pudiera desprender un supuesto incumplimiento del cual sustenta la parte actora su pretensión en la presente demanda, siendo en todo caso la única entidad que pueda esclarecer y dar fe de los hechos que realmente sucintaron en la obra afianzada BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C.A, siendo estos elementos fundamentales, necesarios e indispensables para la decisión de la presente demanda. Por todo lo anterior insta[ron] a esa honorable corte a traer a esta causa como tercero interesado a la entidad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C.A antes identificada, con fundamento a la facultad expresa dispuesta en el articulo 370 numeral 4° y articulo 382 ambos del Código de procedimiento Civil Venezolano y así formalmente en este acto lo solicita[n]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas y, en consecuencia, pasa a analizar la solicitud de intervención forzada de un tercero interesado realizada por el abogado Antonio José Matheus Rangel actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

En atención a la previsión transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Del análisis realizado a la anterior norma, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 transcrito supra, se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa esta Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), procedió a realizar llamamiento forzoso de conformidad con lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A.
De igual forma se evidencia que la accionante al momento de realizar la referida solicitud de intervención forzosa de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., promovió como documentales anexas al petitorio -las cuales fueron adheridas en su oportunidad por la parte actora- las siguientes:
Documento de ejecución de obra principal suscrito entre las partes, signado bajo el Nº CJ-C-07-325 de fecha 28 de mayo de 2007, donde se desprende contrato celebrado entre el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado en ese acto por el ciudadano Julio César Portales, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la referida institución, y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., representada por el ciudadano Eudo Emiro Cure, siendo el objeto de dicho contrato la “OBRA CONSTRUCCIÓN DE 25 MODULOS [sic] TETRA FAMILIARES DE 62 M2 EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS”, por un monto de “NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic]”, con un período de duración de “SEIS (6) MESES”, estableciendo como garantía de fiel cumplimiento a la compañía de seguros Financiera de Seguros S.A., póliza Nº 07030688 por un monto de Bs. 999.809.729,39, y otorgando como anticipo el cincuenta por ciento (50%) a deducir de cada valuación hasta su total amortización, por la cantidad de Bs. 4.999.048.646,99. (Véase folios 14 al 16).
Asimismo, se refirió al contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, de donde se colige la constitución de la empresa aseguradora Financiera de Seguros S.A., en “ (…) fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil: ‘BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C.A.’ (…) hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MILSETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809.729,40) para garantizar al ‘FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, derivados el Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº CJ-C-07-325 (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original). (Vid folios 16 y 17).
De igual forma hizo alusión al Contrato de Fianza de Anticipo, identificado con el Nº 07030689, (folio 22), del cual se desprende la constitución de la sociedad mercantil accionada en fiadora y principal pagadora de la empresa Blanco y Negro Construcciones C.A., hasta por la cantidad de “CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 4.999.048.646,99) para garantizar al ‘FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’ incluyendo las Costas Judiciales según el Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº cj-c-07-325, celebrado entre ambos, para la ejecución de ‘CONSTRUCCIÓN E VEINTICINCO (25) MODULOS [sic] DE TETRA FAMILIARES DE 62 MT2. EN EL DESARROLLO TERRAZAS SANTO DOMINGO, BARINA, ESTADO BARINAS’ (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original). (Véase folio 25).
En el marco de las observaciones anteriores y luego del análisis del escrito de contestación a la demanda interpuesta, evidencia este Órgano Colegiado que con la misma se pretendió requerir la intervención forzada de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., empresa ésta afianzada por la hoy accionada, fundamentando su petición en “que sólo esta empresa puede determinar el carácter técnico la evolución, la amortización y todas las circunstancias de hecho que rodearon la ejecución y contratación de la obra afianzada, que como agente principal altera, modifica o extingue las garantías que pretende ejecutar la parte actora”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste en la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
En este propósito, esta Corte en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2011-0167 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) Contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua (…)”. (Corchetes y destacado de esta Corte, mayúsculas del original).
Del extracto antes transcrito, se desprende que al ser la pretensión de la demanda la ejecución de fianzas en los términos expuestos en los respectivos contratos, dejándose claro que la situación de la sociedad mercantil -o cualquier sujeto en todo caso-, constituido como fiador solidario y principal pagador del afianzado, comprende situaciones procesales diferentes, independientemente de las acciones que pudieran presentarse contra él mismo, siendo que en el caso en concreto la ejecución de fianzas, necesariamente la acción debía ser ejecutada contra la obligada, es decir, quien sirvió como fiador.
Así, subsumiéndonos al caso sub iudice, este Órgano Colegiado aprecia que la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., pretende hacer notar que la empresa Blanco y Negro Construcciones C.A, al haber suscrito el contrato de obra con el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), -rescindido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)-, es sobre quien recae la responsabilidad de esclarecer el asunto objeto de análisis, cuando al referirse a dicho contrato sostuvo que “su cumplimiento, ejecución y vigencia era del conocimiento de las partes suscribientes y es precisamente estas las llamadas a aclarar los pormenores de vigencia, avances, formas y tiempos en que se realizó obligación afianzada”.
No obstante, según se ha evidenciado a lo largo del análisis del presente fallo y visto que en definitiva se determinó que el asunto aquí debatido es la acción para la ejecución de fianzas (Fianza de Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo, -folios 17 al 25-) interpuesta contra la empresa Financiera de Seguros S.A –hoy demandada-, debe insistir este Órgano Jurisdiccional en que el tercero forzoso debe ser llamado sólo si resultara integrante de una relación sustancial única o conexa, es decir, que exista una obligación solidaria en la ejecución de dicha garantía, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
Por lo tanto, aprecia esta Corte de la lectura de los contratos de fianzas celebrados entre la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., y la Administración, que no se desprende solidaridad alguna entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., -independientemente de las acciones legales que contra la empresa contratante a bien sean procedentes-, en todo caso, tal y como se ha venido analizando en líneas anteriores, la presente demanda está dirigida a dilucidar el deber de responder de la recurrida ante la ejecución de los contratos de fianzas antes aludidos, al haberse constituido ésta en principal pagadora de la empresa Blanco y Negro Construcciones C.A., quien fungía como afianzada de la sociedad mercantil accionada., en virtud del contrato de obras signado con el Nº CJ-C-07-325 de fecha 28 de mayo de 2007, celebrado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y ejecutado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., a esta demanda que por ejecución de fianzas que instauró la República en contra de la principal pagadora –sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A–. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano administrador de Justicia, establece la continuación de la presente causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la intervención forzada de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES C.A., requerida por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGURO, S.A., al momento de contestar la demanda de ejecución de fianzas interpuesta en su contra por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000084
ASV/ 8
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental