JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000108
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1003 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad N° 10.831.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2003, por el querellante, asistido por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.773, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró “sin lugar la impugnación del pago de los salarios caídos realizado a la Contraloría General del Estado Monagas”.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto mediante la cual a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, no se fundamentó la apelación, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0357 dictada en fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido, se libraron las boletas y los oficios correspondientes, en los cuales se dejó expresa constancia de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación contentivo de la comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 4 de ese mismo mes y año.
El 21 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2910-5668 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 6 de abril de 2011, la cual fue agregada a los autos el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, el 14 de marzo de 2011, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2011 y seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2011”.
El 19 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Bucarito, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de la querella funcionarial, interpuesto contra la Contraloría General del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) Mi representado comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del día Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el día Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ocupando el cargo en dicho Organismo como Auditor Auxiliar, devengando un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 45.630.00) (…)”.
Destacó, que “(…) Por Resolución No. 047 de fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), emitida por el (...) Contralor General del Estado Monagas, mi representado fue destituido del cargo de Auditor Auxiliar (…)”.
Arguyó, que “(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que equivale al artículo 13 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas (…)”.
Asimismo, mencionó que “(…) Señala igualmente el Artículo 14 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, que es equivalente al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos: 1) Cuando así esté determinado por una Norma Constitucional o legal; 2) Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos particulares; 3) Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución; 4) Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido (…)”.
Alegó que, la “(…) Establece el Artículo 66 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, que es equivalente al Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación de todo Acto Administrativo de efectos particulares debe tener el texto íntegro del Acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales antes los cuales deben interponerse (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo en donde fue destituido mi representado (…) emanado el referido por el Contralor del Estado Monagas (…)” en consecuencia la reincorporación al cargo de Auditor Auxiliar y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la destitución.
Fundamentó el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4º, artículos 18 y 66 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró “sin lugar la impugnación del pago de los salarios caídos realizado a la Contraloría General del Estado Monagas”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Trata de una impugnación de los salarios caídos cancelados por la Contraloría General del Estado Monagas al impugnante Juan Carlos Bucarito, quien reclama que no se incluyó en dichos montos lo referente a vacaciones y utilidades y por otra parte pide el pago de los intereses moratorios en base al artículo 92 de la constitución (sic) de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cuyo monto reclamado en definitiva asciende a la cantidad de de (sic) Treinta y Dos Millones Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Seis Bolívares con 94 Cts (sic) (32 918 706,94) y que además se le descontó una cantidad por cuanto había estando (sic) trabajando y recibió sueldo lo cual no acepta y rechaza, por lo que el Tribunal decidirá por separado.
SEGUNDO: Sobre el monto reclamado con respecto a las vacaciones y utilidades, el Tribunal observa, que tales conceptos son procedente (sic) cuando se presta efectivamente el servicio, tal como lo ha señalado tradicionalmente la jurisprudencia del contencioso administrativo. Al no haber la prestación del servicio de manera efectiva, es evidente que no corresponde al solicitante la cancelación de vacaciones y de utilidades, que en la administración pública tradicionalmente se han denominado ‘aguinaldos’ o bonificación de fin de año.
Lo que si se ha considerado tradicionalmente es que se ordena el pago de los salarios caídos y que los mismos deben ser cancelados en base al último sueldo devengado por el funcionario, con lo aumentos que hayan correspondido a dicho cargo. Pero no siendo éste el motivo de la impugnación, sino unas vacaciones y utilidades cuando no hubo prestación efectiva del servicio, la solicitud de cancelación de tales conceptos se hace improcedente.
Por otra parte, el impugnante no hace mención a la forma de cálculo del monto reclamado, lo que sumado al razonamiento anterior, es decir, de que sólo procederán los conceptos reclamados cuando exista una efectiva prestación del servicio, es suficiente para desechar la pretensión de la impugnante sobre el pago de los conceptos reclamados y mas (sic) aún sobre un monto cuya determinación aparece realizado como de forma caprichosa al no -señalar el método utilizado para su cálculo. Así se decide.
TERCERO: Respecto de reclamo de intereses moratorios para el pago de los salarios dejados de percibir, debe señalarse que tales sueldos dejados de percibir, no tienen una connotación salarial, ya que el salario sólo procede como contraprestación a la prestación del servicio. La jurisprudencia, la definido (sic) reiteradamente que el monto cancelado por concepto de sueldo (sic) dejados de percibir, cuan do (sic) se ha anulado un acto administrativo y se ordena el reingreso de la recurrente a la administración, no tienen connotación salarial, sino que es una indemnización que se basa en la pérdida que esos funcionarios sufrieron por el desconocimiento por parte de la administración de su estabilidad, por lo que no son en definitiva considerados salarios, aunque así se de (sic) denomine.
g) Por otra parte, pretende el impugnante, que se cancele una determinada cantidad, Once Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 40 Cts. (Bs. 11.938.355,40) por ese concepto, sin determinar forma de cálculo, tasa aplicable al cálculo. Lo cierto es que sobre este tipo de indemnizaciones no procede el pago de intereses, ya que ellas son calculadas en base al último salario devengado por el funcionario, incluyéndose los aumentos que se hayan verificado sobre el mismo y que al no tener naturaleza salarial sino indemnizatoria, no es susceptible de aplicarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse igualmente improcedente la solicitud formulada y sin lugar la impugnación propuesta. Así se declara.
CUARTO: respecto del descuento que se le realizó, la Administración comprobó que en efecto la impugnante estuvo trabajando y devengando un salario durante ese período por lo que era pertinente descontar el monto que percibió en virtud del principio de la unidad del patrimonio de los entes públicos, ya que en efecto en ese período de tiempo no sufrió la lesión que se origina de la nulidad del acto, por estar devengando un salario. Así se decide.
(…omissis…)
DECLARA: SIN LUGAR LA IMPUGNACION (sic) DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) realizado a la Contraloría General del Estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró “sin lugar la impugnación del pago de los salarios caídos realizado a la Contraloría General del Estado Monagas”, y al efecto observa:
Mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Bucarito, parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual mediante la cual declaró “sin lugar la impugnación del pago de los salarios caídos realizado a la Contraloría General del Estado Monagas”.
Ahora bien, consta al folio 465 del presente expediente, nota de fecha 17 de marzo de 2005, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -esto es el 3 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Es necesario indicar que, mediante sentencia Nº 2011-0357 de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, considerando así que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que por auto de fecha 17 de enero de 2012, que corre inserto al folio 506 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2011 y seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2011 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Bucarito , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO , titular de la cédula de identidad Nº 10.831.120, asistido por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.773, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que mediante la cual declaró “sin lugar la impugnación del pago de los salarios caídos realizado a la Contraloría General del Estado Monagas”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AB42-R-2004-000108
AJCD/07
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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