JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000157
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 895-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los ciudadanos Laonis Aranguren, Johel Moreno, Arciro Flores, Yelitza Blanco, Sugey Rico, Xiomara Tovar y Karina López de Cúrvelo, titulares de la cédulas de identidad números 12.295.875, 10.093.319, 8.755.818, 11.489.982, 12.684.924, 10.092.539 y 9.489.243, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretaria de Bienestar Social, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Deportes, Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONTRALORÍA, CÁMARA MUNICIPAL, SINDICATURA Y JUNTA PARROQUIAL GUATIRE Y ARAIRA, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (S.U.M.E.P.A.Z), asistidos por la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 13.879, contra la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2003, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría un duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, en esa misma fecha se ordenó la notificación de los Representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal, Sindicatura y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (S.U.M.E.P.AZ), al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Zamora, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, librándose los respectivos oficios y boleta.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a esta Corte Segunda del Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación librados, al Presidente del Consejo del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y a los ciudadanos Laonis Aranguren, Johel Moreno, Flores Yelitza Blanco, Sugey Rico Xiomara Tovar y Karina López de Cúrvelo, dejando constancia de su notificación mediante nota.
El día 14 de abril de 2008, la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 17 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2009, los ciudadanos Laonis Aranguren, Johel Moreno, Arciro Flores, Yelitza Blanco, Sugey Rico, Xiomara Tovar y Karina López de Cúrvelo, asistidos por la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que “El Gobierno del Municipio Zamora, a través de los actos administrativos recurridos, decidió reducir en personal de la Alcaldía por limitaciones financieras. Una decisión en modo alguno novedosa, contradictoria, pero no novedosa. Para ello es necesario observar la conducta de la administración municipal desde enero 2002”.
Indicaron, que “(…) en el año 2003, ingresaron 84 personas por lo menos; se apertura mínimo un concurso para ingresar y se crearon 39 cargos, a pesar del presupuesto reconducido. Más aún, como se demostró del anexo Nº48, al día siguiente que la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que decrete la reducción de personal por razones de limitaciones financieras (…)”.
Expresaron, que “(…) no corresponde a la Jurisdicción, conocer las razones que tuvo la administración para reducir el personal, ya que es a ésta a quien corresponde exclusivamente establecer los criterios de su ‘disciplina fiscal’. Más, este Tribunal Contencioso Funcionarial si pueden entrar a revisar la legalidad del proceso de reducción de personal y de los actos administrativos que la han originado; es este el punto que motiva el presente recurso”.
Manifestaron que “La reducción de personal no puede convertirse en una mera formalidad, por lo dramático e importante que es para los funcionarios potencialmente afectados, ver que la estabilidad en la cual se sustentaban sus cargos, puedan ser liberada con actos administrativos que pretendió llenar los extremos de ley, falsean la verdad para poder justificar, como nuestro caso (…)”.
Infirieron que “Cuando la Cámara Municipal y el Alcalde falsean la verdad a través de los actos administrativos recurridos, se sumergen en la ilegalidad que configura el abuso de poder. Estas falsedades y contradicciones, colocan en situación de inseguridad jurídica y en absoluto estado de indefensión a los trabajadores de la Alcaldía, en contravención al artículo 49 constitucional, pues desconocemos cuál es verdadero motivo para reducir el personal, ni cuáles son esas limitaciones financieras. En consecuencia siendo EL ACUERDO y EL DECRETO actos dictados en ejercicio del poder público que menoscaban nuestro derecho la información oportuna y veraz, consagrado en el artículo 58 constitucional, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 259 ejusdem Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron que “Si EL ACUERDO autoriza al Alcalde a reducir el personal basándose en la situación financiera que tenía la Alcaldía para el primer semestre de 2002, su fundamente es absolutamente impertinente, extemporáneo y no justifica su decisión. Lo pertinente temporáneo y justificable seria (sic) que se hubiese referido al año fiscal de 2003, máxime si es por razones financieras. La motivación en EL ACUERDO es la expresión de las razones que lo llevaron a autorizar al Alcalde para que decretara la reducción de personal por limitaciones financieras (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Presumieron que “Si es injustificado EL ACUERDO y ha sido en contravención al artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional. Declarada la nulidad de EL (sic) ACUERDO, debe declararse también la nulidad de EL (sic) DECRETO por carecer de la debida autorización; porque todos los actos de la administración pública, deben ceñirse rígidamente a una norma, su actuación no puede estar condicionada al arbitrio, a la improvisación, al capricho (…) debe declararse la nulidad de los actos recurridos, con base a los artículos 25 y 259 de la constitución, por violación al derecho al debido proceso consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, al incumplir el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y además por ser actos de ilegal ejecución, con base a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyeron solicitando que “con fundamento a los argumentos hechos, alegatos de derecho planteados y probanza acompañadas, solicitamos se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos identificados como EL ACUERDO y EL DECRETO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 constitucional; por contravenir el debido proceso contenido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en franca violación al artículo 49 constitucional, por ilegales al haberse demostrado en ambos la existencia de vicios de merito; por deviación de poder por parte de la Cámara Municipal al dictar EL ACUERDO y por parte del Alcalde al dictar EL DECRETO, como se ha demostrado; porque el Director General de la Alcaldía, quien hizo la solicitud de reducción de personal a la Cámara Municipal, usurpó las atribuciones del Alcalde, lo cual la vicia de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 138 constitucional Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por los ciudadanos Laonis Aranguren, Johel Moreno, Arciro Flores, Yelitza Blanco, Sugey Rico Xiomara, Tovar y Karina López de Cúrvelo, asistidos por la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes consideraciones:
“El Sindicato recurrente deriva la legitimidad para solicitar las nulidades del Acuerdo N° 003/2003 dictado por la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda el 15 de julio de 2003, y del Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del mismo Municipio el 25 de julio de 2003, sosteniendo que lo hacen en defensa de los intereses profesionales generales y colectivos de sus agremiados.
En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso no se está ante la defensa de intereses colectivos (para los cuales además no tendría competencia éste (sic) Tribunal), sino que se trata de la defensa de intereses que le son particulares a cada uno de los funcionarios que eventualmente sean afectados por la reducción de personal acordada y autorizada en los actos cuya nulidad se pide, y en los que la jurisprudencia ni siquiera ha admitido los litis consorcios activos, por estimar que se trata de relaciones intuito personae. En definitiva se estima que para actuar en estos casos en vía judicial, el Sindicato recurrente requería poder especial de cada uno de los funcionarios que se sintiesen afectados, dado que las facultades de representación judicial que se atribuyen a los cuerpos sindicales lo es ‘para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten.., sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación’, así lo requiere el artículo 408 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues que es palpable para este Juzgador la necesidad de un poder que le faculte la representación judicial para solicitar la nulidad que aquí se pretende en consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 124 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Suprema de Justicia, y así se decide.
II DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONTRALORÍA, CÁMARA MUNICIPAL, SINDICATURA Y JUNTA PARROQUIAL GUATIRE Y ARAIRA, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a través de su Directiva ciudadanos Laonis Aranguren, Johel Moreno, Arciro Flores, Yelitza Blanco, Sugey Rico, Xiomara Tovar y Karina López De Curvelo, asistidos por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda.”. (Mayúsculas, negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto, observa:
En tal sentido, es menester de esta Corte Segunda pronunciarse respecto al “Desistimiento” solicitado en fecha 14 de abril de 2008, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el marco del recurso de apelación ejercido por el accionante en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante diligencia, en la cual expuso lo siguiente:
“en horas de despacho del día hoy catorce (14) de abril de dos mil ocho comparece (…) expone ‘Desisto del procedimiento’ es todo termino, se leyó y conforme firman”.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Visto lo anterior, observa esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constató del poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual corre inserto en el -folio 272 de la primera pieza del expediente- que a la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal, Sindicatura y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, parte recurrente y apelante en el presente asunto, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir del procedimiento.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal, Sindicatura y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos por la abogado Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal, Sindicatura y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal, Sindicatura y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AB42-R-2004-00157
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.
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