JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2004-000008

El 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 1469, de fecha 5 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 8 de agosto de 1985, folios 52 al 56, bajo el Nº 22, tomo 82 del Libro de Registro de Comercio que lleva dicho Tribunal, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, y cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se le expidiera copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Oficio de remisión del expediente, del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 y de su diligencia de fecha 25 de enero de 2005.
En esa misma fecha el referido abogado sustituyó -reservándose su ejercicio- el poder que le fuera otorgado por la actora, en la abogada Daniella Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301.
El 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de junio de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
El 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2764, de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la presente demanda.
El 15 de enero de 2007, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, dejándose constancia que en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Mediante diligencia del 1º de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, y solicitó la notificación de la parte demandada, señalando el domicilio de la misma.
El 28 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil demandante, la cual fue recibida por su apoderado judicial.
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil demandada.
El 11 de julio de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
El 25 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 19 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 2 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
El 8 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en razón de que el anterior pase, se dejó sin efecto.
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República.
El 27 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse librado los Oficios Nº JS/CSCA-2007-0577 y JS/CSCA-0577-A, dirigidos a la Procuradora General de la República y Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., respectivamente.
El 14 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Simón Bolívar, el cual fue recibido en dicha sede el 9 de ese mismo mes y año.
El 14 de enero de 2008, la abogada Aimeé Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señaló que en virtud de que no constaba en autos la notificación de la Procuradora General de la República, no podía darse inicio al lapso de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito anterior, señaló que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, y vencido el lapso previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.
El 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la demandante, solicitó mediante diligencia, que se consignara en el expediente las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.
El 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000210, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó el lapso de suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días.
El 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los estatutos de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., y solicitó el cómputo del tiempo transcurrido desde la constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, hasta la de la diligencia.
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó que se practicara por Secretaría el mencionado cómputo, siendo que en la misma fecha se dejó constancia que desde el 22 de febrero de 2008, exclusive, hasta el 16 de mayo del mismo año, habían transcurrido ochenta y cuatro (84) días continuos.
El 2 de junio de 2008, la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2008, el ciudadano Silvestro Carmelo Stivala Muscolino, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., asistido por la abogada Daniella Mujica Carelli, presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta, por lo que respecta al poder otorgado por éste, y contradijo lo señalado por la parte demandada, en relación con el domicilio de la referida empresa.
El 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y desconoció las firmas de las facturas anexadas al escrito libelar.
El 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer las facturas desconocidas por la parte demandada, y promovió prueba de cotejo.
El 5 de agosto de 2008, se dejó constancia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual promovió prueba de cotejo.
En la misma oportunidad, la referida apoderada consignó escrito mediante el cual señaló que, en vista de que la cuestión previa opuesta por la demandada había sido contradicha por lo que respecta al domicilio de la demandante. Motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión del 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora, por considerar que la cuestión previa opuesta había sido subsanada totalmente.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2008, el abogado Jhonny Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.297, solicitó se abriera cuaderno separado a los fines de tramitar la prueba de cotejo promovida por su representada.
El 14 de agosto de 2008, la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito mediante el cual, insistió en que la cuestión previa opuesta por la demandada había sido parcialmente contradicha, motivo por el cual indicó que la contestación a la demanda se hizo de manera extemporánea. Asimismo, en razón de que las facturas acompañadas al libelo de demanda fueron desconocidas, promovió prueba de cotejo, e igualmente consignó algunas documentales.
El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de fecha 5 de agosto de ese mismo año, “y verificado que el mismo fue desglosado por error material involuntario”, se ordenó agregarlo a los autos “a los fines de que surta los efectos legales consiguientes”.
El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento de los expertos, y acordó lo solicitado por la promovente en relación a la extensión, por quince (15) días, del lapso de evacuación de dicha prueba.
El 22 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos a los fines de practicar la prueba de cotejo, el apoderado judicial de la demandante designó como experto al ciudadano Itamalk Guedez Del Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.164, consignando al efecto carta de aceptación, y en vista de que no compareció la parte demandada, correspondió al Juzgado de Sustanciación el nombramiento de los dos (2) expertos restantes, y por cuanto el referido Juzgado no contaba en dicha oportunidad con peritos grafotécnicos, se difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente, las correspondientes designaciones.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2008, a los fines de evacuar la prueba de cotejo, el Juzgado de Sustanciación designó como segundo y tercer experto a los ciudadanos Pedro Miguel Lollet Rivero y Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez, titulares de las cédulas de identidad números 3.722.439 y 975.798, respectivamente, a los cuales se les ordenó notificar a los fines de que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley.
El 30 de septiembre de 2008, los mencionados ciudadanos renunciaron al lapso de comparecencia y aceptaron el cargo de expertos, por lo cual el Juzgado de Sustanciación, fijó oportunidad para que prestaran el juramento de ley.
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Itamalk Guédez Del Castillo, en su carácter de primer experto, aceptó su designación como tal, y se comprometió a comparecer en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de prestar el juramento de ley.
El 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y dejó constancia que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante diligencias del 1º de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, debidamente firmadas, las boletas de notificación de los ciudadano Pedro Miguel Lollet Rivero y Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez, en su carácter de expertos grafotécnicos designados.
El 1º de octubre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, visto que la prueba de cotejo aun no había sido evacuada, solicitó una vez más, la ampliación del lapso para evacuarla e igualmente pidió que se abriera el cuaderno separado correspondiente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó se citara a los ciudadanos Eustacio Aguilera, Gabriel Jiménez, Isoris Gómez, Ivón Falcón y Eglé Rosaura, a los fines de que comparecieran el segundo (2º) día de despacho, a los fines de evacuar la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas.
El 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte actora, en fecha 1º de octubre de 2008, y ordenó la prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo por quince (15) días más.
En fecha 6 de octubre de 2008, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha, se abrió la segunda pieza.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación juramentó a los expertos grafotécnicos designados tanto por la parte demandante, como por el mencionado Juzgado.
En esa misma oportunidad, se recibió de la abogada Aimeé Valderrama Marvaldi, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, escrito de oposición a las pruebas promovidas.
El 8 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas (PROSEVIPCA), diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, procediera a ordenar la comparecencia de los ciudadanos señalados en la referida diligencia a los fines de la realización de la prueba de cotejo.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual providenció el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., en la cual se abstuvo de promover pruebas, y formula una serie de alegatos, de la manera siguiente: se advirtió que los alegatos formulados en el referido escrito le correspondería a la Corte valorarlo de ser el caso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, providenció el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la demandante y el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada, y declaró lo siguiente: 1- admitió la prueba de experticia; 2- admitió las documentales; 3- negó la admisión de la prueba de exhibición relativa a documentos de presupuestos presentado por la firma mercantil demandante; 4- admitió las pruebas de exhibición; y 5- admitió las pruebas de testigo.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso lo siguiente: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para citar a la ciudadana IVON (sic) FALCON (sic), me atendió el ciudadano Arturo Castro, quien me informo que dicha persona no trabaja en Presidencia, que me dirigiera a planta baja, estando en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica, verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, siendo que el (sic) Trabajaba para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejó de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 años y no conocen su nuevo domicilio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso lo siguiente: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para citar a la ciudadana EGLE ROSAURA, me atendió el ciudadano Arturo Castro, quien me informo que dicha persona no trabaja en Presidencia, que me dirigiera a planta baja, estando en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica, verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, siendo que el (sic) Trabajaba para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejo de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 años y no conocen su nuevo domicilio (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso lo siguiente: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para citar al ciudadano MANUEL PEREZ (sic) (…), me atendió el ciudadano Arturo Castro, quien me informo que dicha persona no trabaja en Presidencia, que me dirigiera a planta baja, estando en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica, verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, siendo que el (sic) Trabajaba para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejó de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 años y no conocen su nuevo domicilio (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso lo siguiente: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para citar al ciudadano GABRIEL ARTURO JIMENEZ (sic) (…), me atendió el ciudadano Arturo Castro, quien me informó que dicha persona no trabaja en Presidencia, que me dirigiera a planta baja, estando en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica, verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, siendo que el (sic) Trabajaba para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejo de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 años y no conocen su nuevo domicilio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, el mencionado Alguacil expuso que: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para citar al ciudadano SORIS GOMEZ (sic) CABELLO (…), me atendió el ciudadano Arturo Castro, quien me informo que dicha persona no trabaja en Presidencia, que me dirigiera a planta baja, estando en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica, verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, siendo que el (sic) Trabajaba para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejo de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 años y no conocen su nuevo domicilio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte expuso que: “(…) El día 14 de Octubre de 2008 (…) me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar (…) para practicar la citación al ciudadano EUSTACIO SINIBALDO AGUILERA ROMERO, Presidente el Centro Simón Bolívar, me la recibió el ciudadano Arturo Castro, quien me informo (sic) que toda correspondencia dirigida al ciudadano arriba indicado debe ser entregado por el departamento de correspondencia de Presidencia dicha persona no trabaja en Presidencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder y apeló del auto de fecha 13 de octubre de 2008.
En esa misma oportunidad, el mencionado abogado, ratificó la apelación del auto de admisión de pruebas efectuadas en la presente causa, y se reservó el lapso probatorio para fundamentar dicha apelación, asimismo, pidió que la misma fuese oída en ambos efectos, “(….) toda vez que con dicha decisión se causa una gravamen irreparable a mi representada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código adjetivo vigente y a reiterada doctrina y criterios jurisprudenciales (….) Solicito que mientras se decide el trámite de la apelación presentada, se deje sin efecto y/o suspenda la celebración del acto de nombramiento de expertos fijada en dicho acto de admisión de pruebas, por cuanto la admisión en ambos efectos de la apelación interpuesta, impediría que fuere dictada alguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio. En otras palabras, suspendería la causa hasta que se decida el recurso (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada Daniella Mujica, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), consignó escrito mediante el cual pidió se acordara una prórroga del lapso probatorio para llevar a cabo la prueba de cotejo, señalando además que “En vista a la fijación (sic) para el día de hoy para nombramiento de los expertos, solicito se fije una nueva oportunidad para este acto (…)”.
El día 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse evacuado la prueba de cotejo por parte del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.345.695, con base a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la presencia de los abogados Yaritza Bonilla y Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar C.A, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.944 y 76.261, respectivamente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, consignó diligencia mediante la cual interpuso “TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano WILLIAMS PATIÑO, en su condición de ALGUACIL DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, esta Corte fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, acordada en decisión de fecha 13 de octubre de 2008. En este sentido, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha para la designación de los expertos.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación esta Corte se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por las partes, del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, decidió oír en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos, en consecuencia ordenó abrir dos (2) cuadernos separados a los efectos de tramitar las apelaciones formuladas. Asimismo, ordenó agregar a los autos las copias simples del poder otorgado a los abogados Haymil Gil y Ronald José Morillo.
El 31 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, en el que la abogada Daniella María Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., designó como experto al ciudadano Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.992.107 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50.941, asimismo consignó carta de aceptación al cargo de experto, la cual cursa inserta al folio 117 del presente expediente. Así las cosas, en vista de la no comparecencia de la representación judicial del Centro Simón Bolívar, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como segundo (2º) experto a la ciudadana Zara Leonor Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.554 y como tercer (3º) experto al ciudadano Jesús Leonardo Acosta Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.754, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparecieran, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las respectivas notificaciones, a fin de que manifestaran su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
El día 3 de noviembre de 2008, el abogado Haymil Gil, apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la tacha incidental de falsedad.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando la extemporaneidad de la misma, por cuanto las diligencias redargüidas se consignaron a los autos en día 16 de octubre de 2008 y la formalización se produjo en fecha 3 de noviembre de 2008, ante lo cual este Órgano constató que efectivamente desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (7) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 3 de noviembre de 2008. Y siendo que el tiempo hábil para efectuar dicha actividad es el quinto (5º) día de despacho siguiente al de presentación del instrumento, esta Corte consideró extemporánea la fundamentación y terminada la incidencia de tacha incidental.
El 7 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificaciones dirigidas a la ciudadana Zara Leonor Díaz, y al ciudadano Jesús Leonardo Acosta Pérez, las cuales fueron recibidas en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación del experto Jesús Fernández, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo de experto para el cual fue designado. Asimismo se hicieron presentes en este acto los ciudadanos Jesús Leonardo Acosta Pérez y Zara Leonor Díaz, expertos designados en fecha 31 de octubre de 2008, quienes renunciaron al lapso de comparecencia y aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron designados.
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Daniela Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera fijada la fecha para la exhibición de los documentos.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual proveyó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, en el cual, se acordó dicha solicitud por quince (15) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Ronald Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 6 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en consecuencia ordeno abrir cuaderno separado a fin de tramitar la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), consignó escrito de observaciones.
El 2 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la demandante, consignó escrito mediante la cual informó que la comisión recibida en fecha 27 de octubre de 2008, se encontraba incompleta, motivo por la cual solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de Municipio.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Boleta de intimación dirigida al Presidente del Centro Simón Bolívar, el cual fue recibida el 3 de ese mismo mes y año.
El 9 de diciembre de 2008, los ciudadanos Zara Leonor Díaz y Jesús Leonardo Acosta Pérez, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron diligencia mediante la cual señalaron la situación descrita en la presente diligencia indicando entre otras el impedimento en la ejecución de las funciones designadas en la presente causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental.
El 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia de que llegada la hora para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., presente el abogado Ronald José Morillo Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., expuso que esa representación judicial se veía imposibilitada de exhibir los documentos en cuestión, ya que de la revisión exhaustiva de los archivos de la empresa no se pudo obtener dichos documentos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Daniela Mujica Carelli, en su carácter de apoderada judicial de Protección, Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., (PROSEVIPCA), diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte procediera a enviarle copia del escrito y auto de admisión al Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de enero de 2009, Juzgado de Sustanciación, a los fines de la evacuación de la prueba, instó a lograr un concilio respecto a los honorarios profesionales de los expertos contables. En ese sentido, se ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda para que sirviera informar a este Órgano Jurisdiccional, cuáles son los precios referenciales manejados por ese Colegio Profesional para el cobro de horas hombre en la elaboración de informes pericial, y en fin, cualquier actividad relacionada con el ejercicio de la profesión de contador público. Se libró el Oficio correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar Oficio dirigido al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle que en el lapso de tres (3) días contados a partir de la constancia en autos de la práctica de su notificación, informara el status procesal de la comisión librada el 16 de octubre de 2008, y si se evacuó la prueba testimonial remitiera las resultas de la misma acompañada del cómputo de los días de despacho transcurridos en su sede, con especial mención de aquellos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Se libró el Oficio correspondiente.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de nuevos expertos y la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13221 emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual pasó a suministrar la información solicitada referente al status procesal de la comisión de evacuación de pruebas librada en el presente caso por cobro de bolívares.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante así como del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, a través del cual, se proveyeron las pruebas promovidas. Se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) Mediante auto dictado el 28 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación esgrimida por el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado Nº AW42-X-2008-000019 a los fines de la tramitación del recurso incoado, el cual, versó sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandante y admitidos por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, específicamente, se apeló respecto de la experticia y la testimonial. Posteriormente, fueron remitidas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas señaladas por las partes y por el Tribunal, para que se dictara la decisión correspondiente (ver folios 100-110, y 114-115 del expediente).
En este orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2620, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar, expresó que las Salas constituyentes del Máximo Tribunal -en aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial-, pueden ‘(…) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.(…)’.
Dicha doctrina de la notoriedad judicial ha sido reiterada en sentencia Nº 567 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por esa Sala en el caso: Rennie Rafael Antúnez vs. Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ratificó el criterio sostenido en decisión proferida el 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y otros, en virtud del cual, se sostiene que:
‘(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)’
Ahora bien, en virtud del principio citado, a este Despacho le consta (sistema JURIS 2000) que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, resolvió la apelación en comentario, señalando a tal efecto que declaraba: ‘(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008 por la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en lo que respecta a la prueba de experticia, se declara INADMISIBLE dicho medio de prueba, y CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2008, con excepción de la prueba de experticia’(Resaltado del original).
En consecuencia, dado que la prueba de experticia fue declarada inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es inoficioso para este Juzgado de Sustanciación proveer pedimento alguno relacionado con la misma.
En lo atinente a lo aducido por la demandada con relación al vencimiento del lapso probatorio, cabe acotar que entre las pruebas admitidas -ratificadas a través de la sentencia arriba identificada-, se encuentra una prueba testimonial para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, conforme lo estipula el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en el cómputo del lapso de evacuación de dicho medio se contarán ‘(…) primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión (…)’. Por lo tanto, habida cuenta que las resultas de dicha comisión no cursan a los autos, mal puede este Tribunal declarar vencido el lapso de evacuación respecto de la prueba de testigos cuando, en primer lugar, no ha sido evacuada y, en segundo lugar, no se tiene conocimiento de los días de despacho transcurridos en el Juzgado comisionado.
Finalmente, en lo que atañe a la petición esgrimida por la apoderado judicial de la parte demandante relacionada con la evacuación de la prueba de testigos, se apreció a las actas que la misma fue proveída por auto dictado el 17 de marzo del año en curso. Asimismo, se deja constancia que una vez sea evacuada la prueba en comentario, se procederá a realizar cómputo del lapso probatorio (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
El 23 de abril de 2009, visto el Oficio Nº CSCA- 2009-974 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remitió copia certificada de la sentencia Nº 2009-00383 dictada en fecha 12 de marzo de 2009, en virtud de la apelación interpuesta, se ordenó agregarlo a las actas.
El 13 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00805, mediante la cual revocó el auto emitido en fecha 6 de noviembre de 2008, relativo a la declaratoria de extemporaneidad de la fundamentación a la apelación y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado contentivo de la tacha a los fines de que dicho Tribunal se pronunciara acerca de su admisibilidad.
El 26 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión y a la Procuradora General de la República, dejándose constancia que se libraron los correspondientes Oficios de notificación y la boleta respectiva.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 237-2009 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación esta Corte, el 17 de marzo de 2009, el cual se agregaron a las actas el 3 de junio de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos la resultas recibidas, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 4 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se acordó devolver el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al del referido auto, para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 18 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la parte demandante, de la decisión Nº 2009-00805, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de la decisión Nº 2009-00805, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de julio de 2009, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, de la decisión Nº 2009-00805, dictada por este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese organismo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se remitiera al Juzgado comisionado el escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos.
El día 1º de octubre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01771 de fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- Sin efecto el comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 15 de abril de 2009, el cual estaba inserto al folio 228 del presente expediente, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, por cuanto erróneamente distribuyó una causa como nueva, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto pasar los documentos recibidos, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber resultado éste, el comisionado según constaba en el folio 112 del presente expediente; 2.- La nulidad de: i) Las actuaciones suscitadas en el mencionado Juzgado, las cuales estaban insertas a los folios 245 al 254, y ii) El auto de fecha 4 de junio de 2009, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas; 3.- Repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitiera nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos, conforme las previsiones efectuadas en el presente fallo.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia E Investigaciones Privadas, C, A., (PROSEVIPCA), la cual fue recibida el día 8 de ese mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000195 de fecha 1º de febrero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, y participaron que le informaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar de dicha decisión.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13964 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2008.
El 14 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de mayo de 2010, se pasó el expediente, el cual fue recibido en el mencionado Juzgado en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuación a la causa, ordenó la notificación mediante Oficios de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y mediante boletas a las sociedades mercantiles Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., y Centro Simón Bolívar, CA., haciéndoles saber que una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones supra ordenadas, se procedería a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido visto que en fecha 12 de mayo de 2010, por error involuntario, se dictó auto a los fines de dar continuidad a la causa, sin el debido abocamiento por parte de la Juez Provisoria de ese Órgano Jurisdiccional, dejó sin efecto el referido auto, en consecuencia, acordó la notificación mediante Oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, en virtud de lo peticionado por el Gerente General de Litigio de la citada Procuraduría mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010. Y mediante boleta a las sociedades mercantiles Protección, Seguridad, Vigilancia, e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), y Centro Simón Bolívar, C.A.; asimismo se le advirtió a las partes que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refirió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 18 de mayo de 2010, se libraron los Oficios y las boletas correspondientes.
El 25 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, el cual fue recibido el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte expuso lo siguiente: “(…) Consigno boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia, e Investigaciones Privadas, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Casanova, con calle las Acacias, Torre Banhorient, piso 7, oficina 7-F, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, estado en el domicilio mencionado los días 21, 28 de mayo y 04 de junio del presente año fui atendido por los señores de la vigilancia y me manifestaron que en dicha oficina es muy poca las veces que se encuentran los apoderados judiciales por tal motivo no pude practicar la respectiva notificación (…)”.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia, e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación.
El 14 de julio de 2010, se recibió Oficio Nº 004175 de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la causa de fecha 17 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio N° SCSCA 08-2010/00290 de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual envía en anexo las resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2010.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la segunda pieza y abrir la tercera (3era) pieza.
En fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha en la pieza número dos del presente expediente, se abrió la tercera (3era) pieza.
El 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual señaló:
“Visto el auto de fecha 17 de mayo de 2010, así como las notificaciones practicadas, este Tribunal da por reanudada la presente causa.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente se observa que, la presente causa se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, toda vez que en fecha 28 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que este Juzgado de Sustanciación remita nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos, conforme las previsiones efectuadas en el referido fallo.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 17 de septiembre de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida a este Tribunal sin haber sido debidamente cumplida, en virtud que por error material involuntario, dicha comisión fue enviada de manera incompleta. Ello así, Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle cabal cumplimiento a la referida decisión del 28 de octubre de 2009, ordena librar nueva comisión para la evacuación de la referida prueba de testigos. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes (…)”.

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó nota mediante la cual se dio constancia que en esa misma fecha se libró Oficio dirigido al ciudadano Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el respectivo despacho comisión.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada el 6 de octubre de 2010, en ese sentido, ordenó librar Oficio al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma. Se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14858 emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 6 de octubre de 2010, la cual fue agregada a los autos el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que visto las resultas de la comisión librada en fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la evacuación de las pruebas testimoniales, admitidas en fecha 13 de octubre de 2008, por cuanto se encuentran vencido el lapso de evacuación de las pruebas, y no quedaban más actuaciones que practicar ante ese Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente signado Nº AP42-G-2004-000008, a la Corte, contentivo de tres piezas judiciales, el cual se recibió el mismo el 26 de julio de 2011.
El 26 de julio de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar consignó escrito de informes y copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de informes.
El 25 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de julio de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I

De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, constata esta Corte las siguientes actuaciones procesales:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A, por cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como explicación previa, señaló que la demandante prestó servicios de vigilancia para la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., cuyos accionistas eran la Compañía Anónima Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A., y que simultáneamente le había prestado servicios a ésta última empresa “sobre un conjunto de bienes inmuebles e instalaciones (…) que se cancelaba mediante la modalidad de facturas emitidas por mi representada (…) para ser canceladas a los cinco días siguientes a su presentación y recepción por parte del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y, bajo esta relación, por servicios prestados entre Enero y Diciembre de 1998 el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. canceló a mi representada la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 561.926.617,46)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Seguidamente indicó, que el 30 de junio de 1999, la empresa recibió una comunicación emanada del Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A., mediante la cual se le informó que esta última “se veía en la necesidad de prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia prestados por mi representada, agregando esa comunicación que los pagos pendientes a la fecha, esto es la factura emitidas por ese concepto, serían canceladas en el momento en que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. contara con la disponibilidad presupuestaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que en fecha 1º de julio de 1999 “se procedió a suscribir las respectivas actas de entrega de servicios de protección de vigilancia de mi representada de cada una de las instalaciones del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (…) siendo estas (sic) las facturas pendientes para sus pagos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Alegó, que el monto adeudado por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., por concepto de capital era de Doscientos Treinta y Seis Millones Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 236.066.859,18), y que los intereses sobre dicha cantidad sumaban el monto de Cuatrocientos Siete Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 407.678.005,50), todo lo cual totalizó la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 643.744.864,68), cantidad ésta cuyo pago no se había logrado obtener “a pesar de todas las gestiones de cobranza que se han llevado adelante (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago del capital adeudado con la correspondiente corrección monetaria para la fecha en la que se realice el pago, los intereses sobre el referido capital, más los intereses que se siguieran causando desde el 31 de enero de 2004 exclusive, hasta la fecha de pago total de la obligación demandada a razón del doce por ciento (12%) anual, tomando en cuenta “el proceso inflacionario en Venezuela”, así como el contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y se realizara la indexación correspondiente de las cantidades que en definitiva se ordenaran pagar.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, en virtud de que en el instrumento poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil demandante, a los abogados Jhonny Mujica Colón, Jhonny Mujica Carelli y Silvia Stivala Dasilva, no se mencionó “el documento mediante el cual consta su nombramiento como tal, ni mucho menos, el documento y/o artículo de los estatutos sociales que enumera las atribuciones inherentes al cargo que presuntamente ejerce (…)”.
De igual manera, señaló en el mencionado escrito de cuestiones previas, que “(…) el domicilio de la empresa accionante se encuentra en el Estado Trujillo, y no en esta ciudad de Caracas, por lo que se presume que también se obvió mencionar en el documento mediante el cual le confiere poder a su mandatario, el acta de asamblea general ordinaria o extraordinaria mediante la cual los societarios accionistas decidieron cambiar de domicilio, o en su defecto abrir una agencia o sucursal en esta ciudad de caracas (sic) (…)”. (Folios 329 al 331 de la primera pieza del expediente).
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2008, la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó además de la sustitución de poder que la acreditaba como tal, los estatutos de su representada, siendo el caso que en fecha 2 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., nuevamente presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual además de ratificar lo expuesto en el primer escrito de cuestiones previas, impugnó la sustitución del poder consignado por la referida abogada. (Folios 379 al 384 de la primera pieza del expediente).
Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano Silvestro Carmelo Stivala Muscolino, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Protección, Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., debidamente asistido por la abogada Daniella Mujica Carelli, subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, mediante la ratificación del poder impugnado. (Folios 386 y 387 de la primera pieza del expediente).
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representada adeudara las cantidades demandadas, en virtud de los razonamientos allí explanados, y desconoció las firmas que aparecen en las facturas anexadas a la demanda como soporte del capital cuyo pago se reclamó por la vía judicial. (Folios 389 al 396 de la primera pieza del expediente).
Ello así, dado el desconocimiento de las facturas anexadas a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, insistió en hacerlas valer, y promovió para ello la prueba de cotejo. (Folio 430 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, considera pertinente esta Corte resaltar las ocurridas con ocasión al desconocimiento planteado y la prueba de cotejo promovida, las cuales se detallan a continuación:
Como se estableció en líneas anteriores, una vez desconocidas las facturas acompañadas a la demanda por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008, la parte actora promovió la prueba de cotejo y solicitó se ordenara la comparecencia de los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivón Falcón y Eglé Rosaura, a los fines de que “escriban y firmen en presencia del Juez lo que este dicte para que sobre estos elementos se haga a los efectos del cotejo (sic) la correspondiente prueba pericial sobre las facturas que han sido desconocidas en cuanto a su firma, dada las distintas y diversidad de firmas contenidas en las mismas (…)”.
Posteriormente a ello, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, admitió la prueba de cotejo promovida, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de los expertos y acordó lo solicitado por la parte actora, en relación con la prórroga por quince (15) días, del lapso establecido para esta incidencia. (Folios 499 al 500 de la primera pieza del expediente).
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora compareció a designar al experto grafotécnico, pero en vista de que ni la parte demandada compareció a dicho acto, ni el Juzgado de Sustanciación contaba con expertos grafotécnicos, se difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente, el nombramiento de los dos (2) expertos restantes, lo cual correspondía al mencionado Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 501 de la primera pieza del expediente).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación procedió a nombrar al segundo y tercer experto, a quienes ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que éstos manifestaran su aceptación o excusa, y en caso de aceptación, prestaran el juramento de ley. (Folio 505 de la primera pieza del expediente).
En fecha 30 de septiembre de 2008, los expertos grafotécnicos designados comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación, a los fines de manifestar su aceptación al cargo, fijando el mencionado Juzgado el tercer (3º) día de despacho siguiente, oportunidad para que prestaran el juramento de ley. (Folio 508 de la primera pieza del expediente).
Mediante auto del 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, a solicitud de la parte actora, acordó la prórroga por quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folio 634 de la primera pieza del expediente).
Al folio 2 de la segunda pieza del expediente, corre inserta acta de juramentación de los expertos designados para la prueba de cotejo, en la cual se dejó constancia que éstos manifestaron, que “una vez que se hayan obtenido los documentos indubitados fijaremos el lapso de tiempo para practicar las pruebas”.
En fecha 8 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Sustanciación que fijara la oportunidad para evacuar la prueba de cotejo y ordenara la comparecencia de los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera, Gabriel Arturo Juménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivón Falcón y Eglé Rosaura, sin necesidad de notificación, pues según señaló, resultaría imposible la realización de la mencionada prueba. (Folio 47 de la segunda pieza del expediente).
Mediante diligencias de fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello, manifestando en las mismas, que se había trasladado a la sede del Centro Simón Bolívar, a los fines de notificar a los mencionados ciudadanos. Igualmente indicó, que “en planta baja se comunicaron vía telefónica con Recursos Humanos y me informaron que me dirigiera al piso 33, donde esta (sic) la Consultoría jurídica (sic), verificaron sus datos y no trabaja para el Centro Simón Bolívar, sino que el (sic) trabajaba para la Compañía protección (sic), Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), la cual le presto (sic) la seguridad al Centro Simón Bolívar, y dejo (sic) de prestar dicho servicio hace aproximadamente 10 (sic) años y no conocen su nuevo domicilio (…)”. (Folios 57, 60, 63, 66, y 69 de la segunda pieza del expediente).
Es de hacer notar, que las mencionadas diligencias son todas de idéntico contenido.
Por otra parte, con respecto a la notificación del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, la cual fue consignada mediante diligencia del Alguacil de la misma fecha, se observa que ésta tiene sello de la Presidencia del Centro Simón Bolívar, C.A., y fecha 14 de octubre de 2008, como constancia de haber sido recibida. (Folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación, que dejara sin efecto la orden de notificación de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello, y ordenara su comparecencia para la práctica de la prueba de experticia, “toda vez que ha venido transcurriendo el lapso probatorio sin que la prueba de cotejo haya podido ser evacuada”. Asimismo solicitó que se acordara la prórroga del lapso probatorio “pues de lo contrario produce evidente indefensión a mi representada”. (Folios 87 al 88 de la segunda pieza del expediente).
Mediante acta levantada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, a los fines de que se evacuara la prueba de cotejo. En tal sentido, el mencionado Juzgado ordenó a dicho ciudadano escribir el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y suscribiera “diez (10) veces en una hoja blanca y en una hoja de papel interlineado”, lo cual consta al expediente en hojas anexas a la mencionada acta.
De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., quienes manifestaron que ratificaban “el desconocimiento del contenido y firma de todas y cada una de las facturas y documentos consignados por la parte actora como documentos fundamentales de su pretensión”. (Folios 89 al 91 de la segunda pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tacha incidental de falsedad, contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en las diligencias de fecha 16 de octubre del mismo año, con respecto a las notificaciones de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello. (Folio 93 de la segunda pieza del expediente).
Luego, en fecha 3 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., presentó escrito mediante el cual fundamentó la tacha propuesta en fecha 21 de octubre del mismo año. (Folios 121 al 126 de la segunda pieza del expediente).
Mediante decisión del 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la fundamentación de la tacha presentada por vía incidental y declaró terminada la mencionada incidencia. (Folios 128 al 131 de la segunda pieza del expediente).
A través de decisión del 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, prorrogó a solicitud de la parte demandante, por quince (15) días más, el lapso de evacuación de la prueba de cotejo promovida por ésta. (Folios 141 y 142 de la segunda pieza del expediente).
A los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual parte demandada apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en la que declaró extemporánea la fundamentación de la tacha, la cual fue oída en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación en un solo efecto, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para su tramitación.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló las copias a ser agregadas al cuaderno separado en el cual se tramitaría la apelación del auto mediante el cual se declaró extemporánea la tacha propuesta por vía incidental. (Folio 166 de la segunda pieza del expediente).
Posteriormente a ello, el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra la decisión que declaró extemporánea la fundamentación de la tacha propuesta.
Así, se observa que dicho cuaderno contiene en copias certificadas, las diligencias de fecha 16 de octubre de 2008, suscritas por el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, la fundamentación de la tacha, la decisión impugnada, la diligencia de apelación, el auto mediante el cual se oyó la misma y la diligencia mediante la cual se señalaron las copias a ser agregadas a dicho cuaderno.
De igual manera, denota este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión del 13 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 13 de mayo de 2009, declaró tempestiva la fundamentación de la tacha realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en razón de ello, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 6 de noviembre de 2008 y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la tacha propuesta.
En la referida decisión se acordó además notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, dejándose constancia que en la misma fecha se libraron los correspondientes Oficios y la boleta de notificación.
Es de hacer notar que las resultas de las notificaciones practicadas con ocasión de la anterior decisión, fueron consignadas al cuaderno separado, mediante diligencias de fechas 18 y 30 de junio, y del 14 de julio de 2009. Siendo ésta la última actuación ocurrida en el referido cuaderno separado de la tacha.
Ahora bien, una vez analizadas cada una de las actuaciones referidas, tanto al desconocimiento de las facturas agregadas conjuntamente con la demanda, como las relativas a la tacha propuesta por vía incidental, considera oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las referidas facturas, se destaca que todo lo relativo al desconocimiento de instrumentos privados, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 444 al 449, los cuales disponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
(…omissis…)
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En este sentido, considera pertinente esta Corte, traer a colación el pronunciamiento que sobre este particular dictó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation, C.A. vs Inversiones Veneblue, C.A., en sentencia Nº 0354, a saber:
“(…) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacerlo formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º rechazar el instrumento. 2º al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…)”.
De igual forma, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación”. (Ob. cit. págs. 173 y 174). (Mayúsculas de la cita).
Concordando los dispositivos normativos supra citados, con la sentencia parcialmente transcrita y el criterio doctrinario, se desprende claramente que en aquellos casos, en los que la parte contra quien se opone un documento lo desconoce, y a su vez la que lo produjo insiste en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, se abre de pleno derecho una incidencia probatoria, a los fines de tramitar el cotejo.
Ahora bien, observa esta Corte que aun cuando en principio cada causa debe estar contenida en un expediente, en el presente caso, han ocurrido múltiples incidencias y apelaciones, desde la relativa a la cuestión previa, solicitudes de prórrogas de la prueba de cotejo promovida, notificaciones y nombramientos de peritos tanto para la evacuación prueba de cotejo incidental, como para la evacuación de la prueba de experticia por vía principal, comisiones para la evacuación de pruebas de testigos, oposición de pruebas, apelaciones de auto de admisión de pruebas, conjuntamente con decisiones incidentales al respecto, tales actuaciones, a criterio de esta Corte, han podido generar confusión tanto en las partes intervinientes, como en el Órgano instructor, con el objeto de llevar un orden lógico del proceso.
En este sentido, observa esta Corte, que aun cuando la norma adjetiva civil no señala expresamente la obligación de que la incidencia que se presente con ocasión del desconocimiento de un instrumento privado, se tramite en cuaderno separado, esta Corte estima pertinente que en el presente caso se dé apertura a un cuaderno separado que contenga todo lo relativo a las actuaciones referidas a esta incidencia.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación dé apertura del correspondiente cuaderno separado que contenga sólo las actuaciones que guarden relación con el desconocimiento de las facturas que fueron desconocidas por la parte demandada, las cuales deberán ser agregadas al mismo en copia certificada. Así se declara.
Como consecuencia de la orden contenida en la anterior declaratoria, deben formar parte de dicho cuaderno, las siguientes actuaciones:
1.- El escrito de demanda. (Folios 1 al 135 de la primera pieza del expediente)
2.- Escrito de contestación en el cual se planteó el desconocimiento de las facturas. (Folios 389 al 396 de la primera pieza del expediente).
3.- Diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, la parte demandante insistió en hacer valer las facturas, y promovió para ello la prueba de cotejo. (Folio 430 de la primera pieza del expediente).
4.- Escrito de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y solicitó se ordenara la comparecencia de los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivón Falcón y Eglé Rosaura
5.- Auto de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida, (Folios 499 al 500 de la primera pieza del expediente).
6.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual la parte actora compareció a designar experto grafotécnico. (Folio 501 de la primera pieza del expediente).
7.- Acta de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se nombró al segundo y tercer experto, y se ordenó notificarlos mediante boleta, a los fines de que éstos manifestaran su aceptación o excusa, y en caso de aceptación, prestaran el juramento de ley. (Folio 505 de la primera pieza del expediente).
8.- Acta de fecha 30 de septiembre de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los expertos grafotécnicos designados. (Folio 508 de la primera pieza del expediente).
9.- Auto mediante el se acuerda la prórroga por quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folio 634 de la primera pieza del expediente).
10.- Acta de juramentación de los expertos designados para la prueba de cotejo. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente).
11.- Diligencia del 8 de octubre de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de Sustanciación que fijara la oportunidad para evacuar la prueba de cotejo. (Folio 47 de la segunda pieza del expediente).
12.- Diligencias de fecha 16 de octubre de 2008, mediante las cuales, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello (Folios 57, 60, 63, 66, y 69 de la segunda pieza del expediente).
13.- Diligencia mediante la cual fue consignada la notificación del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero (Folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente).
14.- Escrito de fecha 17 de octubre de 2008, presentado por la apoderada judicial de la demandante solicitando al Juzgado de Sustanciación, que dejara sin efecto la orden de notificación de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello. (Folios 87 al 88 de la segunda pieza del expediente).
15.- Acta de fecha 21 de octubre de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, a los fines de que se evacuara la prueba de cotejo, y su constancia de evacuación. (Folios 89 al 91 de la segunda pieza del expediente); y,
16.- Todas las demás actuaciones que ocurran con posterioridad, y que guarden relación directa con la incidencia del desconocimiento planteado.
En otro orden de ideas, verifica esta Instancia Jurisdiccional que una vez consignadas las notificaciones de los ciudadanos, a quienes se les iba a practicar la prueba de cotejo, la parte demandada propuso una tacha incidental en virtud de las declaraciones realizadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, en las diligencias de fecha 16 de octubre de 2008.
Ello así, denota esta Corte que las últimas actuaciones contenidas en el cuaderno separado mediante el cual se tramitó la tacha incidental, están constituidas por la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de esta Corte, mediante la cual se declaró tempestiva la fundamentación de la tacha interpuesta, y se ordenó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y las posteriores notificaciones practicadas con ocasión a dicho pronunciamiento, sin verificarse actuación alguna del Juzgado de Sustanciación sobre la orden contenida en el referido fallo.
Aunado a lo antedicho, se observa que el mencionado Juzgado, mediante auto del 27 de octubre de 2011, ordenó remitir el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Siendo ello así, se verifica que la fase instructora del presente proceso quedó inconclusa, pues hasta la presente fecha aún no ha sido resuelta la incidencia de tacha producida, la cual además de guardar relación directa con la prueba de cotejo, aun no evacuada, está vinculada con el fondo del asunto debatido, pues las facturas desconocidas por la parte demandada son el instrumento fundamental en el que basó su pretensión la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.
En este sentido, considera oportuno citar el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la formalidad de los actos procesales, la cual señala lo siguiente:
“(…) las formalidades procesales constituyen los modos, de lugar y tiempo, en que debe realizarse los actos que componen el proceso, de manera que representan los requisitos que deben cumplir las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo, el tiempo y el espacio de expresión de los mismos.
En este sentido, debe tenerse muy presente que, con respecto a las formalidades procesales, existen dos vertientes de importante consideración, a saber: i) el sistema de la libertad de las formas procesales, que permite que los actos procesales sean realizados sin atender rigurosamente a requisitos predeterminados por la ley, dejando en el litigante y al juez la libre determinación de realizarlos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que considere más acorde para la defensa de sus derechos; lo cual trae como consecuencia problemas que inciden directamente sobre la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso; y, ii) el sistema de la legalidad de las formas, según el cual, es necesario realizar los actos siguiendo las reglas predeterminas en la ley, donde se establecen las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; lo cual, en contraposición a la noción anterior, tiene como virtud el resguardar la seguridad jurídica de las partes que conforman el proceso, quienes conocerán de antemano que acto procesal corresponde realizar en un momento determinado de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso.
Ahora bien, en el ordenamiento procesal venezolano se ha adoptado un sistema mixto de regulación de los actos procesales, conformado por el sistema de legalidad, y por el sistema de regulación judicial de las formas; esto se encuentra claramente evidenciado de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
‘Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’.
De esta forma, se aprecia que la forma para la realización de los actos vendría a ser la prevista en el Código de Procedimiento Civil, o en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, el sistema de regulación judicial de las formas procesales, impone al juez la obligación de determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.
Con fundamento en este principio procesal, los actos deben cumplirse dentro de parámetros de tiempo, lugar y modo determinados por el legislador, razón por la cual si, por ejemplo, el recurso de apelación es ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, entonces la inobservancia de una formalidad procesal produce la pérdida de un derecho para las partes, en este caso se aprecia que el derecho perdido sería el del doble grado de conocimiento de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, no sólo las partes están en la obligación de acatar los actos procesales legalmente previstos para la realización de sus actos o cargas procesales, sino que además es necesario entender que las disposiciones legales también obligan al juez a acatar las condiciones en que deben ser expresadas sus actuaciones, a los fines de garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica dentro del proceso judicial. De esta forma, ante la presencia expresa de un lapso procesal concreto, debe el juez adecuar su actuación a dicha circunstancia, sin que le sea permisible establecer por su propia voluntad un lapso mayor, pues, en sentido contrario, ello atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso judicial y, en consecuencia, se verificaría un comportamiento arbitrario por parte del juez, en el sentido de disponer libremente de las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos procesales, en franco desmedro del derecho a la defensa de las partes”. (Vid. Sentencia Nº 2148, del 24 de noviembre de 2008).

De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que en el presente caso se incumplió con la formalidad procesal prevista para el caso bajo análisis, esto es, el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, sobre la admisibilidad de la tacha propuesta y su posterior tramitación, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Juzgado de Sustanciación a cumplir con la orden dictada por esta Corte en la sentencia del 13 de mayo de 2009, de continuar con el trámite de la tacha que por vía incidental fue propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. Así se declara.
Dada la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional, revoca el auto de fecha 21 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró que no tenía ninguna otra actuación que practicar, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y anula todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a dicho auto. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir un cuaderno separado que contenga, en copia certificada, todas las actuaciones suscitadas con ocasión del desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo de la presente demanda, las cuales fueron señaladas en el cuerpo del presente fallo.
2.- REVOCA el auto de fecha 21 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULAN todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la tacha propuesta por vía incidental por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y una vez terminada la mencionada incidencia, de ser procedente, tramite lo concerniente a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
5.- NOTIFÍQUESE a las sociedades mercantiles Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., y Centro Simón Bolívar, C.A., del contenido del presente fallo, en estricta atención a las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20/07
Exp N° AP42-G-2004-000008

En fecha _________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.