JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000098

El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Neibes López, Luis Horacio Vivas, Albi Rodríguez, Marcia Benedetti Sahut, Luis Guillermo García, Ricardo Jaramillo y Gustavo José Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.964, 8.904, 49.318, 133.186, 74.882, 98.767 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A CTO, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02119, de fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETETENTE (sic) para conocer de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Neibes López, Luis Horacio Vivas, Albi Rodríguez, Marcia Benedetti Sahut, Luis Guillermo García, Ricardo Jaramillo y Gustavo José Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.964, 8.904, 49.318, 133.186, 74.882, 98.767 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el bajo EL Nº 46, Tomo 84-A CTO, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil debidamente registrada, cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, lo cual equivale Cuatro Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 4.500.451,16), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, es decir, Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.250.225,58).
4.- Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
7.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marcia Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), en la cual solicitó aclaratoria de la referida sentencia.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, vista la anterior solicitud se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02267, de fecha 4 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- TEMPESTIVA la solicitud de ‘la corrección del error material’ efectuada en fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada Marcia Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A CTO, mediante la cual solicitó ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de dicha sentencia por error material, respecto a lo señalado en la parte motiva de la sentencia al decir ‘se concede a la Superintencia (sic) de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ‘cuando en realidad la empresa de seguros demandada es Seguros Guayana C.A.(…)’ en la demanda interpuesta por su representado, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
2.- PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material, en consecuencia, donde se indicó como nombre de la parte demandada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., (folio 16), lo correcto es la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-2119, dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (Mercal), en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, y solicitó que se libraran las notificaciones respectivas, a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada.
El 12 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Guayana C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó poder de acredita su representación, se dio por notificado en el presente juicio, y en esa misma oportunidad presentó escrito de solicitud de suspensión de medidas junto con la fianza.
En fecha 14 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte en cumplimiento a la sentencia dictada el 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2008, así como de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, ordenó “notificar a la parte demandada, al ciudadano Superintendente de Seguros, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndoles los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora bien, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar se ordena Comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En la fecha antes indicada, el abogado José Argüello, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada.
El 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de replica a la oposición a la medida cautelar presentado por la sociedad mercantil Seguros Guayana, asimismo, presentó escrito de observaciones.
El 26 de enero de 2009, el abogado José Argüello, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2008, el abogado José Argüello, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., consignó escrito de observaciones y pruebas en la incidencia de objeción a la fianza.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar acuse de recibo de los Oficios de fecha 14 de enero de 2009, dirigidos al Superintendente de Seguros y a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 19 de febrero de 2009, el abogado José Israel Argüello, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha solicitó mediante diligencia que se decidiera la incidencia de la suspensión de la medida preventiva.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio de la Superintendencia de Seguros Oficio signado Nº FSS-2-2-000910 de fecha 19 de febrero de 2009, por medio del cual requiere a esta Corte se sirva a indicar “el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero por no constar tal información en el Oficio de requerimiento signado NºCSCA-2009-0084 emitido por esta Corte en fecha 14 de enero de 2009”.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual dando cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó “abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura AB42-X-2009-000001, el cual se iniciara con copia certificada del presente auto, del libelo y las decisiones dictadas por esta Sede Jurisdiccional en fechas veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) y cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida cautelar decretada, específicamente el escrito de solicitud de suspensión de medida junto con la fianza judicial presentada en fecha 12 de enero de 2009, el cual riela a los folios ciento treinta y dos (132) al doscientos sesenta y seis (266), el escrito de oposición a la medida de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el cual riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al trescientos noventa y siete (397), el escrito de replica a la oposición a la medida cautelar otorgada, presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), que riela a los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos diez (410), el escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios cuatrocientos doce (412) al quinientos cuatro (504) y el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el cual riela a los folios quinientos cinco (505) al quinientos sesenta y seis (566), respectivamente, los cuales serán agregados al referido cuaderno, dejándose en la causa principal copias certificadas (…)”.
El 3 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El 4 de marzo de 2009, el abogado Gustavo Marín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), en la cual solicitó la respuesta del Oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros a los fines que su representada “(…) pueda ejecutar la medida de embargo decretada y puedan salvaguardarse los derechos que le han sido violados (…)”.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado José Israel Arguello, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., pidió a esta Corte pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada en perjuicio de su representada.
El 12 de marzo de 2009, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado Gustavo Marín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (Mercal), presentó diligencia mediante la cual solicitó respuesta del Oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros a los fines que su representada “(…) pueda ejecutar la medida de embargo decretada y puedan salvaguardarse los derechos que le han sido violados (…)”.
En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte “(…) por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir una segunda pieza, la cual comenzará a correr con el folio número uno (01) (…)”.
En esa misma fecha se dictó auto en el cual “(…) Visto el oficio (sic) N° 09-461 de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 14 de enero de 2009, se ordena agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes (…)”.
El 27 de abril de 2009, se recibió del abogado José Israel Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, “Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”
El 29 de abril de 2009, el abogado José Israel Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo acordada en la presente causa.
El 6 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A. Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de República conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (Mercal), consignó diligencia en la cual solicitó respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros a los fines que su representada proceda a ejecutar la medida cautelar otorgada.
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia, que en esa fecha se libró boleta de citación a la parte demandada y Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante auto que “Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406, actuando como apoderado judicial de Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), mediante la cual solicita a este Tribunal de respuesta al requerimiento efectuado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº FSS-2-2-000910 del 19 de febrero de 2009 (folio 583), a los fines de la práctica de la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada a favor de su representada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 20 de noviembre de 2008; este Tribunal analizado el contenido de la mencionada solicitud, observa que la misma está íntimamente relacionada con la medida cautelar decretada y dado que este Juzgado entre sus competencias no está la de emitir pronunciamiento sobre pretensiones de carácter cautelar ni sobre el alcance de las mismas, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que provea lo conducente”.
En la misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil de Seguros Guayana, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2009, el abogado José Israel Argüello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., presentó diligencia en la cual solicitó se decidiera la incidencia en la cual se objetó la suficiencia de la fianza judicial.
En la misma fecha, consignó escrito de cuestiones previas.
El 1º de julio de 2009, la abogada Marcia Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), consignó diligencia en la cual solicitó respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros a los fines que su representada procediera a ejecutar la medida cautelar otorgada.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01290, de fecha 27 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, ordenó:
“(…) el desglose de las actuaciones que correspondan a la sustanciación de la articulación probatoria, esto es, de los folios 580, 581, 587, 588, 589, 590, 593, 594 de la primera pieza y de los folios 26 al 43, de los folios 49 al 53 68, 69, 70, 80 y 81 de la segunda pieza, e insertarlas en el orden cronológico correspondiente, dentro del cuaderno de medidas, (expediente Nº AB42-X-2009-000001) a los fines de preservar el orden que debe tener todo proceso, conforme lo consagra los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordena corregir la foliatura de ambos expedientes.
Finalmente, una vez realizadas las anteriores actuaciones se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe el procedimiento de Ley. Asimismo, una vez que consten las actuaciones correspondientes en la pieza separada (AB42-X-2009-01) se ordene su remisión al ponente a los fines de decidir acerca de la oposición a la medida. Así se decide”.
En fecha 8 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (Mercal), consignó diligencia en la cual solicitó respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros a los fines que su representada proceda a ejecutar la medida cautelar otorgada.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte indicó que: “Visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) y dando cumplimento a lo estipulado en el mismo, esta Corte ordena el desglose de las actuaciones relacionadas con la presente causa, específicamente la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2009, por el abogado José Rafael Arguello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.763, diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) suscrita por el abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 70.406, diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), diligencia mediante la cual solicita respuesta al Oficio emanado de SUDESEG escrito de oposición a la medida de embargo presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), diligencia solicitando respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., y Oficio Nº JS/CSCA-2009-297, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), diligencia solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), y diligencia solicitando respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente, los cuales serán agregados al cuaderno de medidas respectivo, dejándose copias certificadas en la presente pieza. Ahora bien, en razón del auto aludido, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes”.
El 16 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber testado la foliatura de la segunda pieza relacionada con la presente causa, y de igual manera ordenó el respectivo pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó dar cumplimiento al auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, y cumplir con las citaciones libradas en fecha 13 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., por cuanto el ciudadano “Alejandro Fuente” le informó que el Presidente de dicha empresa se encontraba en Puerto Ordaz.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2010, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, para lo cual declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones que hubiere lugar.
En fecha 13 de abril de 2010, Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que:
“Ahora bien, del análisis previo de las actuaciones procesales que conforman las actas del expediente se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., parte demandada en la presente causa, realizado diversas actuaciones en la controversia principal, entre ellas la presentación del escrito de cuestiones previas dentro de la oportunidad procesal respectiva.
Siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, resulta evidente concluir que con el simple hecho de la consignación, por parte de la representación judicial de la parte demandada, del escrito de promoción de cuestiones previas el 10 de junio de 2009, quedó demostrado que se encontraban enterados de la demanda incoada en su contra. Así se decide.
En este sentido, resulta determinante señalar que resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido.
Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación deja sin efecto el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado de este Órgano Jurisdiccional, única y exclusivamente en lo referente a la citación de la mencionada sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo relativas a dicha citación. Así se decide.
De manera que, efectivamente, en el caso bajo estudio se configuró la figura de la citación tácita o presunta de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., tal como se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la exposición de motivos del referido Código y con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
El 21 de abril de 2010, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de abril de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 1478, recaída en el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2009-000001, del expediente de autos, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado José Israel Argüello Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Guayana C.A., y ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la notificación de las partes de dicho fallo, a los fines que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, procediera a abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda y visto que la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., en fecha 10 de junio de 2009, presentó de manera extemporánea por anticipado el escrito de promoción de cuestiones previas (...) ordena que se inicie el procedimiento de subsanación o contradicción de las cuestiones previas que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera supletoria al presente caso de conformidad con lo señalado en el artículo 22 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la presente fecha, el lapso de cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 350 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandante, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), subsane el defecto u omisión señalado por la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas interpuesto”.
El 3 de junio de 2010, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de mayo de ese mismo año, y solicitó se pronunciara sobre las pruebas presentadas por su representada.
El 8 de junio de 2010, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) consignó escrito de pruebas “en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010”.
El 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la confesión ficta promovida por la demandante, advirtió que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y admitió las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3 y 4 del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, verificado el vencimiento de los lapsos tanto de subsanación o contradicción, como los de promoción y evacuación de pruebas, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional al día siguiente.
El 16 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2010, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) solicitó respuesta a esta Corte en cuanto a la solicitud de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Mediante decisión Nº 2010-01095, de fecha 27 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.
Se condena en costas, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).
El 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido fallo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-004334.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 8 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 006012 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2010-004334, de fecha 28 de septiembre de 2010, librado por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se le notificó de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2010, e igualmente indicó haberse dirigido a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), con el objeto de notificarle de la notificación practicada a ese Órgano.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010, en el cuaderno separado relacionado con la presente causa, signado con el Nº AB42-X-2009-000001.
El 25 de mayo de 2011, la abogada Albi Rodríguez Jaramillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) solicitó mediante diligencia que notificara a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 7 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber testado la foliatura de la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 2 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta, de igual manera ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0943 y la boleta respectiva.
El 20 de septiembre de 2011, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 26 de agosto del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el original de la boleta junto con sus anexos dirigida a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., por cuanto indicó que “(…) estando en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Ana Teresa Oviedo (…) quien me indicó que tanto el presidente como el representante legal no se encontraban en esa sede y que no había personal autorizado para recibir la boleta de citación (…)”.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar boleta a la mencionada sociedad mercantil, a los fines de que la Secretaria de ese Juzgado practicara la notificación ordenada.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 19 de octubre de 2011, el abogado José Israel Argüello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a los fines de un mejor manejo del presente expediente, abrir una tercera pieza.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido escrito juntos con sus anexos, de igual manera dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de octubre de 2011, e indicó que “(…) el día de hoy ‘inclusive’, inicia el lapso de contestación a la demanda, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de agosto de 2011”.
El 3 de noviembre de 2011, el abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido escrito y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de noviembre de 2011, el abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que por cuanto la referida solicitud corresponde a la medida de embargo decretada en el cuaderno separado relacionado con la presente causa signado con el Nº AB42-X-2009-000001, ordenó remitir copia certificada de la mencionada solicitud a los fines de que la misma fuera agregada al aludido cuaderno separado.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente instancia.
El 7 de diciembre de 2011, los abogados Neibes López, Albi Rodríguez Jaramillo y José Israel Arguello Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y Seguros Guayana C.A., respectivamente, consignaron escrito y sus anexos, contentivo de la transacción celebrada entre ambas sociedades mercantiles y solicitaron se decretara la respectiva homologación se ordenara el archivo definitivo del expediente, así como se revocara la medida cautelar de embargo sustanciada en el cuaderno separado AB42-X-2009-000001.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido escrito junto con sus anexos y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la transacción celebrada entre las partes.
En la misma fecha, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber pasado el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar la diligencia con su anexo, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, en la cual dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), del Oficio librado en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, los abogados Neibes López, Luis Horacio Vivas, Albi Rodríguez, Marcia Benedetti Sahut, Luis Guillermo García, Ricardo Jaramillo y Gustavo José Marín García, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), interpusieron demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles contra sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., en base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que el 16 de marzo de 2007, se inició el procedimiento de licitación general bajo la modalidad de Acto Único con apertura diferida de ofertas para el proceso LG MERCAL/GDA 05-2007, “ADQUISICIÓN DE PAPELERIA, (sic) MATERIALES DE OFICINA, TINTA Y TONER PARA FOTOCOPIADORAS E IMPRESORAS DE LA RED MERCAL C.A.”, todos estos insumos necesarios para que su representada cumpliera y ejecutara sus actividades.
Continuaron señalando que como producto de la sustanciación del antes mencionado proceso de licitación, el 7 de septiembre de 2007, le fue otorgada la buena pro a la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 48, Tomo 58-A-Sgdo, por parte de su representada mediante la Resolución Nº 01, Sesión Extraordinaria Nº 12 dictada por Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL).
Que en virtud de la buena pro y la urgencia de la demandante respecto a los bienes objeto de la licitación, en fecha 24 de septiembre de 2007 fueron emitidas tres (3) órdenes de compra por un total de Cuatro Millones Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 4.027.497, 35), y que en las mencionadas órdenes se fijaron condiciones que debían ser cumplidas por las partes.
Indicaron que la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., consignó la fianza requerida en las órdenes anteriormente identificadas, emitidas tanto la de fiel cumplimiento como la de anticipo por Seguros Guayana C.A., por lo que el 1º de noviembre de 2007, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), entregó anticipo, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.845.628,38), a partir de lo cual comenzaba a transcurrir el lapso de la empresa para ejecutar la obligación a la cual se había comprometido.
Alegaron que la empresa ganadora de la licitación ha incumplido con la obligación tanto en los plazos de entrega que ofreció y a los cuales se obligó como en los porcentajes de entrega convenidos de acuerdo al tiempo. Que “(…) no es posible que hayan transcurrido más de doscientos treinta y un (231) (sic) al momento de la última entrega (sic) y trescientos sesenta (360) días a la fecha y TELEMULTI solo haya ejecutado el nueve coma diecisiete por ciento (9,17%) de las órdenes de compra OC005291 y OC0005394, disponiendo además durante este tiempo del dinero dado por MERCAL como anticipo a los efectos de agilizar la entrega de los mencionados bienes”.
Resaltaron que todos los insumos son necesarios y requeridos por Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), para el día a día de su actividad y sin ellos se genera un fuerte daño en su actividad comercial y administración, por lo que vencido el plazo de ejecución de las órdenes su representada se ha visto en la necesidad de ejecutar las fianzas que fueron otorgadas para garantizar el anticipo otorgado a TELEMULTI C.A., y el fiel cumplimiento en la ejecución de las órdenes, fianzas éstas que fueron emitidas por la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A.
Refirieron que es un hecho demostrado que las órdenes para proveer bienes a la Administración se extinguieron por vencimiento del término para su ejecución, el día 1º de marzo de 2008, y que no se cumplieron las obligaciones contraídas por TELEMULTI C.A., en el tiempo estipulado, como se le hizo saber a Seguros Guayana C.A., mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, recibido el 23 de mayo de 2008, por esa empresa de Seguros.
Por todo lo anterior solicitaron, que se declarara con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, identificados anteriormente, y cuyo monto asciende a la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.250.225,58), más los intereses de mora generados desde el momento en que se materializó el cumplimiento del contrato hasta el pago efectivo y la condenatoria en costas.
Adicionalmente y a los efectos de que “(…) nuestra representada pueda obtener una tutela efectiva conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos, con fundamento en los artículos 19 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concatenado con los Artículos 585 y el Numeral 1 del Artículo 588 del precitado (sic) Código, se decrete medida cautelar de Embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada que señalaremos oportunamente a fin de garantizar las resultas del presente juicio (…)”.
Expresaron que en los artículos mencionados, se exigen dos elementos fundamentales para otorgar la medida cautelar solicitada. El fumus boni iuris o la presunción de buen derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
Arguyeron, que en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la presunción de buen derecho, que ésta surge tanto de la Resolución y notificación que se hizo a TELEMULTI C.A., de otorgarle la buena pro para la adquisición de papelería, materiales de oficina, tinta y toner para fotocopiadoras e impresoras de la Red Mercal, de las órdenes de compra que se emitieron en función de ésta, de las fianzas debidamente autenticadas ante la notaría pública y de las comunicaciones enviadas a Seguros Guayana C.A., en la que se notifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las órdenes por parte de TELEMULTI C.A., obligaciones éstas que se encuentran debidamente afianzadas por la demandada.
Señalaron que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual, Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), para sustituir los bienes que se había comprometido TELEMULTI C.A. proveer, debió adquirirlas a un precio superior y en un plazo mayor al originalmente previsto lo que produjo que devengara cantidades de dinero extraordinario cuando ya se le había entregado una cantidad considerable de dinero por anticipo a TELEMULTI C.A.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente demanda de ejecución de fianza intentada contra Seguros Guayana C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de TELEMULTI C.A., cuyo monto asciende a la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.250.225,58), que se corresponden a la sumatoria de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento emitidas para garantizar las obligaciones derivadas de las órdenes de compras identificadas OC005291 y OC005394, de fecha 24 de septiembre de 2007, que se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, que se ordene la indexación judicial a través de una experticia complementaria del fallo de la cantidad demandada más las costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº 2008-02119, de fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el presente asunto, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en virtud de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas por la mencionada sociedad.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de diciembre de 2011, los abogados Neibes López, Albi Rodríguez Jaramillo y José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y Seguros Guayana C.A., respectivamente, consignaron escrito junto con sus anexos, contentivo de la transacción celebrada entre ambas sociedades mercantiles y solicitaron se decretara la respectiva homologación y, en consecuencia, se ordenara el archivo definitivo del expediente, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes deciden otorgarse recíprocas concesiones y acuerdan lo siguiente:
1. ‘SEGUROS GUAYANA’ ofrece a ‘MERCAL’, y ésta así lo acepta, un pago único por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.171.367,16), cantidad ésta que incluye todos los conceptos demandados con su correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, y costas procesales, pagadera mediante tres (03) cheques librados contra el Banco Banesco por las cantidades de: a) DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.685.679,49) girado a favor de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); b) CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 197.381,57) girado a favor de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); y, c) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (288.306,11) (sic) girado a favor de S.C. RJ & GM ABOGADOS identificados con los Nros. 14682424, 15682421, 10682422, respectivamente, cuyas copias simples se anexan al presente escrito marcadas con la letra ‘C’, ‘D’ y ‘E’ respectivamente.
2. Asimismo, ambas partes declaran que con el referido pago, ‘SEGUROS GUAYANA’ paga a ‘MERCAL’, en su totalidad, la condena en costas contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por ‘SEGUROS GUAYANA’; condena en costas la cual fue estimada prudencialmente por ambas partes, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 288.306,11), pagadera mediante cheque por la referida cantidad, librado contra el Banco Banesco, identificado en el literal c) del punto 1., de la presente cláusula a la orden de S.C. RJ&GM ABOGADOS, abogados externos de MERCAL quienes fueron los responsables con sus propios elementos y sus conocimientos jurídicos de lograr el otorgamiento de la medida cautelar a favor de MERCAL y la respectiva condenatoria a costas en la sentencia interlocutoria antes citada, que dio oportunidad para llegar al acuerdo que por éste documento se está suscribiendo. Por tal motivo, las partes dejan expresa constancia, que salvo lo antes indicado, cada una de ellas correrá por su propia cuenta con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. De igual forma, se deja constancia expresa que ‘MERCAL’ exonera a ‘SEGUROS GUAYANA’ de todos y cada uno de los costos ocurridos con ocasión del juicio principal, así como también, de las costas procesales generadas en cualquiera de las otras incidencias surgidas en el desarrollo del proceso, distintas a la especificada en la presente cláusula.
QUINTO: ‘MERCAL’ y ‘SEGUROS GUAYANA’ en virtud del presente acuerdo, declaran que nada quedan a deberse ni reclamarse, por ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda que dio inicio al presente juicio, ni por ningún otro concepto, o accesorio, que sea consecuencia directa o indirecta de los hechos que generaron el conflicto inter-subjetivo de intereses que dio lugar al presente proceso, por lo que se otorgan mutuo y recíproco acuerdo de finiquito de ley, y muy especialmente declaran, que ‘SEGUROS GUAYANA’ no queda a deber cantidad alguna a ‘MERCAL’ por los conceptos antes señalados.
SEXTO: Ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación de la presente transacción, así como el archivo definitivo del expediente, con la advertida petición de que se deje sin efecto alguno, se revoque o suspenda, según corresponda, el decreto y la eventual ejecución de la medida cautelar de embargo que se sustancia en el cuaderno separado N° AB42-X-2009-000001, decretada mediante sentencia de esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-02119, de fecha 20 de noviembre de 2008 y ratificada por la misma Corte en fecha 01 de diciembre de 2010, anexándose a los fines consiguientes las autorizaciones respectivas de los suscriptores del presente escrito y las copias de los tres (3) cheques aquí señalados”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
En este sentido, observa esta Corte que los abogados Neibes López, Albi Rodríguez Jaramillo y José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y Seguros Guayana C.A., respectivamente, solicitaron en fecha 7 de diciembre de 2011, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, mediante la transacción celebrada, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por los abogados Neibes López, Albi Rodríguez Jaramillo y José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y Seguros Guayana C.A., respectivamente.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte los abogados Neibes López, Albi Rodríguez Jaramillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.964 y 49.318, respectivamente, se encuentran ampliamente facultados para tal fin, tal como consta a los folios 189 al 192 de la tercera pieza del expediente, a los cuales cursa Punto de Cuenta emitido por la Consultoría Jurídica a la Junta Directiva de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), en el cual el Presidente de ésta, aprobó firmar transacción judicial con la empresa Seguros Guayana C.A., y facultó a la abogada Neibes López, ya identificada, para que conjuntamente con el apoderado judicial exterrno Albi Rodríguez, suscribiera la referida transacción judicial, y por la otra, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, se encuentra facultado para tal fin según poder original cursante a los folio 168 al 169 de la tercera pieza del expediente, en el cual la representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., otorgó la facultad de transigir en nombre de su representada, previa autorización “por escrito por el Presidente Ejecutivo y/o Representante Judicial”, asimismo, cursa al folio 193 de la tercera pieza del expediente, original de autorización suscrita por la representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., mediante la cual autorizó al referido abogado para transigir “(…) en el jucio de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que incoare la sociedad mercantil Mercado (sic) de Alimentos, C.A. (MERCAL), en contra de C.A. Seguros Guayana y que se sustancia por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº AP42-G-2008-000098, hasta por la suma de tres millones ciento setenta y un mil trescientos setenta y siete bolívares con dieciséis (Bs. 3.171.367,16) (…)”.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a los requerimientos previstos en el Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y acordada por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2008-2119 de fecha 20 de noviembre de 2008, y en consecuencia, ordena el cierre del cuaderno separado Nº AB42-X-2009-000001, por cuanto homologada la transacción la cual versa sobre el objeto de la acción principal, esto es la demanda de autos, la medida de embargo preventiva –siendo aquélla accesoria-, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Neibes López, Luis Horacio Vivas, Albi Rodríguez, Marcia Benedetti Sahut, Luis Guillermo García, Ricardo Jaramillo y Gustavo José Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.964, 8.904, 49.318, 133.186, 74.882, 98.767 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 20-A CTO, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil registrada, cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
3.- SE LEVANTA la medida cautelar de embargo preventivo acordada mediante decisión de esta Corte Nº 2008-2119, de fecha 20 de noviembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado AB42-X-2009-000001. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/29
Exp. Nº AP42-G-2008-000098
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,