JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000328

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.858 y 36.663 respectivamente, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se pasó el expediente al referido Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual señaló:
“(…) Visto el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, contra las vías de hecho cometidas por la Universidad Central de Venezuela contra mi persona, y debido a que el día lunes 28 de noviembre de 2011, a tempranas horas de la tarde, vence el plazo para la inscripción de postulados para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012, solicitamos respetuosamente a esta Digna Corte se pronuncie con la Urgencia del caso respecto de la pretensión cautelar solicitada, a fin de garantizar la debida protección de mi derecho Constitucional a la libre participación política (…)”.

Mediante decisión Nº 2011-1839, en fecha 25 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.858 y 36.663 respectivamente, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original).
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- ORDENA citar a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la vía de hecho denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela reincorpore -mientras se dicta decisión de fondo- al ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO a sus actividades regulares como estudiante de la referida institución, restableciéndosele de este modo sus derechos al libre acceso a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad. Asimismo, se ORDENA permitirle al ciudadano recurrente inscribirse en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral de la referida institución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En esa misma fecha, en virtud de la decisión antes mencionada, se ordenó citar a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO; a la FISCAL GENERAL DE LAS REPÚBLICA y; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, asistido por el abogado Raúl Santana Berti, presentó diligencia a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Solicito respetuosamente se sirva notificar al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, (…) de la decisión dictada por esta Corte, a los fines de que, ‘se me permita presentar y certificar mi inscripción en el Registro de Estudiantes de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, así como antes de que se venza el plazo previsto para ello, de mi inscripción como postulante para las elecciones de representantes estudiantiles correspondiente al período 2011-2012 para la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela’ (…)”. (Negrillas del original).

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO.
En esa misma oportunidad, el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, debidamente asistido por el abogado Raúl Santana Berti, presentó diligencia a través de la cual solicitó copia certificada de la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, en virtud de la decisión supra señalada, se ordenó notificar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), siendo librado el referido Oficio, en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2011, en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría la referida copia certificada.
Asimismo, en esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios Nros. CSCA-2011-8994; CSCA-2011-8997; y CSCA-2011-8995; dirigidos a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.); al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.) y; a la FISCAL GENERAL DE LAS REPÚBLICA.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº CSCA-2011-8996, dirigido al ciudadano al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) 1.- Consigno Documento Poder que me acredita como representante legal de la Universidad Central de Venezuela. 2.- Informe solicitado por esta Corte en el caso del ciudadano KEVIN DANIEL AVILA (sic) CASTRO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, interpuso recurso contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 11 de mayo de 2011, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, conoció de los hechos acaecidos el día 09 (sic) de ese mismo mes y año, en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, en los cuales se suscitó la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha, por el estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela, Kevin Daniel Ávila Castro. En esa misma sesión, el citado Consejo Universitario designó instructora del expediente disciplinario del bachiller, a la Profesora Antonieta Alario”.
Manifestó, que “Mediante Oficio R-N° 384-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, dirigido a los miembros del Consejo Universitario, la ciudadana Rectora Cecilia García Arocha informó de su decisión de inhibirse del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado al Br. Kevin Daniel Ávila Castro, por ser víctima de presuntas agresiones verbales y la solicitante de la apertura del expediente disciplinario”.
Indicó, que “Mediante Oficio N° CU.2011-0857, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, notificado el 08 (sic) de junio de 2011, se hace del conocimiento del estudiante regular Kevin Daniel Ávila Castro de la Escuela de Trabajo Social, la apertura de un expediente disciplinario, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha”.
Manifestó, que “Mediante Oficio N° CU.201 1-0743, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, recibido el 19 de mayo de 2011, se hace del conocimiento de la Profesora Antonieta Alano adscrita a la Escuela de Letras de la Facultad de Humanidades y Educación, su designación en condición de instructora del expediente disciplinario del estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela Kevin Daniel Ávila Castro, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha”.
Señaló, que “Mediante Oficio N° CU.201 1-0742, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, recibido el 18 de mayo de 2011, se hace del conocimiento de la ciudadana Rectora de dicha casa de estudios, Prof. Cecilia García Arocha, la apertura del expediente disciplinario del estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela Kevin Daniel Ávila Castro, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a dicha autoridad universitaria. En fecha 11 de noviembre de 2011, Kevin Daniel Ávila Castro presentó escrito de descargos”.
Esgrimió, que “En fecha 18 de noviembre de 2011, según los medios de comunicación, se llevó a cabo la expulsión temporal del estudiante regular Kevin Daniel Ávila Castro de la Universidad Central de Venezuela. Cabe resaltar que, a la fecha de interposición del presente escrito recursivo no ha sido entregada oficialmente al interesado, la notificación del acto administrativo sancionatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que “En fecha 22 de noviembre de 2011, el Br. Kevin Daniel Ávila Castro pretendió inscribir su postulación a representante estudiantil, lo cual fue impedido por el hecho de aparecer en el listado de postulados, su cédula de identidad ‘no registrada para éste proceso electoral’, por motivo de su desincorporación en condición de estudiante regular de esa casa de estudios”.
Añadió, que “(…) la Universidad Central de Venezuela ha realizado actuaciones que impiden el libre ejercicio de los derechos a la educación, electorales y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano Kevin Daniel Ávila Castro, todo esto en abierta violación de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de pactos internacionales
suscritos en materia de derechos humanos (…)”.
Expresó, que “(…) en el presente caso se evidencia que la Universidad Central de Venezuela, mediante el Consejo Universitario dictó un acto administrativo que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste al Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, impidiendo la culminación (sic) sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación superior, el cual, si bien no le ha sido notificado, ya le está siendo aplicado de hecho al impedirle el acceso a las actividades académicas como estudiante regular, incluso le fue negada la posibilidad de presentarse como candidato a las elecciones de representantes estudiantiles, toda vez que su cédula de identidad aparece: ‘no registrada para esta elección’, según la Comisión lectoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela”.
Arguyó, que “(…) Ahora bien, cabe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban en discusión en el referido procedimiento, priorizando los supuestos actos de indisciplina en los que alegan incurrió el Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos”.
Adujo, que “(…) Resulta evidente, que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le impuso al Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro la medida disciplinaria de expulsión de la Universidad por un período de un (01) año, violenta el derecho a la educación que la Carta Magna consagra a favor de todos los ciudadanos, más aun, las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela al impedir el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas, sin haberle tan siquiera notificado del supuesto acto administrativo sancionatorio. Así solicito sea declarado”.
Expresó, que “(…) En el presente caso, la Universidad Central de Venezuela violentó el derecho a la participación política que asiste a Kevin Daniel Ávila Castro al excluirlo arbitrariamente del registro electoral de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, impidiendo su ejercicio al derecho al sufragio tanto activo como pasivo, al no poder inscribirse como postulado a las elecciones de representantes estudiantiles, ni poder votar en razón de la exclusión del registro electoral de esa casa de estudios”.
Alegó, que “En consecuencia, la Universidad Central de Venezuela en total violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Kevin Daniel Ávila Castro, al excluirlo del registro de estudiantes regulares, al (sic) impidió de esa forma su participación en las actividades académicas regulares de la Universidad Central de Venezuela, lo cual obstaculizó su inclusión en el registro electoral de esa casa de estudios, configurándose una vulneración del derecho a la participación política, mediante vías de hecho que afectan los derechos constitucionales de Kevin Daniel Ávila Castro. Así solicitamos sea declarado”.
Ahora bien con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente señaló lo siguiente:
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales 6 y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos amparo cautelar consistente en: i) la reincorporación del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro en condición de estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela; ii) la inclusión del referido estudiante en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, y; iii) la inscripción de Kevin Daniel Ávila Castro para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012”. (Negrillas del original).
Alegó, Como fundamento de esta solicitud, se presentan los alegatos que acreditan la concurrencia en este caso de la presunción de buen derecho (fumus boni (sic) iuris), del peligro en la demora (periculum in mora), y de la posibilidad de daños ciertos por parte del acto impugnado, requisitos esenciales para el otorgamiento de la solicitud de amparo cautelar, a los fines de restablecer los derechos constitucionales de Kevin Daniel Ávila Castro, los cuales han sido vulnerados por la actuación írrita de las autoridades universitarias”.
Sostuvo, que “En cuanto a la demostración del primero de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni (sic) iuris o presunción de buen derecho, se observa que el mismo se desprende de los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la educación como un derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”.
Esgrimió, que “De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos del accionante, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios de Trabajo Social en la Universidad Central de Venezuela”.
Arguyó, que “El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador que aún no ha sido notificado a su destinatario, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna”.
Señaló, que “En ese sentido, llama poderosamente la atención el hecho de que las autoridades universitarias encargadas de llevar a buen término el procedimiento administrativo, que había sido abierto en mayo del presente año contra el estudiante Kevin Daniel Ávila Castro, no permitieron al accionante consignar de (sic) fecha oportuna su escrito de descargo, pues cada vez que realizaba el intento correspondiente, recibía corno respuesta, la negativa de las personas presentes en las oficinas de la autoridad encargada de llevar el caso, por no ser ellos a quienes les correspondía recibirlo y no encontrarse dentro del recinto universitario la autoridad competente designada para la instrucción del caso, conculcando de esta forma el derecho a ser oído y exponer sus razones de hecho y de derecho en virtud del derecho a la defensa y su garantía de la presunción de inocencia consagrado por la Carta Magna”.
Agregó, que “Resulta oportuno destacar, que en el caso del joven estudiante antes identificado, la magnitud de los efectos de la decisión supuestamente tomada por el Consejo Universitario, que sin haber sido notificada se ha ejecutado de hecho, rompe la esfera de protección establecida
constitucionalmente, pues obliga al Bachiller mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de un (1) año, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual le causa un daño irreparable a su récord académico”.
Señaló, que “En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar realizada, el periculum in mora o peligro en la mora, cabe destacar que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela, conllevan la imposibilidad de que a la fecha el recurrente realice actividades propias de sus estudios, incluso acarrearía la pérdida del semestre académico, pues es mandato del Reglamento Interno de la Universidad Central de Venezuela, que con el 25% de inasistencias se pierden las materias inscritas, razón por la cual, se hace fundamental preservar el derecho a la educación de Kevin Daniel Ávila Castro, por cuanto con esta pretensión de amparo cautelar, lo que se persigue es reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, a mediante de la protección inmediata y necesaria”.
Adujo, que “Es preciso añadir, que en el caso bajo examen, el tiempo en que demore la decisión de la presente controversia puede a su vez, repercutir en la posibilidad que tiene Kevin Daniel Ávila Castro en postularse para los cargos de elección popular de la comunidad universitaria, cuyos lapsos de inscripción son preclusivos, y por tanto, violaría su derecho Constitucional a la libre participación política establecida en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, que “En este orden de ideas, es fundamental recordar que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia, por ende un Estado que ampara, tutela y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos, y visto que con esta medida disciplinaria que aún no ha sido notificada a su destinatario y que, por tanto, no ha debido comenzar a surtir efecto jurídico alguno, se infringiría de forma desmedida el derecho fundamental de Kevin Daniel Ávila Castro a participar activamente en los procesos electorales que se llevarán a cabo en esa casa de estudios, teniendo en cuenta que la forma particular como fue emanado el acto y el tiempo en que fue pronunciado, buscaba precisamente impedir que la voz de un estudiante que reclama sus derechos y los de sus compañeros, se consolidara y contara con el respaldo de quienes lo apoyan mediante la elección de un cargo oficial como vocero estudiantil”.
Indicó, que “Es de acuerdo con todo lo expresado, solicito: i) la reincorporación del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro en condición de estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela; ii) la inclusión del referido estudiante en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, y; iii) la inscripción de Kevin Daniel Ávila Castro para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012, por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las vías de hecho perpetradas por la Universidad Central de Venezuela. Así solicito sea declarado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare“(…) CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedir mi libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y; (…) ACUERDE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR solicitada. De igual manera, solicito que se cite al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de la Rectora de esa casa de estudios, a la Fiscal General de la República y a la
Defensoría del Pueblo. Asimismo, se acompaña al presente escrito copia simple de la constancia de solicitud de inscripción para la elección de representantes estudiantiles 2011-2012, en la cual se evidencia la exclusión del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, titular de la cédula de identidad 17.443.874, del registro electoral de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela para el período antes mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte debe señalar que mediante decisión Nº 2011-1839, de fecha 25 de noviembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional se declaró competente para conocer el caso de autos, señalando lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, se observa que el recurso contencioso administrativo va dirigido contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA al impedirle el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ello así, es necesario destacar los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

‘3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)’.

Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y con tal propósito se observa lo siguiente:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original). Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.858 y 36.663 respectivamente, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2011-000328
AJCD/11


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria Accidental.