JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000125
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0283, de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SEGUNDO DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.048.351, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00419 de fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
El 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 24 del mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación y sus originales dirigida al ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la referida notificación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, la cual sería fijada en cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2010.
El 3 de febrero de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda del Contencioso Administrativo dejó constancia de que fue fijada en cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, la cual fue retirada el 24 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2006, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Comenzaron, precisando que su representado el “(…) ciudadano MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), (…) hasta el momento de la materialización del acto administrativo DE DESTITUCIÓN que originan la presente acción, ostentaba el cargo Distinguido de la Policia (sic) Metropolitana, donde se le signara con la placa Nro. 0882, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) pretende demostrar que los alegatos, señalamientos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, para su definitiva resolución de Destitución, a juicio de esta representación, se encuentran totalmente divorciados de los hechos reales que constan, tanto en los autos del respectivo expediente administrativo, como en lo alegado Y PROBADO POR NUESTRA REPRESENTADO oportunamente; Recurso Contencioso Funcionarial devenido luego de la materialización de la flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales que hemos considerado como violentados hacia el accionante y motivos suficientes que no han conducido a SOLICITAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EGRESO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Manifestaron que “(…) se puede apreciar en la referida Resolución que nuestro representado fue destituido mediante la DECISION (sic) DE UN DENOMINADO CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, según el acto, de conformidad con lo establecido en el Titulo (sic) III, Capítulo VI, artículo 30, numeral 5, parágrafo 4, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el Artículo 130, literal F, ordinal 4º del reglamento disciplinario, de acuerdo al artículo 92, numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 31º, 40º, 42º y 43º;(sic) señalándose o LIMITANDO A ENUNCIAR EL CONTENIDO DE TALES NORMAS, PERO SIN SEÑALAR LOS HECHOS GENERADORES DE LA ACCION (sic) DISCIPLINARIA; pero argumentos, señalamientos e imputaciones (desde el punto de vista del Derecho) QUE NO FUERON PROBADOS EN LOS RESPECTIVOS AUTOS, ya que no existe un auto de apertura al lapso probatorio que debe contener todo procedimiento de Investigación en sede administrativa, violentándose en consecuencia lo ordena en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimientos administrativos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Puntualizaron, que “le corresponde en la presente acción (…) incoada, al ciudadano MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), (…) quien para el momento de ejecutarse el acto administrativo del cual se solicita la nulidad, ostentaba la profesión ante la administración pública del Distrito Metropolitano de Caracas, de distinguido, adscrito a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la misma alcaldía (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, en cuanto a la persona del accionado se trata del “(…) Ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, (…) y quien ocupa el cargo el Cargo Alcalde (sic) Metropolitano de la referida Entidad Territorial, toda vez que a pesar de haber sido suscrito por el ciudadano HENRY JESUS (sic) VIVAS HERNANDEZ (sic), en su condición de Director de la Policía Metropolitana, no era el funcionario competente para suscribir tal acto, sino el aquí identificado, Ciudadano ALCALDE METROPOLITANO en representación del Organismo Regional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que el Acto Administrativo motivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es “(…) la Resolución Nro. 162 de fecha 18 de septiembre de 2.001, suscrita por el ciudadano HENRY JESUS (sic) VIVAS HERNANDEZ (sic), (…) no siendo éste el Funcionario competente para dictar el acto Administrativo de destitución que nos ocupa, toda vez que ha dejado por suficientemente sentado los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, así como los demás tribunales superiores, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, que es el Ciudadano Alcalde Metropolitano, en este caso, el funcionario competente para tal actividad de destitución (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Igualmente expresaron, que en cuanto al recurso jerárquico “(…) sirva la presente acción para SOLICITAR LA NULIDAD LA (sic) Resolución Nro. 0312, de fecha 31 de diciembre de 2.004 y notificada a nuestro patrocinado en fecha 17 de Enero de 2.006, (…) mediante el cual RESUELVEN MANTENER LA MEDIDA DE EXPULSION (sic) en contra del mismo, utilizando como fundamento jurídico en el acto de Notificación de tal resolución un Instrumento Jurídico no existente para el momento de la Celebración del Acto de destitución, tal como lo es la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron que, en cuanto a las pruebas en contra de su representado “(…) es importante destacar, (…) que la administración Pública (sic) realizó una serie de señalamientos en el contenido de la Resolución que, tal como fuera ya mencionado, se limitó a realizar una transcripción de normas de Reglamentos de la Policía Metropolitana, NO REFLEJANDO LOS HECHOS QUE OREIGINARAN (sic) LA ACCION (sic) DISCIPLINARIA Y SUPUESTAMENTE EJECUTADOS POR NUESTRO REPRESENTADO, pero que en todo caso, ningún momento pudo probar, toda vez que, tal como se desprende del contenido del expediente administrativo, no fue APERTURADO UN LAPSO DE PROMOCION (sic) Y EVACUACION (sic) DE PRUEBAS, PARA LAS PARTES y por lo tanto, ésta (la Administración NO PROMOVIO (sic) Y MUCHO MENOS EVACUO (sic) O RATIFICO (sic) COMO TALES, los supuestos elementos de convicción que corrían en el expediente para ese momento y por si fuera poco, en la nueva resolución ahora denominada 0312, de fecha 31 de diciembre de 2.004 (sic), resolvió desestimar a favor de nuestro patrocinado, varias testificales que corrían en su contra, aunque no fueran evacuadas en el lapso probatorio que debió aperturarse a todos los efectos legales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “(…) son estas circunstancias, las que igualmente nos permiten ratificar, como en efecto lo hacemos, el total desapego a lo expresado y consiguientemente ordenado en el Artículo 18 en su ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) (…) sumándole a esta situación la errónea interpretación y desajustada aplicación de la norma invocadas y que aquí damos por ratificadas y que no demuestran la materialización de un hecho generador de Sanciones Administrativas de tal naturaleza (…) es opinión de esta representación Judicial; que existe una errónea aplicación de ésta y como tal debe ser declarada la nulidad del Acto Administrativo que la contiene y ASI (sic) LO SOLICITAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(…) se pudo observar que la administración EN NINGUN (sic) MOMENTO INCORPORO (sic) ELEMENTOS PROBATORIOS, NI REPRODUJO EL VALOR PROBATORIO QUE PUDIERA ESTIMAR QUE TENIA (sic) EN EL CURSO DEL PROCESO Y MENOS AUN (sic) RATIFICÓ CON TAL CARÁCTER LOS ELEMENTOS QUE CORRIAN (sic) EN EL EXPEDIENTE, EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Refirieron que, “(…) el acto administrativo se limita a emitir escuetos preceptos jurídicos, validamente (sic) aplicables en otros casos donde si aplique el debido proceso, pero no suficientes, en este, para cumplir con EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y COLABORANDO CONTRARIAMENTE CON LA VIOLACIÓN (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “(…) LA ADMINISTRACION (sic) no estableció las razones de hecho, de su determinación administrativa, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, QUE NO INCLUYO (sic) NI RATIFICÓ, NI POR REPRODUCIDAS, EN SU DEBIDO LAPSO, dejó de precisar los hechos constitutivos de la o las faltas objetos de imputaciones a través de los respectivos Cargos y finalmente en el acto administrativo de destitución, que le fueran adjudicados a nuestro patrocinado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, la incompetencia del acto emitido por la autoridad administrativa al“(…) tratase (sic) de la Resolución Nro.162 de fecha 18 de septiembre de 2.001 (sic), suscrita por el ciudadano HENRY JESUS (sic) VIVAS HERNANDEZ (sic), (…) no siendo éste el funcionario competente para dictar el acto Administrativo de destitución, INCURRIENDO LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) en la causal de nulidad establecida en el Artículo 19, ordinal 4º de la Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Igualmente solicitaron, en su escrito recursivo que se “(…) ordene a la administración del Distrito Metropolitano de Caracas, la cancelación de los salarios dejados de percibir por nuestro patrocinado desde el momento de su desincorporación hasta el momento de su reincorporación efectiva, incluyendo sus vacaciones, utilidades, intereses sobre salarios caídos, Bonificaciones que se hayan pagado a los administrados durante el tiempo que éste estuvo en su condición de destituido, incluyendo los respectivos Bonos Alimenticios y cualesquiera otras incidencias, aumentos o bonificaciones que pudiera haber recibido en el caso de no haberse encontrado en la situación de minusvalía laboral en la que ha caído por los errores administrativos cometidos por el patrono, así como las respectivas indexaciones de Ley”.
Señalaron, las pruebas sobre las cuales que fundamenta su pretensión de la manera siguiente:
“PRIMERO: Documento de RESOLUCION (sic) NRO. 162-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.001 (sic), (…) en copia simple y solicitamos sea solicitado el original del Expediente Administrativo respectivo a los fines de cotejar tal instrumento del cual reproducimos todo su valor probatorio.”
“SEGUNDO: Documento contentivo de Acto administrativo, también denominado 162-01, de fecha 18-09-2001, (…) en copia simple y solicitamos sea solicitado el original del Expediente Administrativo (…)”
“TERCERO: Resolución Nro. 0312, de fecha 31 de diciembre de 2.004, emitida por el ciudadano Alcalde del distrito (sic) Metropolitano de Caracas dándole contestación a (sic) Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por nuestro patrocinado y debidamente notificado en fecha 17 de enero de 2.006, (sic)”
“CUARTO: Notificación de Resolución Nro. 0312, de fecha 31 de diciembre de 2.004, (sic) emitida por el ciudadano Alcalde del distrito (sic) Metropolitano de Caracas dándole contestación a (sic) Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por nuestro patrocinado y debidamente notificado en fecha 17 de enero de 2.006 (sic) (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes Escala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar pasa este sentenciador a conocer de la solicitud de nulidad que realizare la parte querellante del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrito por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, por adolecer de los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto y por haberse violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no darle apertura al lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo en sede administrativa.
Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, observa este Sentenciador que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita. Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, en la que señaló lo siguiente:
‘…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana’
Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito, que es necesario que para que ocurra tal delegación de facultades se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.
En el caso de autos, corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, acto administrativo N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se resuelve egresar de la institución al querellante por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que se le imputaban. Sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo, documento alguno que delegue de manera expresa, la facultad que solo (sic) el Alcalde del Distrito Metropolitano posee para egresar, retirar o destituir a los funcionarios que laboran en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia, en el presente caso se evidencia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyéndose que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas. Siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
De igual manera, por considerar este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, es el producto del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte querellante contra la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, el mismo resulta afectado de nulidad absoluta por ser consecuencia del primero, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.
DECISION (sic)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), (…), contra la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por el DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 31 de diciembre de 2004 suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del ciudadano MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic)GOMEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.048.351, al cargo que ejercía al momento de la ilegal destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
CUARTO: Se niega la solicitud del pago de los intereses sobre los salarios dejados de percibir, por cuanto el pago de los mismos ya contiene carácter indemnizatorio.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será”. (Mayúsculas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia para conocer en consulta:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. De la procedencia de la consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra de la Policía Metropolitana de Caracas el cual es Organismo Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional.
Es menester indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la sentencia N° 1563 del 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cuerpo policial fue transferido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin señalar de forma expresa la asunción de los pasivos laborales reclamados por funcionarios que laboraron para la Policía Metropolitana, antes de su transferencia.
Así, se desprende del mencionado Decreto lo siguiente:
“Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.”
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.”
De los artículos anteriormente transcritos, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. Así se decide.
Delimitado lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso resulta procedente la consulta por cuanto la controversia en primera instancia fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2008, con posterioridad a la transferencia de la Policía Metropolitana al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, lo que permite proceder con dicha consulta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, de la República.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante resaltó en su escrito recursivo la incompetencia de la autoridad administrativa al “tratase (sic) de la resolución (sic) Nro. 162 de fecha 18 de Septiembre de 2.001, suscrita por el ciudadano HENRY JESUS (sic) VIVAS HERNANDEZ (sic), actuando en su condición de Director General de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no siendo éste el funcionario competente para dictar el acto Administrativo de destitución que nos ocupa (…)” indicando asimismo, que el competente para dictar dicho acto era el “(…) Ciudadano Alcalde Metropolitano (…)”
Con base a lo anteriormente expuesto, el Juzgado a quo señaló que “Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, (…) que la competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo (sic) a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos (…)”.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que al ser la competencia un presupuesto fundamental de validez de los actos administrativos que en principio priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, debe verificarse, si el autor del o los actos impugnados estaba o no facultado para dictarlo.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada en sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.”
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar unas breves consideraciones con respecto a la incompetencia del Órgano que emite el acto, para lo cual se realizan los siguientes comentarios:
Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, reiterada recientemente en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Asimismo, destacó 1a Sala en su decisión No. 00539 del lº de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, lo cual ratificó en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(...) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada recientemente en decisión N° 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar. su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta. Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Sobre este particular, esta Corte Segunda del Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-2164 de fecha 9 de diciembre de 2009 (caso: Ricardo Alberto González Vizcaya contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), señaló que:
“En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una ‘formalidad no esencial’, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que se demostró la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público.
(…omissis…)
Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de un funcionario incurso en causales de destitución- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido”. (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis pormenorizado de cada una de las actas que conforman el presente expediente observa, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto impugnado, que en efecto no se evidencia que se haya delegado de forma expresa (como en otros casos se ha delegado) funciones en el Director de la Policía, tal y como lo alegó la representación de la parte recurrente.
Así las cosas, el funcionario competente para dictar el acto de egreso del funcionario, era el ciudadano Juan Alejandro Barreto Cipriani, para aquel entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo esta Corte observa que el referido Alcalde igualmente conoció el acto de destitución, por cuanto el ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, interpuso el recurso jerárquico a los fines de impugnar el acto administrativo por el cual fue egresado de tal institución, recurso que fue declarado sin lugar por la autoridad administrativa, por lo que, entiende esta Corte que de considerarse que el funcionario que dictó el acto primigenio de egreso del hoy recurrente señalado con el Nº 162, de fecha 18 de septiembre de 2001, que fue notificado el día 26 de septiembre de 2001, según se desprende de la boleta de notificación dirigida al distinguido Miguel Segundo Díaz Gómez, ver folio Nº 25 del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Policial es incompetente, esta circunstancia fue subsanada y en definitiva convalidada al momento que se interpuso el recurso superior jerárquico el cual fue conocido y declarado sin lugar por la autoridad competente mediante Resolución Nº 0312, de fecha 31 de diciembre de 2004, ratificando en toda y cada una de las partes el egreso del funcionario por considerar que era responsable de las imputaciones hechas por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana.
Visto lo anterior, y siendo éste el único fundamento empleado por el juzgado a quo para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte estima necesario revocar el fallo consultado y procede necesariamente a conocer el fondo del asunto con los términos siguientes:
Así las cosas, aprecia esta Corte, que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio por el Juez, y en virtud de que en el caso de marras se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a cuestionar la legalidad del acto de egreso contenido en el acto Nº 162, de fecha 18 de septiembre de 2001, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley, vigente para aquel entonces la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, hasta su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente consulta, cursante en autos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), ambos inclusive, el a quo se refirió en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto objeto del recurso sin verificar la caducidad del acto de egreso emitido por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, dado que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses a contar desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual el accionante fue notificado de la decisión dictada por la Dirección General de la Policía Metropolitana, por lo que al 17 de abril de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso hoy objeto de la consulta de ley, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-.
En este contexto entonces, y en cuanto al acto primigenio Nº 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictado con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro de la Policía Metropolitana, a esta Corte le resulta inoficioso pronunciarse al respecto por haber operado la caducidad, de seis (6) meses para la interposición de las acciones o recursos con ocasión a la nulidad de un acto de efectos particulares por parte de los funcionarios públicos, expuesto sustancialmente ut supra y así se declara.
Pero, también por otro lado, es de señalar que la representación de la parte recurrente en su escrito recursivo hizo alusión al recurso jerárquico solicitando “(…) LA NULIDAD LA (sic) Resolución Nro. 0312, de fecha 31 de diciembre de 2.004 (sic) y notificada a nuestro patrocinado en fecha 17 de Enero de 2.006 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora, si bien es cierto que el acto primigenio está caduco, el recurso jerárquico cuya nulidad se presentó oportunamente, al subsanar aquel asume el mismo contenido, pudiendo interpretar esta Corte que los alegatos del recurrente se circunscriben a estimar que los vicios señalados en cuanto a la inmotivación del acto de egreso, la desajustada aplicación de la norma invocada en el artículo 92 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 31º, 40º, 42º y 43º, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, faltas que se encuentran previstas en Título III, Capítulo VI, artículo 30, numeral 5, parágrafo 4, del Reglamento General de la Policía Metropolitana y la franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, recaen sobre el acto de fecha 31 de diciembre de 2004, emitido para aquel entonces, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y notificado al hoy recurrente el día 17 de enero de 2006, según se desprende del folio seis (6) del expediente administrativo.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de nulidad con ocasión a las actuaciones impugnadas, para lo cual es imperioso realizar las siguientes consideraciones:
- De la Inmotivación del acto administrativo de destitución:
Denunció la representación judicial del recurrente que la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciada por ser inmotivada, puesto que “(...) se limitó (sic) a realizar una transcripción de normas de reglamentos de la Policía Metropolitana, NO REFLEJANDO LOS HECHOS QUE AREIGINARAN (sic) LA ACCION (sic) DISCIPLINARIA Y SUPUESTAMENTE EJECUTADOS POR NUESTRO REPRESENTADO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido es menester señalar que, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, indicando, que la existencia del referido vicio, radica cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), en la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
(…omissis…)
Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”.
Igualmente la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, caso Carlos Alberto Urdaneta Finucci, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, ha establecido:
“que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Así pues, se insiste, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
En consecuencia de lo expuesto y de la revisión de las actuaciones del expediente administrativo y visto el acto administrativo Nº 0312 de fecha 31 de diciembre de 2004, emitido por el entonces Alcalde, esta Corte observa que la autoridad administrativa desvirtuó cada uno de los alegatos esgrimidos por el hoy recurrente en los siguientes términos:
“De las actas del expediente instruyéndole al encausado Agente (PM) MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), se observa que el Acto Administrativo recurrido dictado por el Director General de la Policía Metropolitana, resolvió sancionar al funcionario con egreso de la Institución Policial, por encontrarlo responsable del siguiente hecho:
‘Lesiones con arma de fuego y despojo de arma de Reglamento al Distinguido 0882 MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic) por parte de unos sujetos en el Sector La Grama de la Parroquia Antímano, encontrándose el referido funcionario franco de servicio y en estado de ebriedad’.
Habiendo constituido los hechos narrados, así como la normativa aplicada, la fundamentación de la sanción disciplinaria que se impugna, y determinándose en el expediente que los hechos imputados al funcionario MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), lo Confirmaron las declaraciones de testigos rendidos por ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana como consta en autos, este Despacho estima improcedente el primer alegato del recurrente por cuanto considera que el mismo no tomó las previsiones necesarias para evitar el hecho, lo que conllevó a que lo despojaran del arma de reglamento. Al respecto cabe señalar que preservar, garantizar y mantener el orden público es una de las funciones de la Institución Policial; esta función conlleva a que el funcionario policial este alerta y atento a su obligación de resguardar la seguridad de las personas, así como del equipo que le ha sido asignado, no permitiendo en consecuencia que lo despojen por razones de seguridad, de su arma de Reglamento.
En cuanto al segundo alegato de que la averiguación administrativa y disciplinaria no se ciño al procedimiento legalmente establecido de conformidad con la Ley, este Despacho rechaza dicha aseveración por cuanto en el presente caso es legítima y válida las actuaciones realizadas, por cuanto se ciñeron a lo establecido en la normativa vigente aplicable.
Cabe señalar que durante el mismo no hubo discriminación de las garantías y derechos establecidos en la Constitución y Leyes de la República en perjuicio del recurrente, que le causará una situación de indefensión; por el contrario, en todo momento se le dio la posibilidad de alegar y probar, de intervenir y participar en el procedimiento, de manera tal que pudiera alegar y probar; en efecto consta en el expediente información de defesa presentado por el Sargento Segundo 393 ISMAEL ARRAIZ TABLERA ante los miembros consejo de Investigación (folios 117 al 119), la convocatoria al recurrente a participar en el Consejo de Investigación, en fecha 28/06/2001, a los fines de que expusiera sus razones. De lo que se deduce que el administrado tuvo conocimiento al ser notificado en fecha 06 de agosto de 2001 de la iniciación del procedimiento del hecho que se le responsabiliza y de la decisión tomada; en consecuencia, se le garantizó su derecho a la defensa en el procedimiento instaurado, en cumplimiento de la Ley.
En referencia al tercer alegato relacionado con el interés manifiesto que tuvieron determinados testigos de declarar en su contra, dado que son miembros del grupo familiar y los une lazos de parentesco con los individuos autores del hecho que lo despojaron del arma de reglamento y lo hirieron, este Despacho considera que en virtud de los lazos de parentesco que une a las testigos: VARGAS ALFREDO HILDA MERCEDES, VARGAS ALFARO ZAIDA MARGARITA, MONTILLA REYES MERLY con los ciudadanos HARRISON JOSE ROJAS y CARLOS RAMON BLANCO, implicados en el hecho ocurrido donde fue despojado del arma de reglamento el encausado, se desestima las declaraciones de los mencionados ciudadanos, por las razones de enemistad que pudieran existir que conllevarían a declaraciones en contra del recurrente. Y así se declara.
Respecto al cuarto y último alegato de que no se encontraba en estado de embriaguez al momento de que ocurrió el hecho, se observa que por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2001 suscrita por el Sub-Comisario (PM) PABLO PONS ANDRADES Jefe del Grupo ‘B’ de Investigaciones de la División de Asuntos Internos se evidencia que se constituyó una comisión que se trasladó a la Clínica Vista Alegre donde había ingresado un funcionario policial herido, y una vez en el lugar se constató que el funcionario respondía al nombre del Distinguido (PM) 0882 MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), que se encontraba ‘franco de servicio, sin uniforme y en estado de ebriedad.’ Por otra parte consta diligencia administrativa fecha 12/03/2001 efectuada por el Sargento Primero JESÚS ARCAYA Auxiliar del Grupo B de Asuntos Internos, en el Sector: Barrio La Grama, Sector La Sequía, en la cual expresa que se entrevistó con el ciudadano GENARO RUMBO MENDOZA, titular de Cédula de Identidad N° V-935.616 propietario de una bodega del referido Sector que dicho ciudadano expresó que el funcionario MIGUEL DIAZ el día 24/02/2001 aproximadamente a las ocho y media de la noche, se presentó en la bodega en compañía de otros ciudadanos y compró unas cervezas; señala el funcionario policial que luego se dirigió a la Bodega ‘El Mocho’ donde se entrevistó con el ciudadano ATANASIO MEJIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.872.818 quien al interrogatorio indicó que el funcionario MIGUEL DIAZ (sic) y unos amigos se encontraba en dicha bodega desde aproximadamente las cuatro de la tarde ingiriendo licor (cervezas) hasta aproximadamente las nueve de la noche; que se retiraron porque había cerrado la bodega. Las actuaciones practicadas nos llevan a la convicción que ciertamente el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, lo que implico que por efectos de la bebida se comprometiera gravemente su actuación, lo que determinó su responsabilidad en el hecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con base a lo ut supra expuesto, con claridad se evidencia la fundamentación hecha por el funcionario al momento de emitir su pronunciamiento en cada uno de los hechos contradichos por el funcionario afectado desvirtuando así por separado lo fundamentado en las investigaciones realizadas por el ente a fin de dilucidar los hechos objeto de la misma.
Siendo ello así, esta Corte no evidencia el vicio de inmotivación alegado por la representación judicial del funcionario, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la conducta desplegada por el funcionario Miguel Segundo Díaz Gómez relacionada con los hechos en los que resultare herido y despojado de su arma de reglamento, hechos estos que subsumió la Administración en el artículo 30 numeral 5º, parágrafo 4º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el artículo 130, literal F, ordinal 4º del Reglamento Disciplinario, de acuerdo con el artículo 92, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 31º, 40º, 42º y 43º, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, los cuales señala:
“Artículo 92: se consideran faltas gravísimas las siguientes.
1º. Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio, en beneficio propio o de terceros.
2º. La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
3º. Declarar ante cualquier superior o ante quien ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe, hecho novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
(…Omissis…)
16º. Arbitrariedad comprobada en actos del servicio lo cual haya ocasionado desprestigio a la institución o a sus integrantes.
17º. Extralimitarse en las atribuciones y/o funciones policiales en perjuicio de particulares o funcionarios de la institución.
18º. Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas en compras, créditos o cualquier otro beneficio personal.
(…Omissis…)
40º. Destruir, deteriorar, enajenar, descuidar o extraviar armas, municiones, prendas, equipo o cualquier otro material cuyo valor sea mayor de Bs.100,00 .
43º. Embriagarse y provocar escándalo o realizar actos lesivos al buen nombre de la institución.”.
Ello así, estas son las causales sobre las cuales se enuncia el acto administrativo recurrido, y que fueron valoradas y verificadas nuevamente por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, al dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por hoy recurrente, a fin de que fuera resuelta su situación jurídica con la referida Institución, en razón de lo expuesto esta Alzada es de la opinión que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y derecho que apreció la Administración para motivar la ratificación de la destitución del acto dictado por el Director de la Policía para el aquel entonces, lo cual permite que el acto administrativo pueda ser controlado en base al principio de legalidad. Así se decide.
- Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Es preciso señalar, que el mismo se constituye como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
En este contexto, entonces, debe indicar esta Corte que de la lectura tanto del escrito recursivo contentivo de los alegatos del funcionario, como del iter procedimental contenido en el acto administrativo, se desprende que el recurrente participó activamente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
De hecho, del expediente administrativo se logra verificar y realizar determinaciones como: la notificación dirigida al ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, de fecha 25 de febrero de 2001, a fin de notificarle del inicio de la investigación disciplinaria relacionada con su persona, la cual corre inserta al expediente administrativo en el folio 34.
Asimismo, acudió ante el Comisario General, ciudadano José Martin Aular Merlo, en su condición de Inspector General de la Policía Metropolitana, luego de la notificación de la investigación aperturada en su contra y en fecha 6 de marzo de 2001, consignó informe con una relación sucinta de los hechos, los cuales fueron objeto de investigación, lo cual se evidencia al folio 54 del expediente administrativo.
Igualmente, previa citación la cual fue librada y recibida por el funcionario investigado en fecha 6 de agosto de 2001, en razón de hacer de su conocimiento que sería sometido a Consejo de Investigación y que debía nombrar un funcionario que lo asistiera como defensor y presentar sus alegatos de defensa por escrito, asistió a la referida audiencia y de lo cual se dejó constancia en el expediente administrativo, en donde se verifica las declaraciones de varios funcionarios policiales y del ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, quien consignó informe de defensa a su favor y corre inserto a los folios 113 al 115, del expediente administrativo
Asimismo, observa esta Corte que la boleta de notificación recibida el 6 de agosto de 2001, que corre inserta al folio número 102 del expediente administrativo la cual, se realizó a fin de poner en conocimiento al hoy recurrente que sería sometido a Consejo de Investigación, donde se constata al final de la misma los lapsos que serían aperturados luego que fuera efectiva su notificación, a los fines de que ejerciera los recursos correspondientes señalando que:
“UNA VEZ NOTIFICADO EL FUNCIONARIO INVESTIGADO, SE ABRIRÁ (sic) UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS (sic) HÁBILES (sic) PARA QUE DICHO FUNCIONARIO PRESENTE SU ESCRITO DE DESCARGO, Y PROMUEVA LAS PRUEBAS PERTINENTES EN SU DEFENSA DURANTE LOS CINCO (5) DÍAS (sic) HÁBILES (sic) SIGUIENTES SE PROCEDERÁ (sic) CON LAS PRUEBAS QUE REQUIERAN EVACUACIÓN. (…) EL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN ADOPTARA (sic) SU DECISIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. EN TODO CASO, LA DECISIÓN DEBERÁ SER NOTIFICADA AL INVESTIGADO, DEBIENDO CONTENER DICHA NOTIFICACIÓN, EL TEXTO INTEGRO (sic) DEL ACTO, CON LA INDICACIÓN DE LOS RECURSOS QUE PROCEDIERA (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha notificación fue recibida por el hoy recurrente en fecha 6 de agosto de 2001, y luego de terminado íntegramente el procedimiento administrativo el Consejo de Investigación levantó acta el día 24 de agosto de 2001, en la cual que “el DISTINGUIDO 0882 MIGUEL SEGUNDO DIAZ (sic) GOMEZ (sic), esta (sic) incurso en el Artículo 92, Numerales: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 31º, 40º, 42º, y 43º del Reglamento Disciplinario de la P.M. (sic)”, concluyendo el procedimiento con el acto administrativo Nº 162-01, de fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual el Director y Comisario General de la Policía Metropolitana, ciudadano Henry Jesús Vivas Hernández, y de conformidad con las consideraciones hechas en el Consejo de Investigación, dictó el acto de egreso con carácter de expulsión al funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la sub comisaria de Petare, ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez, del cual fue notificado el 26 de septiembre de 2001, ejerciendo posteriormente, los recursos de reconsideración y jerárquico en las oportunidades respectivas, quedando agotada plenamente la vía administrativa correspondiente, dando origen a la jurisdicción contencioso administrativa. (Mayúsculas del original).
De esta manera, se evidencia del expediente administrativo que la parte actora tuvo oportunidad de ser oída, tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos que se le imputaron, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afectaron, expuso los alegatos correspondientes a fin de demostrar su defensa. Por lo cual, se desecha el alegato de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto el análisis efectuado, resulta forzoso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez revocada la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Franklin Rojas y Omaira Magallanes Escala, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Segundo Díaz Gómez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SEGUNDO DÍAZ GÓMEZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 6 de noviembre de 2008. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2010-000125
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________ .
La Secretaria Accidental,
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