JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000637
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 79, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 1091, contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 01884807, relativo a la solicitud Nº 11275786, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto que no constaba en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). A tal efecto, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-1465.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-1465, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 3 de febrero de 2011, vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte los antecedentes administrativos, sin que los mismos hubieran sido consignados, se ordenó requerirlos nuevamente mediante Oficio N° JS/CSCA-2011-0123.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2011-0123, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante decisión del 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el mencionado fallo igualmente se ordenó solicitar al Presidente del organismo recurrido la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho; de igual forma se ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente y se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que una vez que constaran las notificaciones ordenadas se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 2 de marzo de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de los Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
El 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 003868, de fecha 17 de marzo de 2011, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.
El 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio de la sociedad mercantil recurrente, siendo imposible notificarla, en razón de lo cual consignó sin firma, la boleta de notificación.
Mediante auto del 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., en la dirección establecida en la boleta de fecha 2 de marzo de 2011, observó que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y a tales efectos, de la revisión de la página web de la Cámara Venezolano Japonesa de Comercio y Cultura, de la cual dicha sociedad mercantil es miembro, el referido Juzgado tomó como válida la dirección establecida en la misma, ordenando librar boleta de notificación, a los fines de proceder a su notificación en el domicilio allí señalado.
En la misma fecha, se dejó constancia de haberse librado la referida boleta de notificación.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificado de la decisión del 1º de marzo de 2011, mediante la cual se admitió el presente recurso.
El 24 de mayo de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, notificadas como se encontraban las partes de la anterior decisión, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 25 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En la misma oportunidad, se fijó el día 15 de junio de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de junio de 2011, se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil recurrente de la decisión de fecha 1º de marzo de 2011.
El 19 de julio de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 27 de ese mismo mes y año, la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 27 de julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
El 28 de julio de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
Mediante decisión del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, ordenando evacuar la prueba de exhibición promovida por ésta, para lo cual se acordó intimar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a los fines de que exhibiera el documento indicado por aquélla.
En la misma oportunidad se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-1020, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Oficio mediante el cual se intimó la exhibición del documento señalado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 4 de octubre de 2011, el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., consignó instrumento contentivo de sustitución de poder, que lo acreditaba como tal.
El 5 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, se dejó constancia de la asistencia de las partes recurrente y recurrida a través de sus apoderados judiciales.
El 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto que no existía otra prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la continuación del presente proceso, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 11 de octubre de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 17 de octubre de 2011, la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
El 18 de octubre de 2011, la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 29 de noviembre de 2010, los Abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 01884807, relativo a la solicitud Nº 11275786, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresaron, que en fecha 7 de julio de 2009, la sociedad mercantil recurrente realizó la solicitud de autorización para la adquisición de divisas para importación, identificada con el Nº 11275786, por la cantidad de Ochocientos Mil Ciento Ochenta y Tres Dólares con Cuarenta Centavos ($ 800.183,40).
Adujeron, que “(…) el 19 de noviembre de 2009, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US$ 684.282,45) (…)”.
Afirmaron, que “(…) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 01884807 (sic) por un monto de seiscientos cuarenta mil ochocientos nueve dólares con dieciocho centavos (US$ 640.809,18) (…)”.
Agregaron, que “En vista de lo anterior, el 26 de marzo de 2010, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra del ALD que ordenó la liquidación de un monto inferior de las divisas solicitadas (…) A la fecha MMC no ha sido notificada de la existencia de una decisión de CADIVI sobre dicho recurso (…)”.
Señalaron, que el presente recurso “(…) se presenta dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, dentro del término de ciento ochenta (sic) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración (…)”.
Alegaron la notificación defectuosa del acto administrativo, en virtud de que “(…) el mismo no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro del acto (…) CADIVI colocó en su portal web cierta información relativa al acto impugnado (…)”.
A lo cual agregaron que, el acto recurrido “(…) no indicaba los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse”. (Subrayado del original).
Por otra parte, denunciaron que el acto recurrido “(…) se encuentra viciado de ilegalidad pues se basa en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas por un monto inferior al solicitado y debidamente demostrado por MMC (sic)”.
Agregaron, que “(…) la anulación que se solicita por medio de esta demanda se refiere únicamente (sic) y exclusivamente a la negativa la (sic) liquidación de una parte de las divisas solicitadas por MMC, por ello, la demanda de anulación del Acto Impugnado es parcial (…)”.
Indicaron, que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas identificada con el Nº 11275786, realizada por la recurrente, fue por la cantidad de Ochocientos Mil Ciento Ochenta y Tres Dólares con Cuarenta Centavos ($ 800.183,40), fundamentándose para ello “en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 18 de junio de 2009 Nº M0907- JT55-060-2-CR, por US$ 800.183,40 (…)”.
A lo cual indicaron que, “(…) al presentar la solicitud de Adquisición de Divisas correspondiente (…) MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 684.282,45 debido a que la factura efectivamente emitida por Sojitz Corporation Nº SJWN-4319-HW del 24 de julio de 2009 a MMC era por 688.011,48 (sic) (…) monto al cual debió restársele US$ 3.729,03 correspondientes al precio, costo de flete y seguro de piezas que fueron declaradas bajo su propio régimen (…)”.
Expresaron, que “(…) el error en la apreciación de los hechos que fundamenta el Acto Impugnado consiste en que no ordenó la liquidación de las divisas para el pago de flete y el seguro correspondientes (…) el monto autorizado por la ALD es de US$ 640.809,18, el cual es aproximadamente el monto resultante del valor FOB4 (sic) de las mercancías (…) menos el costo correspondiente a las piezas que fueron declaradas bajo su propio régimen (…)”.
Arguyeron, que “(…) CADIVI no reconoció los conceptos del flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados, pues el funcionario señaló incorrectamente en la casilla 29 ‘Observaciones’ de la declaración y acta de verificación de mercancías que el total verificado fue de US$ 640.809,18, el cual es el valor FOB de la mercancía, es decir, sin incluir el flete y el seguro (…)”.
Acotaron, que la parte recurrida “(…) sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free on Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en la factura (…) tal y como fue aprobada previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas (…)”.
Precisaron, que “(…) el artículo 6 de la Providencia Nº 0855 (sic) (…) reconoce la procedencia de la adquisición y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros. (…) el Acto Impugnado no señala el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros (…)”.
Agregaron, que “(…) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 11275786 por un monto (sic) US$ 640.809,18, es decir, por US$ 43.473,27 menos que los US$ 684.282,45 evidenciados de la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC (…)”.
Concluyeron, que “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 684.282,45 (sic) y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 640.809,18 (…) queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de ilegalidad (…)”.
Como fundamento del recurso interpuesto, invocaron el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que se declarara con lugar “la presente demanda de anulación parcial de la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD) Nº 01884807 referente a la solicitud número 11275786 dictado por la Comisión de Administración de Divisas”.
Igualmente pidieron que, se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidar a favor de la recurrente, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Dólares con Veintisiete Centavos ($ 43.473,27), con el objeto de que se totalice el monto de divisas solicitado “y evidenciado por MMC en su Cierre de Importación”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., consignaron conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), denominado “CONSULTA DE ALD DE LA SOLICITUD: 11275786”, la cual hacer referencia a la Autorización de Adquisición de Divisas Código: 03268729, y a la Autorización de Liquidación de Divisas Código: 01884807, como monto liquidado , la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Nueve Dólares con Dieciocho Centavos ($ 640.809,18), y con fecha de emisión: el 9 de diciembre de 2009. (Folio 23);
2.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, referida a la solicitud Nº 11275786, con fecha de verificación, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), 19 de octubre de 2009. (Folio 24);
3.- Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Oficina Puerto de Guanta, mediante la cual, el Vicepresidente de Finanzas y representante legal ante la recurrida de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., realizó señalamientos en cuanto a la aprobación parcial de las divisas relacionadas, entre otras, con la solicitud Nº 11275786. (Folio 25);
4.- Orden de Pago de fecha 14 de diciembre de 2009, identificada con el Nº 41055, dirigida a la institución financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante la cual, los representantes legales de la parte actora, autorizaron la transferencia de fondos relacionada, entre otras, con la solicitud de adquisición de divisas Nº 11275786. (Folio 26);
5.- Documento denominado Remisión de Cierre de Importación, con sello de recepción de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 20 de noviembre de 2009, la cual igualmente refiere, entre otras, a la solicitud de adquisición de divisas Nº 11275786. (Folio 27);
6.- Documento denominado Acta de Consignación de Documentos, referidos a la solicitud de adquisición de divisas Nº 11275786, recibido por el operador cambiario, en fecha 19 de noviembre de 2009. (Folio 28);
7.- Ticket de Cierre de Importación, relacionado con la solicitud Nº 11275786, recibido por el operador cambiario, en fecha 19 de noviembre de 2009. (Folio 29);
8.- Documentos relacionados con el transporte de las mercancías importadas por MMC Automotriz, S.A. (Folios 31 al 33);
9.- Declaraciones Andinas de Valor, identificadas con los números 1257794, 1257795 y 1257707, en las cuales se especifican los bienes importados por la recurrente. (Folios 33 al 38);
10.- Documentos relativos a declaración de aduana de los bienes importados por MMC Automotriz, S.A. (Folios 39 al 45);
11.- Forma 00086 denominada Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros y constancia de depósito de la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.437,14), realizado por la sociedad mercantil recurrente en Banesco Banco Universal, a favor del SENIAT, y la correspondiente notificación del pago realizado. (Folios 46 y 47);
12 - Forma 00086 denominada Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros y constancia de depósito de la suma de Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.918,89), realizado por la sociedad mercantil recurrente en Banesco Banco Universal, a favor del SENIAT, y la correspondiente notificación del pago realizado. (Folios 48 y 49);
13.- Forma 00086 denominada Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros y constancia de depósito de la suma de Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 40,07), realizado por la sociedad mercantil recurrente en Banesco Banco Universal, a favor del SENIAT, y la correspondiente notificación del pago realizado. (Folios 50 y 51);
14.- Oficio Nº 010303-4473, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental, mediante el cual se otorgó la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles a la recurrente. (Folios 52 y 53);
15.- Dos (2) actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante los cuales el referido organismo autorizó a la sociedad mercantil recurrente a importar, por la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, piezas de vehículos allí señaladas. (Folios 54 al 57);
16.- Constancia de Registro Nacional de Número de Identificación de Vehículo, emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Número de Control VIN “N” – 3417-0018. (Folio 58);
17.- Comunicación de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), algunos cambios relativos a la solicitud Nº 11275786. (Folio 59);
18.- Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, y dos (2) anexos, mediante los cuales la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre cantidades y montos las piezas importadas, declaradas bajo su propio régimen y las operaciones de cambio realizadas al efecto con la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (Folios 60 al 64);
19.- Carta de renuncia de divisas no utilizadas por la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Dólares con Noventa y Cinco Céntimos ($ 115.900,95), realizada por la sociedad mercantil recurrente, de fecha 16 de noviembre de 2009. (Folio 65);
20.- Declaraciones de Aduana de fecha 4 de noviembre de 2009, sobre mercancías importadas por la recurrente. (Folios 66 y 67);
21.- Comunicación Nº 8043, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa a la sociedad mercantil recurrente, el “Saldo de las Mercancías ingresadas bajo el Régimen In-Bond”. (Folio 68);
22.- Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 26 de marzo de 2010. (Folios 69 al 72);
23.- Planillas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, de fechas 1º de julio de 2009, relativas a la solicitud Nº 11275786. (Folios 73 al 75);
24.- Factura proforma emanada de la sociedad mercantil Sojitz Corporation, a nombre de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., de fecha 18 de junio de 2009. (Folio 76); y,
25.- factura emanada sociedad mercantil Sojitz Corporation, de fecha 24 de julio de 2009, la cual describe los bienes importados por la recurrente, cantidades, precios por unidad y el monto total de la operación. (Folio 77);
Por otra parte, en fecha 27 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron las siguientes:
Como punto previo, ratificaron lo expresado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “en contra de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 11275786 dictada por CADIVI”.
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición de “(…) la notificación efectuada por CADIVI de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (…) a MMC (sic) de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 112757786 efectuada por MMC”.
De igual manera indicaron, que el objeto de dicha prueba era demostrar que la parte recurrida “no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA (sic) para la notificación a MMC de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 112757786 efectuada por MMC”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, aprecia esta Corte que el documento cuya exhibición se solicitó, riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, pues fue anexado por la parte recurrente a su escrito recursivo, y se refiere al texto del correo electrónico que contiene el acto administrativo recurrido, relativo a la “CONSULTA DE ALD DE LA SOLICITUD: 11275786, Código AAD 03268729, Código ALD 01884807, Monto Liquidado 640.809,18, Fecha Emisión 09/12/2009”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
El 27 de junio de 2011, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer aspecto, alegó la caducidad de la acción, toda vez que “(…) si la Autorización de Liquidación de Divisas parcial Nº 01884807, contra la cual se intentó un recurso de reconsideración de manera extemporánea, fue emanada en fecha 09 de diciembre de 2009, es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta días (180) días (sic) para ejercer la demanda de nulidad (…) siendo que la presente demanda de nulidad se interpuso (…) el día 29 de noviembre de 2010, lo hace transcurrido (sic), once (11) meses y veinte (20) días (…) tiempo que supera en demasía el lapso establecido (…), por tanto la demanda de nulidad resulta incoada extemporáneamente por tardía (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se revocara el auto de fecha 1º de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, y se declarara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Afirmó, que “(…) consta al folio veintitrés (23) del expediente, consulta de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 11275786, donde se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2009, es emitido por la Comisión de Administración de Divisas el monto a liquidar el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (640.809,18) (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que al folio veinticinco (25) del expediente judicial, se evidenciaba una comunicación emanada de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual manifestaba su inconformidad con varias aprobaciones de liquidación de divisas, entre las cuales se encontraba incluida la Nº 11275786, por un monto de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Dólares con Veintisiete Centavos ($ 43.473,27).
A lo cual agregó que “(…) si bien es cierto que no cursa en el expediente la fecha cierta en la cual CADIVI notificó a la empresa del monto liquidado correspondiente a la solicitud 11275786 (…) no es menos cierto que de la comunicación emanada del Vicepresidente de Finanzas y representante legal ante CADIVI (…) del 14 de diciembre de 2009, se evidencia que la empresa tenía conocimiento del monto liquidado correspondiente a la solicitud en referencia para esa fecha, por lo que es a partir del día siguiente que debe computarse tanto el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, como el lapso para ejercer el recurso de nulidad que nos ocupa”.
Asimismo, señaló que la parte recurrente “(…) tenía conocimiento del monto total de las divisas liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas para el 14 de diciembre de 2009, no obstante, no es sino hasta el 26 de marzo de 2010, que la referida empresa interpone recurso de reconsideración, contra la liquidación parcial de las divisas solicitadas (…)”.
Precisó, que “(…) el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010 (…), no obstante (…) la sociedad mercantil recurrente para el 14 de diciembre de 2009, tenía conocimiento de la liquidación parcial de las divisas solicitadas, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha (…), que comenzaría a computarse el termino (sic) de quince (15) días hábiles para la interposición de dicho recurso y no a partir del 4 de marzo de 2010 (…)”.
Indicó, que “(…) la empresa recurrente interpuso el recurso de reconsideración en contra de la referida Autorización de Liquidación de Divisas en fecha 26 de marzo de 2010, es decir tres (3) meses después de la fecha en que tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido (…)”.
En razón de los argumentos anteriormente citados, la representación Fiscal concluyó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, y en tal virtud debía ser declarado inadmisible por esta Corte “por haber operado la caducidad de la acción”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en los mismos términos del escrito de consideraciones consignado el 27 de julio de 2011.
Con respecto a la prueba de exhibición evacuada, agregó que “(…) vista el acta de exhibición de documentos de fecha 05 de octubre de 2011, (…) se demuestra que mi representada notifico (sic) efectivamente a la mencionada empresa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…) y que dicha notificación según la jurisprudencia (…) no debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la misma se considera como un mensaje de datos, es por lo que esta representación judicial solicita que la prueba admitida no sea valorada en la definitiva a favor de la parte demandante”.
Finalmente, solicitó, una vez más, que se revocara el auto de fecha 1º de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se admitió la presente causa.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expuso, que la notificación del acto recurrido no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el mismo no indicó los recursos que contra el mismo procedían, ni el término para ejercerlos.
Agregó, que “(…) de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por MMC (…) la representación de CADIVI consignó la misma información contenida en el portal web que ya había sido presentada por MMC como anexo ‘B’ (…) Confirmándose, de esta forma, que no existe una notificación del Acto Impugnado en donde se indiquen los recursos procedentes contra el mismo, los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse”. (Negrillas del original).
Seguidamente indicó que el acto administrativo estaba viciado de ilegalidad, pues según sus argumentos, se basó “en una errada apreciación de los hechos”, para lo cual señaló los mismos argumentos proferidos en el escrito recursivo.
Asimismo, transcribió una sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, para concluir que “(…) en el presente caso, MMC evidenció en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por medio de la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC (sic), que importó mercancías por US$ 684.282,45 (…). No obstante, CADIVI procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por US$ 640.809,18 (…)”.
La representación judicial de la parte recurrida concluyó el escrito de informes, solicitando se declarara con lugar el recurso de nulidad incoado, y se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidar a favor de la recurrente la diferencia solicitada, por la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Dólares con Veintisiete Centavos ($ 43.473,27).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., quienes solicitaron la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la autorización de liquidación de divisas Nº 01884807 del 9 de diciembre de 2009, referente a la solicitud Nº 11275786, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, se observa que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó que se declarara la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de que, según sus argumentos, se desprendía de los documentos agregados conjuntamente con la demanda, que “en fecha 09 de diciembre de 2007 (sic), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que procedía parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la cantidad de US$ 640.809,18 (…)”.
En este mismo orden de ideas, señaló que el lapso de quince (15) días hábiles con que contaba la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., para interponer el recurso de reconsideración, comenzaron a contarse “desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), esto es, desde el 10 de diciembre de 2009 (…)”.
A lo cual, agregó que “(…) la fecha en que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativo (sic) fue desde 10 (sic) de diciembre de 2010 (sic) esto es, un día después en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) determinó que procedía parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (…) y no haber intentado reabrir un lapso que estaba suficientemente vencido, para impugnar el acto en sede administrativa”.
En el mismo sentido, se verifica que la representación fiscal indicó que, en virtud de que la parte recurrente, mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, se dirigió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que rectificara la liquidación de las divisas por un monto menor al solicitado, “se evidencia que la empresa tenía conocimiento del monto liquidado correspondiente a la solicitud en referencia para esa fecha (…)”.
De igual forma, afirmó la representante Fiscal que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración tres (3) meses después que tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, lo cual, según sus argumentos, superaba el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del mencionado recurso, concluyendo al respecto que, había transcurrido “sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días, establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En razón de lo anterior, afirmó que el presente recurso debía ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que, según expuso, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “no reconoció los conceptos de flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados (…) conceptos éstos que son procedentes según el ordenamiento jurídico nacional”.
Por otro lado, adujeron que su representada ejerció recurso de reconsideración de manera tempestiva, pues la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) no fue notificada mediante el texto íntegro del acto en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a publicar en la página web cierta información sobre el acto impugnado, sin indicar los recursos procedentes contra el mismo, ni los Órganos ante los cuales podía ejercer dichos recursos.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso ha sido alegada la extemporaneidad de la interposición del presente recurso de nulidad, lo cual comporta el análisis de un presupuesto procesal, como lo es la caducidad de la acción, cuya procedencia representa la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, aunado al hecho de que los requisitos de admisibilidad son de orden público y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse al respecto.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente adujo que el acto impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir “MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra el Acto Impugnado (…)”.
Ello así, aprecia esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad, es el contenido en el folio veintitrés (23) del expediente, relativo a la consulta efectuada por la parte recurrente a través de la página web del Sistema Automatizado CADIVI, y cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente en el lapso probatorio, siendo que en el acta de fecha 5 de octubre de 2011, levantada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la evacuación de dicha prueba, se constató que el mismo constaba en el expediente, y es de idéntico al acompañado en la demanda. (Folios 181 y 182).
En tal sentido, se verifica que el mismo posee determinadas peculiaridades, que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009, reiterado en las sentencias Nº 1437 de fecha 8 octubre de 2009 y Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“(…) para pasar a resolver los anteriores alegatos, debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente:
(…omissis…)
La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008) sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración . De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de ‘transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública’.
Otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa:
(…omissis…)
Esta legislación, conforme se desprende de su exposición de motivos, fue creada ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensaje (sic) de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 eiusdem:
(…omissis…)
Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto:
(…omissis…)
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…omissis…)
Relacionando lo anterior al caso bajo análisis, constata la Sala que el artículo 3 de la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.979 del 13 de junio de 2004), consagra que ‘los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud (…) presentaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…’, lo que implica el deber de usar el mecanismo tecnológico creado por dicho órgano en la Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB ‘www.cadivi.gob.ve’, para realizar los trámites de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mecanismo que permite además consultar el ‘Status’ del trámite que se realiza y acceder a la información requerida.
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de poder recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema CADIVI, no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
En consonancia con lo anterior, considera pertinente esta Corte hacer especial énfasis en la sentencia Nº 01801, emanada de la mencionada Sala en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que decidió en un caso similar al planteado, lo siguiente:
“(…) la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por estos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa.
Así en el caso bajo análisis, el documento que presenta la parte apelante como contentivo del acto que recurre (…) no resulta suficiente a los fines de analizar la actuación cuestionada, pues es una ‘Consulta de ALD de la Solicitud: (…)’, en la que se hace referencia al monto liquidado mas no al monto que aduce la parte actora le fue autorizado; en efecto, en dicho documento solo se lee lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de la transcripción anterior se advierte que si bien la referida consulta contiene información relativa a la solicitud Nº (…), no puede considerarse que la misma sea el acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que pretende cuestionar la parte actora”.
De acuerdo con el criterio supra transcrito, esta Corte Segunda estima pertinente acotar que, para proceder al análisis de cualquier actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte que se vea afectada de alguna decisión al respecto, debe dirigirse oportunamente a dicho organismo con el objeto de obtener el texto íntegro del acto, para así tener un conocimiento preciso de las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Cambiaria a tomar dicha decisión.
Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse respecto a la solicitud de caducidad planteada por la representación judicial del órgano recurrido.
En este sentido, esta Corte observa que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad parcial, tal y como se advirtió con anterioridad se encuentra contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01884807, de fecha 9 de diciembre de 2009.
Adicionalmente, se aprecia al folio veinticinco (25) del expediente judicial, una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada del Vicepresidente de Finanzas y representante legal ante la CADIVI, de la sociedad mercantil recurrente, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Oficina del Puerto de Guanta, mediante la cual señala, lo siguiente: “(…) recientemente nuestra empresa ha recibido 4 aprobaciones de Liquidación de Divisas por los montos FOB de las facturas, aun cuando el flete y el seguro cumplen con la normativa de CADIVI para su aprobación. Es el caso de las solicitudes Nº (…) 11275786, para las cuales se dejaron de aprobar los montos (…) $43.473,27 correspondientes a la suma del flete y seguro de las solicitudes mencionadas (…)”. (Negrillas de la cita).
De igual manera, constata esta Corte al folio veintiséis (26) del expediente judicial, una Orden de Pago identificada con el Nº 41055, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual los representantes de MMC Automotriz, S.A., autorizaron a la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la transferencia de fondos por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Nueve Dólares con Dieciocho Centavos ($ 640.809,18), relacionados con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 1884807, el cual coincide con la numeración del acto administrativo impugnado.
De lo anterior, denota esta Corte que la empresa recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se encontraba notificada de la cantidad exacta de divisas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había autorizado. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que a partir del 14 de diciembre de 2009, comenzó a correr el lapso correspondiente para impugnar el referido acto administrativo. Así se declara.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior, se debe pasar a comprobar si la empresa recurrente, interpuso el respectivo recurso dentro del lapso legal correspondiente para ello.
En este sentido, a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente judicial, se aprecia que, tal como lo indicó en el escrito del recurso de nulidad que nos ocupa, la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida decisión, en fecha 26 de marzo de 2010, es decir, tres (3) meses y once (11) días luego de que ésta tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, lo cual supera sobradamente el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe observar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.-Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del órgano recurrido, el lapso para interponer el recurso de nulidad comenzó a correr desde el momento en que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, es decir, desde el 14 de diciembre de 2009.
Siendo ello así, esta Corte Segunda determina que tanto el recurso de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad, fueron incoados fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir más de tres (3) meses para ejercer el primero, y más de once (11) meses para la interposición del segundo, habiendo inclusive obtenido parte de las divisas aprobadas por el referido órgano administrativo, razón por la cual en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807, referente a la solicitud Nº 11275786, dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual ordenó la liquidación por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Dieciocho Centavos ($ 640.809,18). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe necesariamente revocar el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de marzo de 2011, excepto la declaración de competencia realizada por el referido Juzgado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de fecha 1º de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos precisados en la motiva de la presente decisión.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 de fecha 9 de diciembre de 2009, referente a la solicitud Nº 11275786, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-N-2010-000637
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,
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