JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2011-000066

En fecha 31 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominada Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra la Resolución Nº 627.10 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de noviembre de 2010, y ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº 545.10 de fecha 8 de noviembre de 2010, que sancionó a la recurrente con multa de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (1.204.000,00).

En fecha 1º de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisidiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; admitió el referido recurso; ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Procuradora General de la República; ordenó solicitar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y una vez constara en autos el referido expediente administrativo, se verificara el domicilio del ciudadano Javier Offerman Hernández a los fines de su notificación; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez cumplidas las notificaciones; y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez que constara en autos las notificaciones libradas a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de febrero de 2011, se libraron los oficios números JS/CSCA-2011-0156, JS/CSCA-2011-0157, JS/CSCA-2011-0158 y JS/CSCA-2011-0159, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se notificó a la Fisacl General de la República, mediante oficio recibido el 15 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, se notificó al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficios recibidos el 15 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 3 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández. En esa misma fecha, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 1º de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se notificara al ciudadano Javier Emilio Offferman Hernández.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de no haber podido llevar a cabo la notificación del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, la cual intentó practicar en tres (3) oportunidades, el 11 de marzo de 2011, el 29 de marzo de 2011 y el 30 de marzo de 2011.

En fecha 6 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dejándose constancia en autos de tal actuación.

En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Últimas Noticias” en esa misma fecha, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2011 -fecha en la cual fue publicado el cartel de emplazamiento- exclusive, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; y 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fijara la audiencia de juicio. En esta fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se fijó para el día 15 de junio de 2011 la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esta misma fecha, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, así como original de la fianza judicial conferida por la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 1.204.000,00).

En fecha 7 de junio de 2011, se difirió la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 21 de junio de 2011, se fijó el día 6 de julio de 2011 a las 11:40 a.m. la audiencia de juicio.

En fecha 6 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente; del abogado Juan Velásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esta oportunidad, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera, ambas partes consignaron los escritos de consideraciones correspondientes.

En fecha 7 de julio de 2011, por cuanto en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente presentó escrito de pruebas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de julio de 2011, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del expediente comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consignó escrito de oposición a las pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la documental promovida por la parte recurrente en el escrito de pruebas correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2011-fecha en la cual se providenció acerca de las pruebas promovidas- exclusive, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación de la referida decisión. En esa misma fecha, la Secretaria del mencionado Juzgado certificó que desde el día 28 de julio de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2011. En igual fecha, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte. En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el memorando Nº 195 de fecha 5 de agosto de 2011 proveniente del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual remitió el escrito de informes presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 627.10 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como la apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron los escritos de informes corespondientes.

En fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 31 de enero de 2011, la abogada Vanessa González Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 627.10 del 16 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Reseñó que la resolución impugnada “(…) declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por BANESCO en fecha 23 de noviembre de 2.010, y, en consecuencia, ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº 545.10 de fecha 08 de noviembre de 2.010 (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó que la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN) “(…) sancionó a [su] representado por haber supuestamente incumplido con la obligación que establece el artículo 251 de la Ley General de Bancos, según el cual: 'Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales. (...)', toda vez que a su parecer Banesco no suministró '(...) copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941; así como, toda la documentación consignada por el titular para ese momento' (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló la apoderada judicial que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) aplicó falsamente el numeral 1º del artículo 369 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) toda vez que no se dieron los extremos contenidos en la referida norma, para que resultara aplicable la multa impuesta a [su] representado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.204.000,00), quebrantando, en primer lugar, el Principio de Legalidad en materia sancionatoria, en segundo lugar, el Derecho a la Presunción de Inocencia, y por último, el Principio de Racionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestó que “(…) la Administración incurrió en una mala aplicación del artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos, y que por lo tanto el acto administrativo impugnado deviene nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y lo que es peor aún, por haber violado la garantía consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, y por haber violado al mismo tiempo, el Derecho a la Presunción de Inocencia de [su] representado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el procedimiento sancionatorio “(…) se inició con ocasión a la denuncia que realizó el ciudadano Javier E. Offerman Hernández, (…) en fecha 10 de abril de 2.007 ante la SUDEBAN, en la cual expresó que: 'En el año 1997 siendo empleado activo del Banco Banesco y teniendo seis meses laborando con el mismo, [compró] unas acciones (...) 25.000, haciendo un monto total de 250.000 Bs y dando de inicial 50.000 Bs. pasaron 4 años y [fue] despedido, y luego de diez años que han transcurrido [quiso] saber de [su] inversión. La Sra. Elizabeth Vera [le] informó que [su] persona no aparecía ni en el sistema ni en los libros como accionista, preocupándo[se] [fue] a la C.N.V allí [le] informaron que debía traer una carta explicativa de Banesco, haciendo la solicitud de la misma el 28-03-07 hasta la fecha no [ha] recibido respuesta alguna (...). La cuenta de descuento mensual era de nómina el N°313086674 cuenta corriente. Agradeciendo su ayuda' (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que en virtud de la denuncia planteada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el 31 de julio de 2007 le solicitó “(…) a Banesco '(…) un informe detallado sobre el hecho expuesto en la mencionada comunicación, el cual [debía] estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del banco y venir acompañado de toda la documentación que [soportara] los señalamientos indicados en el mismo (…)' (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, alegó que su representada en fecha 15 de agosto de 2007 dio respuesta al requerimiento de la Administración, informando en tal comunicación que “(…) en fecha 23 de octubre de 1997, el Sr. Javier Emilio Offerman Hernández, suscribió un contrato de reporto, mediante el cual se obligó a ceder al reportador (Banco) 25.000 acciones comunes clase 'B' de la sociedad mercantil BANESCO INMUEBLES Y VALORES, C.A., por un precio de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). La duración de dicho reporto se acordó por un período de 3 años que se traducían en treinta y seis (36) cuotas mensuales. (…) Que según se evidencia de la Tabla de Armotización para Empleados (…), el Sr. Offerman incumplió con el pago de las cuotas 35 y 36, habiendo realizado el último pago en fecha 04 de septiembre de 2000, razón por la cual, se procedió a descontar los montos adeudados de su cuenta nómina lo que no fue posible, por cuanto, la misma fue cancelada y no hubo manera de realizar los cargos automáticos por las cantidades que debía por concepto de las referidas cuotas (…)” (Mayúsculas del original).

En relación con lo anterior, expuso que en la comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) su representada indicó que “(…) el numeral 5 de la Cláusula Octava del referido contrato de reporto, en la cual se enumeran los casos por los cuales se [consideraría] resuelto de pleno derecho dicho contrato, establecía lo siguiente: '5) que EL REPORTADOR cancele por cualquier motivo la (s) cuenta (s) que mantenga (n) con EL REPORTADOR o con algunas de las empresas perteneciente a BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA, lo cual impida a EL REPORTADOR realizar cargos automáticos por todas las cantidades de dinero que se le deban, como consecuencia de la operación de reporto a que se [contraía ese] documento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) en la citada cláusula se contemplaba que cuando se produjera uno cualquiera de los casos allí enumerados que resolvieran de pleno derecho el contrato de reporto, el reportador procedería a ordenar la venta de las acciones a precio de mercado y el monto neto que obtuviera sería aplicado en primer término al pago del saldo por concepto de (…) principal mas (sic) el premio proporcional y penalidades a cargo del reportado y la diferencia si la hubiere, si esta fuera a su favor, le daría derecho a exigir al reportado su pago judicial o extrajudicial y si fuese a favor del reportado se entregaría a este último (…)”.

Indicó que por las razones expuestas la “(…) institución bancaria resolvió la liquidación de las acciones (...); resultando un total a su favor de Bs. 179.027,73, monto este que le fue depositado en la Cuenta N° 3285002941 (…) Que (…) en la antes citada cuenta se reflejaban retiros sucesivos (…) Que las acciones del Sr. Javier Emilio Offerman Hernández, fueron liquidadas de conformidad con las características de su emisión, no quedando haberes pendientes por concepto de las mismas (…)”.

Arguyó que “(…) [de] la anterior respuesta dada por Banesco se pone en evidencia que el primer requerimiento realizado por la SUDEBAN fue totalmente satisfecho, al haberse proporcionado una información detallada y minuciosa de la relación jurídica que vinculaba al Banco con el denunciante. Lo cual demuestra la disposición que siempre tuvo [su] representado en atender los requerimientos realizados por el referido órgano administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que el 25 de enero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a su representada información referente a la “(…) i) Naturaleza de la cuenta Nº 3285062941, indicando su estado, fecha de apertura y copia del contrato de cuenta suscrito entre ese Banco y el denunciante. ii) Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera (…) En el caso de que no se hubiese (sic) respuesta alguna, razones que impidieron dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en la normativa vigente. iii) Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco [fuera] necesaria (…)” [Corchetes de la Corte].

Que tal como se desprende del expediente administrativo correspondiente “(…) por un error involuntario, Banesco a través de comunicación de fecha 20 d efebrero de 2.008 respondió que: 'Esta Institución Financiera informa que la cuenta Nº 32855062941 no se encuentra registrada en esta organización.' (…)”.

Indicó que por la razón expuesta, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 15 de abril de 2009, le solicitó a su representada “(…) un informe detallado de las operaciones realizadas en la cuenta Nª 106-0328-5-0-3285062941, desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha, así como copia del Contrato de Reporto (…)”.

Que “(…) Banesco mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2.009 haya suministrado a la SUDEBAN un Informe detallado de las operaciones realizadas en la cuenta Nº 106-0328-5-0-3285062941, desde el mes de enero de 2001, y haya, al mismo tiempo, consignado copia del Contrato de Reporto celebrado entre [su] representado y el denunciante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) mediante Oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-13560 de fecha 08 de septiembre de 2.009 la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras realizó una nueva solicitud, en la que señaló que: 'Al respecto, esta superintendencia observa que Banesco, Banco Universal, C.A., manifestó en sus comunicaciones que la liquidación de las acciones respectivas al Contrato de Reporto celebrado con el Sr. Offerman se debió a que la cuenta de la cual se realizarían los cobros automáticos de las cuotas treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) se encontraban (sic) cancelada desde el 04 de septiembre del año 2000, sin embargo informó a su vez que el producto de la liquidación en mención fue abonado en la cuenta del denunciante en fecha 20 de abril de 2001, y remitiendo un detalle de movimiento de ésta desde el día 12 de febrero de ese año en el cual se evidencian variedad de operaciones que no se corresponden con el estado de 'cancelación' de una cuenta y los cuales manifiesta desconocer el ciudadano Javier Offerman en su carácter de titular. Así las cosas, este Ente Supervisor (…), solicita a esa Institución Financiera un Informe en el cual se explique de manera detallada cada uno de los puntos expuestos precedentemente con los anexos que sustenten cada argumento allí esgrimido (…)” (Negrillas del original).

Indicó que “(…) Banesco suscribió comunicación de fecha 16 de septiembre de 2.009, mediante la cual informó detalladamente sobre cada uno de los aspectos solicitados por la Superintendencia de Bancos, en los términos que a continucaión s eexponen: 'En la comunicación enviada a esa Superintendencia en fecha 15 de agosto de 2.007, esta Entidad informó no haber podido realizar los cargos automáticos en la cuenta del cliente por estar cancelada, dicha información fue suministrada refiriéndose a la cuenta Nº 313086674 de la que era titular el denunciante, la cual era utilizada como cuenta repago tal y como se puede evidenciar en los anexos 'A' referidos anteriormente. (…) Finalmente es necesario destacar, que el denunciante tal y como se informó anteriormente, poseía en esta entidad bancaria una cuenta corriente identificada con el Nº 313086674, la cual fungía como cuenta repago, es decir, que de ahí se efectuarían tanto los créditos como los débitos producto del Contrato de Reporto celebrado mientras se encontrara en estatus activa, además también era poseedor de una cuenta de ahorros Nº 3285062941 donde una vez liquidadas las acciones se procedió a acreditar el monto excedente de dicha transacción (…)”.

Agregó que “(…) mediante Oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 de fecha 24 de febrero de 2.010 a los fines de complementar la información contenida en el expediente administrativo, solicitó la siguiente información: 1. Copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, así como toda la documentación consignada por el titular para ese momento. 2. Lugar y modo en que se realizaron los retiros de la cuenta de ahorro N° 3285062941 los días 25, 26, 30 de abril, 4 y 7 de mayo de 2001 (…) 3. Indicación del significado de la descripción de la operación del día 20 de abril de 2001 (3X CANC. BIVCA), reflejado en los movimientos de la cuenta de ahorro N° 3285062941. 4. Con respecto a la cuenta corriente N° 313086674, indicación de si la cancelación de la misma fue motivada a solicitud del titular o por no poseer movimientos en un lapso determinado; así como, la fecha en la cual el sistema de ese Banco cambió el estatus de “activa” a “cancelada”. En ambos casos, solicitó la remisión de la copia de los soportes correspondientes que justifiaran la respuesta. 5. Finalmente, solicitó la remisión del soporte documental que evidenciara el cumplimiento de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Reporto suscrito entre el Banco y el denunciante, específicamente la notificación o información que debió hacer con motivo del referido contrato, en virtud de la venta del producto objeto del reclamo (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que en fecha 23 de marzo de 2010, su representada proporcionó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) i) copia de las planillas donde constan los retiros efectuados por el cliente de la cuenta de ahorro Nº 3285062941, los cuales fueron efectuados con posterioridadal depósito en dicha cuenta del producto de la venta de las acciones; y, ii) detalles relativos a la cancelación de la cuenta Nº 313086674. Sin embargo y de acuerdo con lo expresado por la SUDEBAN en el 'Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo' Banesco '… omitió suministrar copia legible del contrato de cuenta de ahorroNº 3285062941; así como, toda la documentación consignada por el titular para ese momento, y la descripción de la operación efectuada el 20 de abril de 2.001 (3X CANC.BIVCA), reflejado en los movimientos de la cuenta de ahorro correspondiente' (…)” (Mayúsculas del original).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Institucione Financieras “(…) mediante Oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 de fecha 23 de abril de 2.010 ratificó el contenido de los puntos 1 y 3 del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 (…) y el contendio del punto 2 del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471 del 25 de enero de 2008 (…), es decir, solicitó nuevamente la siguiente información: a) Copia legible del contrato de cuenta de ahorro Nº 3285062941, así como toda la documentación consignada por el titular para ese momento; b) Significado de la descripción de la operación del día 20 de abril de 2001 (3X CANC. BIVCA), reflejado en los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 3285062941; y c) Copia de la respuesta otorgada al denunciante en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, y en su defecto, las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en la normativa correspondiente (…)” (Mayúsculas del original).

Que el 06 de mayo de 2010, su representada le manifestó a la Superintendencia “(…) que la información suministrada era de muy vieja data y por tal motivo Banesco no disponía de la información y los soportes requeridos, por lo que una vez contaran con la documentación sería remitida a la brevedad posible. Seguidamente ratificó la información que ya había sido suministrada mediante comunicaciones anteriores, y, nuevamente consignó copia del contrato de reporto así como copia de los movimientos de la citada cuenta en donde se refleja el depósito por Bs. 179.027,73 (ahora Bs. F 179,03) correspondiente a la venta de acciones (…)”.

Señaló que el 23 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) [mediante] Oficio SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11661 (…) expresó que '(...) una vez analizada la presente respuesta se observa que ese Banco no remitió lo solicitado por esta Superintendencia en el citado oficio, razón por la cual en uso de las facultades establecidas en el artículo 252 de la Ley General de Bancos (...), ratifica el requerimiento de información contenido en el Oficio SBIF-DSB-OACAAU-05546 de fecha 23 de abril de 2.010 y solicita a Banesco Banco Universal, C.A., que remita todo lo allí requerido. (...)' (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que su representada “(…) mediante Comunicación de fecha 27 de julio de 2.010 [dio] respuesta a lo solicitado en el punto 3 del oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 precisando a su vez que la copia legible del contrato de cuenta de ahorro (...) y toda la documentación consignada por el titular para ese momento se encontraba en el archivo central del Banco ya que el último movimiento de la cuenta se realizó el 31 de julio de 2001; asimismo, se dejó constancia de que dicha cuenta exhibía un saldo de Cero Bolívares Fuertes (Bs.F. 0,00) por lo que procedieron al cierre de la cuenta de ahorros y al respectivo archivo de los documentos. Se expresó la imposibilidad de consignar la copia del contrato de la cuenta de ahorro N° 3285062941 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) de todos los requerimientos realizados por la SUDEBAN en las oportunidades antes indicadas, sólo dos no fueron atendidos por Banesco, toda vez que como se expuso en el Recurso de Reconsideración, la cuenta de ahorro fue cancelada en el año 2001, es decir, para el momento de presentarse la denuncia ya habían transcurrido más de seis años del cierre de la cuenta y por ello, dicho expediente ya no se encontraba en los registros activos de Banesco (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el hecho de que no se haya presentado una copia del Contrato de Cuenta de Ahorro tal como lo exigió la SUDEBAN en su oportunidad, no perjudicó en lo absoluto, ni al denunciante en su cualidad de usuario de los servicios bancarios ofrecidos por [su] representado, ni la actividad supervisora de aquél (sic) órgano administrativo, si se toma en consideración que el Contrato de cuenta de Ahorro de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no es un contrato solemne, y por consiguiente, su existencia puede ser demostrada por todas las vías admitidas en derecho, vr.g., mediante los comprobantes que reflejen los movimientos de dicha cuenta y muy especialmente mediante el depósito de la suma de Bs. 179.027,73 producto de la venta de las acciones en la referida cuenta, como efectivamente sucedió en el presente caso, las partes involucradas nunca discutieron la existencia del Contrato de Cuenta de Ahorro celebrado entre Banesco y el ciudadano Javier E. Offerman Hernández (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Refiriéndose al numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicó que “(…) el supuesto de hecho descrito en la norma, para ser merecedor de la sanción allí establecida, tendría que devenir de la actividad dolosa o culposa del ente o institución supervisada, ya que si el incumplimiento se encuentra justificado, en ningún caso la sanción allí establecida resultaría aplicable. Se estableció así un eximente de responsabilidad en el supuesto de que, el incumplimiento haya tenido por causa una imposibilidad práctica y real de proporcionar una determinada información, y en consecuencia, no haya sido producto de una negativa pura y simple de suministrar determinado recaudo o información a la Supirintendencia de Bancos (…)” (Negrillas del original).

Agregó que “(…) tratándose de un procedimiento sancionatorio, cuyo objetivo fue imponerle una sanción a [su] representado, como efectivamente sucedió, la Administración ha debido demostrar cada uno de los elementos que exige el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos a los fines de poder imponer la sanción allí establecida. En consecuencia, no sólo ha debido conformarse con establecer como fundamento de su acto administrativo que Banesco suministró la información de forma incompleta, sino que además, ese supuesto incumplimiento se verificó 'sin causa justificada', tal como lo exige la norma in commento (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) [al] haber aplicado la sanción establecida en el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos sin que se hubiesen verificado todos los extremos establecidos en la referida norma, como lo es el hecho de que el incumplimiento al 'deber de información' ha debido derivarse -necesariamente- de la culpa o el dolo de [su] representado, no cabe la menor duda, de que el acto administrativo recurrido, violó el (sic) la garantía consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución, referida al principio de Legalidad en materia sancionatoria, y al mismo tiempo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) el Superintendente de Bancos, destruyó a su vez la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49 ordinal 21 de la Constitución Nacional, al olvidar como órgano administrativo, antes de imponer una sanción ha debido comprobrar si se verificaron cada uno de los extremos que integran el supuesto de hecho de la norma que pretende aplicar, en el presente caso, el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bnacos, y por consiguiente, ha debido demostrar que el supuesto incumplimiento tuvo por causa la culpa de [su] representado. No habiéndose constatado en el expediente que se dieron todos los extremos establecidos en la norma que nos ocupa para que resultara procedente la sanción allí establecida, mal pudo ese órgano de la Administración, sancionar a BANESCO, sin vulnerar también el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (…)” (Mayúsculas del orignal) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, señaló que “(...) en el presente caso la Superintendencia de Bancos no tomó en cuenta que para que resultara procedente la sanción establecida en el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos, era necesario que el incumplimiento hubiese sido producto de la culpa o el dolo de [su] representado, y por tal motivo, tal circunstancia ha debido quedar plenamente demostrada en el expediente llevado al efecto, el acto administraivo recurrido, violó no sólo la garantía consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, incurriendo al mismo tiempo en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos, sino también el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Refiriéndose al artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicó que “(…) en virtud de la competencia allí atribuida, la SUDEBAN tiene la facultad de solicitar a los Bancos (…) los informes y documentos que considere convenientes; (…) la información debe ser enviada dentro de los plazos que la SUDEBAN señale; (…) la forma cómo deberá ser enviada la información y el contenido de la misma deberá ajustarse a lo que la SUDEBAN dictamine, bien por vía general, o bien, en cada caso en particular; y (…) en el supuesto de que la información fuese solicitada durante una visita de inspección, el funcionario acreditado podrá indicar la forma y el lapso para su presentación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) el artículo 251 anteriormente citado no sólo tiene por objeto procurar el control de la actividad financiera de las instituciones y entes sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos; sino además salvaguardar 'los derechos e intereses de los clientes del Sistema Bancario Nacional' (…)” (Negrillas del original).

Indicó que “(…) en el presente caso la información solicitada no pudo suministrarse porque no estaba disponible para el Banco por existir una imposibilidad práctica y real de hacerlo, y tomando en cuenta, que en todo caso, la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la operación derivada del Contrato de Reporto, particularmente que BANESCO siempre actuó de acuerdo con las previsiones contractualmente establecidas, (como por ejemplo la acreditación inmediata del saldo remanente producto de la venta de las acciones reportadas en la cuenta de depósito del deudor, quien dispuso libremente de dichas cantidades), resulta irracional la multa que por la suma de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.204.000,00) impuso la SUDEBAN a [su] representado, cuando ha quedado demostrado, que en el presente caso, los derechos y las garantías del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, siempre fueron respetados por parte de Banesco (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expuso que “(…) la actividad administrativa debe estar enmarcada dentro de lo que se denomina el 'Principio de Racionalidad', en virtud del cual el acto administrativo debe estar íntimamente relacionado con la realidad misma y a las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto (…)”.

En este sentido, indicó que “(…) no existe la menor duda que la aplicación de la sanción por haber supuestamente incumplido con el artículo 251 de la Ley de Bancos, resulta absolutamente irracional si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar, la imposibilidad práctica y real de Banesco de suministrar la información requerida y el hecho cierto de que [su] representado siempre estuvo dispuesto a proporcionar toda la información solicitada por la SUDEBAN, (…) en segundo lugar, la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la operación derivada del Contrato de Reporto y convencerse que en el presente caso, los derechos y las garantías del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, siempre fueron respetados por parte de [su] representado; y, finalmente, (…) la SUDEBAN no tiene argumentos para sostener que el supuesto incumplimiento le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad supervisora, ya que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de Cuenta de Ahorro celebrado entre Banesco y el denunciante, y el cliente desde el inicio, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo que se abrió en el presente caso (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la ResoluciónNº 627.10 dictada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 16 de diciembre de 2.010, toda vez que el mismo deviene nulo por haber violado la garantía consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, por haber incurrido al mismo tiempo en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos, y por haber quebrantado el Principio de la Presunción de Inocencia de nuestro representado consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de de (sic) la Constitución (…) por haber quebrantado el Principio de Racionalidad que debe regir la potestad sancionatoria d ela Administración (…)” (negrillas del original).

II
DEL ACTO IMPUGNADO

El 16 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la resolución Nº 627.10 declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 545.10 del 8 de noviembre de 2010, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) aún cuando la Institución Financiera señala 'Con respecto a la información requerida por esa Superintendencia de bancos, debemos insistir que la misma ha sido satisfecha en forma sustantiva. En efecto, pudo consignarse, (i) el contrato de reporto, (ii) información relativa al incumplimiento de las obligaciones del deudor, (iii) el precio de venta de las acciones, (iv) las imputaciones del precio; (v) el crédito del saldo remanente en la cuenta del deudor; ello entre otros recaudos e informes requeridos y presentados por Banesco', lo cierto es que ella no suministró copia del contrato de la cuenta de ahorros Nº 3285062941 y la documentación consignada por el titular para ese momento, así como tampoco, la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.891 .808, con ocasión de la denuncia formulada por éste ante el referido Banco, recaudos éstos que fueron solicitados reiteradamente a través de los oficios Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471, SBIF-DSB-OAC-AAU-13560, SBIF-DSB-OAC-AAU-02781, SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 y SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11661 de fechas 25 de enero, 8 de septiembre de 2009, 24 de febrero, 23 de abril y 23 de julio de 2010 respectivamente.

Al respecto, este Organismo debe recordar que el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y 1os previstos en la referida Ley y en leyes especiales, tanto en el plazo otorgado como con las especificaciones requeridas. En consecuencia, el hecho que la Entidad Bancaria haya considerado respecto a la información solicitada que 'la misma ha sido satisfecha en forma sustantiva', no lo relevaba de la responsabilidad para atender cabalmente las diferentes solicitudes que le habían sido planteadas.

Lo anterior se explica por la supervisión efectiva que esta Superintendencia debe ejercer sobre el Sistema Bancario Nacional, la cual requiere entre otros aspectos, que las instituciones financieras y demás personas sometidas al control de este Organismo, cumplan efectivamente las instrucciones impartidas por éste en la forma y tiempo indicado, no sólo para controlar la actividad financiera de las instituciones y entes sometidos al control de esta Superintendencia, sino además para salvaguardar en definitiva, los derechos e intereses de los clientes de dicho Sistema, contribuyendo a preservar el equilibrio necesario entre los distintos sujetos que intervienen en la actividad bancaria.

Asimismo y en cuanto al alegato 'Entendemos que no fue posible consignar una copia del contrato de la cuenta de ahorros y de la respuesta emitida por Banesco al Cliente, sin embargo, sin pretender restar importancia a tales recaudos, la djflcultad en su entrega, tal y como ya se ha dicho en el capítulo II de este documento, al referirnos a los ‘Antecedentes’, obedecen a razones que consideramos justificadas. En efecto, la cuenta de ahorros fue cancelada en el año 2001, es decir, para el momento de presentarse la denuncia ya habían transcurrido más de 6 años del cierre de la cuenta y por ello, dicho expediente ya no se encontraba en los registros activos de Banesco', es oportuno señalar que el artículo 44 del Código de Comercio establece 'Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro'. En consecuencia, Banesco Banco Universal, C.A. se encontraba en la obligación de mantener hasta el año 2011, los registros correspondientes al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, ya identificado.

En cuanto a la afirmación según la cual 'Los clientes usualmente se niegan a recibir las comunicaciones que las Instituciones Bancarias emiten en respuesta a sus reclamos', esta Superintendencia observa que la Entidad Bancaria no demuestra fehacientemente a través de cualquier medio probatorio, la realización de diligencia alguna tendente a informar al mencionado ciudadano, las resultas del reclamo presentado por éste, por lo que se desestima el argumento objeto de análisis y así se declara.

En lo atinente a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe observarse que las instituciones financieras tal como se expresó previamente, se encuentran en la obligación de suministrar la información solicitada por este Ente Supervisor, atendiendo las especificaciones de tiempo y forma indicadas para ello. En consecuencia, considerando que los argumentos expresados por la Entidad Bancaria al respecto, lejos de contrariar el incumplimiento imputado, reconocen el mismo cuando pretendiendo minimizarlo argumentan que 'la conducta de Banesco no guarda relación con los hechos sancionados en dicho artículo, dado que ha presentado toda la irformación sustantiva y disponible sobre el caso, y a la vez, ha justificado la no presentación de tan solo dos (02) de todos los recaudos exigidos', esta Superintendencia desestima tal afirmación y así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:

IV
DECISIÓN

1- Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. en fecha 23 de noviembre de 2010, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 545.10 de fecha 8 de noviembre de 2010 y notificada el 9 de ese mismo mes y año, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.

2- Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 545.10 de fecha 8 de noviembre de 2010, notificada a Banesco Banco Universal, C.A. (…)”

III
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA

El 6 de julio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, consignó escrito de consideraciones bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo solicitó la inadmisibilidad del recurso “(…) de conformidad con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en razón al incumplimiento de lo contemplado en el último párrafo del artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que exige (…) En el caso de interposición de recurso de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.(…) El caso es (…) que la representación judicial de Banesco, al momento de la interposición de su demanda (…) no consignó 1a caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa (…)” (Subrayado del original).

En este sentido, indicó que “(…) el 08 de mayo de 2011 la representación judicial de Banesco, consignó de forma extemporánea en el expediente la caución exigida por el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, pretendiendo con ello, subsanar el error cometido de no acompañar su demanda con ese documento indispensable y así evitar el efecto de tal omsión, como es que la misma idefectiblemente deba ser declarada inadmisible (…) Debiendo acotar, que las normas sobre la inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual pueden ser declarados en cualquier estado y grado de la rcausa una vez sea advertida por el Tribunal, bien de oficio o a solicitud de partes.

Agregó que la resolución impugnada no se encuentra viciada “(…) de nulidad absoluta, por cuanto la misma, no viola el principio de la legalidad, no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, no viola la garantía de la presunción de inocencia, ni el principo de racionalidad (…)”.

Indicó que la sanción impuesta a la recurrente “(…) fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se evidenció el incumplimiento del recurrente de no remitir la documentación solicitada reiteradamente (…)”.

Refiriéndose a la violación del principio de legalidad en materia sancionatoria señaló que “(…) de conformidad con la doctrina sobre la culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, el autor Alejandro Nieto, propone que el análisis de la culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador se haga a partir de las particularidades siguientes: la diligencia exigible, la buena fe y el predomino de las infracciones formales (…)”.

Al respecto, agregó que “(…) en el presente caso, se observa que resultan sobradas las razones para hacer exigible la responsabilidad de Banesco en el presente caso ante el incumplimiento de los artículos 251 y el 369 numeral 1º de la Ley General de Bancos, que prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite; así como los previstos el referido Decreto y en leyes especiales (…)”.

Indicó que “(…) en el caso de marras Banesco no actuó con la diligencia exigible, derivada de ser una institución financiera con amplia experiencia en el manejo de sus archivos y la información de sus clientes, con lo cual resulta un contrasentido y una aceptación de los hechos cuando sostienen que de todos los requerimientos sólo dos no fueron atendidos (…)”.

Manifestó que “(…) conforme al artículo 44 del Código de Comercio, ‘los libros y comprobantes deben ser conservados durante diez (10) años a partir del último asiento de cada libro’, en consecuencia, Banesco, se encontraba en la obligación de mantener los registros correspondientes al ciudadano JAVIER EMILIO OFFERMAN HERNANDEZ (sic), hasta el presente año, vale decir, hasta el 2011 (…)”.
En razón de lo anterior, expuso que la parte recurrente “(…) no [actuó] con la diligencia exigible para una entidad financiera, toda vez que la Sudeban verificó del expediente administrativo que la institución financiera no remitió en el modo y tiempo establecido, lo establecido (…) se evidencia que el Banco no suministró copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941; así como, toda la documentación consignada por el titular para ese momento (…)” [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) [en] torno a la exigencia de Buena Fe, la recurrente argumenta que Banesco actuó de manera justificada, sin embargo, tal y como lo cita la doctrina española que se analiza, la buena fe como causa para exonerar la responsabilidad queda enervada cuando ‘...hay un deber específico de vigilancia derivado, por ejemplo, de la profesionalidad del infractor...’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

En relación con lo anterior, agregó que “(…) en el presente caso resultan improcedentes las causas señaladas por Banesco para pretender argumentar la existencia de causas eximentes de su responsabilidad, el hecho de que no se haya presentado una copia de contrato de Cuenta de Ahorros, tal como los exigió Sudeban, en su oportunidad, no perjudicó en lo absoluto, ni al denunciante en su cualidad de usuario, ni la actividad supervisora de aquel órgano, ya que es una obligación legal que exige un resultado concreto y cuyo incumplimiento no puede excusarse en la existencia de que ‘no se perjudico (sic) en lo absoluto’, ya que de aceptar esta excepción no prevista en la norma, su fin último -de vital trascendencia para el Estado y la Sociedad- no se cumpliría y, por tanto, se vaciaría de contenido la actividad legislativa desarrolla (sic) para lograr el desarrollo económico y social de la Nación; objetivos de interés supremo que no pueden ceder ante los alegatos expuestos por la recurrente para pretender justificar su incumplimiento (…)”.

Refiriéndose a la existencia de infracciones formales, indicó que “(…) la doctrina que en el Derecho Administrativo Sancionador predominan las llamadas infracciones formales y, por tanto, este elementos (sic) es otro que debe ser tomado en consideración en el momento de evaluar la culpa como elemento necesario para la exigencia de responsabilidad. En efecto, las infracciones formales están constituidas ‘...por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de una resultado lesivo…El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa...’ (…)”.

En este sentido, agregó que “(…) para el Autor Alejandro Nieto, en el Derecho Administrativo Sancionador la culpabilidad no reside en el contenido de la acción, sino en el hecho de no estar legalizada (autorizada) independientemente de lo que se haya hecho realmente y este es el elemento esencial de las infracciones formales, tal y como sucede en el presente caso cuando Banesco incumplió el mandato impuesto, en primer lugar por el legislador y materializado por los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471 y SBIF-DSB-AOC-AAU-02781 de fechas 25 de enero de 2008 y 24 de febrero de 2010, ratificado a través del oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 del 23 de abril de 2010 y visto que la Entidad Bancaria no remitió lo requerido por la Sudeban mediante el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU-11661 del 23 de julio del 2010, ratificó el pedimento (…)”.

Que “(…) Banesco no suministro (sic) copia del contrato de la cuenta de ahorros N (sic) 3285062941 y la documentación con (sic) consignada por el titular para ese momento, así como tampoco, la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, (…) con ocasión de la denuncia formulada por éste ante el referido Banco, recaudos éstos que fueron solicitado (sic) reiteradamente (…) [en] consecuencia, la sola omisión o incumplimiento genera la infracción formal sancionada en el numeral 1° del artículo 369 de la Ley General de Bancos aun cuando no se haya producido una lesión concreta o no haya habido la intencionalidad de violar la norma (…)” [Corchetes de la Corte].

Haciendo mención al artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, manifestó que se está frente “(…) a una obligación específica frente al sujeto requerido para lo cual el órgano que la solicita tiene el derecho de obtener la información adecuada y oportuna, lo que supone el cumplimiento de los requerimientos o lineamientos determinados que planteó la petición administrativa. De igual modo, (…) se desprende cualquier apreciación acerca de las condiciones de la información, de allí, que no tiene asidero el argumento según el cual la misma no se suministró porque la misma se encuentra en el archivo central del banco (…)”.

En este sentido, indicó que “(…) frente a la solicitud que la Sudeban le hizo a Banesco mediante los oficios arriba señalados la cual no contestó de la forma exigida, no cabe menos, que concluirse que incumplió con su deber de informar por no suministrar la información requerida, con lo cual quedó configurado el incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos (…)”.

Agregó que “(…) el artículo 251 eiusdem, constituyen (sic) un puente en las relaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras con [esa] Superintendencia y al incumplir esta normativa, no suministrando en los lapsos legalmente establecidos la información a la cual están obligados por las disposiciones contenidas en las leyes respectiva (sic) obstruyen los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, por parte de [ese] Ente Supervisor, que permiten mantener el equilibrio del Sistema Bancario Nacional (…)”.

Que “(…) la Ley General de Bancos, no establece en ninguna de sus disposiciones causas eximentes de responsabilidad por incumplimiento de las normativas legales correspondientes, por lo cual mal puede ese Banesco procurar que la Sudeban omita imponer una sanción administrativa por dicha inobservancia y más aun cuando del escrito libelar se desprende un reconocimiento tácito de dicho incumplimiento (…)”.

Señaló que “(…) mal puede aseverar la sociedad mercantil recurrente que la solicitud de información solicitada corresponde a información que se encuentra en los archivos centrales del banco, cuando se tratan de archivos que le pertenecen a esa Institución, y que tenía el deben (sic) de mantener hasta el año 2011, conforme al artículo 44 del Código de Comercio, con lo cual no tiene ninguna limitación u obstáculo para obtenerla y suministrarla (…)”.

Agregó que la parte recurrente “(…) en sus comunicaciones dirigidas a Sudeban, tan sólo se limitaron a exponer los motivos por los cuales no podía enviarla, sin presentar ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad material de efectuarla, razón por lo cual debe desecharse la presente denuncia (…)”.

En este sentido, apuntó que “(…) en el presente caso la Resolución N° 627.10 objeto de impugnación no violó el principio de legalidad, toda vez que quedó suficientemente demostrado tanto durante el curso del procedimiento administrativo de formación de la voluntad de la Administración como en su fase recursiva la existencia de culpabilidad de BANESCO al no suministrar la información en los términos requeridos por la Sudeban a través de sus oficios del 25 de enero de 2008, 24 de febrero, 23 de abril y 23 de julio de 2010 por no actuar con la diligencia debida (…)”.

Refiriéndose al vicio de falso supuesto de derecho, expuso que la jurisprudencia ha señalado que el mismo se manifiesta “(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)”.

En este sentido, indicó que en el presente caso “(…) se evidencia que Banesco no suministro (sic) copia del contrato de la cuenta de ahorros (…) y la documentación con (sic) consignada por el titular para ese momento, así como tampoco, la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, (…) con ocasión de la denuncia formulada por éste ante el referido Banco (…)”.

Agregó que “(…) corresponde a la Sudeban, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias regidas por la Ley General de Bancos solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley (…) la Ley antes señalada faculta a Sudeban a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, manera que, incumplida esa obligación como efectivamente ocurrió, indefectiblemente se hace merecedor de la sanción contemplada en el artículo 369 numeral 1º de la Ley General de Bancos (…)”.

En relación con la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) debió valorar las circunstancias de hecho que determinaron el incumplimiento de su deber de proporcionar la información solicitada, el apoderado judicial de esa Superintendencia expuso que “(…) la Resolución impugnada sí analizó las circunstancias de hecho señaladas por la recurrente como causas eximentes de su responsabilidad, solo (sic) que consideró que por tratarse de una infracción formal las mismas no eliminan la culpabilidad de la actuación de Banesco al incumplir con el deber de informar en la forma señalada en los Oficios emanados de la Sudeban y, por tanto, al verificarse el incumplimiento de la norma necesariamente debe aplicarse su consecuencia jurídica cual es la sanción de multa impuesta (…)”.

Por las razones expuestas, señaló que “(…) la Resolución impuganda no adolece del vicio de falso supuesto de derecho visto que los argumentos expuestos por Banesco para justificar su incumplimiento sí fueron valorados por la Sudeban, sólo que los mismos no fueron considerados como eximentes de su culpabilidad derivada del incumplimiento de la infracción formal contenida en la Ley General de Bancos (…)”.

Refiriéndose a la violación de presunción de inocencia denunciada por la parte recurrente, señaló que “(…) la Sudeban en ningún momento violó el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrada en artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, dicho derecho fue garantizado plenamente a Banesco con la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, cuyo inicio fue debidamente notificado a esta entidad finaniera mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-18978 de fecha 23 de septiembre de 2010, en el curso del cual Banesco tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, y a su vez, presentar escrito de descargos, como lo hicieron en fecha 05 de octubre de 2010, igualmente interpusieron Recurso Administrativo de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 545.10 de fecha 08 de noviembre de 2010 (…)”.

En este sentido, agregó que “(…) la apertura y sustanciación del referido Procedimiento Administrativo Sancionatorio constituyó, por el contrario, la garantía del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia de Banesco, ya que la sanción administrativa del (sic) multa interpuesta por [su] representada, fue impuesta luego de haberle garantizado a esa entidad financiera dichos derechos y de haber comprobado en el curso de [ese] procedimiento, de forma plena, los fundamentos de hecho y de derecho que constituyeron la base de la actuación de la Sudeban, contenida en la Resolución Nº 627.10 de fecha 16 de diciembre de 2010 (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) la afirmación realizada por la recurrente es absolutamente infundada y pretende hacer inducir en error (…) sobre la actuación de la Sudeban, como si la sanción de multa haya sido impuesta a Banesco, con base en la sola denuncia del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y con prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio que previamente se sustanció de conformidad con la normativa que rige la materia (…)”.

En relación con la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que la Administración debió demostrar que el incumplimiento de presentar la información solicitada se debió a una casua imputable a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) expuso que “(…) Banesco incumplió con su obligación de suministrar la información de la manera requerida por los oficios por lo que era de perogrullo que el recurrente demostrase que si (sic) envió la información completa. Hechos estos sobre los cuales no probo (sic) nada (…)”.

Indicó que “(…) partiendo de las reglas probatorias, conforme al cual el inlractor puede desvirtuar los hechos que se le imputan, lo jurídicamente correcto era que demostrara que sí envío (sic) toda la información requerida y aportó la documentación solicitada circunstancias estas que no se produjo (sic), por lo que resulta totalmente infundado que la Sudeban le haya violado a esa institución financiara (sic) la garantía a la presunción de inocencia (…)”.

Que “(…) si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. Pues quien alega prueba, de allí que quien se excepciona y justifica debe probarlo, regla básica en materia probatoria, encuéntrense donde se encuentre el interesado, es decir, sea en sede administrativa o en sede judicial (…)”.

Refiriéndose a la violación al principio de racionalidad, expuso que “(…) [del] artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la decisión dictada por la Sudeban se ajustó a lo dispuesto en las normas aplicadas (artículos 251 y 369 numeral 1 de la Ley General de Bancos) dado que obedeció al incumplimiento por parte del recurrente de su obligación de informar a la Sudeban de la forma requerido (sic) por este (sic), situación esta que fue reconocida por la accionante en sede administrativa y judicial (…)”.

Señaló que “(…) quedo (sic) comprobado en el procedimiento administrativo las circunstancias de hechos previstos (sic) en esas normas, los cuales son las causas o motivos, para lo cual luego se subsumieron en la calificación jurídica de las mismas, razón por la que debe desestimarse el argumento de violación del principio de racionalidad (…)”.

Que “(…) la sanción aplicada no resulta desproporcionada, por cuanto la multa impuesta a Banesco equivalente al cero como (sic) uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción, se corresponde con el mínimo de la sanción establecida en el artículo 369 de la Ley General de Bancos (…)”.

Por último, en virtud de las razones expuestas solicitó la inadmisión de “(…) la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativo (sic) en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley General de Bancos, que establece la obligación de presentar conjuntamente con el libelo de la demanda la caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, (…) [para] el supuesto negado que no declare inadmisible la demanda, DECLARE SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en contra de la Resolución N° 627.10 de fecha 16 de diciembre 2010, emanada de la SUDEBAN que declaro (sic) sin lugar el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° 545.10 de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impuso la multa por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 1.204.000,00) equivalente al cero coma uno (0,1) por ciento del capital pagado de esa institución financiera, en consecuencia ratifique la validez del acto administrativo impugnado (…)” [Corchetes de la Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

El 6 de julio de 2011, habiéndose efectuado la audiencia de juicio en el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de conclusiones con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refiriéndose al deber de información contemplado en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la apoderada judicial expuso que “(…) se pone en evidencia que: i) en virtud de la competencia allí atribuida, la SUDEBAN tiene la facultad de solicitar a 1os Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control del referido órgano administrativo, los informes y documentos que considere convenientes; ii) la información debe ser enviada dentro de los plazos que la SUDEBAN señale; iii) la forma cómo deberá ser enviada la información y el contenido de la misma deberá ajustarse a lo que la SUDEBAN dictamine, bien por vía general, o bien, en cada caso en particular; y, iv) en el supuesto de que la información fuese solicitada durante una visita de inspección, el funcionario acreditado podrá indicar la forma y el lapso para su presentación (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó que “(…) el fin de la obligación de informar impuesta a los Bancos y demás Instituciones Financieras por el artículo 251 de la Ley de Bancos. es establecer 'un medio de comunicación' entre las entidades y la SUDEBAN, para coadyuvar a las labores de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que la Ley atribuye al referido órgano administrativo, y de esta manera salvaguardar el equilibrio del sector bancario (…)” (Mayúsculas del original).

Que la obligación de informar “(…) consiste, por un lado, en el deber o la obligación que tienen los bancos de responder a todas y cada una de las solicitudes que realice la Superintendencia de Bancos, y por otro, en el deber o la obligación que tienen los Bancos de 'dar noticia' sobre aquellos aspectos o puntos que la Superintendencia de Bancos considere necesario requerir en un momento determinado. En este sentido, es preciso señalar, que el 'deber de informar' establecido en el artículo 251 de la Ley de Bancos, es un deber que difiere notablemente, de las obligaciones propias que las entidades financieras asumen frente a sus clientes por la prestación de los servicios bancarios, ya que es una obligación que se asume frente al Estado, concretamente frente al órgano supervisor, en este caso la SUDEBAN, y no frente a sus clientes, con el objeto de que el ente supervisor, pueda determinar si las obligaciones propias derivadas de la prestación de los servicios bancarios, han sido satisfechas o cumplidas a cabalidad por las instituciones financieras (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) 'deber de informar' contemplado en el artículo 251 de la Ley de Bancos, tiene por objeto establecer un canal de comunicación efectivo entre la Superintendencia y las instituciones financieras, que se traduce, en la obligación de los bancos y demás instituciones financieras, de responder de forma oportuna las distintas solicitudes que realice la Superintendencia, y de proporcionar la información requerida sobre determinados aspectos (…)” (Negrillas del original).

Refiriéndose al numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “(…) el supuesto de hecho descrito en la norma viene dado por la circunstancia de que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones finarcieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, no suministraren, suministraren tardíamente o suministraren de forma incompleta la información requerida por el órgano supervisor, en virtud de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley de Bancos, siempre que, tal incumplimiento, se haya verificado sin causa justificada, en cuyo caso la consecuencia jurídica establecida en la norma es la imposición de una multa que oscila entre el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la entidad de que se trate (…)” (Destacado del original).

Que “(…) el supuesto de hecho descrito en la norma, para ser merecedor de la sanción allí establecida, tendría que devenir de la actividad dolosa o culposa del ente o institución supervisada, ya que si el incumplimiento se encuentra justificado, en ningún caso la sanción allí establecida resultaría aplicable. Se estableció así un eximente de responsabilidad en el supuesto de que, el incumplimiento haya tenido por causa una imposibilidad práctica y real de proporcionar una determinada información, y en consecuencia, no haya sido producto de una negativa u omisión pura y simple de suministrar determinado recaudo o información a la Superintendencia de Bancos (…)” (Destacado del original).

Manifestó que “(…) lo que sanciona el articulo 369 numeral 1° de la Ley que nos ocupa, es la actitud negligente o dolosa de los bancos y demás entidades financieras, cuando hicieren caso omiso a las solicitudes de información que realizara la Superintendencia de Bancos, por no responder, responder de forma incompleta o responder tardíamente, a los diversos requerimientos del órgano supervisor. En ningún caso, la norma sanciona, el hecho de que por motivos justificados, los bancos informen y hagan del conocimiento de la Superintendencia, que la documentación solicitada no reposa en sus archivos (…)” (Negrillas del original).

Agregó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) la Superintendencia tiene la facultad de investigar si la no tenencia de una determinada información podría dar a (sic) lugar a la imposición de una sanción por incumplimiento de otras normas específicas relacionadas ya propiamente con la prestación de los servicios bancarios, y que en todo caso, deben ser respetadas en beneficio de los usuarios de los servicios bancarios. Pero para esto, como es obvio, tendría que abrirse un procedimiento sancionatorio, en donde se establezca claramente cuáles son los hechos imputados, y en donde se respeten todas y cada una de las garantías que consagra el artículo 49 de la Constitución (…)”.

Indicó que “(…) cada una de las solicitudes realizadas por la Superintendencia, en relación con el reclamo interpueso por el ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, fueron oportunamente respondidas por parte de [su] representado, y no sólo eso, sino que además, se proporcionó toda la información que la SUDEBAN solicitó (…) con la única excepción de la copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) el hecho de que [su] representado no haya consignado copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, no puede dar lugar a la imposición de una sanción por haber incumplido el 'Deber de Información' establecido en el artículo 251 de la Ley de Bancos. A todo evento lo que procedería en tal caso, era que la Superintendencia de Bancos, abriera un procedimiento para investigar, si el hecho de no disponer y. por tanto, no haber podido suministrar copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, constituía un hecho ilícito sujeto a una sanción por incumplimiento de una de las obligaciones que las entidades financieras como Banesco, asumen frente a sus clientes derivadas directamente de la prestación de servicios bancarios (…)” [Corchetes de la Corte].

Indicó que por tratarse de un procedimiento sancionatorio “(…) la Administración ha debido demostrar cada uno de los elementos que exige el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos a los fines de poder imponer la sanción allí establecida. En consecuencia, no sólo ha debido conformarse con establecer como fundamento de su acto administrativo que Banesco suministró la información de forma incompleta, sino que además, ha debido demostrar que ese supuesto incumplimiento se verificó 'sin causa justificada', tal como lo exige la norma in comento (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) [al] haber aplicado la sanción establecida en el artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos sin que se hubiesen verificado todos los extremos establecidos en la referida norma, como lo es el hecho de que el incumplimiento al 'Deber de Información' ha debido derivarse -necesariamente- de la culpa o el dolo de [su] representado, no cabe la menor duda, de que el acto administrativo recurrido, violó el (sic) la garantía consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, y al mismo tiempo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) el Superintendente de Bancos, destruyó a su vez la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, al olvidar que como órgano administrativo, antes de imponer una sanción, ha debido comprobar si se verificaron cada uno de los extremos que integran el supuesto de hecho de la norma que pretende aplicar, en el presente caso, el artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos, y por consiguiente, ha debido demostrar que el supuesto incumplimiento tuvo por causa la culpa de [su] representado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Por lo anteriormente expuesto, expuso que “(…) el acto administrativo recurrido, violó no sólo la garantía consagrada en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, incurriendo al mismo tiempo en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos, sino también el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución (…)” (Negrillas del original).

Señaló que “(…) tomando en consideración que en el presente caso la información solicitada no pudo suministrarse porque no estaba disponible para el Banco por existir una imposibilidad práctica y material de hacerlo, y tomando en cuenta que, en todo caso, la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, cumpliéndose la finalidad de la norma, resulta irracional la multa que por la suma de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.204.000,00), impuso la SUDEBAN a Banesco, cuando la verdad sea dicha, Banesco no sólo respondió a cada una de las solicitudes que realizó el órgano supervisor en su oportunidad, sino que además, proporcionó toda la información requerida, exceptuando el suministro de la información anteriormente detallada (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que “(…) [el] hecho cierto es que la copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y la copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, no existían, por manera que era imposible, de imposibilidad absoluta, que los suministrase, siendo entonces absolutamente aberrante, por ir contra la racionalidad más elemental, que se haya impuesto una sanción por no haber suministrado un recaudo inexistente cuando, a lo sumo, solo sería concebible en este caso que se aplicase una sanción por la no existencia del recaudo -nunca por no haberlo suministrado- en el supuesto de que el hecho de no disponer de él fuere punible y que la administración evidenciase -carga de la prueba que le toca- que no dispusiera del mismo por causa que le sea imputable (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) la aplicación de la sanción por haber supuestamente incumplido con el artículo 251 de la Ley de Bancos, resulta absolutamente irracional, si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: a) Banesco siempre atendió a todas las solicitudes que realizó la SUDEBAN, en los plazos y forma exigidos; b) Banesco informó que no podía suministrar copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, ya que existía una imposibilidad práctica y real de hacerlo; c) del expediente administrativo se evidencia que [su] representado siempre tuvo la disposición de proporcionar toda la información solicitada por la SUDEBAN, como efectivamente sucedió; d) la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la denuncia presentada (…) e) la SUDEBAN no tiene argumentos para sostener que el supuesto incumplimiento le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad de supervisión, control, inspección, regulación, y, vigilancia que tiene atribuida el referido órgano administrativo; y, f) en el expediente administrativo, no quedó demostrado que, el supuesto incumplimiento en el que incurrió Banesco en criterio de la SUDEBAN, devino de la actividad dolosa o culposa de Banesco, tal como lo exige el supuesto de hecho contemplado en el artículo 369 numerai 1° de la Ley de Bancos (…)” [Corchetes de la Corte].

Por las razones expuestas, indicó que “(…) al haberse aplicado una sanción sin atender al supuesto de hecho contemplado en el artículo 369 numeral 1° de la Ley que nos ocupa, (…) se quebrantó flagrantemente el Principio de Racionalidad que debe regir la actividad administrativa del Estado, y particularmente, la potestad punitiva del Estado (…)”.

Por último, solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 627.10 dictada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 16 de diciembre de 2.010, y. como consecuencia directa de dicha declaratoria se deje sin efecto con todas las consuencias que fueren procedentes en derecho (…)” (Negrillas del original).


V
DE LA OPINIÓN FISCAL

El 4 de agosto de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“(…) aprecia el Ministerio Público que Banesco no presentó la debida información conforme a lo requerido por la Sudaban (sic), máxime cuando en el escrito libelar (folio 19) afirma que: '…en el presente caso la información solicitada no pudo suministrarse porque no estaba disponible para el banco por existir una imposibilidad práctica y real de hacerlo, y tomando en cuenta, que en todo caso la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la operación derivada del contrato de reporte, particularmente que Banesco siempre actuó de acuerdo con las previsiones contractualmente establecidas (como por ejemplo la acreditación inmediata del saldo remanente producto de la venta de las acciones reportadas en la cuenta de depósito del deudor quien dispuso libremente de dicha cantidad), resulta irracionalla multa que por la suma de un millón doscientos cuatro mil bolívares fuertes (1.204.000,00) impuso la Sudaban (sic) a nuestro representado, cuando ha quedado demostrado, que en el presente caso, los derechos y garantías del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, siempre fueron respetados por parte de Banesco'.

Aunado a lo anterior en la Audiencia de Juicio, esta Representación Fiscal, le requirió a la apoderada judicial de Banesco, si insistía en su posición de que no había dado cumplimiento a lo requerido por la SUDEBAN, a lo que respondió afirmativamente.

En consecuencia, la Sudaban (sic) actuó ajustada a derecho, cuando luego de sustanciar el debido proceso, garantizarle la presunción de inocencia, procedióo a sancionar a la entidad bancaria, mediante la Resolución Nº 043 de fecha 4 de febrero de 2011, por haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 360 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianancieras (actualmente numeral 6 dela artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).

Por otra parte, denuncia que el acto recurrido adolece del viciode falso supuesto de derecho, por cuanto 'la SUDEBAN, hoy día Superintendencia de la (sic) Instituciones del Sector Bancario interpretó y aplicó erróneamente las normas jurídicas que le sirven de fundamento y apareció (sic) erróneamente la circunstancia de hecho que motivó la sanción puesto que el Banco si (sic) cumplió con la instrucción impartida por el organismo',

El Ministerio Público observa que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administratico aprecia. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

De allí que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo. b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada. c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público observa que los argumentos expuestos por la recurrente no son ciertos, como se señaló precedentemente, la sanción deviene por haber quedado demostrado en sede administrativa, que la recurrente incumplió con el deber impredeterminable (sic) de dar cumplimiento a lo solicitado dentro de los lapsos concedidos para ello, dadas las amplias facultades de isnpección, investigación y fiscalización que ostenta la SUDEBAN como ente regulador del sistema bancario. Por ello, la no consignación oportuna de los recaudos, como lo establece el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarrea la sanción prevista en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente ratione temporis, esto es, multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado. En consecuencia, se desestima tal alegato (…)” (Mayúsculas del original).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que en fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por cuanto desde la interposición de la pretensión no ha habido cambios en el orden competencial para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a emitir la decisión correspondiente, previo al siguiente análisis:

1.- Punto previo

Observa esta Corte que el representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el escrito consignado en fecha 6 de julio de 2011, como punto previo a la defensa de su representada, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente al momento de interponer el mencionado recurso, no presentó una caución que garantizara el pago de la multa impuesta, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

El apoderado judicial de la parte recurrida señaló que “(…) la representación judicial de Banesco, consignó de forma extemporánea en el expediente la caución exigida por el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, pretendiendo con ello, subsanar el error cometido de no acompañar su demanda con ese documento indispensable y así evitar el efecto de tal omisión, como es que la misma indefectiblemente deba ser declarada inadmisible (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribute tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)” (Negrillas de la Corte).

Vista la norma anterior, es importante indicar que la misma establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, el acompañar la demanda con los documentos que sean necesarios para comprobar la admisibilidad del mismo, razón por la cual, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial número 6.015 del 28 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual establece:

“Artículo 231. Recurso contencioso

Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.

En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro (…)” (Destacado de la Corte).

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que al momento de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) imponga una sanción de carácter pecuniario a un sujeto sometido a su control, resulta obligatorio acompañar el escrito contentivo del recurso con una fianza o caución, otorgada bien sea por una institución bancaria distinta a la recurrente o por una empresa aseguradora, con el objeto de garantizar el pago de la multa impuesta, en caso de declararse sin lugar la pretensión de nulidad ejercida.

Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 627.10 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de noviembre de 2010, y ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº 545.10 de fecha 8 de noviembre de 2010, que sancionó a la recurrente con multa de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (1.204.000,00), sin acompañar el escrito contentivo del recurso con la fianza o caución a que alude el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente judicial, que en fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó original de la fianza judicial conferida por la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 1.204.000,00).

Ahora bien, esta Corte estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:

“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)” (Negrillas de la Corte).

Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:

“(…) Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción.

En este sentido, cabe indicar que si bien es cierto la parte recurrente no consignó la fianza requerida en el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no es menos cierto que posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó la fianza judicial, siendo que el presente recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de febrero de 2011, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la jurisprudencia expuesta emanada de la Sala Constitucional, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esta Corte declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercida por el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.

2.- Del fondo de la controversia

2.1.- Del falso supuesto de derecho y la violación al principio de legalidad

En primer término, la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho así como la violación al principio de legalidad, señalando que la Administración Bancaria aplicó falsamente el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 378.966 del 19 de agosto de 2010, al no darse los extremos contenidos en la misma para la imposición de la multa de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.204.000,00).

Señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11661 ratificó la solicitud realizada mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OACAAU-05546 de fecha 23 de abril de 2010, en el cual requirió copia legible del contrato de cuenta de ahorro; significado de la descripción de la operación del día 20 de abril de 2001 (3X CANC. BIVCA) y copia de la respuesta otorgada al denunciante en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera.

Que su representada el 27 de julio de 2010 dio respuesta a lo solicitado en el punto 3 del oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 e indicó que “(…) la copia legible del contrato de cuenta de ahorro (...) y toda la documentación consignada por el titular para ese momento se encontraba en el archivo central del Banco ya que el último movimiento de la cuenta se realizó el 31 de julio de 2001 (…)”.

En este sentido, manifestó que de todos los requerimientos realizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banesco Banco Universal, C.A., sólo no atendió dos de ellos en virtud de que la cuenta de ahorro del denunciante había sido cancelada en el año 2001, por lo que “(…) para el momento de presentarse la denuncia ya habían transcurrido más de seis años del cierre de la cuenta y por ello, dicho expediente ya no se encontraba en los registros activos de Banesco (…)”, lo cual -en su criterio- “(…) no perjudicó en lo absoluto, ni al denunciante en su cualidad de usuario de los servicios bancarios ofrecidos por [su] representado, ni la actividad supervisora de aquél (sic) órgano administrativo (…)”.

Que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece la necesidad de que la conducta desplegada por la entidad sancionada deba ser dolosa o culposa, “(…) ya que si el incumplimiento se encuentra justificado, en ningún caso la sanción allí establecida resultaría aplicable (…) [señalando en este sentido que] la información solicitada no pudo suministrarse porque no estaba disponible para el Banco por existir una imposibilidad práctica y real de hacerlo (…)” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, la representación de la entidad recurrida señaló que en el presente caso, la entidad bancaria incurrió efectivamente en el supuesto previsto en el artículo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que no presentó la documentación requerida por la Superintendencia de Bancos, indicando que de conformidad con el artículo 44 del Código de Comercio, la sociedad mercantil recurrente se encontraba en la obligación de mantener los registros correspondientes por lo menos por diez años.

En relación con el falso supuesto, observa esta Corte que el mismo es un vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitudes de los hechos que componen el acto o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 del 24 de octubre de 2007, caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, sostuvo sobre el falso supuesto y sus diferentes modalidades lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)'.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión, mientras que la segunda se corresponde con el vicio de falso supuesto de derecho, el cual supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra (…)” (Negrillas de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber i) falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, ii) falso supuesto de derecho, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene.

Así las cosas, cabe destacar que ambos son vicios que afectan la causa del acto administrativo, en consecuencia, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 911 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el acto administrativo impugnado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señaló lo siguiente:

(…) lo cierto es que [la entidad bancaria] no suministró copia del contrato de la cuenta de ahorros Nº 3285062941 y la documentación consignada por el titular para ese momento, así como tampoco, la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.891 .808, con ocasión de la denuncia formulada por éste ante el referido Banco, recaudos éstos que fueron solicitados reiteradamente a través de los oficios Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471, SBIF-DSB-OAC-AAU-13560, SBIF-DSB-OAC-AAU-02781, SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 y SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11661 de fechas 25 de enero, 8 de septiembre de 2009, 24 de febrero, 23 de abril y 23 de julio de 2010 respectivamente.
(…Omissis…)
En lo atinente a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe observarse que las instituciones financieras tal como se expresó previamente, se encuentran en la obligación de suministrar la información solicitada por este Ente Supervisor, atendiendo las especificaciones de tiempo y forma indicadas para ello. En consecuencia, considerando que los argumentos expresados por la Entidad Bancaria al respecto, lejos de contrariar el incumplimiento imputado, reconocen el mismo cuando pretendiendo minimizarlo argumentan que 'la conducta de Banesco no guarda relación con los hechos sancionados en dicho artículo, dado que ha presentado toda la información sustantiva y disponible sobre el caso, y a la vez, ha justificado la no presentación de tan solo dos (02) de todos los recaudos exigidos', esta Superintendencia desestima tal afirmación y así se decide (…)” [Corchetes de la Corte].

Asimismo, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Negrillas de la Corte).

Igualmente, el artículo 369 ejusdem, prevé:

“Artículo 369. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero como un porciento (0,1%) hasta el cero como cinco por ciento (0,5 %) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”

Es así como la ley establece la obligación por parte de los destinatarios de la normativa bancaria, de consignar toda la información que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requiera, y cuyo incumplimiento se encuentra sancionado en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En relación con el artículo 251 ejusdem, esta Corte en la decisión Nº 2010-1725 del 17 de noviembre de 2010, en el caso: Del Sur Banco Universal, C.A., expuso que:

“(…) las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-455 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (…)” (Negrillas de la Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que se desprende del expediente administrativo que:

I) El 31 de julio de 2007, esa Superintendencia mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13375, solicitó a la sociedad mercantil recurrente “(…) un informe detallado sobre el hecho expuesto (…) el cual deberá estar suscrito por la persona facultada (…) en un lapso no mayor a de diez (10) días hábiles bancarios (…)” (Folios 13 y 14).

II) El 16 de agosto de 2007, el Órgano Supervisor recibió de la sociedad mercantil recurrente el oficio Nº 011760, mediante el cual rindió un informe sobre la situación en cuestión. (Folios 15 al 18)

III) El 25 de enero de 2008, esa Superintendencia mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471, le solicitó a Banesco Banco Universal, C.A., información adicional, esto es “(…) 1.- Informe la naturaleza de la cuenta de ahorros Nº 3285062941, indicando su estado, fecha de apertura y copia del contrato de cuenta suscrito entre ese banco y el denunciante. 2.- Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera (…) 3.- Cualquier otra documentación (…) en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios (…)” (Folios 22 y 23).

IV) El 21 de febrero de 2008, la sociedad mercantil remitió el oficio Nº 004946, mediante el cual informó al que “(…) la cuenta Nº. 3285062941, no se encuentra registrada en esta organización (…)”. (Folio 26).

V) El 15 de abril de 2009, mediante el oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-05450, la Superintendencia solicitó a la entidad financiera “(…) un Informe detallado de las operaciones realizadas en la cuenta Nº 106-0328-5-0-3285062941, desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha, así como copia del Contrato de Reporto (…) en un lapso improrrogable no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios (…)” (Folios 27 y 28).

VI) El 24 de abril de 2009, Banesco Banco Universal, C.A., alegó que en la comunicación del 20 de febrero de 2009, había incurrido en un error involuntario “(…) por cuanto, tal como fue informado (…) en escrito de fecha 15 de agosto de 2007, la cuenta identificada Nº 3285062941, si pertenecía al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández. (…) se anexa resumen de los movimientos realizados en la cuenta (…) copia del Contrato de Reporto (…)”. (Folios 29 al 31).

VII) El 8 de septiembre de 2009, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-13560 la Superintendencia solicitó “(…) un Informe en el cual explique de manera detallada cada uno de los puntos expuestos precedentemente con los anexos que sustenten cada argumento (…) en un lapso improrrogable no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios (…)”. (Folios 42 al 44).

VIII) El 16 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil remitió un informe de la situación. (Folios 46 al 48).

IX) El 24 de febrero de 2010, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 el Órgano Supervisor solicitó a Banesco Banco Universal, C.A., “(…) 1. Copia legible del contrato de cuenta de ahorro Nº 3285062941, así como toda la documentación consignada por el titular para ese momento. 2. Señale el modo y lugar en que se realizaron los retiros de la cuenta de ahorro (…) 3. Indique el significado de la descripción de la operación del día 20 de abril de 2001 (3X CANC. BIVCA), reflejado en los movimientos de la cuenta de ahorro (…)4.Con respecto a la cuenta corriente Nº 313086674, indique si la cancelación de la misma fue motivada a la solicitud del titular o por no poseer movimientos en un lapso determinado (…) Remita soporte documental el cual evidencie el cumplimiento de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Reporto (…) específicamente a la notificación o información que debió hacer con motivo del referido contrato, en virtud de la venta del producto objeto del reclamo (…) en un lapso improrrogable no mayor de diez (10) días hábiles bancarios”. (Folios 52 y 53).

X) El 11 de marzo de 2010, Banesco Banco Universal, C.A., solicitó una prórroga a la Superintendencia “(…) Visto que la documentación solicitada es de muy vieja data (…)” (Folios 54 y 55).

XI) El 15 de marzo de 2010, la Superintendencia de Bancos concedió la prórroga solicitada. (Folio 56).

XII) El 24 de marzo de 2010, la sociedad mercantil dio respuesta a la comunicación enviada por la Superintendencia, informando que “(…) la referida cláusula no establece la obligación de notificación por la ejecución de alguna obligación o de alguna de las estipulaciones contractualmente convenidas, simplemente indica que cuando alguna de las partes deba realizar una notificación a la otra deberá hacerlo a las direcciones que en ella se indican. En consecuencia, mucho sabríamos agradecer a ese honorable ente se sirva eximir a este Instituto Bancario de la presentación de este recaudo (…)” (Folios 57 y 58).

XIII) El 23 de abril de 2010, la Superintendencia de Bancos, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 informó a la sociedad mercantil que “(…) se observa que ese banco no remitió lo solicitado en los puntos 1 y 3 del precitado oficio. En ese sentido, (…) [ratifió] a Banesco Banco Universal, C.A., el contenido de los puntos 1 y 3 del oficio SBIF-DSB-OAC-AAU-02781 citado inicialmente y del punto 2 del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01471 del 25 de enero de 2008 (…) ese Banco debe eximirse de indicar a este Organismo la ubicación fuera del Área Metropolitana de sus archivos, visto que ha transcurrido suficiente tiempo para que pudiesen ser ubicados (…) en un lapso improrrogable no mayor de ocho (8) días hábiles bancarios (…)”. (Folios 73 y 74).

XIV) El 6 de mayo de 2010, la sociedad mercantil informó a la Superintendencia de Bancos que la documentación solicitada “(…) es de muy vieja data y a pesar de nuestros máximos esfuerzos en la localización de los mismos, esta Entidad Bancaria no dispone a la presente fecha de la información y los soportes requeridos (…)”. (Folios 75 al 77).

XV) El 23 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11661, informó a la entidad financiera “(…) se observa que ese Banco no remitió lo solicitado (…) razón por la cual (…) ratifica el requerimiento de información contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 de fecha 23 de abril de 2010 y solicita a Banesco Banco Universal, C.A., que remita todo allí requerido (…) en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles bancarios (…)”. (Folio 82).

XVI) El 29 de julio de 2010, la institución financiera remitió un oficio mediante el cual indicó la descripción de la operación “3X CANC. BIVCA” y que “(…) el Banco procedió al cierre de la citada cuenta de ahorros y el archivo de los documentos en el Archivo Central del Banco (…)”. (Folios 83 y 84).

En este sentido, se observa de la descripción de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa, transcritas previamente, que la Administración Bancaria solicitó en repetidas oportunidades la consignación de determinada información, la cual fue presentada de forma incompleta, hecho abiertamente reconocido por la parte recurrente, manifestando que dicho incumplimiento se encuentra justificado en la dificultad de obtener la documentación requerida en vista del tiempo transcurrido desde el cierre de la cuenta de ahorro cuya información se solicita, esto es, el año 2001.

De esta forma, la sociedad mercantil recurrente manifestó que no consignaron los requerimientos solicitados por la Administración Bancaria visto que la cuenta fue cancelada en el año 2001, por lo cual “(…) ya habían transcurrido más de seis años del cierre de la cuenta y por ello, dicho expediente ya no se encontraba en los registros activos de Banesco (…)”, justificando así el incumplimiento señalado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Así, se desprende de los alegatos de la parte recurrente, que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó de manera incompleta la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al afirmar que “(…) de todos los requerimientos realizados por la SUDEBAN en las oportunidades antes indicadas, sólo dos no fueron atendidos por Banesco (…)”; resultando con esto que el referido hecho no resulta controvertido en la presente causa.

Ahora bien, ciertamente el artículo 369 ejusdem establece que la sanción en él prevista aplica siempre que no medie causa justificada, con lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si la razón manifestada por la entidad bancaria puede ser entendida como causa justificada para eximirla de responsabilidad, tal y como alega la recurrente.

En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco universal, C.A., alegó tanto en sede administrativa, como ante esta sede judicial, que la información requerida por la Superintendencia de Bancos, a saber, copia legible del contrato de cuenta de ahorro Nº 3285062941, así como toda la documentación consignada por el titular para ese momento, solicitada a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 de fecha 23 de abril de 2010, y; copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández, y, no fue suministrada ante la Administración Bancaria “(…) por cuanto el último movimiento registrado en la citada cuenta se realizó el 31 de Julio de 2001, y la misma exhibe un saldo de Cero Bolívares Fuertes (Bs.F. 0,00), es decir, que hasta la (…) fecha [27 de julio de 2010] no [había] sido efectuado ningún abono o retiro, [razón por la que] el Banco procedió al cierre de la citada cuenta de ahorros y el archivo de los documentos en el Archivo Central del Banco, todo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco (sic) y otras Instituciones Financieras (…)” (Vid. Folios 46 al 48 del expediente administrativo).

Ello, a criterio de la entidad bancaria, constituye una imposibilidad “práctica y real” para consignar la información solicitada, justificando así el incumplimiento del deber de informar previsto en la Ley.

En este sentido, resulta necesario hacer alusión a la norma prevista en el artículo 44 del Código de Comercio, el cual establece:

“Artículo 44. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años” (Negrillas de la Corte).

De esta forma, la referida norma establece un deber de las personas sujetas al Código de Comercio (dentro de las cuales se encuentran las entidades bancarias), de conservar los libros o comprobantes, frente a lo cual se consagra un lapso de caducidad de diez (10) años.

Con relación al hecho de no remitir la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin causa que lo justifique, vale indicar lo expuesto por esta Corte en sentencia N° 2011-00866 del 1º de junio de 2011, caso: Italcambio, C.A., Casa de Cambio, que señaló:

“(…) que aun cuando el incumplimiento imputado se verificó inmediatamente al no haber entregado la sociedad mercantil recurrente la información requerida en el tiempo señalado en las Actas de Inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones ante la solicitud de prórroga que le fuera presentada, procedió a otorgar a discreción un tiempo prudencial, para que cumpliera con el deber que le imponía el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, se evidencia de las actas que constituyen los expedientes –judicial y administrativo- que Italcambio C.A., Casa de Cambio, no hizo uso de la prórroga otorgada, es decir, no entregó al Ente rector la que información que le había sido solicitada, en virtud de ello, se considera tal y como lo señalara el Ministerio Público, que '(…) la administración (sic) no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que dieron lugar a la conducta infractora, y en consecuencia a la aplicación de la sanción correspondiente (…)' razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara. (…)” (Negrillas de la Corte).

En orden a las ideas expuestas, esta Corte estima que el hecho de haber transcurrido más de “(…) seis años del cierre de la cuenta (…)”, no constituye una causa que justifique el incumplimiento del deber que tenía la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., de remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información solicitada, y siendo que con esto, la parte recurrente no justificó ni demostró ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, es razón por la cual se considera que la actuación de la Administración en relación con la aplicación de los artículos 251 y 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta correcta; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido. Así decide.

2.2.- De la violación del derecho a la presunción de inocencia

En este sentido, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración Bancaria no demostró el dolo o la culpa de su representada en el incumplimiento que se le imputó, con lo cual no se constató el supuesto de hecho previsto en la normativa a los efectos de la sanción impuesta.

Por su parte, la representación judicial de la entidad recurrida señaló que la institución bancaria incumplió con la obligación prevista tanto en la norma (artículo 251 ejusdem), como en las repetidas solicitudes realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, teniendo que “(…) la sola omisión o incumplimiento genera la infracción formal sancionada en el numeral 1° del artículo 369 de la Ley General de Bancos aun cuando no se haya producido una lesión concreta o no haya habido la intencionalidad de violar la norma (…)”.

Ahora bien, respecto al referido principio, esta Corte observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “(…) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español (STC 76/1990), el derecho a la presunción de inocencia comprende “[el] derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…)”.

Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, como ya se ha destacado, el referido artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento en la consignación de información requerida por la Superintendencia de Bancos, consagrando asimismo, que la misma aplica salvo causa justificada.

Así las cosas, tenemos que el incumplimiento de las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia Bancaria, es un hecho no controvertido al ser expresamente aceptado por la recurrente, recordando además que en vista de la obligación prevista en el citado artículo 44 del Código de Comercio, la justificación presentada por la actora referente a que la misma no contaba con la información dado el tiempo transcurrido entre el cierre de la cuenta de ahorro y la solicitud administrativa debe ser desechada al presentarse como un deber, en este caso del Banco, conservar los soportes de las operaciones realizadas, en vista de lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a desechar la denuncia esgrimida. Así decide.



Declarado lo anterior, esta Corte considera necesario exhortar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a evitar en procesos futuros presentar alegatos contradictorios, que pretendan hacer incurrir en error a este Sentenciador, esto en razón de que se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de conclusiones -cursante a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial- que “(…) [el] hecho cierto es que la copia de la respuesta otorgada al ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández y la copia legible del contrato de cuenta de ahorro N° 3285062941, no existían, por manera que era imposible, de imposibilidad absoluta, que los suministrase (…)” (Negrillas de la Corte).

Del alegato esgrimido por la parte recurrente, se observa que la misma afirma que la documentación requerida por la Administración Bancaria no existía, por lo cual resultaba imposible que la misma fuera suministrada, siendo que se desprende de las actas que conforman los expedientes –tanto el administrativo como el judicial- que la razón por la cual la entidad financiera imcumplió con el deber de sumnistrar la información requerida era en virtud de que la misma se encontraba en el archivo central de la referida institución bancaria. Así se exhorta.

2.3.- De la violación al principio de racionalidad

En este sentido, la parte recurrente denuncia la violación del principio de racionalidad, al haberse demostrado que el operador bancario en ningún momento vulneró los derechos y garantías del ciudadano Javier Emilio Offerman Hernández.

Asimismo, señaló la infracción del referido principio, toda vez que la Administración Bancaria no tomó en cuenta las circunstancias presentadas por Banesco en torno a la no consignación de la información requerida, tales como: 1. La “imposibilidad práctica y real” para suministrar la información, 2. Que con la información con la cual contaba la Administración, “pudo razonablemente formarse un criterio completo” de la situación bajo estudio, y 3. Que la actuación de la entidad bancaria, a su criterio, no “le causó algún perjuicio o inconveniente en el ejercicio de su actividad supervisora”, al no constituir un hecho controvertido la existencia de un contrato de cuenta de ahorro entre el denunciante y Banesco, y teniendo en cuenta que el cliente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo que se abrió en el presente caso.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que la Ley faculta al referido organismo público para requerir a las entidades bancarias la información que considere necesaria, y para sancionar en caso de incumplimiento por parte de ellas, con lo cual, la sanción impuesta se ajusta al marco legal, de conformidad con las normas previstas en los artículos 251 y numeral 1º del 369 de la Ley General de Bancos, siendo además que el referido incumplimiento fue admitido por la recurrente tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Asimismo, indicó que la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la referida norma, fue demostrado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, indicando además que la multa impuesta –cero como un por ciento (0,1%) de su capital para el momento de la infracción- corresponde al mínimo legal consagrado en el artículo 369 ejusdem, con lo cual, mal puede existir una desproporción en la misma.

Destacado lo anterior, debe esta Corte observar que el principio in commento, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, con base en una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.

De esta forma, se tiene que el referido principio deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el mismo sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo.

Ahora bien, se debe señalar que el principio de proporcionalidad y racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De esta forma, la ley consagra el principio bajo estudio, señalando que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador (Vid. Sentencia Cit. Nº 2008-1560).

Se tiene pues, que con esta limitación -la cual fomenta el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa- se contribuye a que esta potestad, eminentemente necesaria para que la Administración sea eficiente, no sea arbitraria, ni caprichosa, ni contraria a la ley, al Derecho y a la Justicia, sea en definitiva expresión del Estado de Derecho.

Así pues, como expone Carbonell, “(…) en general se acepta que para ser racional, una decisión de esta índole debe ser susceptible de ser fundamentada correctamente con el derecho. Esto ocurrirá si su fundamentación puedeser enunciada en términos conceptualmente claros y consistentes, y si se respetan las exigencias de estar conformada por premisas completas y saturadas, de obserrvar las reglas de la lógica y las cargas de argumentación, así como las exigencias que imponen la consistencia y la coherencia (…)” (Vid. CARBONELL, Miguel, 2007. El principio de proporcionalidad en el Estado constitucional. Universidad Externado de Colombia. Pág. 60).

Visto lo anterior, se tiene que el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma que sirvió de fundamento para sancionar a la entidad bancaria recurrente, respecto a la imposición de las sanciones administrativas frente al incumplimiento de la normativa legal referente a las obligaciones frente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establece una sanción pecuniaria entre dos límites, “desde el cero como un porciento (0,1%) hasta el cero como cinco por ciento (0,5 %) de su capital pagado”.

En situaciones análogas a la establecida en la Ley ejusdem, el Código Penal Venezolano, establece una solución a situaciones análogas a la presentada en el artículo 369 ejusdem, en tal sentido, establece el artículo 37 de dicho Código, lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.

Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por esta Corte en sentencia Nº 2011-0246 del 21 de febrero de 2011, caso: Seguros Mercantil, C.A.), que señaló:

“(…)Así las cosas, al aplicar el anterior criterio a la norma contenida en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tenemos que la pena a ser aplicada, sería de mil diez (1.010) días de salario, monto mayor al establecido por el Instituto recurrido -mil (1.000) días de salario- por cual resulta infundada la denuncia formulada por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, toda vez que la multa que le fue impuesta es incluso inferior al monto medio que arrojaría aplicar la fórmula establecida en el Código Penal al caso de marras. En consecuencia, carece de fundamento el alegato de irracionalidad del acto recurrido expuesto por la recurrente.

La anterior denuncia, a la luz de lo establecido en los puntos precedentes, resulta infundada, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la entidad financiera recurrente incumplió sus deberes como prestador de servicios frente a los consumidores y/o usuarios, situación previamente tipificada y sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Por otro lado, se debe agregar que la actitud presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente era más que meritoria de la sanción impuesta, toda vez que se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperan en nuestro sistema jurídico (…)” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, tal y como se destacó previamente, la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, mediante oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-05546 de fecha 23 de abril de 2010, ratificó la solicitud realizada a la sociedad mercantil recurrente en previos oficios, referente a la consignación de los siguientes documentos: “(…) a) Copia legible del contrato de cuenta de ahorro Nº 3285062941, así como toda la documentación consignada por el titular para ese momento; b) Significado de la descripción de la operación del día 20 de abril de 2001 (3X CANC. BIVCA), reflejado en los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 3285062941; y c) Copia de la respuesta otorgada al denunciante en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, y en su defecto, las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en la normativa correspondiente (…)”, teniendo que, tal y como aceptó la referida sociedad mercantil, dicha información no fue consignada ante la Administración Bancaria, por razones previamente estudiadas y desechadas como justificantes por este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, se verifica que dicho incumplimiento conculcó la normativa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevista en el citado artículo 251 ejusdem, verificándose de esta forma, el supuesto de hecho estipulado en el artículo 369 ejusdem. Así se declara.

De esta forma, el aludido artículo 369 ejusdem establece los términos mínimo y máximo entre el cero coma un por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la entidad bancaria sancionada, y en ese sentido, se observa que la Administración procedió a sancionar con el porcentaje mínimo establecido por la ley, en vista de lo cual, la imposición de la sanción en los términos bajo los cuales fue impuesta, viene dado en función a que la Administración tiene cierta discrecionalidad para medir los elementos circunstanciales que atenúan su responsabilidad.

Asimismo, vale destacar que la Administración Bancaria, al sustanciar el expediente y posteriormente aplicar la sanción, se funda en los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad, tal y como consagra el artículo 351 de la Ley in comento, y está obligada a apreciar las circunstancias supra transcritas. Por tal motivo, toda actividad silogística que ejecute la Administración, al imponer sanciones, le permite aplicar dentro del término medio aumentos y reducciones, valorando los elementos circunstanciales, sin que ello implique ningún tipo de violación legal.

Determinado lo anterior, observa esta Sentenciadora que la denuncia de irracionalidad en la multa impuesta, a la luz de lo establecido en los puntos precedentes, resulta infundada, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., incumplió la obligación de suministro de información prevista en el artículo 251 ejusdem, situación previamente tipificada y sancionada en la aludida Ley, teniendo además que la Administración procedió a sancionar aplicando el mínimo legal establecido, ; motivo por el cual esta Corte considera que el actuar de la Administración, no fue arbitrario sino -por el contrario- ponderado y ajustado al principio de racionalidad, con lo cual se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en este punto considera necesario este Juzgador destacar el hecho de que la parte recurrente planteó que “(…) el hecho de que no se haya presentado [parte de la información solicitada], no perjudicó en lo absoluto, ni al denunciante en su cualidad de usuario de los servicios bancarios ofrecidos por [su] representado, ni la actividad supervisora [del] órgano administrativo, (…)” [Corchetes de la Corte].

Al respecto, resulta vital para esta Corte destacar que la ley le otorga a la Superintendencia de Bancos la facultad de requerir toda la información que considere necesaria, por razones de oportunidad y conveniencia, más aún en el marco de un procedimiento sancionatorio como el que se sustanció en el presente caso, siendo desacertado que la entidad bancaria cuestione las razones por las cuales la Administración ha solicitado la información.

En este orden de ideas, se tiene que los particulares como destinatarios de la obligación de coadyuvar a la Administración en la resolución de las situaciones que se le presentan, no pueden, con base en apreciaciones propias, pasar por alto los requerimientos realizados, al considerar que la Administración cuenta con los elementos de convicción suficientes para decidir, o que su actuación no lesiona las potestades desplegadas por el organismo público en el procedimiento de que se trate, más aun cuando con el cumplimiento del deber de remitir la información solicitada las entidades bancarias contribuyen al mejor funcionamiento del sector bancario nacional, al coadyuvar en las labores de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias..

Así pues, esta Corte coincide con lo dispuesto por la parte recurrida en el acto administrativo contentivo de la Resolución 545.10 del 8 de noviembre de 2010, mediante la cual se impuso la sanción a la sociedad mercantil recurrente, cuando señala que “(…) siendo parte del Sistema Bancario Nacional se encuentra en el deber de realizar todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento de una manera precisa y eficiente a la normativa que rige la materia bancaria (…)” (Vid. Folio 138 del expediente administrativo).

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 627.10 dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior considera esta Corte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. (Vid. Sentencia Nº 1451 de las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2011, caso: Serenos Responsables Sereca, C.A.).

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 627.10 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-N-2011-000066
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.