R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de enero de 2012
201° y 152°

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1702 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, interpuesta por la abogada ANA TERESA FARFÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.908, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “(…) de fecha 2 de octubre de 2002, (…), con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (…) ‘una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal Ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAICINCO (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,00) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
La referida remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1753, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, declarando competente a “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el juzgamiento de la pretensión de amparo que propuso ANA TERESA FARFÁN, en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 02 de octubre de 2002”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En la misma fecha, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que de las actas que conforman el expediente judicial Nº AA50-T-2011-000906, enviado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) no consta auto salvando los folios 43 al 49 y 53 (…)”.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
En el caso bajo examen, se somete a la consideración de este Órgano Jurisdiccional la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, ejercida en fecha 11 de octubre de 2002, por la abogada Ana Teresa Farfán, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “(…) de fecha 2 de octubre de 2002, (…), con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (…) ‘una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal Ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAICINCO (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,00) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1702 de fecha 14 de diciembre de 2012, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Teresa Farfán, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, contra la comisión librada, en fecha 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Al respecto puntualiza esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual la abogada Ana Teresa Farfán consignó cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, del 4 de septiembre de 2003, dirigido al ciudadano Hugo Rafael Escorche Bocaney, quien era para ese entonces el Juez del Tribunal accionado, hasta la actualidad, no se aprecia constancia alguna de que las partes hayan efectuado por sí misma o a través de apoderados judiciales, participación alguna en la causa, prolongándose la inactividad de dicho expediente por más de ocho (8) años, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de los requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que la accionante del amparo constitucional que aquí se ventila, consignó el mencionado cartel de notificación publicado en prensa, y desde la misma las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte actora durante un lapso de más de ocho (8) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde la oportunidad en que la Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes actuara en las actas del expediente ante el Tribunal que en esa oportunidad conocía de la causa, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 2 de octubre de 2002, que ordenó a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Estado Cojedes, la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada acordada en fecha 29 de enero de 2002, por el referido Tribunal. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que a bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional ejercida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “(…) de fecha 2 de octubre de 2002, (…), con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (…) ‘una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal Ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAICINCO (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,00) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional estima pertinente notificar del presente auto, a la parte accionada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se comisiona para tal fin, al Juzgado de los Municipios San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que sirva librar los Oficios correspondiente.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2012-000006
AJCD/28
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Acc,.