JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000443

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0653 de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.634, asistido por el abogado Jorge Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71656, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INTELIGENCIA MILITAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2004, por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.837, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de marzo de 2011, por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 9 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la cual concluyó el prenombrado lapso, a los fines previstos en el artículo 19, numerales 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 02 (sic) de febrero de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 09 (sic) de marzo de 2005, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02 (sic), 03 (sic), 09 (sic), 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de marzo de 2005, ambas inclusive (…)”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0484, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de abril de 2011, en virtud de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-002815 y 002816, respectivamente.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, el día 2 de junio de ese mismo año.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Director General Sectorial de Inteligencia Militar de la referida decisión, el día 13 de junio de 2011.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó original o copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos José Pérez, por no haber logrado realizar dicha notificación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de marzo de 2011, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil de esta Corte en fecha 7 de julio de ese mismo año, mediante lo cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Carlos José Pérez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, la cual se fijaría en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos José Pérez.
El 26 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que se fijó la boleta de notificación librada en fecha 13 de julio de 2011, para notificar al ciudadano Carlos José Pérez, de la decisión del 30 de marzo del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, encontrándose las partes notificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2011, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5 y 6 de diciembre de dos mil once (2011). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21de noviembre de 2011 (…)”.
El 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano Carlos José Pérez, asistido por el abogado Jorge Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Manifestó, que se desempeñaba “(…) como funcionario de Carrera desde el año 1983 (sic) en la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (…). Mi carrera se vio mutilada cuando de manera arbitraria el ciudadano Director del DIM (…) mediante el acto que se impugna luego mediante su conducta material procedió a removerme del cargo y luego a retirarme sin el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto”.
Narró, que “(…) en fecha 18 de febrero de 2003, soy notificado que debía comparecer ante la Inspectoría General de esa Institución con la finalidad de ser entrevistado sobre una averiguación disciplinaria que se adelantaba, lo cual cumplí el día 20 del mismo mes y año. Posteriormente se me notifica del acceso al expediente y se me notifica de cargo, en dicha averiguación presenté mi escrito de descargo y promoví y evacué pruebas, sometida dicha averiguación a la Consultoría Jurídica a objeto de que emitiera su opinión tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde en fecha 03 (sic) de mayo de 2003, mediante dictamen concluyó que no existen pruebas suficientes que señalen a mi persona como autor de los hechos irregulares administrativos que se me imputaron”.
Expresó, que “(…) en la misma averiguación el ciudadano Inspector General (…) recomendó al Director del DIM removerme del cargo que venía desempeñando en esa Dirección General, con fundamento en lo previsto en el (sic) los artículo (sic) 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 47 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar. Es así como mediante la comunicación Nº D.G.S.I.M.002.A. DPTO. PLANIF. Nro. 404 de fecha 02 (sic) de junio de 2003, soy notificado de mi remoción, posteriormente luego de dos meses me presenté a esa Dirección donde requerí se me cancelara lo correspondiente al mes de disponibilidad y se me indicó que mi acceso a esa dependencia estaba restringido ya que había sido destituido por deshonra”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En el mes de julio de 2003 (sic) el ciudadano Coronel del Ejercito (sic) (…) concentró a los distintos jefes de las regiones y funcionarios operativos de la DIM, en el salón de usos múltiples, donde mediante una proyección a través de video le mostraron a todo el personal mi fotografía y les informaron que había sido destituido por haberle solicitado dinero a unas personas para favorecerlos en cuestiones ilícitas, mancillando mi honor y reputación, y poniéndome al escarnio de mis compañeros de trabajo”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) el Director de Inteligencia Militar (…) fundamentó el acto de remoción en el artículo 47 del Reglamento Interno, el cual prevé que el personal Civil Operativo de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar se considera personal de confianza y será de libre nombramiento y remoción del Director General, ahora bien, ese Reglamento Interno dictado por el referido ciudadano mediante orden Interna Nº 001 del 20 de junio de 2002, lo dicta en atención a la atribución que le confiere el Parágrafo Único del Artículo 4º del Decreto Nº 3.133 de fecha 6 de marzo de 1979, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.806 de fecha 24 de agosto de 1979, así las cosas tenemos que el artículo 4 en su Parágrafo Único establece: ‘La organización y funcionamiento al detalle de las dependencias a que se refiere el presente artículo, será la que establezca el Reglamento Interno y en los Procedimientos Operativos Vigentes que al efecto dicte el Director General Sectorial’”.
Esgrimió, que “(…) al establecerse en el artículo 47 del Reglamento Interno de la DIM, que los funcionarios civiles operativos serán de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Director General, con fundamento en el Parágrafo Único del Decreto 3.133, el Director General de esa Institución Militar incurre en una incompetencia manifiesta, burda y grosera al arrogarse unas facultades que no le corresponden, pues dicha norma de modo alguno le confiere la potestad para calificar que (sic) funcionarios de esa dirección son de libre nombramiento y remoción, de allí que al establecer en el artículo 47 esa categoría de funcionarios partió de un falso supuesto al interpretar erróneamente la norma contenida en el parágrafo único del artículo 4 del Decreto 3.133 (…)”.
Alegó, que la anterior calificación es de reserva legal puesto, que “(…) es el (sic) Poder Legislativo a quien le compete establecer la calificación de los distintos tipos de funcionarios, pudiendo en cierta medida habilitar mediante norma esa facultad al Ejecutivo, lo que en el presente caso no ocurrió, por consiguiente el artículo 47 del Reglamento Interno de la Dirección de Inteligencia Militar, dictado mediante la Orden Interna Nº 001 de fecha 20 de junio de 2002, colide con la Constitución y por ello solicito su inaplicabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicito que el acto de remoción sea declarado nulo por haberse fundamentado en una norma que colide con la Constitución”.
Manifestó, que “(…) el acto de remoción se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Cuando el artículo 21 se refiere a este tipo de funcionarios, a los de seguridad de estado, no se esta (sic) refiriendo a los funcionarios de carrera de los organismos que desarrollan estas actividades, si se interpretara de esa manera, diríamos que todos los miembros de las Fuerzas Armadas son Funcionarios de Confianza, así como los funcionarios del SENIAT cuya (sic) funciones son las de fiscalización, aduanas, rentas, al igual que todos los que laboran para la Dirección de Identificación y Extranjería nuevamente vuelve a incurrir en una errada interpretación el Director de la DIM, cuando subsume el cargo que desempeño en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y califica este como de Confianza”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “(…) el hecho de ser un funcionario Civil Operativo de la Dirección de Inteligencia Militar (de carrera) no puede ser catalogado como de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, lo que lleva a declarar la nulidad del acto de remoción al haberse fundamentado en un falso supuesto de derecho”.
Señaló, que “(…) se procedió a retirarme mediante un acto que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha (sic) denominado vía de hecho, ello consistió en que al hacerme presente dos meses después en la DIM, se mi (sic) informó que no podía ingresar a las instalaciones de dicha dependencia por haber sido retirado por causas deshonrosas, solicité información sobre mi remuneración mensual correspondiente al mes de remoción, los funcionarios se comunicaron con la Dirección de Personal y se les indicó que nada teníamos que buscar en esa sede ya que bastaba con la remoción de mi cargo, que ello era suficiente para ser retirado de esa institución por no ser funcionario de carrera y no existir en mi expediente prueba de ello ya que desde mi ingreso a esa institución había sido considerado como de libre nombramiento y remoción”.
Solicitó, que “(…) a tenor de lo previsto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se declare la nulidad absoluta tanto del acto de remoción impugnado contenido en la comunicación Nº D.G.S.I.M.002.A. DPTO. PLANIF. Nro. 404 de fecha 02 (sic) de junio de 2003, como de la actuación material o vía de hecho del Director de la DIM al retirarme de manera ilegal, violando el procedimiento debido, incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 1º ejusdem, así como el artículo 12 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía o uno superior o de igual jerarquía o remuneración. Se ordene la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir como justa indemnización por el daño causado, así como por lucro cesante y daño emergente las demás bonificaciones canceladas a los funcionarios activos, que se le hayan cancelados (sic) durante mi separación ilegal de ese (sic) Dirección, ya que declararse la nulidad absoluta de dichos actos esta debe producir efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado (…) para lo cual solicito se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…). Por daño Moral se condene a esa Dirección a cancelarme la cantidad de Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), por haberme mancillado mi honor y reputación durante varios años (…) Se ordene computarse el tiempo que dure este proceso judicial como parte de mi antigüedad, y se ordene que tengo derecho al disfrute de las vacaciones que en ese tiempo soy merecedor con el pago delos (sic) bonos vacacionales por cada período disfrutado”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, solicitando “Como demanda subsidiaria en caso de (sic) la querella sobre la nulidad de la remoción y retiro se declarara sin lugar (…) se ordene el pago de las prestaciones sociales que por el tiempo laborado en esa institución militar tengo derecho a percibir, a tenor de lo previsto en el artículo 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito la realización de una experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) Alega el querellante que el Director General de la DIM (sic), incurrió en Usurpación de Funciones al arrogarse la facultad, de calificar el cargo del querellante como de libre nombramiento y remoción, en base a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento Interno, facultad que le corresponde por ley al Poder Legislativo, siendo en consecuencia una materia de reserva legal, a tal respecto se observa:
La usurpación de funciones es un vicio de incompetencia constitucional, de forma que este vicio se produce cuando una rama del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de otra de las ramas del Poder Público. En este sentido ha sido alegado, cuando el accionante expresa que la competencia para establecer los funcionarios de confianza es de la reserva del Poder Legislativo.
Tal alegato, resulta improcedente por cuanto, tanto bajo el régimen funcionarial establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, (artículo 4, ordinal 3), como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 53), la facultad para definir los cargos de alto nivel y de confianza, ha sido delegada a las autoridades administrativas. De manera, que con fundamento en el citado argumento no se ha configurado el vicio denunciado, es decir el vicio de orden constitucional, denominado usurpación de funciones, y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado que el acto administrativo se fundamentó en lo establecido en los artículos 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se señala cuales (sic) son los cargos de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos, los cargos considerados como de confianza.
Así, al sustentar la administración el acto de remoción del querellante en lo establecido en el artículo 21 de la Ley ejusdem, es imperativo que la motivación de dicho acto este (sic) fundamentada en lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de que la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo de acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. Además el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
En (sic) el presente acto de remoción se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras. Así la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la norma son de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en dicho artículo.
Por tanto, corresponde a la administración (sic), definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone en ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación Nro. D.G.S.I.M.002. A. DPTO. PLANIF. Nro. 404, de fecha 02 (sic) de junio de 2003, se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios de confianza, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgado (sic) al cargo de Inspector Jefe, que ocupaba el recurrente en la Dirección de Inteligencia Militar, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en dicho cargo, que permiten calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió, aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario en la norma en referencia, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa.
Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado, se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, haciéndolo nulo de nulidad absoluta, por ser un vicio de orden público. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago del daño moral, se señala:
En las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí, que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración (sic), no siendo procedente pago por ningún otro concepto. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Benjamín Calderaro, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Pérez, asistido por el abogado Jorge Pérez, contra la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 1º de febrero de 2005, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el prenombrado artículo, el cual el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19:
(…Omissis…)
18. (…) Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Así tenemos que en el artículo transcrito -aplicable para el momento- se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar (…) un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0484 de fecha 30 de marzo de 2011, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2011, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-002815 y 002816, dirigidos al Director General Sectorial de Inteligencia Militar y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos los días 2 y 13 de junio de 2011, respectivamente.
En ese sentido, en fecha 8 de diciembre de 2011, encontrándose las partes notificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2011, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5 y 6 de diciembre de dos mil once (2011). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21de noviembre de 2011 (…)”.
Ello así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual esta Corte DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2004, por el abogado Benjamín Calderaro, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, dado que la parte recurrida es la Dirección de Inteligencia Militar, órgano de seguridad del Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
3.-De la consulta:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Pérez, asistido por el abogado Jorge Pérez, contra la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 11 de agosto de 2003, por el recurrente se circunscribe principalmente a la nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación Nº D.G.S.I.M.002.A. DPTO. PLANIF. Nro. 404 de fecha 2 de junio de 2003, así como también “(…) se declare Ilegal la conducta material consistente en una vía de hecho, asumida por la (sic) autoridades de esa dependencia al retirárseme sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”.
En ese sentido, esta Alzada observa, que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que, “(…) el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, haciéndolo nulo de nulidad absoluta, por ser un vicio de orden público (…)”, al establecer lo siguiente:
“En el presente acto de remoción se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras (…).
Por tanto, corresponde a la administración (sic), definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone en ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación Nro. D.G.S.I.M.002. A. DPTO. PLANIF. Nro. 404, de fecha 02 (sic) de junio de 2003, se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios de confianza, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgado (sic) al cargo de Inspector Jefe, que ocupaba el recurrente en la Dirección de Inteligencia Militar, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo (…)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional de un análisis detallado y minucioso del escrito libelar constata que el accionante señaló que “el acto de remoción se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo que su alegato se concretó en indicar que “el artículo 21 se refiere a este tipo de funcionarios, a los de seguridad de estado, no se esta (sic) refiriendo a los funcionarios de carrera de los organismos que desarrollan estas actividades, si se interpretara de esa manera, diríamos entonces que todos los miembros de las Fuerzas Armadas son Funcionarios de Confianza, así como los del SENIAT cuyas funciones son las de fiscalización, aduanas y rentas (…)”, es decir, es claro que el recurrente lo que pretende dejar establecido es que “el hecho de ser un funcionario Civil Operativo de la Dirección de Inteligencia Militar (de carrera) no puede ser catalogado como de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción”.
En este sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la comunicación Nº 404 de fecha 2 de junio de 2003, en virtud de la cual se le notificó al recurrente que fue removido del cargo de Inspector-Jefe, el cual es al tenor siguiente:
“Me dirijo a usted (sic) en la oportunidad de informarle que por disposición de esta Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, y de conformidad con los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento Interno, se procede a su remoción del Cargo de INSPECTOR-JEFE que desempeña en esta Organización, a partir del 06JUN2003 (sic).
Asimismo, le notifico que contra la presente decisión podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación, según lo establecido en el artículo 94 de la misma Ley por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así las cosas, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, ya que el mismo señala, que de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento Interno, se procedió a la remoción del hoy accionante del cargo de Inspector-Jefe, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, por lo que no se evidencia inmotivación alguna.
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el presente caso el cargo que desempeñaba el recurrente al momento de la remoción era de Inspector-Jefe, lo cual se constata del la misma comunicación contentiva del acto de remoción, cursante al folio doce (12) del expediente judicial, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.
Asimismo, tal como se indicó anteriormente, el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar -aplicable para el momento- en su artículo 8, indica claramente que “El personal civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar será de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial”, al igual que lo prevé el Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General de Inteligencia Militar y Régimen Disciplinario Aplicable, emanado de la Comisión de Legislación y Reglamentación Militar del Estado Mayor Conjunta del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), que establece nuevamente en el parágrafo único del artículo 2, que el personal civil de la Dirección General Sectorial será de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial.
Aunado a ello cabe observar que los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar establecen:
“Artículo 6: Se entiende por personal civil operativo, todo funcionario dedicado a realizar funciones específicas de inteligencia”.
“Artículo 7: Se entiende por personal civil administrativo de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar a todos aquellos funcionarios que prestan servicios predominantemente intelectuales, que tienen denominaciones usuales y ejercen funciones de cargos existentes en la Administración Pública”.
Ello así, resulta pertinente resaltar en el caso de autos que el principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función pública, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Así, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Número 2007-45 de fecha 24 de enero de 2007, (caso: Octavio Segundo Hernández Medina contra Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar), expresamente señaló lo siguiente:
“En atención al contenido de las normas transcritas, se advierte que el actor fue removido de su cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción al formar parte del personal civil de la Dirección de Inteligencia Militar, lo cual no fue debatido por la parte recurrente, al contrario en todo momento confirmó su condición de ‘funcionario Civil Operativo de la Dirección de Inteligencia Militar’ (folio 4). Ello así, resulta pertinente resaltar en el caso de autos que el principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función publica (sic), ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros”.
Por lo que, visto que en el presente caso el ciudadano Carlos José Pérez, formaba parte del personal civil de la Dirección de Inteligencia Militar, ocupando un cargo de confianza, podía ser removido libremente de su cargo, como efectivamente ocurrió. Expuesto lo anterior, considera esta Corte que lo decidido por el Juez a quo en relación a inmotivación del acto de remoción resulta infundado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifiesta el recurrente, que “(…) al establecerse en el artículo 47 del Reglamento Interno de la DIM, que los funcionarios civiles operativos serán de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Director General, con fundamento en el Parágrafo Único del Decreto 3.133, el Director General de esa Institución Militar incurre en una incompetencia manifiesta, burda y grosera al arrogarse unas facultades que no le corresponden, pues dicha norma de modo alguno le confiere la potestad para calificar que (sic) funcionarios de esa dirección son de libre nombramiento y remoción, de allí que al establecer en el artículo 47 esa categoría de funcionarios partió de un falso supuesto al interpretar erróneamente la norma contenida en el parágrafo único del artículo 4 del Decreto 3.133 (…)”.
Asimismo, alegó, que la anterior calificación es de reserva legal puesto, que “(…) es el (sic) Poder Legislativo a quien le compete establecer la calificación de los distintos tipos de funcionarios, pudiendo en cierta medida habilitar mediante norma esa facultad al Ejecutivo, lo que en el presente caso no ocurrió, por consiguiente el artículo 47 del Reglamento Interno de la Dirección de Inteligencia Militar, dictado mediante la Orden Interna Nº 001 de fecha 20 de junio de 2002, colide con la Constitución y por ello solicito su inaplicabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicito que el acto de remoción sea declarado nulo por haberse fundamentado en una norma que colide con la Constitución”.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 47 Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General de Inteligencia Militar y Régimen Disciplinario Aplicable, esta Corte observa que dicho artículo expresamente señala que “El personal civil administrativo de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar está sometido en cuanto le sea aplicable, a las disposiciones disciplinarias previstas en el ‘Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales’”. Ahora bien, en principio entiende esta Corte que la aludida solicitud de desaplicación obedece a que dicho artículo -a decir del recurrente- viola el principio de reserva legal, no obstante, la parte actora no señala motivo específico alguno por el cual debería desaplicarse dicha norma, esto es, no aduce en qué sentido dicha norma que establece la aplicación de las disposiciones disciplinarias previstas en el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales al personal civil administrativo colide con alguna disposición o principio Constitucional. No obstante, esta Corte considerando el alegato de reserva legal, observa:
La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, prevé:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa. (vid. Sentencia Número 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.).
En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 144 del Texto Constitucional en parte señala que “La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. Asimismo, el artículo 146 eiusdem prevé que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21, cual fue el fundamento del acto administrativo de remoción, expresamente señala lo relacionado a los cargos de libre nombramiento y remoción, y especialmente a los de confianza. Aunado a ello, dicha Ley en su artículo 53, claramente establece que la clasificación de los cargos de alto nivel y de confianza quedará expresamente indicada en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública, tal como sucede en el presente caso.
Tomado en cuenta lo anterior, el aludido artículo 47 Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General de Inteligencia Militar y Régimen Disciplinario Aplicable, que la parte actora pretende que se desaplique, en nada colide con lo anteriormente analizado, pues, se destaca una vez más que dicho artículo sólo alude a que el personal civil administrativo de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar está sometido en cuanto le sea aplicable, a las disposiciones disciplinarias previstas en el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales, es decir, es claro que dicho artículo no contradice normas ni principios constitucionales, ni desarrolla erradamente lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo sometido a consulta y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2004, por el abogado Benjamín Caldero, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- REVOCA, por efecto de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha el 18 de mayo de 2004, en consecuencia:
4- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2004-000443
En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil doce (2012), siendo ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________

La Secretaria Accidental.