JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001824

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 03-1897 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, titular de la cédula de identidad número 2.639.480, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la de la apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió para el día 28 de junio de 2005 el acto de informes en forma oral de las partes.

En fecha 28 de junio de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró “DESIERTO” el acto.

En fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se fijaron sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-01616, mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que remitiera los recaudos correspondientes al cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Omar Rafael Guzmán Tovar, así como las funciones conferidas al cargo de Auditor I TP de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, así como el manual descriptivo de cargo o cualquier otro documento similar donde se pueda observar las funciones del referido cargo.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del anterior auto para mejor proveer. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-000584 y CSCA-2010-000585, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 4 de marzo de 2011, fue notificado el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo que en fecha 9 de marzo de 2011, fue notificado el ciudadano Omar Rafael Guzmán Tovar.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció la abogada Raquel Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de consignar la información solicitada por esta Corte.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Omar Rafael Guzmán Tova debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del estado Miranda, en los términos siguientes.

Alegó que ingresó aprestar servicios en el Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, en el cargo de Auditor I adscrito a la Dirección de Rentas Municipales.

Que en fecha 24 de mayo de 2002, le fue notificado por cartel publicado en el diario “El Globo” del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 471 de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual fue retirado del cargo de Auditor I TP con fundamento en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre de fecha 8 de junio de 2006.

Que de conformidad con la mencionada Ordenanza su cargo se consideró de libre nombramiento y remoción en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre nombramiento y remoción.

Que en vista de que en su expediente administrativo no consta que haya desempañado un cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal no adquirió la condición de funcionario de carrera por lo tanto se procedió a su retiro a partir de la fecha de su notificación la cual fue realizada en fecha 14 de junio de 2002.

Que en esa misma fecha, interpuso Recurso de Reconsideración y en fecha 24 de octubre de 2002, recibió notificación de la Resolución S/N suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda en la cual confirmó el acto administrativo de remoción y retiro.

Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido estipulado en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Municipio recurrido violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no agotó la notificación personal sino procedió a notificar por carteles del acto de remoción y retiro lo cual violenta su derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo impugnado señala que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción sin especificar si el mismo era de libre remoción por ser de alto nivel o de confianza ya que si se consideró que su cargo era de alto nivel se debió señalar si el mismo era uno de los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre nombramiento y remoción vigente en el Municipio Sucre del estado Miranda.

Que si se consideró que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción se debió especificar en el acto administrativo las actividades que desempeñaba, si ejercía la jefatura de alguna unidad administrativa, si el cargo era de trascendental responsabilidad, si conocía de las actividades internas de la administración, si ostentaba algún grado de confidencialidad o si ejercía labores de supervisión de otros funcionarios.

Que el acto administrativo no cumplió con los requisitos anteriores por lo tanto este adolece del vicio de inmotivación.

Que “(…) la aplicación de las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de alto nivel y de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, de ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo. Es por ello que corresponde a la Administración Municipal probar en cuál de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario en forma concreta y particular. (…)”. (Destacados del original).

Que “(…) el Registro de Información del cargo (R.I.C) es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas se hallan dentro de la normativa aplicada, y por ser esta una prueba fundamental a los efectos de probar que el acto de calificación de una cargo como de confianza se ajusta a los presupuestos normativos aplicados, es decir, al contenido del Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige en el Municipio Sucre y el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de esa Ordenanza (…)”.

Que de conformidad con lo anterior “(…) la Administración Municipal violent[ó] el derecho a la estabilidad que [tiene] como Funcionario Público Municipal al mencionar solamente la normativa legal aplicada, sin demostrar que las funciones por [el] ejercidas, sin el correspondiente Registro de Información de Cargos (R.I.C), se correspondían realmente a las propias de un cargo de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo con lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por ser ilegal al violentar la Administración el procedimiento legalmente establecido y el Derecho a la Estabilidad que posee como funcionario de carrera.

Que en virtud de la anterior declaratoria de nulidad solicitó se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación y a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, vacaciones, Bono Vacacional. Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos.

Que se condene al ente querellado al pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas para reparar la pérdida de su valor adquisitivo. Asimismo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil se condene a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000) hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), por su ilegal actuación además que se condene al Municipio al pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) por los gastos ocasionados para intentar la reincorporación al cargo ilegalmente removido. Dichos montos fueron expresados en el anterior signo monetario.

Además, solicitó de forma subsidiaria en caso de declararse improcedente la nulidad solicitada “(…) el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] corresponden derivados de la relación funcionarial, entre ellos los que [relacionó] (…) antigüedad (antiguo régimen) (…); antigüedad (nuevo régimen) (…); vacaciones vencidas 6 (96-97 al 2001-2002) (…); vacaciones (2.5 fracción) (…); bonificación de fin de año (…); bono vacacional (…); Bono vacacional fraccionado (…); días adicionales (39 días) (…); fideicomiso (…); compensación por transferencia (…); TOTAL A PAGAR Bs. 15.071.913,19 (…)”. Dichos montos fueron expresados en el anterior signo monetario. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que adicional a lo anterior exigió “(…) se ordene a la demandada (…), el pago de los intereses generados, de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el retardo en su pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho que la Alcaldía del municipio Sucre, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tiene derecho [su] representado, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado y; adicionalmente acuerde la corrección montearía por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo (…) por lo que [pidieron] igualmente se acuerde en la definitiva la experticia complementaria del fallo para que determine el monto de este concepto (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior solicitó se anulara el acto administrativo impugnado y en consecuencia se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto a la defensa promovida por el ente querellado de que ya pagó las cantidades solicitadas de manera subsidiaria por el recurrente, declaró que dicho pago no impide que sea revisado el acto administrativo impugnado.

Observó el iudex a quo que en la sección tercera del capítulo I del título IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se regula lo concerniente a la Función Pública y el establecimiento por ley de un estatuto que regule lo concerniente a la administración de funcionarios públicos ello así se evidencia en los artículos 144 y 145 de nuestra Carta Magna.

Señaló que es competencia de la Asamblea Nacional como órgano del poder nacional legislar en materia de trabajo, previsión y seguridad social y específicamente establecer en materia de Función Pública y que de las actas del presente expediente consta Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre Nº 116-7/2001 de fecha 6 de julio de 2001, siendo éste incompatible con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al determinar cargos de libre nombramiento y remoción.

De conformidad con lo anterior aplicó el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, la cual estableció que corresponde a los Jueces a los fines de proteger la integridad de la Constitución aplicar el control difuso de la constitucionalidad por lo tanto desaplicó la mencionada ordenanza y en consecuencia anuló el acto administrativo impugnado por el recurrente.

Por otra parte declaró improcedente la solicitud del querellante en cuanto al reconocimiento del tiempo transcurrido desde su remoción a su respectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público por cuanto para el disfrute de los mismos se requiere la prestación efectiva del servicio. Asimismo se reconoció el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

En cuanto a la indexación de los montos solicitadas y a la solicitud de condena de pago por daños y perjuicios las declaró improcedentes por cuanto dichos pedimentos no se ajustan a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De conformidad con lo anterior el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por lo tanto ordenó la reincorporación del querellante a su mismo cargo o a otro de igual jerarquía.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem por cuanto el iudex a quo no realizó un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensa opuestos por su representada ya que el mencionado artículo contiene el principio de exhaustividad que obliga al Juez a resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes el no cumplimiento de dicha norma produce omisión de pronunciamiento.

Que fundamenta esta infracción en que el Juez de Primera Instancia consideró que la Constitución establece que para la regulación de la Función Pública se creará un estatuto especial pero para el 25 de abril de 2002, fecha en que el funcionario fue retirado y removido no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública sino se encontraba en vigencia la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre lo que en acuerdo al principio de legalidad la ordenanza era de obligatoria aplicación.

Que los actos administrativos impugnados no se encontraban viciados de nulidad ya que la remoción y retiro del querellante se fundamentó en la mencionada Ordenanza Municipal que establecía que el cargo de Auditor I TP era de libre nombramiento y remoción.

Que de conformidad con lo anterior el fallo impugnado infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Tribunal de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que realiza un examen parcial e incompleto de las defensas opuestas y del material probatorio cursante en autos.

Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 471 de fecha 25 de abril de 2002, emanado del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Auditor I TP.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la representación Municipal denunció los vicios referentes a (1) Incongruencia negativa y (2) Silencio de Pruebas.

-De los vicios denunciados.

Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem por cuanto el Juez de Primera Instancia consideró que la Constitución establece que para la regulación de la Función Pública se creará por Ley un estatuto especial pero para el 25 de abril de 2002, fecha en que el funcionario fue retirado y removido no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública sino se encontraba en vigencia la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre lo que en acuerdo al principio de legalidad la ordenanza era de obligatoria aplicación.

De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que la denuncia realizada por la representación judicial del Municipio querellado no encuadra dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Municipio Sucre del estado Miranda presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

De conformidad con lo anterior y en virtud de las denuncias planteadas por la parte recurrente y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte encuadrar el contenido de la presente denuncia en el vicio de suposición falsa.

Por tal circunstancia, en relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que es competencia de la Asamblea Nacional como órgano del poder nacional legislar en materia de trabajo, previsión y seguridad social y específicamente establecer en materia de Función Pública y que de las actas del presente expediente consta Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre Nº 116-7/2001 de fecha 6 de julio de 2001, siendo éste incompatible con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al determinar cargos de libre nombramiento y remoción.

De conformidad con lo anterior aplicó el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, la cual estableció que corresponde a los jueces a los fines de proteger la integridad de la Constitución aplicar el control difuso de la constitucionalidad por lo tanto desaplicó la mencionada ordenanza y en consecuencia anuló el acto administrativo impugnado por el recurrente.

Ahora bien de conformidad con lo anterior resulta conveniente analizar el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 475 de fecha 25 de abril de 2002 impugnado por el recurrente el cual riela al folio trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, y que es del siguiente tenor:

“NOTIFICACIÓN
Por cuanto ha sido imposible la localización en las Dependencias del Municipio y en su Domicilio del (la) ciudadano (a) GUZMAN TOVAR OMAR REFAEL, titular de la C.I Nº 2.639.480, para su notificación del oficio Nº 0471, de fecha 25 de Abril de 2002, suscrito por JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS. ALCALDE del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos se procede en consecuencia a la publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 ejusdem y que en forma textual expresa: Petare 25 de Abril de 2002, Oficio Nº 00471 CIUDADANO (A) GUZMAN TOVAR OMAR REFAEL, C.I. 2.639.480 DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES. Presente.- Me dirijo a usted en mi condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 74 Ordinal 5º de la ley orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 6 ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a fin de notificarle que he decidido Removerlo del cargo que venía desempeñando como AUDITOR I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-1000119, con fundamento a lo establecido en el Artículo 4, Numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre de fecha 08/06/2001 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 116- 7/2001, de fecha 06/07/2001, toda vez que su cargo se considere de Libre Nombramiento y Remoción debido a la clasificación contenida en el Artículo antes mencionado. Así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 218-06/91. En vista de que en su Expediente Administrativo, no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación (…)”.

Ahora bien, de un análisis del acto administrativo impugnado se desprende que el mismo fue motivado en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre así como en el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre Nombramiento y Remoción del referido Municipio.

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el referido acto fue dictado en fecha 25 de abril 2002, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa la cual no establecía el régimen de función pública aplicado a los funcionarios pertenecientes a Estados y Municipios sólo contenía normas de aplicación a funcionarios de la Administración Pública Nacional tal como se desprende del artículo 1 ejusdem el cual reza:

“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que los Estados y Municipios carecían de normas que regularan la relaciones de empleo público entre ellos y sus funcionarios por lo tanto esto llevo y de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal a dictar Leyes Estadales y Ordenanzas que regularon las relaciones de los funcionarios en estados y Municipios respectivamente.

Sin embargo en virtud de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dichas relaciones de empleo público pasaron a ser competencia legislativa exclusiva de la Asamblea Nacional esto en virtud del artículo 144 ejusdem el cual reza:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Ello así en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual pasó a regular como Ley base todas las relaciones de empleo público en todos los ámbitos territoriales es decir a nivel nacional, estadal y municipal. (Vid. sentencia de esta Corte número 2008-775, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso y como ya se dijo que el acto impugnado fue dictado en fecha 25 de abril de 2002, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el Municipio al no aplicar la Ley de Carrera Administrativa, ni el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, ambos expresamente derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública debía aplicar la Ordenanza que regulara la función pública que estuviera vigente dentro del mismo como en efecto lo hizo en el presente caso es por ello que considera esta Corte que el iudex a quo partió de un falso supuesto al desaplicar la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, al considerar que la misma violentaba el precepto constitucional establecido en el artículo 144 de nuestra Carta Magna por lo tanto no debió anular el acto administrativo de retiro del querellante. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2003, por la abogada Brismar Alcalá, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda y en consecuencia, anula el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil

Ello así, se desprende del presente recurso que el ámbito del mismo lo constituye la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio oficio Nº 471 de fecha 25 de abril de 2002 emanado del Municipio Sucre del estado Miranda.

Ahora bien, para fundamentar la referida solicitud de nulidad la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios (1) violación al procedimiento legalmente establecido, (2) inmotivación del acto impugnado, (3) violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios y (4) pretensión subsidiaria de pago de conceptos laborales.

-De la violación al procedimiento legalmente establecido

Denunció la parte querellante que el acto impugnado violentó los artículos 19, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Administración no agotó la notificación personal del acto impugnado sino que procedió a notificar por carteles del mismo lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien de conformidad con lo anterior observa esta Corte que al inicio del acto impugnado la administración señaló “(…) Por cuanto ha sido imposible la localización en las Dependencias del Municipio y en su Domicilio del (la) ciudadano (a) GUZMÁN TOVAR OMAR RAFAEL, titular de la C.I Nº 2.639.480, para su notificación del oficio Nº 0471, de fecha 25 de Abril de 2002, suscrito por JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS. ALCALDE del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos se procede en consecuencia a la publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 ejusdem (…)”.

Ello así, observa esta Corte que el régimen legal estipulado para las notificaciones se encuentra establecido en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los cuales destaca el contenido de los artículos 75 y 76 ejusdem que son del tenor siguiente:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

De las normas transcritas anteriormente se desprenden los elementos para que la notificación de una acto administrativo sea válida y en el caso de que sea impracticable la misma señala la manera como deberá ser notificado el acto.

Siento ello así debe esta Corte señalar que si bien es cierto la Administración querellada no notificó el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe indicarse que también esta esgrimió la imposibilidad de realizar la notificación de forma personal, razón por la cual procedió a realizar dicha notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, el cual se puede apreciar al folio 13 que fuera publicado en el diario “El Globo”, en fecha 24 de mayo de 2002, cumpliendo de esta forma con el principio de publicidad necesario para que los actos administrativos comiencen a surtir sus efectos. Así se declara.

Aunado a ello, debe señalarse que de conformidad con lo anterior observa esta Corte que cursa al folio nueve (9) de la pieza principal comunicación de suscrita por el querellante ante el Director de Personal del Municipio Autónomo Sucre Coordinador de la Junta de Avenimiento del referido Municipio del estado Miranda recibida en fecha 18 de junio de 2002 a los fines de que interceda por vía de conciliación acerca de su caso de esta manera agotando la vía conciliatoria establecida en la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, cursa del folio quince (15) al diecisiete (17) escrito de fecha 17 de junio de 2002 contentivo el recurso de reconsideración dirigido al Alcalde del Municipio querellado el cual fue respondido mediante resolución dictada por el Alcalde en fecha 24 de octubre de 2002.

Ahora bien, de conformidad con las actuaciones ocurridas en sede administrativa y descritas anteriormente considera esta Corte que la Administración fundamentó correctamente el motivo por el cual notificó por carteles al querellante y por otra parte, se evidencia que el mismo pudo ejercer tempestivamente todos los medios de defensa dispuestos en la Ley por lo tanto no se evidencia ningún tipo de violación al procedimiento legalmente establecido, es por ello que debe esta Corte desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.

-De la inmotivación del acto impugnado

Denuncia el querellante que la Administración lo remueve del cargo que venía desempeñando como Auditor I TP con fundamento en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre así como en el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre Nombramiento y Remoción del referido Municipio los cuales señalan que su cargo es de Libre Nombramiento y Remoción sin especificar si el mismo tiene esa condición por ser de alto nivel o confianza.

Que se debió enumerar las funciones y actividades por el ejercidas que calificaran su cargo como de libre nombramiento y remoción ya que si se consideró que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción se debió especificar en el acto administrativo las actividades que desempeñaba, si ejercía la jefatura de alguna unidad administrativa, si el cargo era de trascendental responsabilidad, si conocía de las actividades internas de la administración, si ostentaba algún grado de confidencialidad o si ejercía labores de supervisión de otros funcionarios.

Que el acto impugnado incumplió con los anteriores requisitos por lo tanto el mismo resulta inmotivado y es susceptible de producir la nulidad del mismo.

Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Con relación a las normas indicadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Resaltado de la Corte).

Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Auditor I TP al ciudadano Omar Rafael Guzmán Tovar, que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba el recurrente era “un cargo de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre así como en el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre Nombramiento y Remoción del referido Municipio, plenamente aplicables rationae tempore .

En tal sentido, aprecia esta Corte que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado de acuerdo a las consideraciones, en consecuencia se desestima el alegato de la parte querellante. Así se declara.

-De la violación del Derecho a la Estabilidad de los funcionarios.

Denunció el querellante que las normas legales relativas a la denominación de los empleados como de confianza y de alto nivel deben ser aplicadas con carácter restrictivo por lo tanto corresponde a la Administración probar en cuál de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario en forma concreta y particular.

Señaló que “(…) el Registro de Información del cargo (R.I.C) es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas se hallan dentro de la normativa aplicada, y por ser esta una prueba fundamental a los efectos de probar que el acto de calificación de una cargo como de confianza se ajusta a los presupuestos normativos aplicados, es decir, al contenido del Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige en el Municipio Sucre y el Artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de esa Ordenanza (…)”.

Que de conformidad con lo anterior “(…) la Administración Municipal violent[ó] el derecho a la estabilidad que [tiene] como Funcionario Público Municipal al mencionar solamente la normativa legal aplicada, sin demostrar que las funciones por [el] ejercidas, sin el correspondiente Registro de Información de Cargos (R.I.C), se correspondían realmente a las propias de un cargo de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia observa esta Corte que el acto recurrido indica que el cargo de Auditor I TP es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y en artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre nombramiento y remoción del referido Municipio al respecto conviene traer a colación el contenido de las referidas normas:

“Artículo 4.- Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

…omissis…

16) Auditor”.

Artículo 2: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido a la índole de las funciones que conllevan, los cargos de comprenden, principalmente, las actividades de: fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación o valoración; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos; así como los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades compras, suministro y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía; informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el cargo que desempeñaba el recurrente se encuentra entre los cargos señalados dentro de la Ordenanza de Carrera Administrativa como de libre nombramiento y remoción además de que el mismo desempeñaba labores de inspección y fiscalización tal como se desprende de varias resoluciones fiscales consignadas por el Municipio querellado las cuales cursan a los folios ciento sesenta y cinco (165) al doscientos veintitrés (223) de la pieza principal cumpliendo el requisito establecido en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio descrito anteriormente.

Por todo lo anterior observa esta Corte que no era indispensable para la Administración probar las labores realizadas por ciudadano querellante ya que el cargo que desempeñaba se encontraba señalado como de libre nombramiento y remoción por lo tanto debe esta Corte desestimar el alegato de violación a la estabilidad esgrimido por la parte querellante, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.


-De la pretensión subsidiaria de pago de conceptos laborales.

Señaló el querellante que de no acordarse la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado le sean cancelados los siguientes conceptos: “(…) el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] corresponden derivados de la relación funcionarial, entre ellos los que [relacionó] (…) antigüedad (antiguo régimen) (…); antigüedad (nuevo régimen) (…); vacaciones vencidas 6 (96-97 al 2001-2002) (…); vacaciones (2.5 fracción) (…); bonificación de fin de año (…); bono vacacional (…); Bono vacacional fraccionado (…); días adicionales (39 días) (…); fideicomiso (…); compensación por transferencia (…); TOTAL A PAGAR Bs. 15.071.913,19 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al primer punto esto es el pago de conceptos laborales por un monto de Quince Millones Setenta y Un Mil Novecientos Trece con Diecinueve Céntimos (Bs. 15.071.913,19), del viejo signo monetario observa esta Corte que cursa al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal orden de pago emanada del Municipio querellado y librada a nombre del querellante por un monto de Quince Millones Setenta y Un Mil Novecientos Trece con Diecinueve Céntimos (Bs. 15.071.913,19) del viejo signo monetario, la cual fue recibida por el mismo en fecha 27 de diciembre de 2002 mediante Cheque Nº 358.856.

De conformidad con lo anterior constata esta Corte que el monto recibido por el querellante es el mismo que solicita en el escrito recursivo por lo tanto considera esta Corte que las cantidades demandadas por el querellante fueron canceladas íntegramente no teniendo derecho a otro tipo de pago por estos conceptos. Así se declara.

Observa esta Corte que el recurrente solicita el pago de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs 25.000.000), del viejo signo monetario por concepto de daños y perjuicios, sin embargo el mismo no fundamenta el daño alegado por lo tanto se debe desestimar dicho pedimento por ser genérico e indeterminado. Así se declara.

Solicita el querellante el pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), del viejo signo monetario, por concepto de gastos ocasionados en virtud del presente recurso.

Se evidencia del anterior pedimento que lo que solicita el querellante es la condenatoria en costas procesales, a tal efecto resulta pertinente traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Siendo que en el presente caso el Municipio querellado no resultó vencido en la presente causa, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

Ahora bien, se desprende del análisis realizado anteriormente que el acto administrativo dictado por el Municipio Sucre del estado Miranda mediante el cual retiró del cargo de Auditor I TP al ciudadano Omar Rafael Guzmán Tovar resulta ajustado a derecho ya que se evidenció que mencionado cargo era de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En consecuencia esta Corte habiendo anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Rafael Guzmán Tovar, y conociendo del fondo de la presente causa esta Corte declara firme el acto administrativo contenido en el oficio Nº 471 de fecha 25 de abril de 2002, emanado del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Auditor I TP, y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, titular de la cédula de identidad número 2.639.480, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2003.

4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitadas de forma subsidiaria y demás conceptos laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2004-001824
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.